Aclaración de voto a la Sentencia C-101 04PROCESO CONTRAVENCIONAL-Evolución de regulación legal (Aclaración de voto)LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO JUDICIAL-Límites en diseño LEY PROCESAL HACIA EL FUTURO-Prohibición de extensión de ultraactividad a hipótesis y destinatarios no originales NORMA DEROGADA-Límites al legislador en permisión de continuación de efectos jurídicos en el futuro dada favorabilidad (Aclaración de voto)En principio, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración al momento de diseñar los diversos procesos judiciales. No obstante, en materia de efectos de la ley procesal hacia el futuro, le está vedado extender la ultraactividad a hipótesis y destinatarios que no fueron los originales de las normas cuya vigencia se ha prolongado en el tiempo. En efecto, bien puede el legislador ordenar que determinadas disposiciones legales, que se encuentran formalmente derogadas, continúen produciendo determinados efectos jurídicos en el futuro, dada la favorabilidad que ellas puedan reportar a sus destinatarios en materia penal; pero también lo es que esa facultad con que cuenta el Congreso de la República no es ilimitada. Sin duda, la cláusula general de competencia lo faculta para crear, mantener o derogar la legislación que estime oportuna y conveniente, a condición de que se respeten los parámetros constitucionales, en especial, el debido proceso y el derecho a la igualdad.NORMA TRANSITORIA-Agotamiento de extensión en el tiempo de algunos efectos de ley anterior (Aclaración de voto)LEY PROCESAL EN EL TIEMPO-Violación de principios generales (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-4837Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5°, parcial, de la Ley 745 de 2002.Actores: Edmundo Octavio López Guerrero y Mario Moreno Sanguino.Magistrado Ponente:Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOCon el acostumbrado respeto, la suscrita Magistrada procede a aclarar su voto en la sentencia de la referencia mediante la cual se declaró inexequible la expresión “con sujeción al procedimiento previsto para las contravenciones especiales en los artículos 21, inciso primero, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995, que para este efecto conservará su vigencia”, contenida en el artículo 5° de la Ley 745 de 2002, por cuanto si bien estoy de acuerdo con la decisión que fue adoptada, no lo estoy en cuanto a las motivaciones que la apoyan, por las razones que paso a explicar.
1. Evolución de la regulación legal de los procesos contravencionales en Colombia.Bajo la Constitución de 1886, el tema de las competencias atribuidas por el legislador a las autoridades de policía en materia juzgamiento de hechos punibles fue objeto de numerosas polémicas. Al respecto, cabe señalar que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 1984 consideró que vulneraba la Carta Política una ley mediante la cual se había conferido competencia a los inspectores de policía para que conocieran de delitos. Por el contrario, en ese mismo fallo, se estimó ajustada a la Constitución la decisión del legislador de atribuir dicha competencia a tales funciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva, en lo atinente a la instrucción y juzgamiento de contravenciones.Posteriormente, mediante la ley 23 del 21 de marzo de 1991, el legislador erigió como contravenciones algunas conductas que antes figuraban en el estatuto penal como delitos, les fijó como sanción multas o penas de arresto entre 3 y 18 meses y asignó la competencia para su conocimiento a los inspectores penales de policía o, en su defecto, a los inspectores de policía. Con dicha ley se pretendía descongestionar los despachos judiciales, para lograr una mayor eficiencia en la administración de justicia.Pocos meses más tarde, la Constitución de 1991, en su artículo 28 transitorio, previó una competencia temporal en cabeza de las autoridades de policía para imponer penas de arresto, en los siguientes términos:Artículo 28 Transitorio. Mientras se expide la ley que atribuye a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de las mismos.De tal suerte que esta norma transitoria permitió a las autoridades de policía seguir conociendo de los hechos punibles sancionables con pena de arresto, pero sólo mientras la ley atribuye tal competencia a las autoridades judiciales.La asignación de competencias a autoridades administrativas, en este caso a los Inspectores de Policía, para conocer de hechos punibles que tuvieran fijada una sanción privativa de la libertad, fue analizada por esta Corte al amparo de la Constitución vigente y declarada exequible en