SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-101 DE 2022Expediente: D-14.341Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º (parcial) de la Ley 1421 de 2010 “por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006”.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito salvar mi voto frente al fallo de la referencia por cuanto considero que la disposición acusada constituía desarrollo del amplio margen de configuración con el que cuenta el legislador para determinar la competencia de las entidades territoriales en materia tributaria, en particular al señalar su competencia para establecer de conformidad con la ley los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.La sentencia de la cual me aparto advierte que, de los principios de reserva de ley y de representación popular en materia tributaria, se desprende la exigencia de que “el hecho al que se le asigna la producción de la obligación tributaria (es decir, el hecho generador) sea definido por el Legislador y no pueda delegarse a las corporaciones territoriales”. Motivo por el cual la mayoría de la Sala encontró que la falta de definición de ese elemento en la disposición acusada conllevaba el desconocimiento de la competencia concurrente del Congreso y de las corporaciones de representación popular en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 338 superior. De manera puntual, no comparto este argumento de la sentencia en el sentido de que la competencia concurrente entre el legislador y las entidades territoriales en la determinación de los tributos territoriales se traduce en la obligación irrestricta de que la autorización que formule el legislador deba contener, como mínimo y en todos los casos, el hecho generador del respectivo tributo. Tal y como lo ha expuesto esta Corte en múltiples oportunidades, el legislador puede autorizar la imposición del tributo “bajo una de dos hipótesis: en primer lugar, puede ocurrir que la propia ley agote los elementos del tributo, caso en el cual las entidades territoriales tendrán la suficiente autonomía para decidir si adoptan o no el impuesto y, en segundo lugar, puede tratarse simplemente de una ley habilitante, donde serán las correspondientes corporaciones de representación popular, en el ámbito territorial, las encargadas de desarrollar el tributo autorizado por la ley” (subrayas fuera del texto). Esto es así, por cuanto el artículo 338 de la Carta dispone que “solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales” y punto seguido precisa que “[l]a ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”. De esta forma, la Constitución no solo contempla un poder tributario verdaderamente compartido entre las corporaciones de representación popular, sino que no le asigna al legislador el deber de determinar un cierto elemento esencial del tributo en la ley habilitante. Así, la consagración de una subregla tal, trunca la realización de la autonomía territorial que la Sentencia C-101 de 2022 reconoce como “el margen de gestión que el Constituyente y el Legislador garantizan a las entidades territoriales para que planeen, programen, dirijan, organicen, ejecuten, coordinen y controlen sus actividades, en aras del cumplimiento de las funciones y fines del Estado”. Ello, por cuanto al sustraer de las asambleas departamentales y los concejos distritales la facultad para determinar el hecho generador de los tributos que el legislador les autorice crear, se restringe sustancialmente el campo de acción de las entidades territoriales para configurar de conformidad con sus competencias constitucionales y legales el subsistema tributario de su territorio acorde con las realidades diferenciadas en materia económica y social de las entidades territoriales.En consecuencia, sin olvidar que el ordenamiento superior no les reconoce soberanía fiscal a las entidades territoriales, considero que la interpretación mayoritaria de los artículos 300-4 y 313-4 es restrictiva de la amplia potestad de configuración del legislador en la creación de contribuciones fiscales y parafiscales y de la competencia concurrente con las asambleas y los concejos, en menoscabo de los artículos 338 y 287 de la misma Carta.La decisión mayoritaria impone la uniformidad tributaria como si todas las entidades territoriales pudieran obtener los recursos necesarios para su funcionamiento e inversión de las mismas fuentes tributarias. Es decir le impide al legislador reconocer un cierto margen de apreciación de las entidades territoriales para determinar lo que más conviene a sus finanzas y al logro de sus políticas de desarrollo económico y social, efecto totalmente contrario al que buscó el constituyente al reconocer autonomía a las entidades territoriales para “establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”, en los términos del artículo 287-3 de la Constitución. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- El demandante formuló cuatro cargos por violación de: (i) la competencia exclusiva del Congreso para imponer contribuciones fiscales y parafiscales (artículo 150.12 CP), (ii) los principios de certeza y legalidad en materia tributaria (artículos 150.12 y 338 CP), (iii) el carácter gratuito y general de la seguridad ciudadana (artículos 2º y 13 CP), y (iv) el carácter imperativo del servicio de seguridad ciudadana y la relevancia del interés general (artículos 1º y 2º CP). Folio 4 del escrito de demanda, Expediente D-14341. Folio 5 del escrito de demanda, Expediente D-14341. Folio 6 del escrito de demanda, Expediente D-14341. Folio 8 del escrito de demanda, Expediente D-14341. Folio 9 del escrito de demanda, Expediente D-14341. La Universidad Externado de Colombia intervino de forma extemporánea con el fin de defender la constitucionalidad de la norma. De acuerdo con el informe secretarial del 20 de septiembre de 2021, que reposa en el expediente virtual, la profesora Olga Lucía González, en su calidad de directora del Departamento de Derecho Fiscal de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, presentó su escrito el 24 de agosto de 2021 y el término de fijación en lista venció el 23 del mismo mes y año, razón por la cual su intervención no será tenida en cuenta. Del mismo modo, el 16 de noviembre de 2021 (vencido el término de fijación en lista y con posterioridad al registro de fallo), la Gobernadora del Atlántico, Elsa Noguera de la Espriella, presentó una intervención en la que se refirió a (i) las cifras de criminalidad en el Departamento del Atlántico, (ii) las acciones para enfrentar la criminalidad en el Departamento del Atlántico, (iii) las inversiones de la tasa de seguridad y convivencia ciudadana correspondientes al periodo 2012-2019, (iv) la relación de inversiones en curso o ejecutadas, y (v) un consolidado de inflexibilidades de la tasa de seguridad y convivencia. Todo esto, con el fin de explicar a la Corte el impacto social de la ejecución de proyectos con cargo a esta fuente de financiación y el impacto fiscal que tendría la decisión de esta Corporación para la financiación de la seguridad en esa entidad territorial. La intervención del Ministerio del Interior la suscribe Manuel Felipe Rodríguez Duarte, en su calidad de asesor de la Oficina Asesora de Jurídica de la entidad. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-1043 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La intervención del Ministerio del Interior la suscribe Eduar Libardo Vera Gutiérrez, en su calidad de apoderado judicial de la entidad. Folio 1 de la intervención del Ministerio del Interior, Expediente D-14341. Folio 2 de la intervención del Ministerio del Interior, Expediente D-14341. Transcribe las Sentencias C-504 de 2002 (M.P. Jaime Araújo Rentería) y C-269 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Folio 2 de la intervención del Ministerio del Interior, Expediente D-14341. La intervención de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales la suscribe Evelardo Lamprea Montealegre, en su calidad de director jurídico de la entidad. Folio 11 de la intervención de ASOCAPITALES, Expediente D-14341. Folio 12 de la intervención de ASOCAPITALES, Expediente D-14341. La intervención de la Federación Colombiana de Municipios la suscribe Gilberto Toro Giraldo, en su calidad de director ejecutivo de la entidad La interviniente no incluye ninguna referencia a la sentencia transcrita, que permita identificarla. El despacho sustanciador logró establecer que se trata de la Sentencia del 10 de diciembre de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación No. 170012331000200800348
01. M.P. Jaime Araújo Rentería. M.P. Carlos Bernal Pulido. La intervención de la Federación Nacional de Departamentos la suscribe Didier Tavera Amado, en su calidad de director ejecutivo de la entidad. Sentencia C-1043 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil. La intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario la Presidente de dicha institución, doctora Carolina Rozo Gutiérrez. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. M.P. Ciro Angarita Barón. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La intervención es suscrita por el decano de la Facultad de Jurisprudencia, el director del Observatorio de Hacienda Pública y Derecho Tributario y las ciudadanas María Lucía Russy Cuellar y Ana María Turriago Morales, en su calidad de miembros activos del aludido observatorio. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Alberto Rojas Ríos. La intervención de la Universidad Libre de Bogotá la suscriben Jorge Kenneth Burbano Villamarín, en su calidad de director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional e Ingrid Vanessa González Guerra, en calidad de miembro de dicho observatorio. M.P. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado No. 25000-23-24-000-2005-01270-01(ACU). C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. Folio 2 del Concepto de la Procuradora General de la Nación, Expediente D-14341. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Folio 3 del Concepto de la Procuradora General de la Nación, Expediente D-14341. Sentencia C-891 de 2012. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Folio 1 de la intervención del Ministerio del Interior, Expediente D-14341. Ver, entre otras, las sentencias C-1095 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-1143 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-041 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-405 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-761 de 2009 y C-914 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y los autos A-178 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y A-114 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Ver Sentencia C-330 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibidem. Ver Sentencia C-128 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver Sentencia C-358 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. Ver Sentencia C -978 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver Sentencia C-405 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver Sentencia C-856 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver Sentencia C-561 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este apartado se reiteran las consideraciones desarrolladas en la sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Crf., entre otras, sentencias C-494 de 2014, M. P. Alberto Rojas Ríos y C-228 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Las consideraciones que se presentan en este acápite están basadas en las Sentencisa C-260 de 2015 y C-269 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Citado en Insignares Gómez Roberto. “Concepto de tributo” en AA.VV. Curso de derecho tributario, procedimiento y régimen sancionatorio, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2010, pág.
269. Sentencia C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón. Citada en Insignares Gómez Op. Cit. Pág.
279. M.P. Ciro Angarita Barón. Sobre el concepto de impuestos, ver las Sentencias C-155 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-593 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-278 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; C-484 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-504 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia C-465 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre el concepto de tasas, ver las Sentencias C-278 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-484 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-200 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. En cuanto a esta característica, en Sentencia C-1171 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, este Tribunal puntualizó: “la doctrina suele señalar que las tasas se diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aquéllas constituyen una contraprestación directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado”. A respecto ver Sentencia C-228 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el concepto de contribuciones, ver las Sentencias C-473 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-293 de 2020, M.M.P.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger; y C-147 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia C-144 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Las consideraciones que se presentan en este acápite están basadas en las Sentencias C-056 de 2019 y C-269 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta es la interpretación que la Corte realiza de la expresión “en tiempo de paz”, prevista en el artículo 338 de la Constitución. Sentencias C-416 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-134 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. Sentencia C-987 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Esta relación de funciones es sistematizada en la sentencia C-155 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Igualmente, sobre la materia puede analizarse la recopilación planteada en las sentencias C-891 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub, y C-260 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias C-594 de 2010 y C-615 de 2013, ambas M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver las Sentencias C-486 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-066 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-147 de 2021, M.P. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia C-891 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. Ver sentencias C-219 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-447 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias C-720 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-579 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Ver sentencia C-579 de 2001; M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-1258 de 2001; M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ibídem. Las Corte se pronunció por primera vez en este sentido en las Sentencias C-004 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón, y C-467 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-506 de 2005, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-155 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-227 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-891 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias C-594 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 891 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias C-227 de 2002, M.P. Jaime Córdona Triviño y C-538 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia C-121 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y M.P. Alberto Rojas Ríos, respectivamente. Estas decisiones fueron reiteradas recientemente en las Sentencias C-269 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido y C-132 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia C-987 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 14 de julio de 2000, radicado No. CE-SEC4-EXP2000-N9822. C.P. Germán Ayala Mantilla. Sentencia C-412 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver Sentencia C-260 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ley 62 de 1993. ARTÍCULO
12. DE LAS AUTORIDADES POLÍTICAS. El Gobernador y el Alcalde son las primeras autoridades de Policía en el Departamento y el Municipio, respectivamente. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que éstas, le impartan por conducto del respectivo comandante o quien haga sus veces.Los gobernadores y alcaldes deberán diseñar y desarrollar planes y estrategias integrales de seguridad con la Policía Nacional, atendiendo las necesidades y circunstancias de las comunidades bajo su jurisdicción. Guía metodológica para la elaboración, implementación y seguimiento de los Planes Integrales de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Elaborado por el Ministerio del Interior, el Departamento Nacional de Planeación, la Alta Consejería Presidencial para la Convivencia y la Seguridad Ciudadana y la Policía Nacional. Junio, 2013. Ley 62 de 1993. ARTÍCULO
12. DE LAS AUTORIDADES POLÍTICAS. El Gobernador y el Alcalde son las primeras autoridades de Policía en el Departamento y el Municipio, respectivamente. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que éstas, le impartan por conducto del respectivo comandante o quien haga sus veces.Los gobernadores y alcaldes deberán diseñar y desarrollar planes y estrategias integrales de seguridad con la Policía Nacional, atendiendo las necesidades y circunstancias de las comunidades bajo su jurisdicción. Prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010, 1430 de 2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016, 900 de 2017, 1861 de 2017, 1941 de 2018 y 2126 de 2021. Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones. Las consideraciones que se presentan en este acápite están basadas en la Sentencia C-172 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. MP Gabriel Eduardo Mendoza. Dijo la Corte en la sentencia C-112 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, “(…) es doctrina reiterada de esta Corte que el juez constitucional no está atrapada (sic) en la disyuntiva de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaración de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes" (CP 241 ord 4º). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.” En la sentencia C-112 de 2000 se dijo: “(…) de un lado, puede recurrir a una inconstitucionalidad diferida, o constitucionalidad temporal, a fin de establecer un plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada, tal y como esta Corte lo ha aceptado en anteriores oportunidades (…)”Al respecto, ver entre otras la sentencias: C-221 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-700 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “De otro lado, puede también la Corte llenar, ella misma, el vacío legal que produce la declaración de inexequibilidad de la disposición acusada, por medio de una modalidad de sentencia integradora, pues el vacío de regulación, es llenado por medio de un nuevo mandato que la sentencia integra al sistema jurídico, proyectando directamente los mandatos constitucionales en el ordenamiento legal. Esta Corporación ha recurrido en el pasado a ese tipo de decisiones (…)” Sentencia C-112 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “Ver sentencia C-109 de 1995 y C221 de 1997, fundamento
22. Y en derecho comparado, ver Thierry DI MANNO. Le juge constitutionnel et la technique des decisiones “interpretatives” en France et en Italie. Paris: Economica, 1997”. Cita contenida en la sentencia C-112 de 2000 Sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-1230 de 2005 MP Rodrigo Escobar. Sentencia C-748 de 2009 MP Rodrigo Escobar. ARTÍCULO
133. ESTRATEGIA DE CÁRCELES DEL ORDEN NACIONAL. La Nación podrá adelantar gestiones para la creación, fusión, supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de cárceles para personas detenidas preventivamente; sin perjuicio de la responsabilidad que hoy le asiste a las entidades territoriales, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993. Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes disposiciones:(…)PARÁGRAFO 3o. Con el fin de garantizar la financiación de la política carcelaria para personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, las entidades territoriales podrán crear un fondo de infraestructura carcelaria con ingresos provenientes de las siguientes fuentes:1. Contribución especial de obra pública establecida en el artículo 6o de la Ley 1106 de 2006.2. Las tasas y sobretasas de seguridad de que trata el artículo 8o de la Ley 1421 de 2010. ARTÍCULO
112. Los departamentos y municipios podrán destinar hasta el 15% de los fondos territoriales de seguridad y el Ministerio del Interior hasta el 10% del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonsecon), al cumplimiento del artículo 17 de la Ley 65 de 1993.El artículo 17 de la Ley 65 de 1993 dispone lo siguiente:ARTÍCULO
17. CÁRCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.(…)En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios.Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo.La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de sistema penitenciario y carcelario. Esta decisión se acompasa con las sentencias proferidas en lo corrido del año 2021 en las que la Corte Constitucional ha diferido los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas. Se trata de las Sentencias C-047 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-159 de de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-276 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-346 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. M.P. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Artículo 287, numeral 3, en armonía con los artículos 294, 295, 300-4 y 313-4 C.P. Cfr. Sentencias C-004 de 1993, C-084 de 1995, C-987 de 1999, C-227 de 2002, C-504 de 2002 y C-891 de 2012, entre otras. Sentencia C-227 de 2002.