SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA C-101 13CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y PROCURADOR JUDICIAL-Cosa juzgada constitucional (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-9217. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 182 del Decreto 262 de 2000 "Por el cual se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento ;se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. "Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOLas razones que mueven al suscrito magistrado a apartarse de la decisión mayoritaria son, básicamente, de orden jurídico, por considerar que la expresión "Procurador Judicial" contenida en el artículo 182 del Decreto 262 de 2000, declarada inexequible, ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en la sentencia C-146 de 2001, en la que uno de los cargos sobre los cuales recayó aquella demanda fue el que a continuación se cita:"Considera el actor que las normas acusadas son inconstitucionales por la inobservancia y desacato del Gobierno Nacional, como legislador de excepción, a cumplir lo establecido en el artículo 280 de la Constitución, pues salta a la vista, en forma clara, que el contenido del parágrafo del artículo 182 demandado y los apartes del 182, también acusados, violan el mencionado precepto constitucional. (...).(...) que el elemento confianza entre el jefe del Ministerio Público y sus agentes ante las autoridades administrativas y judiciales es cuestionable, si se tiene en cuenta que la suprema dirección de la gestión no se mengua con el hecho de que sus agentes pertenezcan a la carrera administrativa. La jefatura del Ministerio Público no implica una confianza extrema en sus agentes ante los organismos judiciales y administrativos, ni un criterio rector prevalente que impidan al Procurador ejercer, a través de actos administrativos internos el cumplimiento de las funciones. Menciona lo expresado en este sentido por la Corte, en la sentencia C-743 de 1998.En la situación de los agentes del Ministerio Público también hay desconocimiento de los artículos 25 y 53 de la Constitución, en la medida que no puede hablarse de un trabajo en condiciones dignas y justas, si ha habido, con respecto de tales servidores públicos, desconocimiento del principio general de que los cargos públicos son de carrera, establecido en el artículo 125 de la Carta. Por ello, también se vulneran los tratados internacionales sobre asuntos laborales(Subrayas fuera del original)En esa oportunidad, se demandó el artículo 182 del Decreto 262 de 2000, por considerar el actor que vulneraba el derecho a la igualdad contenido en el artículo 280 Constitucional, pues si bien, el enunciado expone que: "Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo ", el cargo de "Procurador Judicial" indicado en el numeral 2o del artículo 182 del Decreto 262 de 2000, que funge frente a magistrados de altas corporaciones, se clasifica como de libre nombramiento y remoción.Este argumento se repite en la demanda que da soporte a la sentencia C-101 de 2013 que hoy se dilucida, porque: "Para el actor, se vulnera el artículo 280 de la Carta Política, que prescribe que los agentes del Ministerio Público deben cumplir con las mismas calidades requeridas para los funcionarios judiciales ante quienes ejercen su labor, y tienen los mismos derechos, categoría y remuneración que ellos". (...).Como vemos, estas consideraciones denotan que en el presente caso se aborda el estudio de: 1) una disposición ya examinada, 2) con un cargo planteado idéntico al propuesto en la ocasión anterior, por consiguiente, la Corte debió estarse a lo resuelto en la sentencia C-146 de 2001.Fecha ut supraGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Sentencias C-334 96m, C-031 97, C-443 97 y C-146
01. Concepto No. 5446 de septiembre 27 de 2012. C-707-05. Sentencia C- 264 de 2008. “Esta Corporación ha indicado, refiriéndose a la carga argumentativa que corresponde al demandante, cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneración del principio de igualdad, que no resulta suficiente que el actor aluda a la existencia de un trato diferenciado en relación con determinadas personas, aunado a la aseveración de que ello resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 13 superior sino que, resulta imperioso que se expongan además las razones con base en las cuales se considera que la referida diferencia en el trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. No es, el trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley lo que determina per se el quebranto del principio de igualdad, sino la arbitrariedad, la falta de una justificación objetiva y razonable, que comporte realmente la configuración de una situación de discriminación”. Sentencia C- 588 de 2009. Sentencia C-671 de 2001. Sentencia C-315 de 2007. Sentencia C- 588 de 2009. Sentencia C- 195 de 1994. Sentencia C-312 de 2003. Sentencia C-195 de 1994. Ver entre otras, las sentencias T-419 de 1992, C-479 de 1992 y C-517 de 2002. La Corte ha reiterado que: “La carrera administrativa es entonces un instrumento eficaz para lograr la consecución de los fines del Estado, el cual requiere de una organización adecuada que le permita alcanzarlos, con un recurso humano que no sólo sea calificado sino que pueda desarrollar su función en el largo plazo, es decir, con vocación de perdurabilidad. Por esta razón, se erige como un sistema que armoniza los principios que rigen la función pública, consagrados principalmente en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 122 a 131 y 209 de la Carta, con la protección del derecho al trabajo.” (Sentencia C-292 de 2001). Sentencia C- 588 de 2009. Sentencia C- 588 de 2009. Sentencia C- 588 de 2009. Sobre los cargos de la demanda, se dijo en la propia sentencia C-146 01: El actor considera que los preceptos demandados, al señalar que los Agentes del Ministerio Público son de libre nombramiento y remoción viola claramente el artículo 280 de la Constitución que dice: “Los Agentes del Ministerio público tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo”. Para el actor, y quienes coadyuvan esta demanda, el precepto constitucional consagra la igualdad absoluta entre los agentes del Ministerio Público con los jueces y magistrados ante quienes intervienen. A su vez, el no hacerlo viola la garantía de la carrera administrativa y los artículos 25 y 53 de la Carta, que establecen el principio de trabajo en condiciones dignas y justas”. Son de carrera los cargos de “Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la rama”(sic). (art. 130 Ley 270 de 1996). La expresión “o transitoriamente”, del mismo parágrafo, fue declarada inexequible. Sentencia C- 837 de 2003 Corte Constitucional, ver también Sentencia C- 483 de 2000. Así por ejemplo, en la exposición de motivos del proyecto de Acto Legislativo se indicó que los empleados provisionales “tienen un amplio conocimiento de los aspectos relacionados con el cargo, lo desempeñan ejemplarmente y por no superar las pruebas (muchas veces mal elaboradas) quedan por fuera de la entidad”. Cfr. Gaceta del Congreso No. 78 del 13 de marzo de 2008, página
2. Igualmente, en la Ponencia para primer debate en el Senado se lee que “el empleado provisional tiene la destreza que un nuevo servidor sólo empieza a adquirir, independientemente que tenga el conocimiento y hasta la experiencia, pero el procedimiento y la actuación transversal sólo la conoce quien está desempeñando el cargo”. Cfr. Gaceta del Congreso No. 257 del 15 de mayo de 2008, página
9. Sentencia C-146 del 7 de febrero de 2001. M.P. Alejandro Beltrán Sierra Artículo 280, Constitución Política de Colombia