SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-102 DE 2018 Referencia: expediente D-12.017 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi voto en la presente sentencia. A diferencia de la postura mayoritaria, en mi concepto, la Corte Constitucional carece de competencia para controlar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas de la Resolución 1733 de 2016 expedida por el Consejo Nacional Electoral, ya que esta le corresponde al Consejo de Estado. En consecuencia, ha debido declararse inhibida y remitir el expediente a esta última autoridad judicial para lo de su competencia. El control abstracto de constitucionalidad no es una competencia exclusiva de la Corte Constitucional, ya que de manera residual el artículo 237.2 de la Carta también se la atribuye al Consejo de Estado. Igualmente, este último también es competente para controlar la validez, tanto por infracción de la Constitución como de la ley, de las disposiciones de carácter reglamentario que expidan las autoridades de carácter nacional, entre ellas el Consejo Nacional Electoral230. Para hacer operativas las disposiciones de la Ley 1806 de 2016 sobre el citado plebiscito, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 1733 de 2016. De manera específica, las disposiciones acusadas se refieren al manejo de la información sobre las campañas por la opción del SÍ y por la opción del NO durante la campaña del "plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera". Dado que estas corresponden a medidas de carácter reglamentario, y no tienen que ver con la "convocatoria y realización" del plebiscito, en los términos de la Ley 1806 de 2016 y de la Sentencia C-379 de 2016, la competencia para su control es del Consejo de Estado y no de la Corte Constitucional. La competencia de la Corte en relación con el plebiscito, en consecuencia, no le permite conocer de demandas contra actos individualmente considerados, ni siquiera el de su convocatoria ni el que declara sus resultados. Si existieren vicios originados en actos previos a los anteriores, siempre que formen parte del procedimiento, tales vicios, si tienen entidad constitucional, deberán ser controlados como causales de inconstitucionalidad del plebiscito. Estimo que ha debido la Corte, en esta oportunidad, abordar el asunto de su competencia para decidir sobre la constitucionalidad de los plebiscitos del orden nacional que el artículo 241-3 le atribuye "sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización". De la precitada disposición se desprende que dicha competencia ha de ejercerla la Corte de oficio, como ocurre con el control de constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares del orden nacional, que le atribuye a la Corte la misma disposición. En este sentido, la Corte carecería, en principio, de competencia para conocer de demandas ciudadanas contra el acto de convocatoria del plebiscito. Correspondía igualmente determinar el alcance de tal competencia, en el sentido de si debe ejercerse al concluir la realización del plebiscito, luego de expedido el acto definitivo mediante el cual se declaran sus resultados, o si procede igualmente respecto del acto de convocatoria (teniendo en cuenta que su expedición corresponde al presidente de la República luego de un procedimiento ante el Congreso). Se trata de dos actos autónomos (convocatoria y realización), proferidos por autoridades distintas y mediante procedimientos distintos. En efecto, la convocatoria la realiza el presidente de la República previo un procedimiento especial que se encuentra regulado en la ley de los mecanismos de participación y, en este caso, en la Ley 1806 de 2016; el plebiscito se realiza mediante un proceso electoral cuya dirección y organización corresponde a las autoridades electorales conforme al procedimiento previsto en el Código Electoral y en las disposiciones especiales de la normatividad que regula este mecanismo de participación. Correspondía a la Corte, en consecuencia, determinar si el control de constitucionalidad a su cargo debe ejercerse de oficio respecto del acto de convocatoria y, por separado, respecto del acto mediante el cual se declaran los resultados del plebiscito, o si dicho control es uno solo y solo procede luego de realizado el plebiscito y, en cualquier caso, si debe incluir o no el de los actos administrativos intermedios. Tal análisis debía hacerse teniendo en cuenta la competencia constitucional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos en general y los de contenido electoral en particular. No obstante, como quiera que la Corte asumió competencia, me aparto igualmente de la decisión adoptada, pues en mi criterio debió la Corte examinar el cargo formulado por el demandante en relación con la incompetencia del Consejo Nacional Electoral para regular el acceso a medios de comunicación social de las campañas del plebiscito, las encuestas, para establecer faltas y sanciones, así como para atribuirse competencias frente a los medios de comunicación, materias respecto de las cuales existe reserva de ley estatutaria. Cabe precisar que la competencia reglamentaria del Consejo Nacional Electoral debe ser ejercida con sujeción a la ley y que dicha competencia es mucho más restringida cuando se trata de materias que tienen reserva de ley estatutaria. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 M.P. José Antonio Cepeda Amarís. Folios 29 a 30. 2 M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 Sobre el particular, se afirmó que: "(...) Ante la Sección Quinta del Consejo de Estado cursan en la actualidad dos procesos de nulidad de mi elección, en la Plenaria del Senado del 1 de junio de 2017, como magistrada de esta Corporación." Con sujeción a lo anterior y teniendo de presente que la imparcialidad es uno de los elementos esenciales de la función judicial, se afirmó que: (...) En el presente caso, la decisión sobre la constitucionalidad de la Resolución 1733 de 2016 implica establecer si la Corte Constitucional tiene competencia para pronunciarse de fondo en virtud de lo dispuesto por el artículo 241.3 Superior; o si, en cambio, la competencia se encuentra en cabeza de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco de la nulidad electoral, es decir, el órgano judicial que actúa como juez natural en la causa promovida para que se declare la nulidad de mi elección como Magistrada de la Corte Constitucional". Folios 213 y 214. 4 Cabe aclarar que la demanda fue inicialmente inadmitida mediante auto del 3 de abril de 2017, en el que se consideró que las disposiciones acusadas no están produciendo efectos jurídicos. Luego, ante la presentación en término del escrito de corrección por parte del demandante y dadas las dudas vinculadas con la vigencia en el tiempo de los preceptos demandados, el Magistrado Sustanciador decidió dar curso al presente proceso. Por esta razón, en este acápite, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el escrito de corrección que configuran la razón de la acusación. 5 Folio 9. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 Folio 10. 9 La disposición en cita consagra que: "Artículo
30. Derecho a la rectificación. El Estado garantiza el derecho a la rectificación, en virtud del cual, a toda persona natural o jurídica o grupo de personas se les consagra el derecho inmediato del mismo, cuando se vean afectadas públicamente en su buen nombre u otros derechos e intereses por informaciones que el afectado considere inexactas, injuriosas o falsas transmitidas en programas de televisión cuya divulgación pueda perjudicarlo. // Podrán ejercer o ejecutar el derecho a la rectificación el afectado o perjudicado o su representante legal si hubiera fallecido el afectado, sus herederos o los representantes de éstos, de conformidad con las siguientes normas:
1. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la transmisión del programa donde se originó el mensaje motivo de la rectificación, salvo fuerza mayor, el afectado solicitará por escrito la rectificación ante el director o responsable del programa, para que se pronuncie al respecto; éste dispondrá de un término improrrogable de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar. El afectado elegirá la fecha para la rectificación en el mismo espacio y hora en que se realizó la transmisión del programa motivo de la rectificación. En la rectificación el Director o responsable del programa no podrá adicionar declaraciones ni comentarios ni otros temas que tengan que ver con el contenido de la rectificación.