forma condicionada, esto es, hasta que se expidiera la ley que asignara competencia definitiva para conocer de tales contravenciones a las autoridades judiciales. Así se dejó consignado en el fallo respectivo:"De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional procederá en cada caso a declarar la constitucionalidad de las normas acusadas que atribuyan a las autoridades de policía la facultad de privar de la libertad a las personas e imponer penas de arresto; pero se trata de una constitucionalidad condicionada puesto que ella se fundamenta en el artículo 28 transitorio, por lo cual sólo opera hasta tanto el legislativo expida la ley que le confiera por vía definitiva a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionados actualmente con pena de arresto." Posteriormente, el Presidente de la República en desarrollo del decreto 1370 del 16 de agosto de 1995, declarativo del estado de conmoción interior, expidió los decretos legislativos 1410 y 1724 de 1995 creando nuevas contravenciones.Como consecuencia de la declaración de inexequibilidad del decreto 1370 de 1995- sentencia C-466 de 1995- se produjo también la de todos los decretos legislativos dictados con fundamento en él. Razón que motivó al Gobierno Nacional para presentar un proyecto de ley que luego se convirtió en la 228 de 1995, con el fin de asignar a los jueces penales el conocimiento de las contravenciones especiales, en cumplimiento del artículo 28 transitorio del Estatuto Superior, y así evitar la congestión en las inspecciones de policía, que habían demostrado su ineficiencia para juzgar a los responsables de tales hechos punibles, lo que constituía factor de impunidad.En este orden de ideas, en la ley 228 de 1995 se tipificaron como contravenciones las siguientes conductas: "Posesión injustificada de instrumentos para atentar contra la propiedad", "Porte de sustancias", "Ofrecimiento o enajenación de bienes de procedencia no justificada", "Hurto calificado", "Hurto agravado", "Lesiones personales culposas", "Lesiones personales culposas agravadas", "Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas"; se fijó la competencia para conocer de las mismas y de las previstas en la ley 23 de 1991 y la ley 30 de 1986, y normas complementarias, sancionadas con penas de arresto, a los jueces penales o promiscuos municipales; se determinó el procedimiento a seguir en el conocimiento de las mismas y se dictaron normas relacionadas con la libertad provisional y los subrogados penales, entre otros aspectos.Posteriormente, la Ley 600 del 24 de julio de 2000 dispuso en un artículo transitorio lo siguiente:“Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. ( negrilla fuera de texto ).La norma legal anteriormente transcrita fue demandada ante esta Corporación la cual, mediante sentencia C- 763 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, decidió declararla exequible. Dentro de las consideraciones expuestas por la Corte resulta pertinente la siguiente:“Según se observa, la norma acusada mantiene incólume la ley 228 de 1995 en lo tocante a los procesos iniciados antes de la vigencia de la ley 600 de 2000 por las conductas consideradas como contravenciones en aquella ley, ratificando a la vez la competencia de los Jueces Penales Municipales y el procedimiento preexistente a la ley 600 de 2000. Lo que equivale a decir que al entrar a regir esta ley, si bien se conservan los tipos contravencionales y las concomitantes sanciones de la ley 228 de 1995 para las respectivas conductas cometidas bajo su vigencia, es lo cierto que en materia procedimental se le dará aplicación a la ley 600 a partir del 24 de julio de 2001 respecto de la iniciación y trámite de los procesos que sobre tales conductas sea menester adelantar desde esta fecha. Preceptiva ésta que se ajusta nítidamente a los lineamientos del debido proceso que destaca la Constitución Política en su artículo 29, pues tal como lo ha reiterado esta Corporación...” ( subrayado fuera de texto ). Al respecto, cabe señalar que el nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, tipificó como delito ciertos comportamientos que anteriormente se encontraban previstos como contravenciones especiales en la Ley 228 de 1995. Así por ejemplo, el “ofrecimiento o enajenación de bienes de procedencia no justificada” ( art. 9 ), que había sido declarado inexequible por la Corte en sentencia C- 626 de 1996, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, fue tipificado como delito de receptación ( art. 447 ); otro tanto sucedió con las lesiones culposas ( art. 120 del nuevo C.P.), las lesiones culposas agravadas ( art. 121 del nuevo C.P. ) y