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C-102/11
Aclaración parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-102/1123 de febrero de 2011

Aclaración parcial de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Funcion De Inspeccion, Vigilancia Y Control A Cargo De Ciertas Entidades Territoriales, Sobre La Actividad Inmobiliaria Urbana. No Viola Principio De Unidad De Materia Ni Derecho A La Igualdad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-102 11PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Propósito (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Trasgresión constituye un vicio de carácter formal (Aclaración de voto)CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Operancia por vicios de forma (Aclaración de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Improcedencia cuando ha operado la caducidad de la acción (Aclaración de voto) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Procedencia de la inhibición por operancia de la caducidad (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-8211Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra apartes (subrayados) de los artículos 33 y 34 de Ley 820 de 2003. “por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones”.Actor: Luis Ángel Mendoza SalazarMagistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación me aparto parcialmente de los argumentos que llevaron a la Sala a tomar la decisión contenida en la sentencia C-102 de 2011. Mi discrepancia respecto de la posición mayoritaria no es frente al sentido de la decisión adoptada, sino en relación con el cargo sobre la posible vulneración de principio de unidad de materia, por cuanto la acción de inconstitucionalidad, en este punto concreto, ya había caducado.En mi criterio, la violación del principio de unidad de materia es un vicio de forma. Por lo anterior, le es aplicable el término de caducidad de las acciones por vicios de forma, esto es, un año contado desde la publicación del respectivo acto. Como la Ley 820 de 2003 entró a regir el 10 de julio de 2003, y la demanda se presentó el 13 de julio de 2010, el término constitucional de caducidad está claramente superado. El fundamento constitucional del principio de unidad de materia se halla en el artículo 158 Superior, el cual establece que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. Con base en la esta disposición constitucional, la Corte Constitucional, ha sentado una amplia jurisprudencia desarrollando el principio de unidad de materia, cuyo objetivo central consiste en racionalizar y tecnificar el proceso legislativo, con el propósito de que todas las disposiciones que conforman el texto de una determinada ley apunten a la consecución de un mismo fin; que no existan cuerpos extraños o insulares en el texto de la ley, sino que, por el contrario, las diversas disposiciones que la conforman integren un todo armónico.Esta Corporación ha estimado que la violación al principio de unidad de materia se considera un vicio material o un vicio de competencia. Argumenta que la naturaleza material al desconocimiento de la regla de unidad de materia radica, en el juicio que se realiza para determinar el incumplimiento de este requisito, sosteniendo que es necesario analizar el contenido material de la norma demandada para determinar si corresponde con el tema general de la ley donde se inserta. Así mismo, en lo atinente al tema de competencia, sostienen que el Congreso de la República sólo estaría facultado para legislar sobre el tema general de la ley tramitada, y que hacerlo por fuera del mismo implica la trasgresión de los límites de su competencia. Por lo anterior, la falta de competencia de un órgano para proferir un acto no puede entenderse como un asunto de fondo, material o sustancial. Por cuanto, la existencia de capacidad jurídica para tramitar y dictar una disposición legal, no puede asimilarse a un juicio material. En varios fallos, en ejercicio del control constitucional, la Corte, ha expuesto que los vicios de competencia son en realidad vicios de procedimiento en la formación de la norma. Por lo anterior, se debe entender que, el defecto de unidad de materia se configura como un vicio de competencia, esto es, un vicio de forma. En este sentido, no es posible dar aplicación al artículo 241 de la Constitución, es decir, al no ser un vicio de procedimiento no es susceptible de saneamiento, cuando en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, es alegado por fuera del término constitucional de caducidad, esto es, un año contado desde la publicación del respectivo acto.Por lo anterior, y en virtud del hecho de que ha transcurrido más de un año entre la expedición de la norma y la demanda que ahora se resuelve, consideré que respecto de este cargo procedía la inhibición. Dejo así consignado mi aclaración de voto sobre este punto específico, suscribiendo en todo lo demás lo decidido por la CorteFecha ut supra, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Diario Oficial No. 45.244, de 10 de julio de 2003 Concepto 5021 del 21 de septiembre de 2010. En por lo menos cuatro providencias de constitucionalidad, la Corte ha revisado varias de las disposiciones de esta ley: las Sentencia C-670 de 2004, C-786 de 2004, C-886 de 2004, C-731 de 2005. Para mayor precisión, el artículo 28 de la Ley 820 de 2003, dice: “Artículo 28: Toda persona natural o jurídica, entre cuyas actividades principales esté la de arrendar bienes raíces, destinados a vivienda urbana, de su propiedad o de la de terceros, o labores de intermediación comercial entre arrendadores y arrendatarios, en los municipios de más de quince mil (15.000) habitantes, deberá matricularse ante la autoridad administrativa competente. Para ejercer las actividades de arrendamiento o de intermediación de que trata el inciso anterior será indispensable haber cumplido con el requisito de matrícula. Las personas matriculadas quedarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de la autoridad competente. Igualmente deberán matricularse todas las personas naturales o jurídicas que en su calidad de propietarios o subarrendador celebren más de cinco (5) contratos de arrendamiento sobre uno o varios inmuebles, en las modalidades descritas en el artículo cuarto de la presente ley. Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio más de diez (10) inmuebles de su propiedad o de la de terceros, ejerce las actividades aquí señaladas y quedará sometido a las reglamentaciones correspondientes”. Art. 28, Ley 820 de 2003 Sobre los requisitos de las demandas que versan sobre el principio de unidad de materia, ver, entre otras, la C-1196 05, C-832 06, C-486 09, C-073 10 y C-230 08 Parágrafo 2º del Artículo 34 de Ley 820 de 2003: Contra las providencias que ordenen el pago de multas, la suspensión o cancelación de la matrícula procederá únicamente recurso de reposición. Sentencia C-714

