SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA C-102/18 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA RESOLUCION DEL CNE-Corte Constitucional no tenía competencia para pronunciarse de fondo en el presente asunto (Salvamento de voto) Referencia: Expediente D-12017. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez En atención a la decisión adoptada, de forma mayoritaria, me permito presentar Salvamento de Voto, al considerar que la Corte Constitucional no tenía competencia para pronunciarse de fondo en el presente asunto, por las siguientes razones:
1. El artículo 241.3 de la Constitución restringe la competencia de la Corte Constitucional a los posibles vicios de procedimiento en la "convocatoria" y "realización" de los plebiscitos del orden nacional.
2. A partir de una interpretación extensiva del artículo 241.3 de la Constitución, la Sala deriva una nueva causal de competencia para el control de constitucionalidad de todos los actos, incluso administrativos, "relacionados con la convocatoria y realización del plebiscito", dado que su "existencia solo se explica como parte del trámite dirigido al impulso y promoción del referido mecanismo de participación". Esta se fundamenta en 3 precedentes. En 2 de ellos, sin lugar a dudas, la competencia le corresponde a la Corte, por hacer relación tanto a la "convocatoria" como a la "realización" del plebiscito. En la sentencia C-309 de 2017 se analizó la constitucionalidad del decreto de convocatoria al plebiscito por la paz226, y se declaró su exequibilidad; en la sentencia C-030 de 2018 se analizó, entre otros, el acto que declaró el resultado de la votación de este plebiscito227 y se declaró inhibida para pronunciarse de fondo, así como en relación con los demás que fueron demandados, por carencia actual de objeto228. Del tercer precedente que se cita (sentencia C-609 de 2017) no es posible inferir una subregla jurisprudencial en cuanto a la competencia de la Corte en un caso en concreto, pues esta se dio por supuesta, amén de que resolvió declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.
3. La interpretación del artículo 241.3 de la Constitución debe tener carácter restrictivo y no extensivo, al tratarse de una norma de asignación de competencia. Tal como se deriva de los numerales 1 y 2 del artículo 237 de la Constitución, la competencia residual para el control de constitucionalidad de los actos administrativos corresponde al Consejo de Estado.
4. Si bien, aquella interpretación extensiva la ha planteado la Corte en supuestos de "referendo"229 (uno de los 3 casos que regula el artículo 241.3 de la Constitución), la justificación para su extensión en este supuesto no es extrapolable a la del plebiscito, dadas sus diferencias específicas, pues este último, i) no es un mecanismo de participación ciudadana que permita reformar la Constitución; ii) su convocatoria es exclusiva del Presidente y iii) solo persigue buscar apoyo a políticas de un gobernante específico, que no poner en consideración un acto normativo.
5. En el caso en concreto, de una parte, la Resolución 1733 de 2016, expedida por el Consejo Nacional Electoral, no podía considerarse como un acto administrativo necesario para la "convocatoria" o "realización" del plebiscito del 2 de octubre de 2016, pues estos se fundamentaban en actuaciones independientes, tal como se indicó en el numeral 2 supra.
6. A pesar de la discusión particular que se pudiera dar en relación con contenidos concretos del reglamento demandado, lo cierto es que las disposiciones acusadas de la Resolución 1733 de 2016, como mínimo, no cumplían aquella condición, dado que no tenían una conexión inmediata con la "convocatoria" o "realización" del citado plebiscito, tanto así que el accionante las demandó de manera independiente, y de ellas no era posible derivar conexión alguna con los resultados del plebiscito. En efecto, las citadas disposiciones regulaban el deber de los medios de comunicación de garantizar el pluralismo informativo e imparcialidad en las campañas por el SÍ y por el NO, la facultad del Consejo Nacional Electoral de dictar órdenes de "rectificación" y diversas reglas en cuanto a las encuestas que publicaran los medios de comunicación.
7. En consecuencia, la Corte Constitucional debió declararse carente de competencia para resolver la demanda presentada en contra de los artículos 12, 17.c y literales a, c y d del artículo 21 de la Resolución 1733 de 2016, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por corresponder esta al Consejo de Estado. Atentamente, CARLOS BERNAL PULIDO Magistrado