el hurto calificado ( art. 240 del nuevo C.P. ).Debido precisamente a este nuevo estado de cosas, fue preciso consagrar un artículo transitorio en el nuevo Código de Procedimiento Penal, mediante el cual se aclarará qué iba a suceder con aquellos comportamientos contravencionales cometidos antes de la entrada en vigor de la Ley 600 de 2000. En tal sentido, el legislador estimó necesario disponer que las mencionadas conductas continuarían siendo conocidas por los jueces penales municipales siguiendo para ello el procedimiento previsto en la Ley 228 de 1995. Se pretendía, por tanto, evitar que tales comportamientos quedaran impunes en razón del cambio legislativo, por cuanto, es obvio, que cuando éstos se cometieron constituían contravenciones y no delitos. Posteriormente, mediante la Ley 745 de 2002, se tipificaron una nuevas contravenciones relacionadas con el consumo y porte de dosis personal de estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia. En cuanto a las sanciones, la ley prevé la imposición de las respectivas multas, convertibles en arresto, hasta por cinco días. En lo que concierne a la autoridad competente para conocer de tales comportamientos, el legislador dispuso que fueran los jueces penales o promiscuos municipales “con sujeción al procedimiento previsto para las contravenciones especiales en los artículos 21, inciso primero, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995, que para este efecto conservará su vigencia. En todo caso, se aplicarán los principios rectores del Código de Procedimiento Penal”. Así pues, el legislador, en vez de haber diseñado un procedimiento específico, decidió remitirse a un trámite procesal que se encontraba derogado.2. Los efectos hacia el futuro de la Ley 228 de 1995 ya se habían agotado en virtud del artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, y por ende, el Congreso de la República no podía, indebidamente, extenderlos a otros supuestos de hecho completamente distintos. En principio, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración al momento de diseñar los diversos procesos judiciales. No obstante, en materia de efectos de la ley procesal hacia el futuro, le está vedado extender la ultraactividad a hipótesis y destinatarios que no fueron los originales de las normas cuya vigencia se ha prolongado en el tiempo.En efecto, bien puede el legislador ordenar que determinadas disposiciones legales, que se encuentran formalmente derogadas, continúen produciendo determinados efectos jurídicos en el futuro, dada la favorabilidad que ellas puedan reportar a sus destinatarios en materia penal; pero también lo es que esa facultad con que cuenta el Congreso de la República no es ilimitada. Sin duda, la cláusula general de competencia lo faculta para crear, mantener o derogar la legislación que estime oportuna y conveniente, a condición de que se respeten los parámetros constitucionales, en especial, el debido proceso y el derecho a la igualdad.En el presente caso, mediante el artículo transito contenido en la Ley 600 de 2000, el legislador ya había extendido en el tiempo algunos efectos de la Ley 228 de 1995, en el sentido de que los jueces penales municipales continuarían conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, por las conductas consideradas como contravenciones especiales tipificadas en la Ley 228 de 1995 “y aplicarán el trámite allí previsto”. Una vez cumplida la finalidad y el objeto del artículo transitorio, como todos los de su especie, desaparecen por completo del mundo jurídico. Así pues, al momento de expedirse la Ley 745 de 2002, por medio de la cual se consagraron otras contravenciones que no guardan relación alguna con aquellas que fueron tipificadas en la Ley 228 de 1995, esta última normatividad se encontraba expresamente derogada por la Ley 600 de 2000, y sus efectos ultraactivos, acordados por el artículo transitorio del C.P.P. también habían cumplido su cometido en relación con las causas contravencionales allí mencionadas. De tal suerte que al legislador le estaba vedado acordar nuevamente efectos ultraactivos a la Ley 228 de 1995, pretendiendo abarcar de esta forma, hipótesis y destinatarios completamente distintos a los originarios de la citada normatividad, por cuanto, se insiste, las contravenciones consagradas en la Ley 228 de 1995 son completamente distintas de aquellas que aparecen tipificadas en la Ley 745 de 2002. En otros términos, el legislador vulneró, en el presente caso, los principios generales que gobiernan la aplicación de la ley procesal en el tiempo.Fecha ut supra,CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZMagistrada