SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA C-102 10CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, POR LA CUAL DECIDE INHIBIRSE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE FONDO RESPECTO DE LA SOLICITUD DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS APARTES ACUSADOS DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 53 DE 1990, POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.Referencia: Expediente D-7773Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿Si la prohibición de nombrar o elegir en cargo alguno de cualquier dependencia de un municipio o distrito, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, viola la Constitución política? Motivo del Salvamento: La norma acusada debía haber sido declarada inexequible, por exceder el límite de proporcionalidad que la Constitución impone al legislador para ejercer su libertad de configuración en materia de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer cargos públicos.Salvo el voto en la Sentencia C-102 de 2010, por las razones jurídicas que a continuación presento y que en su momento fueron expuestas en la Sala Plena de la Corporación.1. ANTECEDENTESEl aparte demandado es el siguiente "ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del acalde, de los concejales municipales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores", no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos, el demandante considera que el precepto acusado vulnera los artículos 4, 29, 243 y 292 de la Constitución.La Corte se pronuncia sobre la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad, los requisitos del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la interpretación constitucional sobre los mismos, se concluye que hay una ineptitud sustantiva de la demanda, por no ofrecer elementos de juicio ciertos, ni específicos además no cumple con el requisito de certeza, por lo tanto no se reúnen los requisitos mínimos para pronunciarse sobre el asunto, decide declararse inhibida.2. FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTOLA DEMANDA SÍ REUNE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA PLANTEAR UN DEBATE CONSTITUCIONALEn el fallo del que discrepo, la mayoría de los miembros de la Sala Plena se inhibieron de conocer de fondo, bajo el argumento de que los cargos formulados por el demandante carecen de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.Por el contrario, considero que los cargos propuestos por el demandante sí reúnen los requisitos fijados por esta Corporación para que pueda proferirse una decisión de fondo. En primer lugar, los cargos son ciertos, pues son promovidos contra una norma legal existente que se solicita sea confrontada con normas constitucionales también existentes e interpretadas razonablemente por el demandante, de conformidad con la jurisprudencia de esta misma corporación -sentencia C-903 de 2008. En segundo lugar, los cargos son específicos, ya que el demandante identifico con precisión el contenido de su censura. En tercer lugar, los cargos son pertinentes, toda vez que presentan argumentos de índole constitucional y no de orden legal o de conveniencia. Para el actor, la disposición es inconstitucional por exceder los límites que en materia de inhabilidades impone la propia Constitución. Por último, los cargos son suficientes, puesto que contienen los elementos de juicio necesarios para que la Corte pueda ocuparse del debate constitucional planteado.LA DISPOSICIÓN ES INEXEQUIBLE POR CONTENER UNA LIMITACIÓN DESPROPORCIONADA E IRRAZONABLEAdemás de considerar que la demanda sí era apta y podía generar un auténtico debate constitucional, estimo que la norma acusada debía haber sido declarada inexequible, por exceder el límite de proporcionalidad que la Constitución impone al legislador para ejercer su libertad de configuración en materia de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer cargos públicos.Para comenzar, era necesario que la Corte conformara una unidad normativa con las demás expresiones del inciso tercero del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, tal como se proponía en la ponencia inicial, por cuanto (i) las expresiones demandadas carecen de identidad propia y contenido unívoco, y (ii) de ser retiradas del ordenamiento sin integrar la unidad normativa, el resto del inciso carecería de sentido.Una vez integrada la unidad normativa, la Sala debía declarar el inciso tercero del artículo 19 de la Ley 53 de 1990 inexequible, por las siguientes razones:Si bien el legislador tiene libertad de configuración en materia de inhabilidades en los casos no restringidos expresamente por la Constitución, su libertad de configuración debe adecuarse a los principios constitucionales, como el principio de igualdad y la exigencia de proporcionalidad de medidas restrictivas de derechos fundamentales, como el derecho a acceder a cargos públicos.La Constitución prevé límites específicos en materia de inhabilidades de los parientes de concejales y diputados (artículo 292), y de los parientes de servidores con facultad nominadora o de los parientes de los servidores públicos competentes para intervenir en su designación (artículo 126).Por el contrario, la Constitución no establece límites expresos relacionados con la libertad de configuración del legislador en materia de inhabilidades de los parientes de contralores, personeros, secretarios de concejo, auditores y revisores, distintos a los del artículo 126.No obstante, las inhabilidades que el legislador establezca para los parientes de estos últimos funcionarios deben ser razonables y ajustarse a los principios constitucionales, particularmente al principio de proporcionalidad.En este caso específico, la disposición demandada es inconstitucional por desconocer los límites de razonabilidad y proporcionalidad que se derivan de una lectura transversal de la Carta. En efecto, el legislador no tiene razones suficientes para aplicar una inhabilidad mayor a la prevista por la propia Constitución para los parientes de concejales y diputados, a los parientes de contralores, personeros, secretarios de concejo, auditores y revisores; con mayor razón teniendo en cuenta que estos funcionarios no participan en la elaboración del presupuesto de la entidad territorial. Con fundamento en los anteriores argumentos me aparto de la decisión mayoritaria.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETEL CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Los antecedentes, los argumentos de la demanda, el resumen de las intervenciones ciudadanas y del concepto del Ministerio Público, han sido tomados sustancialmente del proyecto original preparado por el Magistrado Mauricio González Cuervo y generosamente compartido. Concepto No 4842, recibido en la Corte Constitucional el 7 de septiembre de 2009. En esa ocasión las normas impugnadas fueron: LEY 1148 DE 2007 (julio
10) ARTÍCULO 1o. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedará así: Artículo
49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. En cuanto ser una de las formas existentes del control de constitucionalidad, institución esencial para este tipo lógico e ideológico de Estado. Vid. Jhon Hart Ely. Democracia y desconfianza : una teoría del control constitucional. Bogotá, Siglo del Hombre, Univ. de los Andes, 1997. Control de constitucionalidad que, en el caso colombiano, ha hecho parte cierta de la fisonomía estructural de su tradición jurídica. Vid. Carlos Restrepo Piedrahita (compilador). Control de Constitucionalidad. Colombia y República de Nueva Granada, 1821-1860, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2006. Javier Tobo Rodríguez. La Corte Constitucional y el control de constitucionalidad en Colombia. Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, 2004. Por ser la acción de inconstitucionalidad una institución muy arraigada en el sistema jurídico constitucional colombiano, con manifestaciones desde el siglo XIX y una ordenación abierta desde la Reforma de 1910 a la Constitución de 1886. Cfr. entre muchos, Manuel Gaona Cruz. Control y reforma de la Constitución en Colombia. Tomo
II. Bogotá, Ministerio de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro, 1988, pp. 76-117; Manuel José Cepeda. “La defensa judicial de la Constitución política”. En Fortalezas de Colombia. Bogotá, Ariel, BID, 2004, pp. 145-187. Cfr. Carlos Santiago Nino. La constitución de la democracia deliberativa. Barcelona, Gedisa, 1997. Maria Luisa Rodríguez. Minorías, acción pública de inconstitucionalidad y democracia deliberativa. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005. pp. 175-203. Entre ellos, la presunción de constitucionalidad de las leyes, basada tanto en el origen de legitimidad democrática y carácter plural, como en los principios de seguridad jurídica y estabilidad del Derecho; en el mismo sentido el principio de interpretación conforme, a modo de garantizar la confianza en el sistema normativo y en las reglas que lo integran. Estos criterios de interpretación han servido a la Corte constitucional tanto para la solución sustancial de los casos, como para declararse inhibida. En cuanto a lo último, que es lo que en esta providencia interesa, ver entre otras las sentencias C-852 de 2009, C-713 de 2009, C-576 de 2009. Entre otras, C-428 de 2008 y-320 de 1997. Ver también sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-923 de 2008. Cfr. Sentencia C-142 de 2001. Cfr. Ibíd. Sobre el particular ver entre muchas las sentencias C-480 de 2003, C- 125 de 2003, C-656 de 2003, C-227 de 2004, C-675 de 2005, C-783 de 2005, C-421 de 2005, C-422 de 2005, C-1300 de 2005, C-528 de 2006, C-777 de 2006, C-1198 de 2008. El artículo 49 inciso 2° de la ley 617 de 2000, modificado por la Ley 821 de 2003. En igual sentido, de modo reciente en la sentencia C-157 de 2010, f.j.
28. Auto 032 de 2005, Sala Plena, Corte Constitucional.