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C-101/18
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-101/1824 de octubre de 2018

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Nhabilidad Para Desempeñar Cargos Públicos. Boletín De Responsables Fiscales. Inhabilidad Por Responsabilidad Fiscal. Imposibilidad De Contratar A Quien Aparezca En El Boletín De Responsables Fiscales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOA LA SENTENCIA C-101 18INHABILIDAD DERIVADA DEL NO PAGO DE CONDENAS POR RESPONSABILIDAD FISCAL-Carece de proporcionalidad y razonabilidad (Salvamento de voto)INHABILIDAD DERIVADA DEL NO PAGO DE CONDENAS POR RESPONSABILIDAD FISCAL-No puede predicarse de quienes aspiren a cargos en los que el Constituyente estableció directamente el régimen de inhabilidades e incompatibilidades (Salvamento de voto)INHABILIDAD DERIVADA DEL NO PAGO DE CONDENAS POR RESPONSABILIDAD FISCAL-Reserva de ley estatutaria (Salvamento de voto)REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Límites a facultades del legislador (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-12036Asunto: Acción de constitucionalidad presentada por Dagoberto Quiroga Collazos, contra los artículos 38 numeral 4° y el parágrafo 1° de la Ley 734 de 2002 y 60 (parcial) de la Ley 610 de 2000. Magistrada Sustanciadora: Gloria Stella Ortiz DelgadoCon el debido respeto me permito expresar las razones de mi discrepancia con la decisión adoptada mediante la Sentencia C-101 de 2018, en el sentido de declarar exequibles el numeral 4º y el parágrafo 1º del artículo 38 de la ley 734 de 2002, por vulneración de los artículos 1º, 2º, 40.7, 93, 94, 179, 197 y 293 de la Constitución y 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el inciso tercero del artículo 60 de la ley 610 de 2000, por desconocimiento de los artículos 179, 197 y 293 de la constitución.Mi discrepancia radica esencialmente en que, en mi criterio, la Corte ha debido declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas o la constitucionalidad condicionada de las mismas, por la siguientes razones: (i) porque implican una restricción desproporcionada del derecho a elegir y ser elegido contraria a la Constitución y a la Convención Americana de Derechos Humanos, y no cumplen una función constitucionalmente admisible, (ii) porque desconocen la reserva de ley estatutaria en materia de regulación de derechos fundamentales y de funciones electorales, y (iii) porque, aún en el evento de que el legislador ordinario pudiera establecer tal tipo de inhabilidad para ser elegido, ella no resultaría aplicable a servidores públicos cuyo régimen de inhabilidades se encuentra regulado íntegramente en la Constitución.(i) Si bien comparto que la concreción del artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos debe realizarse con base en un ejercicio hermenéutico que considere el margen de apreciación de los Estados Parte, y que, además, consulte el carácter dinámico, cambiante y evolutivo de las regulaciones nacionales, mediante las cuales se concretan y hacen efectivos los derechos fundamentales, en el presente caso la inhabilidad por responsabilidad fiscal no cumple ninguna finalidad compatible con la Constitución ni se adecúa a los estandares en materia de inhabilidades.En efecto, la medida carece de proporcionalidad y razonabilidad en atención a que se trata de una declaratoria administrativa de responsabilidad que no tiene carácter sancionatorio y que no necesariamente tiene por objeto combatir la corrupción. Pero incluso, aún en el evento de que cumpliera dicha finalidad, el hecho de que la inhabilidad se supere con el pago del daño fiscal, demuestra precisamente que el medio utilizado no es adecuado para tal finalidad. Podría pensarse que los corruptos tienen mejores posibilidades de pagar las obligaciones económicas derivadas de la declaratoria de responsabilidad fiscal, luego evidentemente la inhabilidad no está diseñada para garantizar el interés general, ni la observancia de los principios que orientan la función pública, menos los de moralidad y transparencia, tampoco constituye un instrumento para acreditar la confianza necesaria para la gestión de los bienes colectivos y de lucha contra la corrupción como medida de protección del patrimonio público, porque, como ya se dijo, quienes hubieren sido declarados responsables fiscalmente pueden superar la inhabilidad si tienen como pagar el daño.Cabe precisar, por otra parte, que los hechos susceptibles de generar responsabilidad fiscal pueden dar lugar a sanciones de tipo penal, según el caso, eventos en los cuales se configuran causales de inhabilidad como las previstas en el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución y las que se derivan de la condena a pena privativa de la libertad, prevista en todos los regímenes constitucionales de inhabilidad, cumpliendo ellas sí las finalidades que se les atribuyen a la medida administrativa de responsabilidad fiscal. (ii) Porque, incluso en el evento de que la inhabilidad objeto de control superara el examen de constitucionalidad a que se ha hecho referencia, las disposiciones que la contienen son inconstitucionales por desconocer la reserva de ley estatutaria, teniendo en cuenta que el régimen de inhabilidades hace parte sustancial de la regulación (i) del derecho fundamental a elegir y ser elegido, y (ii) de la función electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152, literales a) y c), de la Constitución, y,(iii) Porque el legislador carece de competencia para ampliar las inhabilidades de los servidores públicos cuyo régimen se encuentra regulado integralmente en la Constitución, como los Congresistas y el Presidente de la República, entre otros, razón por la que correspondía a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas.Sobre el particular han de tenerse en cuenta las precisiones que hizo la Corte en la Sentencia C-080 de 2018, en el siguiente aparte:“Debido a la jerarquía e importancia para el ejercicio de la función pública en cada una de las Ramas del Poder, o por su posición de jefatura frente a los entes de control del Estado, las calidades de determinados servidores públicos se encuentran reguladas directamente en la Constitución Política. Este el caso del Presidente de la República (art. 191 C.P); del Vicepresidente (art. 204); de los Ministros y Directores de departamento Administrativo (art. 207); senadores (art. 172 C.P); Representantes a la Cámara (art. 177 C.P): los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (art. 232 C.P), los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura (art. 255 C.P), el Fiscal General de la Nación (art. 249 C.P); los Consejeros del Consejo Nacional Electoral (art 264