2. En caso de negativa a la solicitud de rectificación, o si el responsable del programa no resuelve dentro del término señalado en el numeral anterior, el medio tendrá la obligación de justificar su decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a través de un escrito dirigido al afectado acompañado de las pruebas que respalden su información. . Lo anterior sin perjuicio de las acciones judiciales a que pueda haber lugar. No obstante lo anterior, se garantizan el secreto profesional y la reserva de las fuentes de información previstas en la Ley 51 de 1975, artículo 11.
3. Si recibida la solicitud de rectificación no se produjese pronunciamiento tanto del responsable de la información o director del programa controvertido, la solicitud se entenderá como aceptada, para efectos de cumplir con la rectificación.
4. El derecho a la rectificación se garantizará en los programas en que se transmitan informaciones inexactas, injuriosas, o falsas, o que lesionan la honra, el buen nombre u otros derechos." 10 El precepto constitucional en mención señala que: "Artículo
265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: // (...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías." En criterio del actor, en desarrollo de esta norma superior se expidió el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en el cual se dispone lo siguiente: "Artículo
30. De la propaganda y de las encuestas. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. // El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones. // El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada. // Parágrafo. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades." 11 Folio 13. 12 Ibídem. 13 Énfasis que se infiere del alcance de la demanda. 14 Folio 13. 15 Ibídem. 16 Folio 25. 17 La norma en cita dispone que: "Artículo 2o. Reglas especiales del plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Los procedimientos de convocatoria y votación se regirán por las siguientes reglas: (...)
4. La organización electoral garantizará el cumplimiento de los principios de la administración pública y la participación en condiciones de igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad, de la campaña por el sí o por el no, para lo cual regulará el acceso a los medios de comunicación y demás disposiciones necesarias. Salvo prohibición de la Constitución Política, los servidores públicos que deseen hacer campaña a favor o en contra podrán debatir, deliberar y expresar pública y libremente sus opiniones o posiciones frente al plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Queda prohibido utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores." Esta disposición fue declarada exequible de forma condicionada en la Sentencia C-379 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en el entendido "de que la campaña del plebiscito no podrá incorporar contenidos que promuevan un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o que se relacionen con la promoción de candidaturas de ciudadanos a cargos de elección popular". 18 "Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana." 19 Énfasis realizado por el interviniente. 20 "Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática." 21 Énfasis realizado por el interviniente. 22 De manera puntual, se citan las siguientes disposiciones: Ley 130 de 1994. "Artículo
27. Garantías en la información. Los concesionarios de los noticieros y los espacios de opinión en televisión, durante la campaña electoral, deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad. // Los concesionarios de espacios distintos a los mencionados no podrán, en ningún caso, presentar a candidatos a cargos de elección popular durante la época de la campaña." "Artículo
30. De la propaganda y de las encuestas. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. // El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones. // El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada. // Parágrafo. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades." Ley 996 de 2005. "Artículo
25. Garantía de equilibrio informativo entre las campañas presidenciales. Los concesionarios y operadores privados de radio y televisión deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la veracidad en el manejo de la información sobre las campañas presidenciales y el proselitismo electoral. Para estos efectos, remitirán un informe semanal al Consejo Nacional Electoral de los tiempos o espacios que en dichas emisiones o publicaciones se les otorgaron a las actividades de campaña presidencial de cada candidato. El Consejo Nacional Electoral publicará dicha información y verificará que la presencia de los candidatos en dichas emisiones o publicaciones sea equitativa. // Si de estos informes el Consejo Nacional Electoral deduce que no se ha dado un trato equitativo en la información de las actividades políticas de los candidatos presidenciales, la entidad solicitará al respectivo medio de comunicación social que establezca el equilibrio informativo, y podrá acordar con el respectivo medio y la Comisión Nacional de Televisión, o el Ministerio de Comunicaciones, según sea el caso, las medidas que se requieran dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes. // Las campañas presidenciales suministrarán diariamente material audiovisual y escrito suficiente sobre las actividades políticas de sus candidatos a los medios de comunicación social, quienes seleccionarán libremente los aspectos que consideren valiosos para la información noticiosa." "Artículo
28. De las encuestas electorales. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida por cualquier medio de comunicación, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. Sólo podrán divulgarse encuestas representativas estadísticamente, en las cuales los entrevistados sean seleccionados probabilísticamente. // Se prohíbe la realización o publicación de encuestas o sondeos la semana anterior a las elecciones a la Presidencia de la República en los medios de comunicación social nacional. También queda prohibida la divulgación en cualquier medio de comunicación de encuestas o sondeos, durante el mismo término, que difundan los medios de comunicación social internacionales. // El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen esta actividad cuando se trate de encuestas políticas, electorales o sondeos de opinión, para asegurar que las preguntas al público no sean formuladas de manera que induzcan una respuesta determinada y que las encuestas reúnan las condiciones técnicas señaladas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. // Las empresas que contemplen dentro de su objeto la realización de encuestas políticas o electorales, deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Encuestadores que para este efecto llevará el Consejo Nacional Electoral cuando estén destinadas a ser publicadas. // En ningún caso se podrán realizar o publicar encuestas, sondeos o proyecciones electorales el día de los comicios. // Parágrafo 1o. Cuando un medio de comunicación realice sondeos de opinión o consultas abiertas para que los ciudadanos expresen opiniones sobre preferencias electorales por medio de Internet o de llamadas telefónicas, en las que no existe un diseño técnico de muestra ni es posible calcular un margen de error, el medio deberá informar claramente a sus receptores la naturaleza y alcance de la consulta y advertir que no se trata de una encuesta técnicamente diseñada. // Parágrafo 2o. La infracción a las disposiciones de este artículo será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de quince (15) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según la gravedad de la falta, impuesta tanto al medio de comunicación como a quien encomendó o financió la realización de la encuesta. El monto de la multa se depositará en el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales. // Parágrafo 3o. Se entiende que una encuesta tiene carácter político cuando verse sobre asuntos relacionados con el Estado o con el poder político. Una encuesta o sondeo de opinión tiene carácter electoral cuando se refiere a preferencias electorales de los ciudadanos, intenciones de voto, opiniones sobre los candidatos, las organizaciones políticas o programas de gobierno. También, en época electoral, las que versen sobre cualquier otro tema o circunstancia que pueda tener incidencia sobre el desarrollo de la contienda electoral." 23 Folio 125. 24 Folio 126. 25 Como parte de la intervención se incluye un anexo de opinión publicado por el portal la Silla Vacía, que se titula: "Estos son los activos del No y del Sí en la recta final del plebiscito". Como parte del análisis, se afirma, por ejemplo, que RCN Televisión "aunque (...) no ha dicho oficialmente cuál es su posición, la directora de noticias, (...), es muy crítica del Gobierno (...) al canal lo ven más de diez millones de personas, [de suerte que] la información de Noticias RCN en estos últimos días puede ser crucial para llegarle a la mayoría de la gente, más que cualquier periódico, revista o página Web, y puede arrastrar, teniendo en cuenta su línea, a muchos votantes por el No". Luego se habla sobre el periódico El Tiempo y se dice que: "Al día siguiente de la firma en Cartagena, (...) el editorial [publicó] (...) 'EL día soñado', que termina así: 'falta aún la refrendación popular el próximo domingo, la cual, como ya se ha dicho, este diario espera que se produzca', lo que implica que apoya el Sí. Eso sumado a que el cubrimiento ha sido totalmente favorable al proceso y que en prensa escrita es el medio más leído al día". Con posterioridad se analiza a Caracol Radio y se sostiene que: "Aunque la emisora no tiene una posición editorial clara, su portal en twitter tiene la paloma blanca de la paz y el cubrimiento suele privilegiar notas favorables al Sí. Como es la emisora más oída (...) en el país, esa difusión puede impulsar el voto por el Sí." Por último, aborda el caso de la Revista Semana, en donde señala: "Con su portada del domingo ratificando el Sí, más la edición especial que circuló hoy. Semana puede ayudar a mover a la opinión pública, sobre todo de la clase alta, si sacan por ejemplo historias que puedan conmover más a la gente con el drama de la guerra, o si revelaran un escándalo de alguna de las campañas". Folios 132 y ss. 26 "Artículo
13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (...)
