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C-1024/04
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-1024/0420 de octubre de 2004

Salvamento parcial de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Principio De Igualdad En Pension Especial De Vejez De Madre O Padre Con Hijo Discapacitado. Inconstitucionalidad De Expresión “menor De Dieciocho Años” Como Límite Para Obtener El Beneficio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-1024 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍAPENSION DE VEJEZ-Prohibición de traslado de régimen desconoce el derecho de las personas afiliadas al régimen de transición (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente D-5138Magistrado Ponente:Dr. RODRIGO ESCOBAR GILCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito salvar el voto respecto del numeral primero, por cuanto sigo considerando que esa prohibición desconoce los derechos de las personas afiliadas al régimen de transición, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional.Se observa que la disposición prohíbe el traslado a los afiliados que les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, sin que sea necesario ese trato diferente. Si no es necesaria la norma porque existe otra forma de regular el tema con menor afectación de un derecho, esta norma se torna inconstitucional.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Folio 56 del expediente. Folio 58 del expediente. Sentencia C-625 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-516 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. (Subrayado por fuera del texto original). Así, en sentencia C-227 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), al explicarse el alcance de las diversas modalidades de test de igualdad (leve, intermedio o estricto), la Corte consideró que procede el juicio intermedio cuando, por ejemplo, “la medida pueda afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental”, como lo es, en este caso, el derecho a la seguridad social. Para adelantar el citado juicio, es necesario realizar un examen más exigente que el denominado juicio leve, el cual se concreta en requerir “no solamente que el fin de la medida sea legítimo, sino que también sea importante, por cuanto promueve intereses públicos reconocidos por la Constitución o responde a problemas cuya magnitud exige respuestas por parte del Estado. Además, en este nivel del juicio de igualdad es preciso que el medio no sea solamente adecuado, sino que sea efectivamente conducente para alcanzar el fin que se persigue con la norma que es objeto del análisis de constitucionalidad”. Sentencia C-623 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Conforme al artículo 7° de la Ley 797 de 2003. Conforme al artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Gaceta del Congreso No. 350 del viernes 23 de agosto de 2002. Página

15. Véase, fundamento No. 13 de la Sentencia C-623 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase, sentencia C-623 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En relación con este presupuesto del juicio de igualdad, en la sentencia C-022 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), la Corte sostuvo que: “ (...) [se trata de identificar] que el trato desigual no sacrifique valores y principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad) que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato”. Véase: numeral e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del artículo 2° de la Ley 797 de 2003. La Corte ha sostenido que no es contrario a la Constitución que por virtud de un tránsito de leyes el legislador trate de manera diferente a personas que realizan el mismo trabajo durante la misma cantidad de años, y cuya única diferencia es el momento en el cual adquieren el derecho a pensionarse. Sin embargo, este cambio en las condiciones en que las personas se pensionan no puede ser desproporcionado. Al respecto, en Sentencia C-613 96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), F.J. No. 9, la Corte dijo: “En efecto, si bien nada obsta para que tal transformación produzca un trato disímil entre situaciones que sólo se diferencian en razón del momento en el cual se consolidaron, también es cierto que para que dicho tratamiento resulte legítimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminación y, en suma, de interdicción de la arbitrariedad.” Nótese que el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia “al momento de entrar en vigencia del sistema”, no la Ley. Véase: Sentencia C-754 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Folio 3° del expediente. Folio 61 del expediente. Folio 125 del expediente. Folio 103 del expediente. Véase, entre otras, la sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase, entre otras, las sentencias C-625 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-516 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Sobre la materia, se puede consultar la Sentencia C-1071 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el entendido que el traslado obligatorio se destinaría a asegurar el fortalecimiento del fondo común del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a costa del valor ahorrado y proyectado por varios años en las cuentas individuales de ahorro pensional. El artículo 10 de la Ley 797 de 2003, dispone que: “El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente”. El artículo 5 de la Ley 797 de 2003, determina: “(...) Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales” Previamente se analizó, por ejemplo, el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, el cual dispone que: “e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;”. Folio 152 del expediente. Subrayado por fuera del texto legal. Dispone la norma en cita: “La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República”. (Subrayado por fuera del texto original). Dispone el artículo 119 de la Ley 136 de 1994: “Artículo

119. Juntas Administradoras Locales. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora Local, integrada por no menos de cinco (5) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de tres (3) años que deben coincidir con el período de los Concejos Municipales.Los miembros de las Juntas Administradoras Locales cumplirán sus funciones ad-honorem”. (Subrayado por fuera del texto original). Determina el artículo 19 de la Ley 497 de 1999, que: ““Artículo

19. Remuneración. Los jueces de paz y de reconsideración no tendrán remuneración alguna.” Sentencia C-588 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz. Ibídem. Sentencia C-103 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En idéntico sentido, véase: Sentencia C-715 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Véase: Sentencia C-516 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Al respecto, dispone el artículo 4° de la Ley 797 de 2003: “Artículo 4°. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así: “Artículo