C. P); el Registrador Nacional del Estado Civil (art. 266 C.P) y el Contralor General de la República (art. 267 C.P). Como se indicó, la reserva constitucional en la fijación de los cargos de mayor jerarquía es una garantía de independencia de las Ramas del Poder Público, pues no le está dado al legislador modificar los requisitos para acceder a los más altos cargos de poder. Lo contrario, habilitaría una intervención desproporcionada del legislativo en la autonomía de las otras ramas del poder público, contrariando el artículo 113 de la Constitución. En el caso de la función judicial, como la que ejerce la JEP, se afecta además la independencia y autonomía judicial, pues a través de este mecanismo de reforma, el Legislativo podría intervenir en la composición de las altas cortes, comprometiendo además el debido proceso de las personas sometidas a su jurisdicción. Para estos cargos, que representan las máximas investiduras en el ejercicio de la función pública, el Constituyente ha determinado directamente las exigencias para la designación, dada la responsabilidad política y las funciones de mayor ejercicio del poder público que ostentan quienes son nombrados en ellos”.Fecha ut supra,ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- Folio 24 Cuaderno principal M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-151 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. Folio 53 Cuaderno principal Folio 65 cuaderno principal. Considerado por el actor como un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia C-010 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero Folio 68 cuaderno principal. Folio 69 cuaderno principal. Folio 122 a 125 Cuaderno Principal Folio 123v Cuaderno Principal. Folio 124 Cuaderno Principal. Folio 124v Cuaderno Principal. Folios 70 a 75 Cuaderno Principal. Folio 72 Cuaderno Principal. Folio 73 Cuaderno Principal. Folio 74 Cuaderno Principal. Folio 75 Cuaderno Principal. Folios 126 a 131 Cuaderno Principal Folio 128 Cuaderno Principal. Folio 129 Cuaderno Principal. Ibídem. Folios 129-130 Cuaderno Principal. Folio 130 Cuaderno Principal. Folios 132 a 138 Cuaderno Principal Folio 138 Cuaderno Principal. Folio 138 Cuaderno Principal. Folios 144 a 151 Cuaderno Principal Folios 77 a 95 Cuaderno Principal. Folio 88 Cuaderno Principal. Folio 89 Cuaderno Principal. Ibídem. Folio 90 Cuaderno Principal. Ibídem. Folios 36 a 109 Cuaderno Principal Folio 96 Cuaderno Principal. Folio 100 Cuaderno Principal. Ibídem. Ibídem. Folio 100 y 101 Cuaderno Principal. Folio 107-108 Cuaderno Principal. Folio 109 Cuaderno Principal. Ibídem. Folios 111 a 121 Cuaderno Principal Folio 113 Cuaderno Principal. Ibídem. Folio 114 Cuaderno Principal. Ibídem. Ibídem. Folios 116 y siguientes Cuaderno Principal. Folios 203 a 242 Cuaderno Principal Folio 212 Cuaderno Principal. Folio 214 Cuaderno Principal. Folio 215 Cuaderno Principal. Folio 216 Cuaderno Principal. Folio 217 Cuaderno Principal. Folio 219 Cuaderno Principal. Folio 220 Cuaderno Principal. Folios 221-222 Cuaderno Principal. Folios 223-229 Cuaderno Principal. Folio 240 Cuaderno Principal. Ibídem. Folio 241 Cuaderno Principal. Folio 241 Cuaderno Principal. El contenido de este apartado fue tomado de la argumentación desarrollada por este despacho en la Sentencia C-042 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Folio 14 cuaderno principal. Ibídem. Ver entre otras las sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, C-041 de 2002, A. 178 de 2003, A. 114 de 2004, C-405 de 2009, C-761 de 2009 y C-914 de 2010. Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-405 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Sentencia C-533 de 2012. M.P. Nilson Pinilla, C-100 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa y C-978 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver también la sentencia C-533 de 2012. M. P. Nilson Pinilla. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional. Sentencia C-304 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional. Sentencia C-856 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional. Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-641 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-561 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Rodrigo Escobar Gil M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Crf., entre otras, las sentencias C-004 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Crf., entre otras, sentencias C-494 de 2014, M. P. Alberto Rojas Ríos y C-228 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C - 489 de 2000. Sentencia C - 565 de 2000. Sentencia C - 543 de 1992. Sentencias C-532 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-287 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-427 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero, entre muchas otras. Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver al respecto la sentencia C-931 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla): “Sobre las circunstancias bajo las cuales la cosa juzgada constitucional es absoluta o relativa, ello depende directamente de lo que se determine en la sentencia de la cual tales efectos se derivan. Así, la ausencia de pronunciamiento del juez constitucional en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa decisión, llevaría a presumir que el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las normas constitucionales, por lo que se genera entonces un efecto de cosa juzgada absoluta, que impide a la Corte volver a fallar sobre esa materia. Si, por el contrario, la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión, habrá entonces cosa juzgada relativa, la que en este caso se considera además explícita, en razón de la referencia expresa que el juez constitucional hizo sobre los efectos de su fallo.” Ver al respecto la sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ibídem. Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. MM.PP Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en la C-539 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-637 de 2001 M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-1337 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes Sentencia C-180 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara. Sentencia C-180 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia T-066 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Picado, Sonia. 2007. Derechos Políticos como Derechos Humanos. En Tratado de derecho electoral comparado de América Latina — 2ª ed. — México : FCE, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, International IDEA, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, 2007. Pág.

