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C-101/04
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-101/0410 de febrero de 2004

Salvamento de voto

MagistradoMarco Gerardo Monroy Cabra

Tema de la sentencia: Principio De Legalidad Del Proceso En Sistema Procesal Contravencional. Violación Por No Desarrollo De Materias Básicas Al Hacer Remisión Parcial

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-101 04PROCEDIMIENTO EN CONTRAVENCION DE CONSUMO Y PORTE DE DOSIS PERSONAL-Legalidad de remisión a ley anterior JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Asunto que no corresponde a la temática trasladando el conflicto a la aplicación práctica del derecho (Salvamento de voto)El procedimiento al cual remitía la Ley 745 era un procedimiento determinado y completo que permitía el procesamiento de las contravenciones descritas en la norma. El asunto objeto de debate no correspondía a la temática propia del juicio de constitucionalidad, ya que las características específicas de la integración normativa trasladaban el conflicto al campo de la aplicación práctica del derecho. Finalmente, en este caso la Corte debió aplicar el principio de efectividad de la interpretación constitucional y proferir un fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda. Así entonces, la remisión de la Ley 745 a la Ley 228 era respetuosa del principio de legalidad del procedimiento, dado que los artículos a que dicha remisión hace referencia contienen una descripción clara, detallada y precisa del procedimiento al cual deben someterse los sujetos activos de las contravenciones incluidas en las normas.PROCEDIMIENTO EN CONTRAVENCION DE CONSUMO Y PORTE DE DOSIS PERSONAL-Determinación dada por la concreción de previsiones (Salvamento de voto)PROCEDIMIENTO EN CONTRAVENCION-Acoplamiento normativo de aplicación legal que resuelve el juez penal en cada caso (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LA NORMA-Violación (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-4837Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º, parcial, de la Ley 745 de 2002Actores: Edmundo Octavio López Guerrero y Mario Moreno SanguinoMagistrado Ponente:Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito salvar el voto en relación con la decisión adoptada en el proceso de esta referencia el 10 de febrero del año en curso.La norma objeto de revisión era el artículo 5º de la Ley 745 de 2002, que regulaba la competencia para conocer de las contravenciones tipificadas en los primeros artículos de la misma ley, relativas al consumo y porte de dosis personal de estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia, con peligro para los menores de edad y la familia.El aparte impugnado se refería específicamente al procedimiento al cual debían sujetarse los jueces competentes con el fin de sancionar las contravenciones precitadas. En tal virtud, la disposición demandada señalaba que para efectos de imponer las sanciones correspondientes, los jueces penales o promiscuos municipales aplicarían el procedimiento para las contravenciones especiales previsto en los artículos 21, inciso primero, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995, que para el propósito específico de esa normatividad conservarían su vigencia.La Sentencia de la cual me aparto consideró inexequible que el legislador remitiera a las normas de la ley 228 el procedimiento aplicable para la sanción de las contravenciones contenidas en la Ley 745, por considerar que dicha remisión: (i) era indeterminada e impedía identificar con claridad las disposiciones que habrían de regir el proceso contravencional contra los infractores de la Ley 745, (ii) violentaba el principio de legalidad del procedimiento, en virtud de que el mismo no se encontraba plenamente descrito, y (iii) ofrecía dificultades de aplicación práctica - lo cual también afectaba el principio de legalidad del procedimiento- ya que no era posible determinar si entre el procedimiento de la Ley 228 y el procedimiento ordinario existía una compatibilidad tal que permitiera garantizar los derechos de los procesados.Tal como lo expuse en la sesión de la Sala Plena en la que fue discutido el proyecto, mi convicción es la de que no existía motivo para considerar que la remisión hecha por la Ley 745 al procedimiento descrito en la Ley 228 quebrantara norma constitucional alguna o pusiera en peligro los derechos de los procesados por las contravenciones señaladas.Las razones de este disentimiento, que paso a explicar, se resumen en que el procedimiento al cual remitía la Ley 745 era un procedimiento determinado y completo que permitía el procesamiento de las contravenciones descritas en la norma. En segundo lugar, considero que el asunto objeto de debate no correspondía a la temática propia del juicio de constitucionalidad, ya que las características específicas de la integración normativa trasladaban el conflicto al campo de la aplicación práctica del derecho. Finalmente, considero que en este caso la Corte debió aplicar el principio de efectividad de la interpretación constitucional y proferir un fallo desestimarorio de las pretensiones de la demanda.Así entonces, considero que la remisión de la Ley 745 a la Ley 228 era respetuosa del principio de legalidad del procedimiento, dado que los artículos a que dicha remisión hace referencia contienen una descripción clara, detallada y precisa del procedimiento al cual deben someterse los sujetos activos de las contravenciones incluidas en las normas.En efecto, el aparte declarado inexequible indicaba que el procedimiento al cual debían sujetarse los contraventores del régimen sancionatorio relativo al consumo y porte de estupefacientes previsto en los primeros artículos de la Ley 745 era el determinado en los artículos 21, inciso primero, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995.Para ilustrar mi posición, valga transcribir las normas objeto de remisión.Artículo

21. Audiencia preliminar en caso de querella. Si existiere imputado conocido, el mismo día que se reciba el informe de la policía judicial o la querella, según el caso, el funcionario competente dictará auto de apertura de proceso y fijará fecha y hora para escuchar la versión sobre los hechos; dicha diligencia deberá celebrarse dentro de los seis (6) días siguientes. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, fijará edicto en la secretaría del despacho por el término de un (1) día.(...) Artículo

22. Comunicación al Ministerio Público. Una vez el capturado, sea puesto a disposición del funcionario competente o presentada la querella, según se trate, se comunicará al Ministerio Público.Artículo

23. Decreto de pruebas. En la audiencia de que trata el artículo 21, el funcionario competente explicará la calificación de los cargos que se le formulen al imputado, se podrán pedir o presentar las pruebas que se pretendan hacer valer, se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias.En caso de que la práctica de la prueba no sea posible dentro de la audiencia en juzgamiento por razón de su naturaleza, se realizará antes de dicha audiencia y dentro de un término que no excederá de diez (10) días.Si el funcionario negare la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, notificará en estrados su decisión, contra la cual procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto.Al finalizar la diligencia, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes.Artículo

24. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de juzgamientos se practicarán las pruebas decretadas, salvo en los eventos en que ello no sea posible según los artículos 18 y 23, el funcionario precisará si mantiene los cargos jurídicos ya formulados e interrogará y oirá al procesado. Luego, se dará la palabra al representante del Ministerio Público, si asistiere, y al defensor. Terminada la diligencia, el funcionario decidirá si el procesado es o no responsable.Para efectos de motivación y dosificación de la sanción podrá decretar un receso máximo de tres (3) días. En tal caso, fijará día y hora para la diligencia de lectura de la sentencia.Contra la sentencia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante el respectivo superior, el que deberá interponerse y sustentarse antes de terminar la diligencia. Se dará oportunidad a los demás sujetos procesales para que expongan sus argumentos en relación con la impugnación. El funcionario judicial decidirá en la misma audiencia sobre la procedencia del recurso.Cuando se haya producido sentencia condenatoria se comunicará a las autoridades correspondientes para su anotación en el registro de antecedentes penales y contravencionales.Artículo

26. Trámite en segunda instancia. Recibido el expediente por el superior, éste correrá traslado al Ministerio Público por dos (2) días y decidirá de plano dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del expediente.La Ley 228 de 1995 establecía el régimen aplicable a las contravenciones especiales y dentro del mismo señala los procedimientos previstos para su sanción. Las normas transcritas, a las que aludía la expresión declarada inexequible, contienen apenas un segmento del procedimiento establecido en la Ley 228 para la sanción de contravenciones especiales. Esta porción, escogida por la Ley 745 como aplicable a las contravenciones por consumo y porte de dosis personales de estupefacientes, prevé la celebración de una audiencia preliminar, un periodo destinado a la práctica de pruebas, la comunicación del procedimiento al Ministerio Público, la celebración de la audiencia de juzgamiento y la tramitación de la segunda instancia.Aunque verdaderamente más corto que el procedimiento señalado para las contravenciones especiales, el escogido por la Ley 745 para las contravenciones por consumo y porte de estupefacientes no era menos indeterminado, toda vez que en él se indicaban con precisión las etapas procesales que debían agotarse para la imposición de la sanción correspondiente. En contra del concepto de la mayoría, considero que la determinación del procedimiento no estaba dada por su extensión sino por la concreción de sus previsiones. Un texto jurídico puede ser tan extenso como indeterminado, al tiempo que otro puede ser determinado en su brevedad. En el caso previsto, el legislador, luego de una ardua discusión en el Congreso, que quedó evidencia durante los debates de la Sala Plena, decidió restringir a cuatro etapas procesales el trámite sancionatorio para las contravenciones de la Ley 745, todo ello por considerar que las conductas descritas en dicha normatividad no ameritaban el cumplimiento de etapas de mayor complejidad. De hecho, dado que las contravenciones por violación al régimen de porte y consumo de estupefacientes no derivan en sanción privativa de la libertad, la Ley 745 omitió referirse a los artículos de la Ley 288 que regulaban los trámites procesales destinados a resolver dicho aspecto. Esto, como es lógico, reducía la cantidad de normas del procedimiento especial a las cuales podía remitirse el legislador, haciendo del proceso aplicable a las contravenciones de la Ley 745 un trámite más breve, aunque no menos preciso.Así las cosas, la adopción de un procedimiento sumario que resultaba acorde con la gravedad de la conducta no era necesariamente sinónimo de vaguedad procedimental o imprecisión normativa. El articulado en cuestión constituía una unidad normativa completa con sentido, finalidad y coherencia, que habría bastado para adelantar el juzgamiento de los contraventores de la Ley

745. Los aparentes vacíos de normatividad alertados por la sentencia podían resolverse con los preceptos aludidos por la Ley 745, sin que por tal razón se quebrantaran los derechos de los procesados.No obstante, el fallo mayoritario juzgó indeterminado el procedimiento para sancionar las conductas descritas en la Ley 745, simplemente apoyado en la remisión hecha al procedimiento de la Ley 228 de 1995. Esto, a mi juicio, configura el segundo desacierto de la sentencia, pues de conformidad con el texto completo de la norma acusada, los artículos de la Ley 228 no son los únicos que describen el procedimiento aplicable en caso de contravenciones contra la Ley

745. El final del inciso primero del artículo 5º acusado expresamente advierte que para la aplicación de las sanciones correspondientes se tendrán en cuenta los principios generales del derecho procesal penal, contenidos en el Código de Procedimiento Penal vigente.Así entonces, no es correcto afirmar que el procedimiento al cual remite la Ley 745 era indeterminado porque sólo hacía mención de las normas de la Ley

228. También los artículo del CPP que delimitan los aspectos sustanciales de todo procedimiento se vinculaban a esta regulación, confiriéndole la coherencia y sustento jurídico necesarios para hacerla respetuosa de las garantías procesales. Esta integración favorecía la completud del sistema procesal permitiendo incluso la solución de los posibles vacíos normativos que pudieran presentarse. En este sentido, tampoco comparto la opinión de la mayoría al señalar que los principios del Código de Procedimiento Penal no eran compatibles con los del procedimiento contravencional previsto, pues las divergencias entre uno y otro régimen no se predican de los principios aplicados sino de la gravedad de las conductas por ellos descritas.Ahora bien, la otra razón por la cual me aparto de la decisión mayoritaria se estructura a partir del anterior comentario. Dado que la integración entre los artículos de la Ley 228, que describían el procedimiento aplicable, y las normas del Código de Procedimiento Penal, que servían de fundamento a dicha aplicación, se daba en el terreno práctico, no en el teórico, la mayoría estaba llamada a reconocer que el problema jurídico derivado del acoplamiento normativo era un asunto de aplicación legal que correspondía resolver al juez penal en cada caso particular. Efectivamente, el ajuste de las normas legales indicadas en el artículo acusado no era problema del juez constitucional sino asunto reservado al juez de la causa, que en el caso concreto debió haber tenido en cuenta, además de la legislación pertinente, los principios rectores del procedimiento penal vigente e, incluso, la jurisprudencia erigida sobre la materia. Entre los artículos de la Ley 228 y el Código de Procedimiento Penal en su parte fundamental no existía una incompatibilidad jurídica manifiesta, ni siquiera una sospechosa discrepancia que obligara al juez constitucional a retirar los primeros del ordenamiento jurídico. Si así hubiera ocurrido, no cabe duda de que la decisión habría sido la pertinente. Sin embargo, en la Sentencia, la decisión mayoritaria no pudo estructurar una verdadera oposición normativa que justificara la eliminación del procedimiento remitido. Como tal incompatibilidad no era ostensible –ni siquiera probable, agrego- el juez constitucional debió dejar en manos del juez penal la integración de las disposiciones objeto de aplicación. En el marco teórico jurídico, en el plano meramente normativo, nada impedía la convivencia entre las disposiciones legales y constitucionales citadas.Sobre este particular, debe agregarse que el Congreso no fue ajeno a la preocupación de dejar sin procedimiento el trámite de las contravenciones al régimen de porte y consumo de dosis personales de estupefacientes. Fue un hecho comentado en las deliberaciones de la Sala que los debates en el Congreso relativos al procedimiento aplicable fueron profundos y espaciosos, planteándose constantemente la preocupación por garantizar la legalidad procedimental que ahora hecha de menos la Corte. En un comienzo, el Congreso pensó en remitir completamente el procedimiento establecido para sancionar las conductas descritas en la Ley 745 a la ley 228, idea que fue posteriormente abandonada para adoptar una remisión específica a los artículos mencionados en la norma acusada, junto con una integración de los mismos con los principios del Código de Procedimiento Penal. Así que no se trataba de una decisión inconsulta o arbitraria, ni siquiera de una legislación improvisada, sino de una posición ponderada del Legislativo frente a lo que consideró era una solución práctica y respetuosa de las garantías procesales de los sindicados.La posición mayoritaria desatendió la argumentación precedente y, al despojar de cualquier procedimiento la sanción de las conductas descritas, dejó sin poder coercitivo alguno la norma sometida a estudio.Finalmente, en este sentido, la Corte también desconoció un claro precepto de hermenéutica jurídica que obliga al intérprete a escoger, de entre varias interpretaciones posibles, aquella que conduzca a la efectividad de la norma. Al ser inoperante la sanción por contravención al régimen de porte y consumo de dosis personales de estupefacientes, consecuencia de haberse declarado inexequible su procedimiento, la Corte ha optado por una interpretación contraria al principio de efectividad de la norma que, paradójicamente, desprotege a la población a la cual se dirigían las previsiones contenidas en la Ley 745: los menores de edad y la familia.En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto.Fecha ut supraMARCO GERARDO MONROY CABRAMagistrado