17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes”. Determina la citada norma: “l) En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo; (...)”. Folio 7 del expediente. Folio 127 del expediente. Sentencia C-489 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-565 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Véase, sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Folio 65 del expediente. Valga la pena aclarar que el artículo 6° de la Ley 100 de 1993 no se refiere a los responsables del Sistema de Seguridad Social Integral, sino a los objetivos de dicho Sistema. Sobre la conformación de las entidades que lo integran, se manifiesta el artículo 8° de la citada Ley, en los siguientes términos: “El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”. Dispone la norma en cita: “El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.Así mismo, el Gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ello ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado. Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados”. Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-381 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en los siguientes términos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos:

1. Oportunidad. “. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idéntico sentido, esta Corporación preciso que: “..el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) (...) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada....en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea...y finalmente, la comunicación debe ser oportuna...” (Sentencia T-220 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Los plazos para atender las diferentes peticiones en materia pensional se encuentran regulados, entre otras, en las siguientes normas: Código Contencioso Administrativo, Decreto-Ley 656 de 1994, Ley 700 de 2001, Ley 717 de 2000, Ley 797 de 2003 y Decreto Reglamentario 510 de 2003. Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ibídem. En el caso de las pensiones de vejez directamente el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, señala que las distintas autoridades tienen un plazo de 4 meses para pronunciarse acerca del reconocimiento, reajuste o reliquidación de la pensión. Por el contrario, en el caso de las pensiones de invalidez, hasta el momento no hay norma que establezca un plazo, aplicándose por analogía el citado artículo 19 del Decreto 656 de 1994. En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-051 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-304 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-605 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), y T-1229 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Dispone la norma en cita: “los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”. Véase, entre otras, las sentencias T-613 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-658 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-692 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Señala la citada norma: “El régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrá las siguientes características: (...) d.- El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora”. (Subrayado por fuera del texto original). Dispone la norma en cita: “El régimen de Prima Media con Prestación Definida tendrá las siguientes características: (...) b.- Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respetivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley”. (Subrayado por fuera del texto original). Gaceta del Congreso No. 53 del viernes 7 de febrero de 2003. Pág. 30. (Subrayado por fuera del texto original). Las anteriores reglas han sido recientemente recogidas y reiteradas por parte de la Superintendencia Bancaria, en los siguientes términos: “(...)

1. Regla general sobre el plazo para el pago de pensiones. Respecto del pago de pensiones, cualquiera sea el tipo de que se trate, señala el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 que: “los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”.Lo anterior significa que, sin perjuicio de los plazos especiales que haya señalado la ley para efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de un peticionario, las entidades administradoras del sistema general de pensiones tienen no más de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que hayan recibido la solicitud completa de reconocimiento, para adelantar los trámites que se requieran para iniciar el pago de las mesadas correspondientes. En otros términos, por regla general el pago de las mesadas debe iniciarse a más tardar seis (6) meses después de iniciado el trámite para el reconocimiento, sin perjuicio de las reglas especiales de plazo que sobre este último se hayan señalado en las normas legales. (...)2. Reglas sobre el reconocimiento del derecho pensional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001 en materia de pago, existen además las siguientes reglas especiales (...): 2.1. Regla aplicable a la pensión de vejez Tratándose del reconocimiento de la pensión de vejez, señala el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, (modificado mediante el artículo 9° de la Ley 797 de 2003) que “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte” (Resaltado nuestro). 2.2. Regla aplicable a la pensión de sobrevivientes. Tratándose de pensión de sobrevivientes, el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 señala que “El reconocimiento al derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho” (Resaltado nuestro). 2.3. Regla aplicable a la pensión de invalidez Respecto de la pensión de invalidez, debe seguirse la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, ha señalado la Corte que en materia de reconocimiento de pensiones debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 según el cual: “El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.”Como quiera que, a diferencia de lo que sucede con la pensión de vejez y la de sobrevivientes, hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para el reconocimiento de la pensión de invalidez, ha indicado la Corte que debe aplicarse el plazo máximo de cuatro (4) meses establecido en el artículo 19 trascrito. (Ver Sentencia de Unificación 975 de 2003).Se entiende que los plazos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez comienzan a correr una vez el interesado presente la solicitud acompañada de toda la documentación que se requiere para tales efectos. (...)”. Superintendencia Bancaria. Circular Externa No. 035 de septiembre 3 de 2004. Folio 158 del expediente. Sentencia C-227 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. Previamente citada. “que el hijo afectado por la invalidez sea menor de 18 años”. Se modificó la palabra “niño” por “hijo” en cuanto la sentencia declaró inexequible el límite de edad de los 18 años para tener derecho a la pensión especial de vejez.