48. Citado en la sentencia T-066 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. T-066 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ibidem. “Artículo 21.1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. Artículo

25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. “Artículo

23. Derechos Políticos1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, yc. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Sentencia del 23 de junio de 2005. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafos 196 y

206. Sentencia de 6 de Agosto de 2008. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafo

166. Sentencia C-089A de 1994 M.P. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Álvaro Tafur Galvis. C-176 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia C-100 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-537 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón, C-200 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-408 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en la sentencia C-100 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencias C-631 de 1996 y C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrero Carbonell. Sentencia C-209 de 2009. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-612 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos Sentencia C-100 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C612 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos, ver también sentencia C-028 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-209 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-046 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Diaz, reiterado en sentencia C-558 de 1994 del mismo ponente. Sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-348 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Consultar las Sentencias C-558 de 1994, C-509 de 1994 y C-311 de 2004. Sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Jaime Córdoba Triviño Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de febrero de 2011, Exp. 11001031500020100099000 PI. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 12 de octubre de 2001. Exp. 2721 C.P. Roberto Medina López. Sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver también sentencias C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C-483 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-546 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Al respecto también ver la sentencia SU-950de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-348 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-028 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-348 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ibídem. Sentencia C-028 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibídem. Sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-558 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz M.P. José Gregorio Hernández Galindo Ibídem. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-617 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Álvaro Tafur Galvis Sentencia C-952 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-100 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Manuel José Cepeda. M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia C-348 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta postura fue reiterada en la sentencia C-325 de 2009 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Conjuez Ponente Jaime Córdoba Triviño. Cfr. Sentencias C-194 de 1995 y C-617 y C-618 de 1997. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Gozainí, Osvaldo Alfredo. “Los efectos de las sentencias de la corte interamericana de derechos humanos en el derecho interno”. Artículo contenido en Liber Amicorum, Héctor Fix-Zamudio, -Volumen II. – San José, Costa Rica: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Unión Europea, 1998. Pág.

819. Carrillo Salcedo, Juan Antonio. “Soberanía de los Estados y derechos humanos en derecho internacional contemporáneo”.Tecnos. España. 2004. Pág.

49. Piovisan, Flavia. “Fuerza integradora y catalizadora del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Desafíos para la formación de un constitucionalismo regional”. Contenida en la obra colectiva “La justicia Constitucional y su internacionalización. ¿Hacia un ius constitutionale commune en América Látina”. Armin Von Bogdandy, Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Mariela Morales Antoniazzi, Coordinadores. Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. México D.F. 2010. Pág. 432-433. Después de las once ratificaciones exigidas por el artículo 74 de la Convención. Para Bobbio la tutela de los Derechos Humanos contenidos en instrumentos internacionales tiene tres dimensiones: promoción, control y garantía. La promoción implica las actividades que buscan persuadir a los Estados parte para que adecuen su ordenamiento interno en favor de los Derechos Humanos. El Control se extiende hacia la verificación del cumplimiento de las recomendaciones realizadas en el plano de la promoción internacional. Y la garantía implica la organización de la tutela jurisdiccional internacional de los Derechos Humanos. Norberto Bobbio, “El Tiempo de los Derechos”. Sistema. Madrid. 1991. Pág. 77 –

78. Ruiz Miguel, Carlos. “La función consultiva en el sistema interamericano de derechos humanos: ¿Crisálida de una jurisdicción supra-constitucional?”, en la obra colectiva Liber Amicorum Fix-Zamudio Ob. Cit. Volumen

II. Pág. 1357. Häberle, Peter. “Pluralismo y Constitución. Estudios de Teoría Constitucional de la sociedad abierta. Editorial Tecnos. España. 2013. Pág. 256 –

259. Gomes Canotilho, José Joaquim. “Teoría de la Constitución”. Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de las Casas” Universidad Carlos III de Madrid. Dykinson. Madrid. 2004. Pág. 45 Bustos Gisbert, Rafael. “La Constitución Red: Un estudio sobre supraestatalidad y constitución”. IVAP OÑATI. Bilbao. 2005. Pág. 178 Maccormick, Neil. Questioning Sovereignty. Law, State and Nation in the European Commonwealth. Oxford University Press. 1999. Pág.

104. Torres Pérez, Aida. “En defensa del Pluralismo Constitucional”. en la obra colectiva Derecho Constitucional Europeo. Actas del VIII Congreso de la Asociación de Constitucionalistas de España. Coordinadores JUAN IGNACIO UGARTEMENDIA ECEIZABARRENA, GURUTZ JÁUREGUI BERECIARTU. Tirant Lo Blanch Homenajes y Congresos. Valencia. 2011. Pág. 165 y ss. Bustos Gisbert, R. Ob. Cit. Pág.