09. La Corte se abstuvo de hacer pronunciamiento de fondo sobre una demanda que alegaba que era discriminatorio que una exención tributaria sólo se aplicara a inversiones realizadas sobre activos fijos reales productivos. Sentencia C-681 09, en la que se demandaba la posible discriminación originada en la imposición de una carga parafiscal a los vendedores de juegos de suerte y azar, C-667 09, en la que los demandantes consideraban que una norma del Código de Procedimiento Civil vulneraba el artículo 13 de la Constitución. En este, como en los demás casos citados, la Corte se inhibió de hacer pronunciamiento de fondo. C-812 de 2009. En el mismo sentido, ver entre otras C-390 96, C-886 02, C-233

03. C-648 97 C-233 03 C-233 03 C-812 09 Fls 10 y 27, Expediente D-8211 Sentencia C-527

94. En el mismo sentido, se pueden examinar la sentencia C-247 02 y la C-1190 05 Sentencia C-372 09 Sentencia C-474 03 Sentencia C-530 03 Sentencia C-840 03 Sentencia C-212 de 1994. Sentencia C-384 de 2000. En el mismo sentido se pueden consultar entre otras sentencia C-592 92, C-212 94, C-037 96 , C-384 00 y C-200 02 Sobre el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas, pueden revisarse, entre otras, las sentencias C-592 92, C-212 99, C-037 96, C-672 99, C-384 00, C-1691 00, C-415 02 y C-1195 01 Sentencia C-189 de 1998.. Al respecto, ver, entre otras, la sentencia C-189 de 1998. Ver, en el mismo sentido, sentencias, C-211 07, C-214

07. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias C-183 97, C-539 08 Sentencia C-546

93. Ver, en el mismo sentido, sentencias, C-211 07, C-214 07, entre otras. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-588 09, se dijo: “Si bien la Constitución le confiere a la Corte Constitucional competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Carta, sólo por vicios de procedimiento en su formación, cuando la misma le asigna el control de los vicios de procedimiento en la formación de una reforma constitucional, no sólo le atribuye el conocimiento de la regularidad del trámite como tal, sino que también le confiere competencia para que examine si el constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de competencia, de donde se deduce que el parámetro para controlar la constitucionalidad de los actos reformatorios de la Carta está conformado por las disposiciones del Título XIII de la Constitución, que constituyen una limitación competencial del poder de revisión, por la cual, so pretexto de la reforma, el constituyente derivado o secundario no puede sustituir la Carta, porque, en tal caso, asumiría funciones propias del constituyente originario o primario. También constituyen parámetros de control los preceptos constitucionales y orgánicos pertinentes y las normas constitucionales que regulan la competencia en materia de reforma constitucional”, y en la C-1040 05, “En las distintas providencias en las que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites competenciales del reformador de la Constitución, se ha tomado como punto de partida la diferencia clásica entre poder constituyente originario y poder de reforma de la Constitución, el cual -este último-, en cuanto que poder constituido, deriva su competencia de la propia Constitución. En ese contexto, la Corte ha venido decantando su jurisprudencia sobre el particular, en términos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: Primero, como la competencia de un órgano es el presupuesto para analizar el procedimiento que dicho órgano ha de seguir para expedir una norma, el análisis de si el reformador de la constitución actuó dentro de su órbita de competencia es una cuestión diferente y previa a la de juzgar si el procedimiento se llevó a cabo respetando las formas establecidas. También es una cuestión distinta a juzgar si el contenido material del acto acusado contradice la Constitución, lo cual escapa al control constitucional que ejerce la Corte sobre las reformas constitucionales. Segundo, la especificidad del juicio relativo a la competencia del reformador radica en que en éste la Corte se circunscribe a estudiar si el reformador sustituyó la Constitución, sin que por ello efectúe un control material ordinario del acto acusado. Es decir, en el juicio de sustitución no hay una comparación entre la reforma y la Constitución con miras a establecer si la primera contradice la segunda, dado que, por definición, una reforma constitucional contradice la Constitución por ella reformada.