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C-1017/03
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-1017/0330 de octubre de 2003

Salvamento de voto

MagistradosJaime Araujo Rentería·Alfredo Beltrán Sierra·Clara Ines Vargas Hernandez

Salvamento conjunto de Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Clara Ines Vargas Hernandez — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Presupuesto De Rentas Y Recursos De Capital. Ley De Apropiaciones Para La Vigencia Fiscal Del 1 De Enero Al 31 De Diciembre De 2003. Ajuste Salarial De Servidores Publicos. Escalas Salariales. Existencia De Precedente.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA Y CLARA INES VARGAS HERNANDEZ EN RELACION CON LA SENTENCIA C-1017 DE 30 DE OCTUBRE DE 2003LEY DE PRESUPUESTO-Omisión constitucional (Salvamento de voto)LEY DE PRESUPUESTO-Vulneración del Preámbulo y artículo 1° de la Constitución Política (Salvamento de voto)DERECHOS FUNDAMENTALES-No es cierto que por su propia naturaleza nacen limitados (Salvamento de voto)DERECHOS FUNDAMENTALES-Nacen con los limites de la Constitución Política (Salvamento de voto)DERECHOS FUNDAMENTALES-Legislador no puede limitarlos (Salvamento de voto)DERECHOS FUNDAMENTALES-Ciudadano debe gozarlos plenamente (Salvamento de voto)DERECHOS FUNDAMENTALES-Cualquier limite es inconstitucional (Salvamento de voto)CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Ordena al Banco de la República velar por el mantenimiento del poder adquisitivo del salario (Salvamento de voto)En este caso concreto el derecho a mantener el poder adquisitivo de los trabajadores no ha nacido limitado en la Constitución. Al contrario, el artículo 373 de la Constitución ordena al Banco de la República velar por el mantenimiento del poder adquisitivo del salario, pues este se paga en la moneda legal, lo que significa que se disminuye con la inflación; el artículo 215 de la Constitución establece que ni aún en estado de emergencia económica se pueden desmejorar los derechos de los trabajadores y el artículo 53 de la Constitución establece el salario móvil entendido como que se debe aumentar el salario real y el poder adquisitivo de los trabajadores; en conclusión, este derecho no ha sido limitado por la Constitución y no puede ser limitado tampoco por el Gobierno ni por la Corte Constitucional.ESTADO DE DERECHO-Vulneración (Salvamento de voto)Basta con que a un solo ciudadano se le viole un derecho para que estemos violando el Estado de Derecho.SALARIO-Fundamento (Salvamento de voto)SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No garantizó a ningún trabajador su derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario (Salvamento de voto)CONSTITUCION POLÍTICA VIGENTE-Aumento real del salario (Salvamento de voto)Lo que la Constitución manda no es mantener el poder adquisitivo del salario, sino aumentarlo, de tal manera que además de reconocer la inflación indexada debe decretarse un aumento real del salario, por encima de la inflación que el mandato constitucional del salario móvilDERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración cuando sin fundamento se autoriza una disminución salarial del poder adquisitivo de los salarios (Salvamento de voto)SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Limitación a reajuste de salario carece de fundamento constitucional (Salvamento de voto)SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Decisión adoptada resulta en una disminución gradual del derecho de conservación del poder adquisitivo a los salarios de los servidores públicos (Salvamento de voto)SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Autoriza una progresividad al revés que desconoce el derecho a la igualdad (Salvamento de voto) Referencia: expediente 4622Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 780 de 2002 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2003”.Magistrado Ponente:Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSACon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corporación, nos permitimos explicar las razones por las cuales salvamos nuestro voto en relación con lo resuelto en la sentencia C-1017 de 2003. Ellas son:1. La ley acusada en la parte pertinente, omitió incluir los recursos suficientes para mantener y aumentar el poder adquisitivo de los trabajadores del Estado, lo que constituye una omisión constitucional del deber de mantener el poder adquisitivo y en consecuencia debió declararse inexequible.2. Se violaron el preámbulo y el artículo 1º de la Constitución Nacional que establecen que Colombia es un estado social de derecho y que debe reinar un orden social justo. Este tipo de Estado busca una igualdad real y no meramente formal, pone el acento en los derechos económicos y sociales, redistribuir la riqueza garantizando a todas las personas un ingreso digno y un mayor poder adquisitivo de la clase obrera. Ninguno de estos cometidos se salvaguardan con la sentencia dictada por la mayoría.3. La sentencia es contradictoria y falaz. En efecto:La primera falacia, es que sienta la premisa de que existe un derecho constitucional de todos los trabajadores y a renglón seguido excluye a una gran cantidad de trabajadores; de modo que todos no son todos; sino algunos y el juicio universal todos se transforma por arte de magia (no es derecho absoluto) en algunos.La Corte Constitucional en numerosas sentencias ha sostenido la tesis de que los derechos fundamentales son por su propia naturaleza limitados; tesis que no he compartido y a la cual de manera verbal me he opuesto en la Sala y de la que es necesario tomar distancia por escrito para que quede claramente fijada mi posición.No es cierto que los derechos fundamentales nacen “por su propia naturaleza limitados”; pues cuando la Constitución consagra un derecho fundamental se debe presumir la máxima amplitud del mismo (es lo que la doctrina constitucional italiana denomina presunción de la máxima expansión de la libertad).En realidad los derechos fundamentales nacen sólo con los límites que la propia Constitución les establezca (bien que se trate de otros principios fundamentales u obligaciones constitucionales).Esta distinción es importante, por las consecuencias que trae aparejadas; ya que si no existe otra norma constitucional que limite el derecho, el legislador no puede limitarlo y correlativamente el ciudadano debe gozar plenamente de ese derecho fundamental; y cualquier límite que no tenga fundamento en la propia Constitución es inconstitucional.La segunda falacia de la sentencia consiste en afirmar que la Constitución autoriza una limitación al derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores oficiales, lo cual no es cierto, como no lo es tampoco que los conceptos de seguridad pública, buenas costumbres, sanidad, orden público, etc., no pueden aplicarse para restringir o limitar derechos fundamentales por el legislador si la Constitución expresamente no los establece.En este caso concreto el derecho a mantener el poder adquisitivo de los trabajadores no ha nacido limitado en la Constitución. Al contrario, el artículo 373 de la Constitución ordena al Banco de la República velar por el mantenimiento del poder adquisitivo del salario, pues este se paga en la moneda legal, lo que significa que se disminuye con la inflación; el artículo 215 de la Constitución establece que ni aún en estado de emergencia económica se pueden desmejorar los derechos de los trabajadores y el artículo 53 de la Constitución establece el salario móvil entendido como que se debe aumentar el salario real y el poder adquisitivo de los trabajadores; en conclusión, este derecho no ha sido limitado por la Constitución y no puede ser limitado tampoco por el Gobierno ni por la Corte Constitucional.No es válido el argumento de la mayoría, de que una gran cantidad de trabajadores conserva el derecho de mantener el poder adquisitivo, ya que en el Estado de Derecho basta con que a un solo ciudadano se le viole un derecho para que estemos violando el Estado de Derecho y es suficiente la violación del derecho de una sola persona para que los defensores del Estado de Derecho debamos levantar nuestra voz de protesta, con mayor razón quien tiene el deber de defender los derechos, no sólo de la mayoría sino también de las minorías o de los individuos, como es el Tribunal Constitucional.La tercera falacia es la que señala que lo que no se le pague a los trabajadores se destina a inversión social. El fundamento del salario es la remuneración al trabajador por la prestación personal de su actividad personal al trabajador; eso es lo que le da a la relación jurídico laboral carácter intuito persone. Por ello no es posible sustituir al trabajador para la prestación personal del servicio, así como tampoco es posible remplazarlo luego para el pago de la remuneración debida, ya que ese pago también es individual y personal y debe hacerse al trabajador, sin que pueda aducirse que su remuneración se traslada a una entelequia que le es ajena como la supuesta inversión social, aducida como pretexto para disminuir la remuneración salarial.La cuarta falacia consiste en decir que en ningún caso el ajuste podrá ser inferior al 50% del aumento de IPC. Si la Corte sólo protege el 50% de la disminución del poder adquisitivo de los salarios de los servidores oficiales, está permitiendo que a unos trabajadores se les disminuya mensualmente el 50% de su derecho. La protección a medias es en realidad una desprotección a los trabajadores. Autorizar una disminución del poder adquisitivo de los salarios equivalente al 50% de la inflación causada, es contrario a la Constitución. Es una disminución del salario real de los trabajadores, que así se ven empobrecidos.Ni siquiera un aumento retroactivo es un aumento real ya que el dinero en el tiempo tiene un valor y si se paga un año después en realidad se paga con una moneda envilecida, en una economía de inflación como es la nuestra, de tal manera que para que el reajuste mantenga el poder adquisitivo se necesita pagar con indexación.En realidad lo resuelto por la Corte en la Sentencia de la que salvamos el voto, no le garantizó a ningún trabajador su derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario, ya que a los que les ordenó reconocer supuestamente el 100% de la pérdida del poder adquisitivo del salario, no se ordenó al Estado ese pago con intereses retroactivos al primero de enero de 2003 y, a los demás, a penas les fue reconocido el 50% del restablecimiento del poder adquisitivo de los mismos, es decir se decretó un reajuste aparente, con salario envilecido por la inflación.En realidad lo que la Constitución manda no es mantener el poder adquisitivo del salario, sino aumentarlo, de tal manera que además de reconocer la inflación indexada debe decretarse un aumento real del salario, por encima de la inflación que el mandato constitucional del salario móvil. Por eso, nuestra propuesta en la Sala fue la de aumentar por encima de la inflación por lo menos dos puntos a los trabajadores que ganaban más y aumentar cinco o más puntos a los trabajadores que ganan menos. Esta propuesta no era de ninguna manera radical, ya que el aumento de dos puntos por encima de la inflación era la propuesta de los empresarios privados para sus trabajadores. No es cierto entonces que la Corte protegió a los trabajadores de la propuesta del Gobierno, que era igual de violatoria que la Constitución pues basta con que no se reconozca todo lo que la Constitución le da como derecho a los trabajadores para que sea violatoria de la misma, independientemente del grado en que se vulnere a la Constitución. En materia de derechos fundamentales no hay alternativa: o se violan o se respetan, y se violan por igual cuando sin fundamento se autoriza una disminución salarial del poder adquisitivo de los salarios en cuantía equivalente al 50%, el 70%, el 90%, el 20%, el 10%, el 5% o el 0.001% del derecho a la conservación del poder adquisitivo del salario de los servidores públicos.La quinta falacia consiste en afirmar que es inconstitucional conservar el poder adquisitivo o aumentárselo a todos los trabajadores. No puede ser inconstitucional lo que esta Corte Constitucional ya había encontrado ajustado a la Constitución en el año 2000 y mucho más cuando se mantienen las mismas normas constitucionales que permitieron hacer el reajuste en el año 2000. En realidad lo que paso fue algo diferente. En la sentencia C-1433 de 2000, la Corte Constitucional encontró que no incluir una partida suficiente en la ley de presupuesto para la vigencia fiscal de ese año para mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, es contrario a la Constitución; y, posteriormente, en la sentencia C-1064 de 2001, variaron las mayorías de la Corte y se sostuvo lo contrario, razón esta por la cual salvamos entonces nuestro voto, al igual que lo hacemos ahora por cuanto consideramos que la primera de las sentencias aludidas es la que se encuentra conforme a la Constitución.Así las cosas, en esta oportunidad reiteramos los argumentos expuestos en el

Salvamento de Jaime Araujo Rentería — C-1017/03 · Micelio