178. Cruz Villalón, Pedro. “La Constitución inédita. Estudios ante la constitucionalización de Europa”. Trotta. Madrid. Pág.

137. Ibídem. Pág.

135. Ibídem. Pág.

69. Poiares Maduro, M. Ob. Cit. Pág.

40. Cruz Villalon, P. Ob. Cit. Pág. 68-69. Gomes Canotliho. J.J. Ob. Cit. Pág.

47. Debe recordarse en este punto las llamadas Mutaciones Constitucionales, en Konrad Hesse, Escritos de Derecho Constitucional, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1992, págs. 79 y ss. Así como las aportaciones de la teoría del cambio constitucional de Bruce Ackerman en We the people, Transformations, Vol 2, Cambridge, 1998, entre otros. Ver análisis en extenso en Bustos Gisbert, R. en Ob. Cit. Pág. 91 –

120. Es el caso de los artículos 10.2, y 96 de la Constitución Española. Ver con carácter general Alejandro Saiz Arnaiz, “La apertura Constitucional al Derecho Internacional y Europeo de los Derechos Humanos. El artículo 10.2 de la Constitución Española”. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999. Poiares Maduro, M. Ob. Cit. Pág.

36. Häberle, P. Ob. Cit. Pág.

263. Bustos Gisbert, Ob. Cit. Pág.

181. Núñez Poblete. M, Sobre la doctrina del margen de apreciación nacional. La experiencia latinoamericana confrontada y el thelos constitucional de una técnica de adjudicación del derecho internacional de los derechos humanos. Disponible en https: archivos.juridicas.unam.mx www bjv libros 7 3160 6.pdf, consultado el 2 de noviembre de 2011, pág.

4. Ibídem. Pág.

5. Este apartado fue desarrollado a partir de las consideraciones consignadas en la sentencia C-147 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-458 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-018 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-458 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-458 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-307 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencias C-750 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-458 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-394 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-16 99 de 1º de octubre de 1999, solicitada por México relacionada con el derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Corte IDH Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr.

148. C.I.D.H. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 106. “106. Asimismo, la Corte ha señalado, al igual que la Corte Europea de Derechos Humanos, que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.” Corte IDH caso Atala Riffo y niñas contra Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de febrero de 2012. Serie C No. 239 parr. 83. “83. La Corte ha establecido, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación.” Corte IDH Caso Liakat Ali Alibux contra Suriname. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No.

276. Parr. 77. “77. El Tribunal Interamericano ha reconocido que de conformidad con el artículo 29.b) de la Convención Americana —que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos— se puede desprender una interpretación evolutiva del Pacto de San José en relación con los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos , lo que a su vez lleva a afirmar que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva, ha encontrado la Corte IDH, es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.” Corte IDH caso de Artavia Murillo y otros (“Fecundación In Vitro”) contra Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257 parr.

245. Ackerman. Ob. Cit. Pág.

89. Brandeis, L “The Living Law”, Illinois Law Review, 1916, 10:461. Citado en Post Robert y Siegel Reva. Constitucionalismo democrático. Editores Siglo XXI, Buenos Aires, 2013 Pág.

31. Michel H. c Gerald D.”, 491 U.S. 110, 141 (1981) (voto disidente de J. Brennan), citado en Post R. y Siegel R. ob. Cit. Pág.

31. Brandeis

L. Papers 1881-1966: Finding Aid, Havard Law School Library, Harvard University, 1976. Citado en Post R. y Siegel R. Op. Cit. Pág.

31. Post R. Ob. Cit. Pág.

31. Ackerman, Ob Cit. Pág.

100. Al respecto ver Lafayette Black, Hugo. A Constitucional Fiat. 1968; Antonin Scalia, 1989. Originalism: The Lesse Evil, University of Cinncinatti Law Review, pág. 57 y Ackerman Ob. Cit. Pág.

100. Ackerman, Op. Cit. Pág.

105. García Roca J, El Margen de apreciación en la interpretación del Convenio Europeo de Derechos Humanos: entre soberanía e integración, Navarra, Civitas-Thomson Reuters, 2010; Arai Takahashi, Yutaka, The Margin of Appreciation Doctrine and the Principle of the Proporcionality in the Jurisprudence of the ECHR, anwerp-Oxford-Nueva Yprk, Intersentia, 2002, entre otros. También en Nuñez Poblete, Ob. Cit. Pág. 5-6. García Roca, J. La muy discrecional doctrina del margen de apreciación nacional según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: soberanía e integración. UNED, Teoria y realidad constitucional, Num. 20, 2007, pág.

121. Grece c. United Kingdom, num. 176 56 vol. II Report of 26 september 1958, Parr.

318. Pascual Vives F.J. El margen de apreciación nacional en los tribunales regionales de derechos humanos: una aproximación consensualista. Anuario español de derecho internacional, Vol. 29, 2013, págs. 220-221. Wilde, Ooms and Versyp (Vagrancy) c. Belgium, 18 junes 1971, serie A No. 12 Parr.

93. Pascual Vives, Ob. Cit. Pág.

221. Handyside c. United Kingdom, 7 december 1976, Series A. No. 24 parr.

48. Pascual Vives, Ob. Cit. Pág.

221. Derecho al respecto a la vida privada y familiar. Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Derecho a la libertad de expresión. Derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación. Pascual Vives, ob. Cit. Pág.

232. Arai-Takahashi, Y. The System of restrictions, en Van Dijk, P y otros, Theory and practice of the European Convention on Human Rights, 4ª. Ed. Amberes Oxford, Intersentia, 2006, Págs. 333-350, Pág.

340. Citado por Pascual Vives, Ob. Cit. Pág.

233. Sunday Times c. United Kingdom No. 1, 26 April 1979, Series A. No. 30 parr. 48-49. Citado por Pascual Vives Ob. Cit. Pág.

233. Handyside c. United Kingdom, 7 december 1976 Series A. No. 24 parrs. 48-50. Citado por Pascual Vives Ob Cit. Pág.

233. Derecho a contraer matrimonio. Derecho a un recurso judicial efectivo. Principio de no discriminación. Pascual Vives, Ob. Cit. Pág.

234. De Souza Ribeiro c. France, Núm. 22689 07, 2012 Parr.

95. Citado por Pascual Vives Ob. Cit. Pág.

234. García Roca J. La muy Discrecional doctrina del margen de configuración nacional. Ob. Cit. Pág.

127. Pascual Vives, Ob. Cit. Pág.

238. García Roca J. La muy discrecional doctrina nacional. Ob. Cit. Pág.

127. Ibidem. Pág. 239 Matthews c. United Kingdom, num. 24833 94, 1999, Parr. 63 y Sitaropoulus and Giahoumopoulos c. Grece, num 12202 07, 2012 parr. 72-75. Airey c. Ireland, 9 october 1979 Series A. No. 21 parr. 32-33. Lopez Ostra c. Spain, 9 december 1994 Series A. No. 303-C, parr. 54-57, citados por Pascual Vives, Ob. Cit. Pág.

240. A tal efecto ver los casos Carson y otros c. Reino Unido, Mouvement Raelien Suisse c. Switzerland, Handyside c. United Kingdom, Casado Coca c. Spain, entre otros. Citado por Pascual Vives, Ob. Cit. Pág.

241. Stoll c. Switzerland, num. 69698 01, 2007, parr.

155. Citado por Pascual Vives, Ob. Cit. Pág.

242. Pascual Vives, Ob. Cit. Pág.

247. Benavides Casals, M.A. El consenso y el margen de apreciación en la protección de los derechos humanos. Revista Ius Et. Praxis- Año 15 No.

1. Pag.

297. Ibídem. Pág. 300-301. Ibídem. Pág.

299. Al respecto ver el caso de Irlanda contra Gran Bretaña sentencia de 18 de enero de 1978 Al respecto Legg, D. The Margin of Appreciation in International Human Rights Law Deference and Proportionality. Oxford University Press, 2012. Benavides Casals. Ob. Cit. Pág.

303. Comisión IDH, Informe núm. 30 93, caso núm 10.804, caso José Efraín Montt contra Guatemala, 12 de octubre de 1993, párrafo 24 y

31. Comisión IDH. Informe núm 48 00, caso 11.166, Walter Vásquez Vejarano contra Perú, 13 de abril de 200, parr.

55. Comisión IDH Informe núm. 25 01, caso núm 12.144, Alvaro Gonzalez Robelo contra Nicaragua, 5 de marzo de 2001, parr.

49. Comisión IDH Informe núm 98 03 caso núm 11.204, Statehood Solidarity Commitee contra USA, 29 de diciembre de 2003, Parr. 88 Bustos Gisbert, R. XV Proposiciones generales para una teoría de los diálogos judiciales. Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 95, mayo agosto, 2012, pág.

18. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Aguilar Cavallo, G. El diálogo judicial multinivel. En Diálogo entre Cortes. Universidad Externado de Colombia, Bogotá. 2016. Pág.

183. Bustos Gisbert. Op. Cit. 2012. Pág.

18. Corte Interamericana de Derechos Humano. Caso López Mendoza vs Venezuela, sentencia de 1º de septiembre de 2011, fondo, reparaciones y costas. Serie C

233. Pág.

44. Fund. 104 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-028 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 170. “110.- Sin perjuicio de lo anteriormente señalado respecto al derecho a ser elegido, el Tribunal procede a analizar la controversia entre las partes respecto a la alegada violación de diversas garantías en los procesos administrativos que se llevaron a cabo tanto para la imposición de la multa como para la inhabilitación para ser candidato. 111.- Al respecto, la Corte ha indicado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. Asimismo, la Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas”. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros contra Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No.

72. Párrafo.

106. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr.

170. Ibídem. Sentencia C-165 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-499 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-499 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-623 de 1999. M.P Carlos Gaviria Díaz. Función que ejerce junto con las contralorías territoriales y la Auditoría General de la República (Constitución Política Art. 274). Inicialmente, además, la compartía con “los auditores, las auditorías y las revisorías fiscales de las empresas públicas municipales”, hasta cuando las sentencias C-534-93 y C-320-94 declararon inexequible la alusión que el artículo 4 de la Ley 42 de 1993hacía de ellas. Sentencia C-557 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ley 42 de 1993“Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen.”. Artículo

4. Sentencia C-716 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-529 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este fallo la Corte exploró si la facultad de la Contraloría General de la República para controlar fiscalmente al Banco de la República era congruente con la especialidad de su papel en el ordenamiento jurídico, para resolver que “respecto del Banco de la República y de las funciones que la Constitución Política le atribuye en el artículo 371, el control fiscal predicable de esta entidad sólo estará circunscrito a los actos de gestión fiscal que realice y en la medida en que lo haga”, porque “la Corte no cree que el Banco de la República, pese a ser un órgano constitucional autónomo e independiente, quede sustraído de los controles político, judicial, administrativo y fiscal, entre otros, que la propia Constitución determina”. Sentencia C-529 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-623 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-716 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 7 de octubre de 2004. Consejero ponente: Alier E. Hernández Enríquez. “En efecto, la defensa del patrimonio público, como derecho colectivo, hace alusión al interés que tiene la comunidad en general para proteger los elementos que lo componen; a su vez, la moralidad administrativa no tiene un contenido predeterminado, pues como se dijo, se precisa en cada caso. Dada la estrecha relación existente entre los derechos en cuestión, es probable que la vulneración de uno de ellos conlleve la del otro, sobre todo si se tiene en cuenta que ‘es difícil concebir un evento en que la administración se separe de los imperativos del principio de la moralidad sin afectar otros derechos colectivos como el de la defensa del patrimonio público” Sentencia C-046 de 1996. Sentencia C-716 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Las características fundamentales del control previo estaban descritas en el artículo 2º del Decreto 925 de 1976 (…): ‘Art. 2º.- El control previo que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República en las entidades bajo su fiscalización, consiste en examinar con antelación a la ejecución de las transacciones u operaciones, los actos y documentos que las originan o respaldan, para comprobar el cumplimiento de las normas, leyes, reglamentaciones y procedimientos establecidos.’ Interpretando esa preceptiva legal, (…) el control previo (…) ‘se ocupa entre otros aspectos de examinar: la óptica numérico legal del gasto, en especial si se da cumplimiento a la Ley de apropiaciones presupuestales; si el monto del gasto ha sido autorizado por el funcionario competente y los giros se efectuaron con exactitud de acuerdo con los valores autorizados; también examina si hay disponibilidad suficiente para cubrir los gastos; si se trata por la modalidad de avances en dinero, se revisa si los avances están ya legalizados, como sucede por ejemplo con los viáticos que pagan a los funcionarios públicos destacados en comisión.. Igualmente tiende el control previo a verificar la exactitud de las operaciones respaldadas en documentos, facturas, comprobantes, ordenes (sic.) de compra.” Al respecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 5 de noviembre de 1979. Consejero Ponente: Carlos Galindo Pinilla. Radicado 209250-357-CE-SEC1-1979-11-05. Sentencia C-716 de 2002.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Según el Decreto 925 de 1976“El control preceptivo que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República en las entidades bajo su control, consiste en la comprobación de las existencias físicas de fondos, valores y bienes nacionales, y en su confrontación con los comprobantes, documentos, libros y demás registros”. Sentencia C-103 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Constitución de 1991. “ARTÍCULO

269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.” Sentencia C-506 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. Constitución de 1991. Artículo 268, numeral

12. Sentencia C-967 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “[L]os organismos de control fiscal no están facultados para intervenir en los procesos de contratación estatal ni tomar parte en las decisiones administrativas de cada entidad”. Para enfrentar esta situación, el Constituyente dispuso en el inciso 4° del artículo 267 superior que “La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.” Sentencia C-113 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.“(…) en cuanto se prestaba para ilícitos pactos entre funcionarios administrativos y los encargados de su vigilancia”. Son enlistados por el Decreto Ley 267 de 2000. “ARTÍCULO 4°. Sujetos de vigilancia y control fiscal. Son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República:

1. Los órganos que integran las Ramas Legislativa y Judicial del Poder Público;

2. Los órganos que integran el Ministerio Público y sus entidades adscritas;

3. Los órganos que integran la organización electoral y sus entidades adscritas o vinculadas;

4. La Comisión Nacional de Televisión y sus entidades adscritas o vinculadas;

5. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible;

6. Las universidades estatales autónomas que administren bienes recursos nacionales o que tengan origen en la nación;

7. El Banco de la República cuando administre recursos de la Nación, ejecute actos o cumpla actividades de gestión fiscal y en la medida en que lo haga;

8. Los demás organismos públicos creados o autorizados por la Constitución con régimen de autonomía;

9. Las entidades u organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público tanto del sector central como del descentralizado por servicios, del orden nacional, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998;

10. Las demás entidades públicas y territoriales que administren bienes o recursos nacionales o que tengan origen en la Nación;

11. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones mixtas cuando quiera que administren recursos de la Nación;

12. Los particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen bienes o recursos de la Nación.” Sentencias C-529 de 1993, C-167 de 1995, C-374 de 1995, C-403 de 1999, C-1191 de 2000, C-364 de 2001, C-127 de 2002, C-290 de 2002, C-1176 de 2004, C-529 de 2006 y C-541 de 2011. Sentencia SU-620 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-103 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-623 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-623 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencias C-836 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-103 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-840 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-967 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C-534 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia C-103 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-113 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencias C-623 de 1999 y C-967 de 2012. Sentencia C-716 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Constitución de 1991. Artículo

119. Sentencia C-716 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-623 de 2002. Sentencia C-165 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-529 de 1993. Entendido como “la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de los cuales es titular el Estado Colombiano, y sobre los cuales ejerce su dominio, constituyen así el conjunto de bienes destinados al cumplimiento de las funciones públicas del Estado o que están afectados al uso común, (…) [clasificados en] en bienes de uso público y en bienes patrimoniales o fiscales.” CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 16 de febrero de 2006. Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Radicado 25000-23-27-000-2004-01546-01(AP). Sentencia C-557 de 2009. “el control posterior de la gestión fiscal comprende dos actividades o momentos diferenciados: (i) la labor de vigilancia propiamente dicha, a través de la práctica de auditorías; (ii) el inicio de procesos de responsabilidad fiscal” Sentencia C-648 de 2002 y en el mismo sentido, ver la sentencia C-619 de 2001. Sentencia C-648 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-189 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ley 610 de 2000. Artículo

1. Sentencia C-840 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. SentenciasSU-620 de 1996, C-382 de 2008, C-512 de 2013y C-338 de 2014. Sentencia T-192 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-840 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-338 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ley 610 de 2000, artículos 4º y 5º, y Ley 1474 de 2011. Artículo 118 Sentencia C-619 de 2002. MM.PP. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-512 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. “[e]ste proceso busca determinar y, si es del caso, declarar la responsabilidad fiscal del servidor público o del particular, sobre la base de un detrimento patrimonial (daño) imputable a una conducta culpable (dolo o culpa grave) de éste, habiendo un nexo causal entre ambos”. Ley 610 de 2000, artículo

58. Ley 610 de 2000. Artículo 60, inciso 1°. Sentencia C-1083 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. La inclusión en el boletín de responsables fiscales, “significa que, por una parte, se ha adelantado un proceso administrativo en el que la persona ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa”. Sentencia C-877 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Analizó el caso de una persona a quien la Contraloría General de Antioquía, con el fallo de responsabilidad fiscal en su contra, la incluyó en el boletín de responsables fiscales. El accionante alegaba el compromiso de sus derechos al buen nombre y al trabajo, como quiera que se le impedía trabajar y contratar con la administración pública. En el mismo sentido, Sentencia T-427A de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. MM.PP. Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. Sobre inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses. Sentencia C-651 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-1064 de 2001 MM.PP Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. Ibídem. Sentencia C-287 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. Ibídem. Gaceta Del Congreso número 315 de 2000. Senado de la República, pág.

3. Artículo 1º de la Constitución Política Artículo 2 de la Constitución Política. Artículo 209. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (…)” (negrillas no originales). Sentencia C-046 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otros pronunciamientos. Sentencia SU-585 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Bustos Gisbert, R. Corrupción política: un análisis desde la teoría y la realidad constitucional. Teoría y realidad constitucional, UNED Editorial, No. 25, 2010. pág.82. Ibidem. Pág.

82. Ibidem. Pág.

85. Ibidem. Ibidem pág.

88. El informe Nolan contiene los resultados de los estudios adelantados por la comisión que lleva el mismo nombre en atención a su presidente el juez Lord Nolan, creada en 1994 por el Primer Ministro Británico Jhon Major. Su finalidad era analizar los estándares que orientan la función pública, en atención a los eventos de corrupción que en ese momento se presentaban en el Reino Unido, lo que dio como resultado una serie de recomendaciones relacionadas con los principios de la función pública y la adopción de códigos de conducta, entre otros. Informe Nolan, Cap. 3, Parr.

4. First Report of the Committee on Standars in public life. Cm.2850, HSMO, Londres. Citado por Bustos Gisbert, Ob. Cit. pág.

88. Bustos Gisbert, Op. Cit. Pág. 74 Sentencia C-944 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. BULL, M. J. y NEWELL, L.: “Conclusión: Political Corruption in Contemporany Democracies”, Palgrave Macmillan, London, 2000, p. 244; BAYLEY, D. H.: “The Effects of Corruption in a Developing Nation”, en HEIDENHEIMER, A. J.; JOHNSTON, M. y LE VINE,

V. T.: Political Corruption: A Handbook, Transaction Publishers, New Jersey, 1997, p. 942; MUSCO, E.: “I delitti di corruzione nel Codice penale italiano”, en AA. VV.: Fraude y corrupción en la administración pública: delitos financieros, fraude y corrupción en Europa, Universidad de Salamanca, Salamanca, 2002, p. 28; ROSE-ACKERMAN. S.: La corrupción y los gobiernos: causas, consecuencias y reforma, Siglo XXI, Madrid, 2001, p. 23; FABIÁN CAPARRÓS, E. y RODRÍGUEZ GARCÍA, N. (coords.), La corrupción en un mundo globalizado: análisis interdisciplinar, Ratio Legis, Salamanca, 2004, p.

20. BUSTOS GISBERT, R.: “La recuperación de la responsabilidad política en la lucha contra la corrupción de los gobernantes: una tarea pendiente”, en: FABIÁN CAPARRÓS, E. y RODRÍGUEZ GARCÍA, N. (coords.), La corrupción en un mundo globalizado: análisis interdisciplinar, Ratio Legis, Salamanca, 2004, p.

71. TANZI, V. y DAVOODI, H.: “Corruption, Growth, and Public Finances”, en JAIN, A. K.: The Political Economy of Corruption, Routledge, Nueva York, 2002, p. 98; AYITTEY, G. B. N.: “Combating Corruption in Africa: Analysis and Context”, en HOPE, K. R. y CHIKULO, B. C. (edits.): Corruption and Development in Africa: Lessons from Country Case-Studies, Palgrave, Hampshire, 2003, p. 106; HOPE, op. cit., p. 26; MALEM SEÑA, J. F.: Globalización, comercio internacional y corrupción, Barcelona, Gedisa, 2000, p. 45; ROSE-ACKERMAN. S.: op. cit., p.

45. Según las investigaciones del FMI, la inversión en los países corruptos es casi un 5% menor que en los países relativamente exentos de corrupción. Por otro lado, en opinión de la agencia de calificación de valores Standard and Poor’s, hay una probabilidad de entre un 50% y un 100% de que los inversores pierdan todas sus inversiones en un plazo de cinco años en países con diversos grados de corrupción (Comunicado de prensa “El costo de la corrupción”, publicado por el Departamento de Información Pública de las Naciones Unidas (DPI 2088 A). MURIEL PATIÑO, M.: “Economía, corrupción y desarrollo”, en FABIÁN CAPARRÓS, E. (coord.): La corrupción: aspectos jurídicos y económicos, Ratio Legis, Salamanca, 2000, p. 33; LOZANO, J. y MERINO DINARI, V. (comps.): op. cit., p.

36. FABIÁN CAPARRÓS, “La corrupción de los servidores públicos…”, op. cit., p.

126. MURIEL PATIÑO, “Aproximación macroeconómica al fenómeno de la corrupción”, op. cit., p.

33. Artículo 5.1 de la Convención. Artículo 7.2 de la Convención. Artículo 8.6 de la Convención. Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-6 86 de 9 de mayo de 1986. La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Serie A núm.

6. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso López Mendoza contra Venezuela, sentencia de 1º de septiembre de 2011, Fondo Reparaciones y Costas. Serie C Núm.

233. El Texto completo de la norma es el siguiente: “ARTICULO

179. No podrán ser congresistas:1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.” Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral

5. Reiteró las subreglas contenidas en la sentencia C-540 de 2001. Este pronunciamiento no es tenido en cuenta en el presente asunto porque su objeto de análisis no fueron inhabilidades para acceder a cargos de Congresista o Presidente, sino que estudio el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, que establece la inhabilidad para ser Concejal por haber sido condenado “(…) a la fecha de la inscripción por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado el patrimonio del Estado.” En aquella oportunidad, esta Corporación expresó: “Cabe destacar que en materia de inhabilidades e incompatibilidades, la propia Carta Política se ha encargado de señalar las que le son aplicables a los congresistas (arts. 179, 180 y 181) y algunas que se predican de la generalidad de los servidores públicos (C.P. arts. 127 y 128). Igualmente, el mismo ordenamiento autoriza al legislador para fijar tales prohibiciones e impedimentos en relación con los ciudadanos que aspiren o sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales.” Nótese que se trató de un obiter dictum que no estableció un sistema cerrado de inhabilidades para estos cargos. Hesse Konrad. Escritos de derecho constitucional. Centro de Estudios Constitucionales Madrid, 1992. Pág.

5. Ferrer Beltrán, J. y Rodríguez J.L. Jerarquías normativas y dinámica de los sistemas jurídicos. Marcial Pons, Madrid, 2011. Pág.

67. Bulygin, E, Mendoca, D. Normas y sistemas normativos. Marcial Pons, Madrid, 2005 Pág.

44. M.P. María Victoria Calle Correa M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Al respecto ver la sentencia SU-625 de 20156 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Comisión IDH, Informe 137 99, caso 11.863, Andrés Aylwin Azócar y Otros Chile, 27 de diciembre de 1999, párr. 101; CIDH, sentencia 23 de junio de 2005, Yatama vs. Nicaragua, Serie C No. 127, párr. 206; CIDH, sentencia de 6 de agosto de 2008, Castañeda Gutman vs. México, serie C, n. 184, párr.

157. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de noviembre de 2017, rad. 110010325000201400360 00, (1131-2014), Gustavo Francisco Petro Urrego contra Procuraduría General de la Nación. Esta sentencia decidió: “Décimo. Declarar la exequibilidad condicionada del artículo 32 de la Ley 617 de 2000, en el sentido que la incompatibilidad especial de 24 meses allí señalada no se aplica al gobernador que se inscriba como candidato a Senador, Representante a la Cámara o Presidente de la República, por tratarse de situaciones ya reguladas por los artículos 179-2 y 197 de la Constitución Política. Décimo Primero. Declarar la exequibilidad condicionada del artículo 39 de la Ley 617 de 2000, en el sentido que la incompatibilidad especial de 24 meses que allí se establece no se aplica al alcalde municipal o distrital que se inscriba como candidato a Presidente de la República por ser una situación ya regulada en el artículo 197 de la Constitución Política”. Negrilla fuera del texto. Constitución Política de Colombia, artículo 93: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. En el mismo sentido, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-028 de 2006, refirió “En lo que respecta a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en diversas ocasiones, la Corte ha considerado que hace parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 Superior. Bajo este contexto, es claro que el mencionado instrumento internacional forma parte del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, debe ser utilizado como parámetro que guíe el examen de constitucionalidad de las leyes colombianas, pero ello no significa que las normas pertenecientes al bloque adquieran el rango de normas supraconstitucionales. En ese sentido, la confrontación de una ley con un tratado internacional no puede dar lugar a una declaratoria automática de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, interpretarla sistemáticamente con el texto de la Constitución”. Ibídem, párrafo 105 y

106. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Argüelles y otros vs. Argentina, sentencia del 20 de noviembre de 2014, párrafo

222. Ibídem, párrafo

226. Ibídem, párrafo

231. Véase, por ejemplo, que el artículo 6 de la Convención Interamericana contra la Corrupción –ratificada en Colombia por medio de la Ley 412 de 1997-- relacionó como actos de corrupción los siguientes: “a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; || b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; || c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero; || d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y || e. La participación como autor, co-autor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo”. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340 de 2007.