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C-1025/04
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-1025/0420 de octubre de 2004

Salvamento parcial de voto

MagistradoAlvaro Tafur Galvis

Tema de la sentencia: Derecho De Asociacion Respecto De Medidas Cautelares En Proceso De Extincion De Dominio. Atribución De La Dirección Nacional De Estupefacientes De Ejercer Derechos Sociales

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-1025 DE 2004MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Autorización a la Dirección Nacional de Estupefacientes para disponer de manera definitiva sobre sociedades o unidades de explotación económica (Salvamento parcial de voto)Es claro que disponer como lo hace el inciso segundo del articulo 5° de la Ley 785 de 2002, que la facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica incluyendo la disposición definitiva de las mismas, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes resulta contraria a la garantía constitucional.SENTENCIA CONDICIONADA-Improcedencia porque interpretación de la norma acusada resulta contraria a la Constitución (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente D-5149 Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 5° de la Ley 785 de 2002, “por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996.”Magistrado Ponente:Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRAMuy respetuosamente expreso las razones en las que baso mi salvamento de voto parcial en relación con la sentencia de la referencia circunscrito a la decisión adoptada en relación con el inciso segundo del artículo 5° de la Ley 785 de 2002.Sobre el particular considero que como lo manifesté en la Sala correspondiente, no es suficiente ni adecuado desde el punto de vista de la concordancia de esa norma con la Constitución, el condicionamiento señalado en la parte resolutiva cuando se expresa que la norma en mención es constitucional “bajo el entendido que en este caso la Dirección requiere autorización previa del fiscal o juez competente y el producto de la misma queda afecto a lo que resuelva en la sentencia”. En efecto, si bien es posible que se requiera adoptar alguna decisión de disposición sobre los bienes no puede perderse de vista que la medida que permite a la Dirección Nacional de Estupefacientes adoptar decisiones en relación con los bienes, tiene carácter cautelar eminentemente transitorio y por ello debe ser una medida de administración y de conservación de bienes.Dar el alcance que resulta de la decisión adoptada por la mayoría, lleva a que se conculque sin justificación ni fundamento el derecho de propiedad constitucionalmente garantizado. Así las cosas, esa conculcación no desaparece por la circunstancia de que intervenga el juez, pues el juez como órgano del Estado que es, también está llamado a la protección constitucional de la propiedad y dentro de las condiciones que la misma impone.En consecuencia es claro que disponer como lo hace el mencionado inciso segundo del articulo 5° de la Ley 785 de 2002, que la facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica incluyendo la disposición definitiva de las mismas, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes resulta contraria a la garantía constitucional, contrariedad ésta como ya se dijo, no se subsana previendo el condicionamiento que se incluye en la parte resolutiva pues en el presente caso no se está en la circunstancia que habilita al juez constitucional para descartar una interpretación que pueda resultar contraria a la Constitución, para preferir otra que resulte acorde con ella y justificar así el pronunciamiento condicionado.Es que en el presente caso se está ante una sola posibilidad de interpretación de la norma frente a la Constitución, la cual a mi juicio, resulta claramente contraria de la Constitución y por ello no es pertinente la intervención del juez en el contenido mismo de la disposición como se hace por la decisión mayoritaria. Considero que en el caso presente ha debido declararse la inconstitucionalidad de las expresiones “incluyendo la disposición definitiva de las mismas”.Fecha ut supra.ÁLVARO TAFUR GALVISMagistrado ---pies de página--- Calamandrei, P., Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, Buenos Aires, Edit. Bibliográfica Argentina, 1945. Carnelutti, F., Derecho y proceso, Buenos Aires, 1971, p.

415. Couture, E., Estudios de derecho procesal, Buenos Aires, 1978, p. 254.