SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C- 1025 DE 2004. MEDIDAS CAUTELARES-Importancia (Salvamento parcial de voto)Las medidas cautelares o providencias cautelares o precautorias son indispensables no sólo en los procesos propiamente dichos, sino inclusive en los procedimientos en los cuales se discuten los derechos o intereses legítimos de las personas, ya que es necesario preservar la situación que debe prevalecer durante el trámite para evitar que se consumen de manera irreparable las violaciones a dichos derechos e intereses, o bien que pueda quedar sin materia la sentencia o resolución que se pronuncien en cuanto al fondo.MEDIDAS CAUTELARES-Carácter instrumental (Salvamento parcial de voto)MEDIDAS CAUTELARES-Legislador debe asegurar el equilibrio procesal entre las partes (Salvamento parcial de voto)MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Autorización a la Dirección Nacional de Estupefacientes para disponer de manera definitiva sobre sociedades o unidades de explotación económica (Salvamento parcial de voto)El legislador dispuso que, a partir de la imposición de una medida cautelar, las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, “incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes”. De tal manera, que el legislador autorizó a una autoridad de carácter administrativo, como lo es la Dirección Nacional de Estupefacientes, a disponer de manera definitiva, y sin contar al menos con una autorización judicial, sobre el futuro de unas sociedades y unidades de explotación económica que están siendo objeto de un proceso judicial de extinción de dominio. No se trata, por tanto, de actos de simple administración o gestión, encaminados a mantener la productividad, o incluso la existencia de unos bienes mientras se adelanta el mencionado proceso, sino de una medida de carácter irreversible que no se compadece con la presunción de inocencia que ampara a los accionados ni con el respeto por el derecho a la propiedad. A decir verdad, el presente caso evidencia la existencia de una preocupante tendencia legislativa que parece estar haciendo carrera en materia de medidas cautelares en los procesos que se adelantan por extinción de dominio, según la cual la necesaria persecución de los bienes adquiridos con dineros provenientes de actividades ilícitas, justificaría desconocer ciertas garantías mínimas para los investigados.MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Derechos al debido proceso y propiedad (Salvamento parcial de voto)SENTENCIA CONDICIONADA-Improcedencia por cuanto el segmento normativo acusado no admitía al menos una interpretación conforme con la Carta Política (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente D-5149Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 5º. de la ley 785 de 2002, “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996”.Demandante: Gladis Castillo DuránMagistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.Con el acostumbrado respeto, la suscrita Magistrada disiente de la decisión mayoritaria que consideró conforme a la Constitución el inciso segundo del artículo 5 de la ley 785 de 2002, a cuyo tenor “A partir de la medida cautelar, las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes”, bajo el entendido que “en este caso la Dirección requiere autorización previa del fiscal o juez competente y el producto de la misma queda afecto a lo que se resuelva en la sentencia”, por cuanto la expresión “incluyendo la disposición definitiva de las mismas”, no admitía condicionamiento alguno, ya que frente a la claridad que presenta la misma, no le resultaba dable al juez constitucional entrar a buscar interpretaciones del segmento normativo que resultasen ser conformes con la Carta Política, y por esta vía jurisprudencial, terminar atribuyéndoles amplias competencias, que expresamente el legislador no previó, a los jueces y fiscales que conocen de los procesos de extinción de dominio. En tal sentido, se trata de una disposición legal manifiestamente contraria a la esencia de lo que son las medidas cautelares en un Estado Social de Derecho, así como los derechos a la propiedad y a la presunción de inocencia, motivo por el cual, a mi juicio, debió haber sido declarada inexequible.En efecto, las medidas cautelares o providencias cautelares o precautorias son indispensables no sólo en los procesos propiamente dichos, sino inclusive en los procedimientos en los cuales se discuten los derechos o intereses legítimos de las personas, ya que es necesario preservar la situación que debe prevalecer durante el trámite para evitar que se consumen de manera irreparable las violaciones a dichos derechos e intereses, o bien que pueda quedar sin materia la sentencia o resolución que se pronuncien en cuanto al fondo.Al respecto, el procesalista italiano Piero Calamandrei pone de relieve que deben considerarse como tales la anticipación provisoria de ciertos efectos de la resolución definitiva, encaminados a prevenir el daño que podría derivar del retardo de la misma, ya que sin la aplicación de este instrumento, el resultado final del proceso, es decir, la sentencia, carecería de eficacia, o la misma sería muy reducida.En efecto, en teoría general del proceso, las medidas cautelares son mecanismos encaminados a impedir que el paso del tiempo que tarda un proceso, haga nugatorios los efectos de un fallo adverso al demandado. Así, para Carnelutti el fin de las mismas es evitar “aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes que pueden derivar de la duración del proceso”.De allí que la adopción de medidas cautelares propenda por la garantía de la igualdad y equilibrio entre las partes, en cuanto quien acuda a la justicia pueda mantener durante el transcurso del proceso un estado de cosas similar a aquel existente al inicio del mismo, esperando por tanto contar con un fallo judicial efectivo que le ampare adecuadamente sus derechos. Es más, para autores como Couture, la función de la medida cautelar va incluso más allá de la simple garantía de un derecho subjetivo, ya que la eficacia de la misma le imprime seriedad a la