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos. // Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo." 27 de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 19 de septiembre de 2011. Radicación 11001-03-28-000- 2010-00041-00. C.P. Susana Buitrago Valencia. 28 Al respecto, el artículo 149 del CPACA dispone que: "Artículo
149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (...)". 29 Folio 148. 30 Norma citada en la nota a pie No. 23. 31 Folio 149. 32 Folio 150. 33 Folio 160. 34 Ibídem. 35 La norma en cita dispone que: "Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. // Estos son libres y tiene responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.". 36 Folio 73. 37 Estas disposiciones fueron citadas en la nota a pie No. 23. 38 Folio 157. 39 Ibídem. 40 Folio 171. 41 Ibídem. 42 Folio 198. 43 Énfasis por fuera del texto original. 44 Folio 199. 45 Sentencia C-400 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 46 Folio 200. 47 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 48 Folio 210. 49 CP art. 237.1. Precisamente, en armonía con lo expuesto, el artículo 149 del CPACA señala que: "El Consejo de Estado, (...) por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, (...) conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (...)". 50 CPACA, art. 137. 51 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 52 El artículo 12 del citado de reforma, posteriormente modificado mediante los Actos Legislativos 01 de 2009 y 02 de 2015, disponía que: "Artículo
12. El artículo 263 de la Constitución Política quedará así: Artículo
263. Para todos los procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en las respectiva elección. // Para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo establezca la Constitución y la Ley. // Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora. // La Ley reglamentará los demás efectos de esta materia. // Parágrafo transitorio. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la República, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgación se ocupe de regular el tema. (...)". Énfasis por fuera del texto original. 53 Énfasis por fuera del texto original. 54 "Artículo
265. El Consejo Nacional Electoral (...) [t]endrá las siguientes atribuciones especiales: (...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías; y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías". 55 "Artículo
237. Son atribuciones del Consejo de Estado: (...)
2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional". 56 "Artículo 135 del CPACA. Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. // También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. (...)". Esta disposición fue declarada exequible de forma condicionada en la citada Sentencia C-400 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, "bajo el entendido de que a la Corte Constitucional le corresponde el control constitucional de los actos de carácter general, expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, con contenido material de ley". 57 La norma en cita dispone que: "Artículo 10 transitorio. Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional". Énfasis por fuera del texto original. 58 Sobre el particular, esta Corporación se ha pronunciado en las Sentencias C-049 de 2012, C-173 de 2014, C-241 de 2014, C-280 de 2014 y C-352 de 2017. 59 Esta hipótesis se desarrolló en la Sentencia C-280 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 60 Al respecto se puede consultar la Sentencia C-189 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz 61 Precisamente, en la Sentencia C-173 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, se expuso que: "[En la] Sentencia C-049 de 2012 (...) [se] presentó una síntesis de las competencias atípicas que la jurisprudencia constitucional había identificado hasta ese momento. En esa oportunidad destacó que dichas atribuciones comprendían: (i) los decretos con fuerza de ley expedidos con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991; (ii) los decretos compilatorios de leyes; (iii) los decretos que declaran un estado de excepción; (iv) los decretos expedidos con ocasión del ejercicio de facultades conferidas por disposiciones transitorias de la Constitución que no preceden al artículo 10 de tales normas; (v) los decretos que corrigen yerros en determinadas disposiciones con fuerza de ley; (vi) los decretos de ejecución de la convocación de un referendo constitucional; (vii) el acto de la autoridad electoral de determinación del censo electoral, en el marco de una reforma constitucional por vía de referendo; (viii) el acto de la autoridad electoral de declaración de aprobación de un referendo constitucional; (ix) los actos de particulares gestores de una iniciativa popular para el trámite de una ley convocatoria de un referendo constitucional; (x) los decretos que convocan a sesiones extraordinarias al Congreso de la República; (xi) los decretos y las resoluciones adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en un acto legislativo; y (xii) los acuerdos internacionales simplificados que se ocupan de regular materias propias de un tratado internacional." Sombreado por fuera del texto original. 62 Estas disposiciones y lo resuelto por la Corte en mencionada sentencia se encuentran en las notas a pie Nos. 55 y 56. 63 El numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política señala que: "Son atribuciones del Consejo de Estado: 1.- Desempeñar las funciones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley". Con tal propósito, por ejemplo, la Ley 1437 de 2011 consagra la pretensión de nulidad simple en el artículo 137, en los siguientes términos: "Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. // Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (...)". Énfasis por fuera del texto original. 64 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Textualmente, se dijo que: "Como bien es sabido, el control de constitucionalidad en Colombia se vio reforzado con la creación de la Corte Constitucional. Sin embargo, no por ello puede afirmarse que nuestro país ha adoptado el llamado "control concentrado" o austríaco, pues en realidad éste sigue siendo de carácter difuso funcional. Lo anterior, habida cuenta de que además de los pronunciamientos que realice esta Corporación, al Consejo de Estado se le ha atribuido, dentro de la llamada acción de nulidad por inconstitucionalidad, el pronunciamiento acerca de los decretos dictados por el Gobierno nacional cuya competencia no sea asignada a la Corte Constitucional (Art. 237-1). Como si lo anterior no fuese suficiente, el artículo 4o superior consagra la denominada excepción de inconstitucionalidad, a través de la cual, en un caso concreto y con efectos inter-partes, un juez o inclusive una autoridad administrativa, pueden abstenerse de aplicar una norma en aquellos eventos en que ésta contradiga en forma flagrante el texto de la Carta Política. Tampoco puede olvidarse que dentro de los parámetros definidos por el artículo 86 fundamental, cada juez de la República, al momento de resolver de un asunto de tutela, también está haciendo parte de la llamada jurisdicción constitucional." Énfasis por fuera del texto original. 65 Sentencia C-400 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 66 Sobre el particular, en la Sentencia C-155 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se dijo que: "El Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral fue dictado con base en las facultades otorgadas al Consejo Nacional Electoral mediante el parágrafo transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003 [cuya cita se realizó en la nota a pie No. 52]. Precisamente, varios intervinientes plantean que el hecho de que el Reglamento hubiera sido expedido por el Consejo Nacional Electoral significa que él constituye un acto administrativo y que, por lo tanto, debe ser controlado en su constitucionalidad por el Consejo de Estado. // La Corte no comparte esta posición. Como se demostró atrás, el Reglamento No. 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral reguló funciones electorales, dado que sus normas reforman y adicionan el Código Electoral. Esto indica que si bien, formalmente, el Reglamento puede aparecer -y ser titulado- como un acto administrativo más del Consejo Nacional Electoral, en realidad él constituye una ley estatutaria en sentido material, (...) por lo tanto, la Corte es competente para conocer sobre él." Este fallo fue reiterado en la Sentencia C-1081 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 67 En la Sentencia C-379 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se expuso que: "El hecho de que el Jefe de Estado cuente con una competencia exclusiva y facultativa para la iniciativa y convocatoria del plebiscito, no implica que le esté dado someter a votación del Pueblo cualquier asunto de interés nacional mediante el plebiscito, debido a que la decisión política que someta a votación popular debe estar dentro de la órbita de sus competencias. En caso contrario, debería usar la consulta popular de carácter nacional, que es el medio idóneo para hacer consultas sobre asuntos de interés general que excedan sus facultades constitucionales. De manera que, por medio del plebiscito no puede consultar sobre un asunto del que carezca de facultades constitucionales para llevar a cabo una actuación." Énfasis no original. 68 En la Sentencia C-180 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, se distinguió el alcance del plebiscito del referendo, en los siguientes términos: "(...) verifica la Corte que el proyecto recoge la doctrina universal que distingue el referendo del plebiscito en cuanto en aquél el pronunciamiento se le pide al pueblo en relación con un texto normativo ya elaborado que bien puede ser un proyecto de norma jurídica o una norma jurídica ya en vigor, mientras que en éste versa sobre una decisión que no se ha plasmado normativamente en un texto positivo o escrito." 69 En la citada Sentencia C-379 de 2016, al referir a las características del plebiscito, se dijo que: "(i) es un mecanismo de participación ciudadana que puede ser convocado únicamente por el Presidente de la República en aquellos casos que este lo considere necesario, (ii) para consultar a los ciudadanos una decisión política de su Gobierno que se encuentre dentro de la órbita de sus competencias. El pronunciamiento popular (iii) dota de legitimidad popular la iniciativa del Jefe de Estado; y, además, (iv) tiene un carácter vinculante, en términos de mandato político del Pueblo soberano, restringiéndose dichos efectos al Gobierno, sin que resulten extensibles a otras ramas del poder público." Énfasis por fuera del texto original. 70 Exposición de motivos de la Ley 134 de 1994, cuya consulta puede realizarse en el siguiente link: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7383#0 La norma en cita dispone que: "Artículo
103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. (...)". Énfasis por fuera del texto original. 71 Ley 134 de 1994, art. 77. 72 Ley 134 de 1994, art. 78, inciso 2 y Ley 1757 de 2015, art. 20, literal C. 73 Ibídem. Sobre el particular, en la Sentencia C-180 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, Este Tribunal explicó que: "No encuentra la Corte reparo alguno de inconstitucionalidad respecto de esta previsión normativa, máxime cuando la propia Carta Política prevé que la reforma a sus preceptos se solicite mediante otros mecanismos, instrumentos y procedimientos distintos del plebiscito." 74 Sentencia C-150 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se declaró la exequibilidad del literal c) del artículo 20 de la Ley 1757 de 2015, bajo el entendido "de que el plebiscito tampoco puede versar sobre leyes aprobatorias de tratados internacionales, leyes de presupuesto, ni las referentes a materias fiscales o tributarias." 75 Sentencia C-379 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 76 El artículo 79 de la Ley 134 de 1994 señala que: "Cuando dentro del mes siguiente a la fecha en que el Presidente haya informado sobre su intención de realizar un plebiscito, ninguna de las dos Cámaras, por la mayoría de asistentes, haya manifestado su rechazo, el Presidente podrá convocarlo. (...)" 77 El artículo 20, literal c) de la Ley 1757 de 2015 establece que: "El Congreso de la República deberá pronunciarse sobre la conveniencia de la convocatoria a plebiscito. Cuando dentro del mes siguiente a la fecha en la que el Presidente de la República haya informado sobre su decisión de realizar un plebiscito, ninguna de las dos cámaras por la mayoría simple haya manifestado su rechazo, el Presidente podrá convocarlo. (...)". 78 El artículo 33 de la Ley 1757 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: "Artículo
33. Decreto de convocatoria. Dentro de los 8 días siguientes a la notificación (...) del concepto de la corporación pública de elección popular para el plebiscito (...) el Presidente de la República (...) fijará fecha en la que se llevará a cabo la jornada de votación (...)". 79 El mismo artículo 33 de la Ley 1757 de 2015 establece lo siguiente: "(...) El plebiscito se realizará en un término máximo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del presidente (...)". 80 Ley 1757 de 2015, arts. 37 y
38. Por ejemplo, frente a la pregunta, la última de las normas en cita dispone que la misma deberá ser redactada "(...) en forma clara, de tal manera que pued[a] contestarse con un sí o un no". 81 El artículo 34 de la Ley 1757 de 2015 consagra que: "Desde la fecha en la que la autoridad competente determine, mediante decreto, cuando se realizará la votación sobre un mecanismo de participación ciudadana hasta el día anterior a la realización del mismo, se podrán desarrollar campañas a favor, en contra y por la abstención a cada mecanismo, cuando aplique. (...)" 82 Ley 1757 de 2015, art. 34, parágrafo. 83 Ley 1757 de 2015, art. 35. 84 Ley 1757 de 2015, art. 39. 85 Ibídem. 86 Ley 1757 de 2015, art. 36. 87 El artículo 41 de la Ley 1757 de 2015 señala que: "La decisión del pueblo será obligatoria en todo mecanismo de participación democrática cuando se cumpla con los siguientes requisitos: a) En el plebiscito que haya participado más del cincuenta por ciento (50%) del censo electoral vigente". 88 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, decisión del 31 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación: 11001032400020160048700. 89 M.P. Hernán Correa Cardozo. 90 "Por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones". Puntualmente, en el artículo 1, se dispuso que: "Artículo
1. Convocatoria. Convócase al pueblo de Colombia para que, el domingo 2 de octubre de 2016, en ejercicio de su soberanía, decida si apoya o rechaza el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. // Con este propósito, el pueblo responderá, sí o no, a la siguiente pregunta: << ¿Apoya usted el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera? >>. // De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1806 de 2016, <<se entenderá que la ciudadanía aprueba este plebiscito en caso de que la votación por el sí obtenga una cantidad de votos mayor al 13% del censo electoral vigente y supere los votos depositados por el no>>". 91 M.P. Carlos Bernal Pulido. 92 La Corte ha establecido de manera reiterada que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes tienen unas cargas mínimas que deben satisfacer para que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Constitución. Tal requisito se consagra del numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en el que se dispone que es deber de los ciudadanos exponer "[l]as razones por las cuales [las normas constitucionales] se estiman violad[as]". En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Son claras cuando existe un hilo conductor en la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una deducida por el actor o implícita. Son específicas cuando el actor expone las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia. Y son suficientes cuando la acusación no solo es formulada de manera completa, sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas. 93 M.P. Alberto Rojas Ríos. 94 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, decisión del 12 de septiembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación: 11001032400020160044900. En el mismo sentido fueron resueltos los expedientes número 11001032400020160046600 y 11001032400020160048700. En esta última oportunidad, se promovió una acción de nulidad por inconstitucionalidad contra la Resolución 1733 de 2016 del CNE, que ahora se cuestiona ante la Corte, en tal ocasión el asunto se rechazó por parte del Consejo de Estado, al estimar que su expedición correspondía a un trámite dentro de la convocatoria y realización del plebiscito, en el que se debe privilegiar el fuero a cargo de esta Corporación. Aun cuando en la Sección Quinta se admitió en una oportunidad una demanda contra las actas de declaratoria del resultado de la votación del plebiscito especial para la paz, tal decisión, además de ocasional y de no haber sido reiterada, fue revocada por carencia de objeto, al no haberse aprobado por los ciudadanos en las urnas el Acuerdo Final (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 3 de agosto de 2017, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 11001032800020160008101). 95 "Por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución 1733 de 31 de agosto de 2016, 'por la cual se regulan y reglamentan algunos temas concernientes al 'Plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera' en los términos de la Ley 1806 del 24 de agosto de 2016 y la Sentencia C-379 de 2016", 96 Ley 134 de 1994 "por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana" y Ley 1757 de 2015 "Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática." 97 Ley 1806 de 2016 "Por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera". 98 Esta consideración se deriva de lo previsto en la Sentencia C-384 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en donde se dijo que: "[E]xcepcionalmente, y por disposición constitucional, existe un sistema de reglamentación especial respecto de ciertas materias y para determinados órganos constitucionales, al margen de la potestad reglamentaria del Presidente de la República. Tal es el caso del Consejo Superior de la Judicatura, de la Junta Directiva del Banco de la República, del Consejo Nacional Electoral y de la Contraloría General de la República." 99 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 100 En la sentencia en cita se expuso que: "(...) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 265 como fuente de potestades de regulación en cabeza del Consejo Nacional Electoral, advirtiendo que dicha potestad se limita a la expedición de normas de naturaleza operativa y administrativa, destinadas a regular los temas propios de su competencia". Énfasis por fuera del texto original. 101 Dentro de estas manifestaciones se ha excluido el control sobre las normas que todavía no han entrado en vigor, respecto de las cuales la certeza en relación con el momento en el que entrarán a regir autoriza su control de constitucionalidad. Al respecto, en la Sentencia C-728 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se expuso que: "(...) la tesis que ha imperado en esta materia es que el escrutinio judicial sólo procede cuando la respectiva disposición o acto normativo impugnado produce o puede producir efectos jurídicos, de modo que una vez expirado el plazo en el cual debía regir, o una vez satisfecho su objeto porque se han realizado los mandatos en ella contenidos, no procede el juicio de validez. En otras ocasiones se ha extendido el control frente a preceptos legales que no han entrado a regir porque la ley difirió en el tiempo su aplicabilidad, pero que tienen la potencialidad de producir efectos en el futuro y existe una expectativa razonable de que así ocurra en el futuro próximo. Así se determinó en la Sentencia C-818 de 2011, cuando se avocó el conocimiento de las normas de la Ley 1437 de 2011 que regulaban el derecho de petición, por ser inminente su entrada en vigencia en el futuro próximo". Énfasis por fuera del texto original. 102 Véanse, entre otras, las Sentencias C-329 de 2001, C-338 de 2002 y C-931 de 2009. 103 La derogatoria de una ley conlleva a la cesación de sus efectos jurídicos cuando (i) una nueva ley suprime formal y específicamente a la anterior (derogatoria expresa); (ii) cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua (derogatoria implícita); y cuando (iii) una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias disposiciones precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre los mandatos de éstas y los de la nueva ley (derogatoria orgánica). 104 Al respecto, entre otras, se pueden consultar las Sentencias C-505 de 1995, C-471 de 1997, C-480 de 1998, C-521 de 1999, C-758 de 2004, C-335 de 2005, C-825 de 2006, C-896 de 2009 y C-898 de 2009. 105 En la Sentencia C-714 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, la Corte se pronunció de fondo acerca de algunas reformas al Estatuto Tributario contenidas en la Ley 863 de 2003 que, a pesar de haber sido derogadas por la Ley 1111 de 2006, todavía podían ser objeto de reclamaciones judiciales o administrativas. 106 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 107 En el mismo sentido, entre otras, se pueden consultar las Sentencias C-745 de 1999, C-1144 de 2000, C-328 de 2001, C-1066 de 2001 y C-1067 de 2008. 108 De esta manera, por ejemplo, en la Sentencia C-728 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se expuso que: "esta Corporación ha establecido que la acción de inconstitucionalidad solo es viable en aquellos contextos en los que se ataca la validez de una disposición que produce efectos jurídicos, porque solo en estos eventos se pone en entredicho la supremacía y la integridad de la Carta Política. Por este motivo, cuando el precepto legal demandado carece de esta potencialidad, bien sea porque ha sido derogado o porque ya no rige porque no tenía vocación de permanencia, la Corte se ha abstenido de pronunciarse sobre su constitucionalidad. En este entendido, aunque el escrutinio judicial supone un juicio de validez en el que se confronta un precepto infraconstitucional con el ordenamiento superior, a efectos de excluir del sistema aquellas prescripciones que sean incompatibles con este último, la determinación de la vigencia y eficacia de tales normas constituye una fase preliminar del control abstracto, que sirve para determinar la procedencia del mismo". 109 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 110 M.P. Hernando Herrera Vergara. 111 Ley 49 de 1990, art. 61; y Decreto 1751 de 1991, arts. 1 y 4. 112 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 113 Con una lógica semejante, en los Autos 169 de 2005 y 266 de 2005, este Tribunal confirmó la decisión de rechazar otras demandas de inconstitucionalidad presentadas en contra del mismo precepto, sobre una idéntica base argumentativa. 114 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 115 En la sentencia C-803 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte se pronunció sobre la validez de una norma cuyo plazo de vigencia era de tan solo 14 días. 116 Ley 1806 de 2016, art. 2, numeral 1. 117 Ley 1806 de 2016, art. 2, numeral 3. 118 Ley 1806 de 2016, art. 2, numeral 4. 119 El parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1806 de 2016 estableció lo siguiente: "Las campañas lideradas por movimientos cívicos, ciudadanos, grupos significativos de ciudadanos, partidos políticos y otras colectividades que decidan participar promoviendo el voto por el 'SÍ' y 'NO' tendrán idénticos deberes y garantías, espacios y participación en los medios y mecanismos señalados en el presente artículo". 120 Ley 1806 de 2016, art. 5. 121 Sentencia C-379 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 122 La norma en cita dispone que: "El Consejo Nacional Electoral (...) [t]endrá las siguientes atribuciones especiales: (...)
14. Las demás que le confiera la ley". 123 Sentencia C-379 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Énfasis por fuera del texto original. 124 Decreto 1391 de 2016, art. 1. 125 M.P. Alberto Rojas Ríos. 126 La Ley 1475 de 2011, en el artículo 34, define a la campaña electoral como "el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo", cuando esta última posibilidad resulta electoralmente viable. 127 La Ley 1806 de 2016, en el artículo 5, dispone que: "El Gobierno Nacional garantizará la publicidad y divulgación del Acuerdo Final mediante una estrategia de comunicación que asegure la transparencia y el conocimiento a fondo de los acuerdos, con el objetivo de generar un debate amplio y suficiente (...)" 128 Resolución 1999 de 2016, "por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución 1733 del 31 de agosto de 2016 'por la cual se regulan y reglamentan algunos temas concernientes al Plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera' en los términos de la Ley 1806 del 24 de agosto de 2016 y la Sentencia C-379 de 2016". 129 Véase, al respecto, el acápite 6.2.1.2 de esta providencia. 130 La norma en cita señala que: "Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. (...)". 131 El artículo 34 de la Ley 1757 de 2015 fija el término de duración de las campañas respecto de los mecanismos de participación ciudadana, en los siguientes términos: "Desde la fecha en la que la autoridad competente determine, mediante decreto, cuando se realizará la votación sobre un mecanismo de participación ciudadana hasta el día anterior a la realización del mismo, se podrán desarrollar campañas a favor, en contra y por la abstención a cada mecanismo, cuando aplique. (...)". 132 La disposición en mención señala que: "Artículo primero. Divulgación o pedagogía del acuerdo y propaganda electoral el día de la votación del plebiscito. Durante el día de la votación del Plebiscito Especial se prohíbe la divulgación o pedagogía del 'Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera', así como toda clase de propaganda electoral por la opción del SÍ o por la opción del NO. // No se podrán realizar o adelantar concentraciones públicas ni se podrán fijar carteles, vallas, afiches, pasacalles o pendones alusivos al Acuerdo, a su pedagogía, o a las campañas por la opción del SÍ o la opción del NO. Tampoco se podrán portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a alguna de las campañas del Plebiscito Especial. // Durante el día de la votación del Plebiscito Especial se prohíbe a los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, prensa escrita en general y a todas las modalidades de televisión, difundir propaganda política o electoral de cualquiera de las opciones, así como pedagogía en relación con el 'Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera'." Los aportes con énfasis corresponden al texto presuntamente infringido en criterio del CNE. 133 En el aparte pertinente, la norma en cita establece que: "Artículo
39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente: a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley (...) y sancionar (...) con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. (...)". 134 El artículo 40 de la Ley 130 de 1994 consagra que: "Artículo
40. Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)." 135 "Los concesionarios y operadores de televisión y radio, durante la campaña del plebiscito, deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad, así como la veracidad en el manejo de la información sobre las campañas por la opción del SÍ y por la opción del NO." Y "Los medios de comunicación social remitirán un informe semanal al Consejo Nacional Electoral, con los tiempos o espacios que en dichas emisiones o publicaciones se otorgaron a las distintas campañas." 136 "El Consejo Nacional Electoral publicará dicha información y verificará el cumplimiento de lo aquí previsto." Énfasis por fuera del texto original. 137 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 138 Sobre el particular, la Corte señaló que: "(...) no puede haber contradicción entre dos normas, cuando una es idéntica a la otra, por lo cual 'la identidad excluye lógicamente la contraposición' y la eventual declaración de inconstitucionalidad equivaldría a la inexequibilidad del precepto constitucional. // Siendo así, el examen de constitucionalidad realmente debería efectuarse sobre el texto constitucional reproducido, lo que es improcedente, razón por la cual, dado que en este caso las normas legales parcialmente demandadas reproducen preceptos constitucionales, la Corte se inhibirá" de adoptar una decisión de fondo. 139 En el literal c) se señaló que: "Solo se podrán publicar y difundir encuestas hasta el martes anterior a la fecha de la votación del plebiscito especial." 140 Folio 9. 141 Ibídem. 142 Sentencias C-717 de 2003, C-572 de 2004, C-888 de 2004, C-353 de 2006, C-292 de 2007, C-766 de 2013, C-587 de 2014 y C-084 de 2018. 143 Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 144 En desarrollo de lo expuesto, por ejemplo, este Tribunal se ha abstenido de pronunciarse sobre nuevos cargos planteados por el Procurador General de la Nación, en las Sentencias C-130 de 2004, C-237A de 2004, C-211 de 2007, C-292 de 2007 y C-766 de 2013, al entender que el alcance de su concepto se circunscribe a la acusación formulada por el demandante, esto es, a aquellos cargos que han sido objeto de valoración para su admisión por parte del órgano de control constitucional, y que también han sido materia de pronunciamiento por quienes voluntaria u obligatoriamente intervienen en el proceso. 145 En concreto, la Asociación Nacional de Medios de Comunicación. 146 La norma en cita dispone que: "Artículo 2o. Reglas especiales del plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Los procedimientos de convocatoria y votación se regirán por las siguientes reglas: (...)
4. La organización electoral garantizará el cumplimiento de los principios de la administración pública y la participación en condiciones de igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad, de la campaña por el sí o por el no, para lo cual regulará el acceso a los medios de comunicación y demás disposiciones necesarias. Salvo prohibición de la Constitución Política, los servidores públicos que deseen hacer campaña a favor o en contra podrán debatir, deliberar y expresar pública y libremente sus opiniones o posiciones frente al plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Queda prohibido utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores." Esta disposición fue declarada exequible de forma condicionada en la Sentencia C-379 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en el entendido "de que la campaña del plebiscito no podrá incorporar contenidos que promuevan un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o que se relacionen con la promoción de candidaturas de ciudadanos a cargos de elección popular". A lo anterior cabe agregar lo dispuesto en el parágrafo 1 de la misma norma, en el que se establece que: "Las campañas lideradas por movimientos cívicos, ciudadanos, grupos significativos de ciudadanos, partidos políticos y otras colectividades que decidan participar promoviendo el voto por el "Sí" y "No" tendrán idénticos deberes y garantías, espacios y participación en los medios y mecanismos señalados en el presente artículo." Énfasis por fuera de los textos originales. 147 El precepto constitucional en mención señala que: "Artículo
265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: // (...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías." En criterio del actor, en desarrollo de esta norma superior se expidió el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en el cual se dispone lo siguiente: "Artículo
30. De la propaganda y de las encuestas. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. // El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones. // El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada. // Parágrafo. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades." 148 Folio 13. 149 Ibídem. 150 Énfasis que se infiere del alcance de la demanda. 151 Folio 13. 152 Ibídem. 153 Esta consideración se comparte por la Universidad Libre en lo que atañe al literal a) del artículo 21. 154 La Universidad Libre apoya igualmente la inconstitucionalidad de la corresponsabilidad que se prevé a cargo de los medios, al considerar que, además, los datos divulgados ya constituyen una noticia, respecto de la cual no se puede imponer una sanción. 155 Únicamente en lo que atañe al literal c) del artículo 21. 156 Véase, al respecto, el acápite 6.2.8.1 de esta providencia. 157 Folio 210. 158 Sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 159 Sentencia C-010 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 160 Sobre el particular, la doctrina ha expuesto que: "El funcionamiento de la democracia exige el mayor nivel posible de discusión pública sobre el funcionamiento de la sociedad y del Estado en todos sus aspectos, esto es, sobre los asuntos de interés público. En un sistema democrático y pluralista, las acciones y omisiones del Estado y de sus funcionarios deben sujetarse a un escrutinio riguroso, no solo por los órganos internos de control, sino también por la prensa y la opinión pública. La gestión pública y los asuntos de interés común deben ser objeto de control por la sociedad en su conjunto. El control democrático de la gestión pública, a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades del Estado y la responsabilidad de los funcionarios públicos sobre sus actuaciones, y es un medio para lograr el máximo nivel de participación ciudadana. De allí que el adecuado desenvolvimiento de la democracia requiera la mayor circulación de informes, opiniones e ideas sobre asuntos de interés público". Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión, 2010, p. 11. 161 Sentencia T-312 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 162 En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: "Se garantiza a toda persona la libertad de (...) informar y recibir información veraz e imparcial (...)". 163 Sentencia C-020 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 164 Sentencia T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 165 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 166 La norma en cita dispone que: "La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional". 167 "Artículo
20. Se garantiza a toda persona la libertad de (...) fundar medios masivos de comunicación. // Estos son libres y tienen responsabilidad social. (...)". 168 "Artículo
75. El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. // Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético". 169 En el caso de la televisión tal condición se dispone en el artículo 1 de la Ley 182 de 1995, 170 "Artículo 365. (...) Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia sobre dichos servicios. (...)". 171 "Artículo
13. Libertad de Pensamiento y de Expresión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. //
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. //
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. //
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. //
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional." 172 Sentencia C-592 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 173 Sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 174 Ibídem. 175 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 176 Sentencia C-592 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 177 Ibídem. 178 Énfasis por fuera del texto original. Esta disposición fue declarada exequible de forma condicionada en la Sentencia C-379 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en el entendido "de que la campaña del plebiscito no podrá incorporar contenidos que promuevan un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o que se relacionen con la promoción de candidaturas de ciudadanos a cargos de elección popular". 179 Énfasis por fuera del texto original. 180 La norma en cita dispone que: "El Consejo Nacional Electoral (...) [t]endrá las siguientes atribuciones especiales: (...)
14. Las demás que le confiera la ley". 181 Esta disposición fue declarada exequible de forma condicionada en la Sentencia C-150 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, en el entendido que la remisión procede hacia aquellas disposiciones en materia electoral que tengan carácter estatutario. 182 Resolución 1733 de 2016, art. 13. 183 Resolución 2004 de 2016, art. 1. 184 Folio 9. 185 Ibídem. 186 En el aparte pertinente la norma en cita dispone que: "Artículo
25. Garantía de equilibrio informativo entre las campañas presidenciales. Los concesionarios y operadores privados de radio y televisión deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la veracidad en el manejo de la información sobre las campañas presidenciales y el proselitismo electoral. Para estos efectos, remitirán un informe semanal al Consejo Nacional Electoral de los tiempos o espacios que en dichas emisiones o publicaciones se les otorgaron a las actividades de campaña presidencial de cada candidato. El Consejo Nacional Electoral publicará dicha información y verificará que la presencia de los candidatos en dichas emisiones o publicaciones sea equitativa. (...)". 187 "Artículo
27. Garantías en la información. Los concesionarios de los noticieros y los espacios de opinión en televisión, durante la campaña electoral, deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad. // Los concesionarios de espacios distintos a los mencionados no podrán, en ningún caso, presentar a candidatos a cargos de elección popular durante la época de la campaña." 188 Sentencia C-089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 189 Ibídem. 190 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 191 Se transcribe nuevamente la disposición acusada, en la que se resaltan los apartes impugnados por el actor: "Artículo
21. Modificado por el artículo 3º de la Resolución 1999 de 2016. De las encuestas. De conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política, las encuestas que se realicen con ocasión del plebiscito deberán cumplir con los requisitos previstos en las Resoluciones 23 de 1996 y 50 de 1997 proferidas por esta Corporación. // Adicionalmente, se deberán observar las siguientes reglas: // a) La encuesta deberá ser remitida por el medio de comunicación a través del cual se divulga, al Consejo Nacional Electoral el día siguiente de la fecha de su publicación, acompañada de la información que permita establecer su trazabilidad. La ficha técnica debe especificar si la encuesta fue realizada por solicitud de alguno de los comités por la opción del SÍ o por la opción del NO o por un medio de comunicación. En la ficha técnica presentada por la firma encuestadora se incluirá el nombre de un profesional de estadística que acredite la idoneidad de la firma. // También se informará a esta corporación sobre los sondeos de opinión que con relación al plebiscito divulguen los medios de comunicación social, al día siguiente a su publicación; // b) El tamaño de la muestra deberá ser no menor a 1.000 encuestas; // c) Solo se podrán publicar y difundir encuestas hasta el martes anterior a la fecha de la votación del plebiscito especial; // d) Las inconsistencias graves de la información contenida en la ficha técnica darán lugar a una multa que oscilará entre veinticinco (25) y cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según la gravedad de la falta, o la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades. El medio de comunicación que publicó la encuesta será corresponsable y por consiguiente, se le aplicará la sanción pecuniaria en la misma cuantía y proporción que a la firma encuestadora; // e) Las firmas encuestadoras deberán reportar al Consejo Nacional Electoral certificación del valor del contrato y el pago del IVA del mismo, en virtud del cual se efectuó la encuesta." 192 El precepto constitucional en mención señala que: "Artículo
265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: // (...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías." En criterio del actor, en desarrollo de esta norma superior se expidió el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en el cual se dispone lo siguiente: "Artículo
30. De la propaganda y de las encuestas. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. // El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones. // El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada. // Parágrafo. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades." 193 Folio 13. 194 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 195 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 196 Sin ir más lejos los parámetros actualmente vigentes respecto de las encuestas se encuentran en las Resoluciones 23 de 1996 y 50 de 1997, actos administrativos expedidos con fundamento en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994. 197 Véanse, entre otras, las Sentencias C-818 de 2011 y C-233 de 2014. 198 Para identificar la información que debe ser acompañada debe tenerse en cuenta que el artículo 21 remite a la Resolución 23 de 1996 del CNE, en el cual se dispone lo siguiente: "Artículo undécimo. Divulgación y envío de texto al Consejo. Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publiquen en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación. // El texto remitido deberá contener como mínimo: // La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo Cuarto de la presente Resolución. // Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información. // Los resultados de la encuesta. // El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada. // Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite." Por su parte, el artículo 4 en cita establece que: "Artículo cuarto. Requisitos mínimos que debe contener toda publicación de encuestas y sondeos. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado. // Parágrafo. Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo. Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución." 199 El artículo 54 de la Ley 1475 de 2011 señala que: "Artículo
54. Medios de comunicación y democracia. Los medios de comunicación social tienen la obligación de contribuir al fortalecimiento de la democracia. (...)". 200 Énfasis que se infiere del alcance de la demanda. 201 En línea con lo expuesto, por ejemplo, en la Sentencia C-1153 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se avaló la constitucionalidad de una norma que alrededor de la campaña presidencial prohíbe la realización o publicación de encuestas o sondeos la semana anterior a las elecciones. 202 Folio 13. 203 Folio 13. 204 Ibídem. 205 Folio 13. 206 CP arts. 40.6 y 241. 207 Véanse, al respecto, los artículos 153 y 241.10 de la Constitución. 208 Sentencia C-1017 de 2012, M.P. Luis Guillermo Pérez Guerrero. 209 En la Sentencia C-775 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se expuso que: "la regla general [es] que a la Corte no le está permitido juzgar normas que no han sido demandadas pues de lo contrario la acción de inconstitucionalidad se tornaría en una acción en la que el juez actúa de oficio, lo que no corresponde a su naturaleza". 210 En la Sentencia C-870 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo, se manifestó que: "(...) la Corte está facultada para integrar la proposición jurídica completa y así extender el estudio de constitucionalidad a la norma que señala la edad para obtener la licencia de conducción de vehículos diferentes al servicio público. (...) Sin embargo, para que la Corte Constitucional pueda hacer uso de dicha facultad es forzoso que el actor haya efectuado un cargo de inconstitucionalidad verificable respecto de los contenidos que conformarían la proposición jurídica completa". 211 Sentencias C-409 de 1994, C-320 de 1997, C-930 de 2009, C-870 de 2010, C-816 de 2011 y C-966 de 2012. 212 Sentencias C-539 de 1999, C-538 de 2005, C-925 de 2005, C-055 de 2010, C-553 de 2010, C-816 de 2011, C-879 de 2011, C-889 de 2012 y C-1017 de 2012. 213 En el caso de las encuestadoras también se incluye como sanción la suspensión o prohibición del ejercicio de sus actividades, la cual no se extiende a los medios de comunicación, toda vez que el propio literal d) limita su imposición al componente "pecuniario", o lo que es lo mismo, a la multa entre 25 y 40 SMLMV. 214 Folio 13. 215 El artículo 29 de la Constitución Política dispone que: "Nadie podrá ser juzgado sin conforme a leyes preexistentes al acto que se e imputa (...)". Énfasis por fuera del texto original. 216 Sentencia C-200 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 217 Sentencia C-530 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 218 El contenido de las fichas técnicas aparece reseñado en el literal a) del artículo 21 de la Resolución 1733 de 2016, así como en el artículo 4 de la Resolución 23 de 1996, a la cual remite el inciso 1° del citado artículo 21, al disponer que: "De conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política, las encuestas que se realicen con ocasión del plebiscito deberán cumplir con los requisitos previstos en las Resoluciones 23 de 1996 y 50 de 1997 proferidas por [el CNE]". Énfasis por fuera del texto original. 219 Énfasis por fuera del texto original. 220 "Artículo
4. Remisión normativa. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en las Leyes 134 de 1994, 1757 de 2015 y demás normas concordantes". Énfasis por fuera del texto original. 221 "Artículo
39. Remisión. Las reglas sobre publicidad, encuestas, escrutinios y reclamaciones vigentes en la normatividad electoral aplicarán a los mecanismos de participación ciudadana que requieren de votación popular". Énfasis por fuera del texto original. 222 Énfasis por fuera del texto original. 223 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, decisión del 12 de septiembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación: 11001032400020160044900. En el mismo sentido fueron resueltos los expedientes número 11001032400020160046600 y 11001032400020160048700. En esta última oportunidad, se promovió una acción de nulidad por inconstitucionalidad contra la Resolución 1733 de 2016 del CNE, que ahora se cuestiona ante la Corte, en tal ocasión el asunto se rechazó por parte del Consejo de Estado, al estimar que su expedición correspondía a un trámite dentro de la convocatoria y realización del plebiscito, en el que se debe privilegiar el fuero a cargo de esta Corporación. 224 Resolución 1733 de 2016, art. 13. 225 Resolución 2004 de 2016, art. 1. 226 Decreto 1391 de 2016 "Por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones", cuyo objeto era convocar "al pueblo de Colombia para que el domingo 2 de octubre de 2016, en ejercicio de su soberanía, decida si apoya o rechaza el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera". 227 Se trataba de la Resolución 0014 del 19 de octubre de 2016, del Consejo Nacional Electoral, por la cual se declaró el resultado del plebiscito, cuya votación se llevó a cabo el 2 de octubre de 2016. 228 Las otras normas demandadas fueron las siguientes: Decreto 1391 de 2016, ya citado, y la Resolución 8124 de agosto 31 de 2016, expedida por la Registraduría Nacional de Estado Civil, que estableció el calendario electoral para la realización del plebiscito del 2 de octubre de 2016. La Sala Plena "concluyó que en este caso opera el fenómeno de la carencia actual de objeto y de relevancia constitucional respecto de los actos demandados, circunstancia que hace innecesario que la corporación se pronuncie sobre el fondo de la demanda instaurada, pues los actos jurídicos impugnados carecen de relevancia por cuanto corresponden a actuaciones concluidas el 2 de octubre de 2016, fecha en la que los electores se expresaron mayoritariamente en favor de NO refrendar el primer Acuerdo. Este resultado llevó a las partes a renegociar el Acuerdo que concluyó con el documento que suscribieron posteriormente en la ciudad de Bogotá el 24 de noviembre de 2016". 229 Es el caso de las sentencias C-173 de 2014 y C-632 de 2014. 230 En este sentido, el inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 91