función jurisdiccional.En este orden de ideas, las medidas cautelares presentan un carácter meramente instrumental, accesorio, por cuanto se trata de institutos procesales encaminados a mantener un statu quo determinado. En tal sentido, la regulación legal de las mismas tampoco puede afectar de manera desproporcionada los derechos patrimoniales de la persona contra la cual se dirige la correspondiente acción legal, por cuanto, a lo largo del proceso, se presume la inocencia de la misma. En otras palabras, el legislador debe asegurar un equilibrio procesal entre las partes, y por ende, al igual que se busca proteger los derechos del accionante, mediante la imposición de la medida cautelar, otro tanto debe hacerse con aquellos del accionado. De allí que, la toma de decisiones administrativas, que impliquen ir más del mantenimiento de un estado de cosas, constituya una violación a la igualdad procesal, y por ende, al derecho fundamental al debido proceso. En el caso concreto, el legislador dispuso que, a partir de la imposición de una medida cautelar, las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, “incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes”. De tal manera, que el legislador autorizó a una autoridad de carácter administrativo, como lo es la Dirección Nacional de Estupefacientes, a disponer de manera definitiva, y sin contar al menos con una autorización judicial, sobre el futuro de unas sociedades y unidades de explotación económica que están siendo objeto de un proceso judicial de extinción de dominio. No se trata, por tanto, de actos de simple administración o gestión, encaminados a mantener la productividad, o incluso la existencia de unos bienes mientras se adelanta el mencionado proceso, sino de una medida de carácter irreversible que no se compadece con la presunción de inocencia que ampara a los accionados ni con el respeto por el derecho a la propiedad.A decir verdad, el presente caso evidencia la existencia de una preocupante tendencia legislativa que parece estar haciendo carrera en materia de medidas cautelares en los procesos que se adelantan por extinción de dominio, según la cual la necesaria persecución de los bienes adquiridos con dineros provenientes de actividades ilícitas, justificaría desconocer ciertas garantías mínimas para los investigados. En efecto, ya en la sentencia C-1007 de 2002, revisión constitucional del Decreto legislativo 1975 del 3 de septiembre de 2002 “Por medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acción y el trámite de la extinción del dominio”, indiqué lo siguiente en mi salvamento de voto en relación con la regulación de las medidas cautelares que dicha normatividad contenía:“2.1. Unas medidas cautelares reales ilimitadas en cuanto a los bienes sobre los que recae y las personas afectadas con las mismas.Sin lugar a dudas, las nuevas medidas cautelares son de carácter real, como quiera que recaen sobre bienes que a ser objeto de un litigio entre un particular y el Estado. No obstante, como dicha etapa, en mi criterio, es preliminar al proceso pues su finalidad es apenas la de identificación de bienes y por ende de su propietario o poseedor, no se encuentra justificación a que en dicha etapa además se permita la práctica de medidas cautelares. En efecto, con base en informaciones que pueden provenir de autoridades públicas o de particulares, la norma permite que un fiscal sin más vaya imponiendo sobre un bien o un grupo de éstos, gravámenes que incluso van más allá de los clásicos embargo y secuestro del Código de Procedimiento Civil, sin que mediante una providencia se haya determinado contra quien se dirigirá la acción y la determinación precisa de los bienes objeto del proceso. En efecto, una vez adoptada la medida cautelar, algunos bienes se colocan a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Dirección Nacional de Estupefacientes otros pueden ser vendidos o depositados en encargos fiduciarios, sin que realmente este determinado en dicha etapa contra quien se dirige la medida.En un Estado Social y Democrático de Derecho, la práctica de medidas cautelares implica que previamente se encuentren determinados de manera concreta y específica los bienes que serán objeto del proceso y por ende susceptibles de cautelas, y además, la persona legitimada para la vinculación al mismo, que es justamente contra la que se decreta dicha medida cautelar, a el fin de trazar la línea divisoria exacta entre los derechos de quienes son terceros en la relación procesal a oponerse a la práctica de dichas medidas cautelares y los derechos de quien será parte en el proceso, quien si bien puede ejercer su derecho de defensa, no tiene la posibilidad de oponer a la práctica de dichas medidas. Nótese además, que estas normas no establecen límite alguno a la facultad de que dispone el funcionario judicial para imponer gravámenes de tal entidad sobre los bienes, lo cual, de entrada, afectaba el derecho constitucional fundamental de defensa y del mínimo vital de los afectados, lo que permite advertir una violación a las normas constitucionales sobre el debido proceso y el respeto por los derechos fundamentales de los afectados.Estas son las razones por las cuales, en estos dos casos concretos, no compartí la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena.”En suma, la expresión “incluyendo la disposición definitiva de las mismas”, del segundo párrafo del art. 5º de la Ley 785 de 2002, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad; no podía ser objeto de condicionamientos por cuanto el segmento normativo no admitía al menos una interpretación conforme con la Carta Política, razón por la cual, a mi juicio, debió haber sido declarado inexequible.Fecha ut supra, CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZMagistrada
Salvamento parcial de voto
MagistradoClara Ines Vargas Hernandez
Tema de la sentencia: Derecho De Asociacion Respecto De Medidas Cautelares En Proceso De Extincion De Dominio. Atribución De La Dirección Nacional De Estupefacientes De Ejercer Derechos Sociales
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado