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C-1009/05
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-1009/055 de octubre de 2005

Salvamento de voto

MagistradoAlfredo Beltrán Sierra

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Norma De La Ley 906 De 2004

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-1009 DE OCTUBRE 5 DE 2005 (Expediente D-5628).INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por existencia de cargos de inconstitucionalidad (Salvamento de voto)Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relación con la Sentencia C-1009 de 5 de octubre de 2005 en la cual la Corte se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas de los artículos 531 y 533 de la Ley 906 de 2004.Se afirma en la sentencia aludida que la inhibición para pronunciarse de fondo tiene como fundamento la “ineptitud sustancial de la demanda”. Discrepo radicalmente de tal afirmación, por cuanto es claro como aparece en la misma sentencia, que el demandante formuló en relación con la parte acusada de los artículos 531 y 533 de la Ley 906 de 2004 un cargo concreto en el que se afirma que con tales normas se quebranta el derecho a la igualdad y, además, también se expone por el demandante que las normas acusadas quebrantan el principio de favorabilidad que establece la Constitución Política en materia penal. Es decir, la acusación contra tales normas se apoya en la supuesta violación de los artículos 13 y 29 inciso 3º de la Carta Política.Con independencia absoluta en relación con la argumentación que expone el actor, a mi juicio la decisión de la Corte no debería haber sido inhibitoria como lo fue, sino de fondo como se propuso en la ponencia inicial de este proceso a cargo del Magistrado Jaime Araujo Renteria.No sobra recordar que en el Derecho Moderno las sentencias inhibitorias deben reducirse al mínimo, puesto que la jurisdicción se encuentra instituida para decidir y no para abstenerse de hacerlo, con mucha mayor razón si se trata, como en este caso, de una demanda de inconstitucionalidad formulada por un ciudadano en acción pública y en ejercicio de un derecho de carácter político, lo que de suyo implica que la interpretación de la demanda ha de realizarse por el juez constitucional en pro de la acción y no para rendir culto a rigorismos no instituidos por la ley, pues en este caso el actor cumplió en forma suficiente con los requisitos exigidos para este tipo de demandas por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.Fecha ut supra.ALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistrado SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS JAIME ARAÚJO RENTERÍA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZA LA SENTENCIA C-1009 DE 2005.INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple requisitos para suscitar decisión de fondo (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pertinencia y conexidad de las normas acusadas DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo relevante DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo consistente en argumento normativo DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo expuesto de manera suficiente y clara (Salvamento de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos estructurales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para un estudio de fondo (Salvamento de voto)El desarrollo jurisprudencial que se ha presentado en torno al control de constitucionalidad sobre las omisiones legislativas relativas ha conducido a que se establezcan unos requisitos estructurales orientados a facilitar el juicio de constitucionalidad sobre estos objetos normativos, que presentan características particulares. La evaluación de estos presupuestos que deben concurrir para declarar la inconstitucionalidad de una omisión legislativa, tiene un ámbito propio cual es el correspondiente juicio de constitucionalidad, lo que implica que son parámetros de verificación que debe aplicar el juez constitucional para determinar si la omisión relativa del legislador que se denuncia, resulta ciertamente inconstitucional. No se trata en consecuencia, de requisitos de admisibilidad, que habiliten la demanda para su estudio de fondo, sino de presupuestos estructurales que, verificados, permiten al juez constitucional, una vez asumido el estudio de fondo, abordar una conclusión de inexequibilidad de una omisión legislativa relativa.OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto (Salvamento de voto)ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance como derecho fundamental (Salvamento de voto)La acción de inconstitucionalidad no es más que el ejercicio del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en el control del poder político mediante el cuestionamiento de la validez del derecho positivo producido en la instancia legislativa. Es decir, a través de la acción de inconstitucionalidad cualquier ciudadano está legitimado para exigir que el derecho positivo se adecue a los fundamentos de la democracia constitucional colombiana. De este modo, por tratarse de una acción que involucra el ejercicio de un derecho fundamental, la fijación de presupuestos que limiten su ejercicio es de estricta reserva legal pues desde los tiempos del Estado liberal originario se tiene claro que toda restricción a un derecho fundamental debe contar con la legitimidad democrática, cualidad inherente a la legislación, pero de la que carece la jurisdicción. Los siguientes son los motivos por los cuales salvamos nuestro voto a la Sentencia C-1009 de 2005, por medio de la cual la Corte se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas de los artículos 531 y 533 de la ley 906 de 2004, aduciendo ineptitud sustancial de la demanda.1. El carácter contradictorio de la sentenciaEn primer lugar, debemos advertir que la sentencia resulta contradictoria en su factura interna, pues en sus antecedentes se indican las disposiciones legales demandadas, las normas de contraste que el actor estimó vulneradas y se resumen sintéticamente los cargos formulados. Y no obstante que esa sola reseña evidencia que la demanda instaurada sí satisfacía la exigencia de fundamentación inherente al ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, la decisión por la que optó la Corte no es de fondo, como debía ser, sino inhibitoria por supuesta ineptitud sustancial de la demanda.En efecto, la demanda es reseñada de la siguiente manera en la sentencia de la cual nos apartamos:El demandante considera que la expresión “a cargo de la Fiscalía y” contenida en el inciso segundo del artículo 531 y la frase “los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”, de la Ley 906 de 2004, violan los artículos 13 y 29 de la Constitución por las siguientes razones:En primer lugar, el demandante afirma que el legislador desconoció el principio de igualdad al omitir incluir en la regulación del artículo 351 los procedimientos que deben adelantarse ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el accionante, los beneficios contenidos en los artículos 531 de la Ley 906 de 2004, que trata de la descongestión, depuración y liquidación de procesos penales, como son el archivo por caducidad o prescripción , deben aplicarse no solamente en las investigaciones previas que se adelantan ante la Fiscalía en el momento de entrar en vigencia dicha Ley, sino también en las que se adelantaban ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y ante otros despachos judiciales del país. Sostiene que igual reproche merece el aparte demandado del artículo 533 de la misma ley.Señala también que es contrario al espíritu del sistema acusatorio que en el futuro rijan dos sistemas procesales penales: el de la Ley 906 de 2004 para unos sujetos y el de la Ley 600 de 2000 solamente para los congresistas.En segundo lugar, expone el demandante que las normas acusadas quebrantan también el principio de favorabilidad que forma parte integrante del debido proceso, en cuanto el Artículo 531 de la Ley 906 de 2004 contiene disposiciones favorables en materia de caducidad y prescripción, que no fueron extendidas por el legislador a los procesos seguidos contra los congresistas.De la síntesis de la demanda que se inserta en la sentencia de la cual nos apartamos se advierte que el demandante cumplió con los requisitos formales y materiales que la Ley y la doctrina sentada por esta Corporación, han establecido para suscitar un pronunciamiento de mérito.En providencia a la cual hace referencia la sentencia objeto del disenso para sustentar su decisión inhibitoria, la Corte reiteró los presupuestos formales y materiales, cuya concurrencia impone al juez constitucional asumir el estudio de fondo de la demanda. En efecto, en la sentencia C-041 de 2002, indicó que de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991, por el cual se regulan las actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional, los requisitos de forma que toda demanda de inconstitucionalidad debe cumplir para ser admitida en estudio ante la Corte son los siguientes:“La demanda debe transcribir o señalar con precisión las disposiciones acusadas de transgredir el ordenamiento jurídico constitucional; adicionalmente debe precisar las razones por las cuales la Corte tiene competencia para conocer de dicha demanda; debe incluir las normas de la Constitución que se consideran infringidas por la norma demandada, y, por último, debe contener las razones o argumentos jurídicos que sustentan dicha infracción”.En cuanto a este último requisito, y en atención a que la demanda de inconstitucionalidad persigue una finalidad jurídica concreta – la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma que contradice el estatuto superior - la doctrina constitucional ha precisado la necesidad de que concurran unos requisitos mínimos de lógica argumentativa, cuyo cumplimiento garantiza la viabilidad del juicio de constitucionalidad encomendado a la Corte.En tal sentido ha señalado la necesidad de que la demanda de inconstitucionalidad contenga cargos predicables de las normas demandadas, en el sentido que guarden una conexión de pertinencia con ellas, indispensable para que el cotejo entre la norma legal y la norma constitucional sea posible, pues constituye el nexo lógico que permite enfrentar los contenidos normativos en pugna.Del mismo modo, la jurisprudencia de la Corte advierte la necesidad de la relevancia del cargo como supuesto objetivo para la confrontación normativa. Este concepto tiene relación con la necesidad de que la oposición entre la norma constitucional y la norma legal sea objetiva y no meramente deducida de una lectura irrazonable de la norma. ” Como consecuencia de ello el cargo de la demanda debe consistir en un argumento normativo y no en una oposición que se ha hecho manifiesta como resultado de la aplicación práctica de la norma, por parte de autoridades o particulares involucrados. Finalmente, los cargos formulados en el libelo deben ser suficientemente claros como para arrojar elementos mínimos de juicio que permitan al juez constitucional deducir una oposición razonable entre las normas confrontadas.De la síntesis de la demanda que la sentencia inserta en sus antecedentes, es factible inferir que el demandante cumplió con los requisitos formales que establece el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte, pero además con la carga argumentativa que puede ser razonablemente exigible al ciudadano que ejerce su derecho político a través de la acción pública de inconstitucionalidad.En efecto, se infiere que en la demanda existía claridad respecto de las normas legales demandadas y de las normas constitucionales que se estimaban vulneradas. Los cargos de inconstitucionalidad guardan la correspondiente pertinencia y conexidad con las normas acusadas, poseen relevancia constitucional en la medida que los segmentos acusados efectivamente establecen un trato diferente a dos grupos de personas investigadas (la justificación o no de ese trato diferenciado debía ser objeto del juicio de constitucionalidad), y los cargos involucran un argumento normativo – la confrontación objetiva de unas normas legales con la Constitución - que convocaban la asunción del juicio de constitucionalidad.Es en definitiva, la existencia de cargos y la necesidad de que éstos se prediquen de la preceptiva impugnada, lo que constituye condición indispensable para activar el proceso de inconstitucionalidad de las leyes. Exigencias adicionales distorsionan el talante popular y participativo que caracteriza el juicio de constitucionalidad.Si la reseña de la demanda en los antecedentes de la sentencia permitía inferir con claridad los cargos y su conexidad con la preceptiva impugnada, no guarda ninguna coherencia con aquella parte de la sentencia, una decisión inhibitoria que impone al demandante cargas argumentativas de refinada técnica, incompatibles con la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad.2. Los requisitos estructurales de una omisión legislativa - relativa - inconstitucional, conforme a la jurisprudencia de la Corte. Su ámbito de verificación.Resulta lamentable que en la sentencia de la cual nos apartamos se haya incurrido en una equivocada lectura de la jurisprudencia de la Corte acerca de los presupuestos para ingresar al estudio de fondo de una demanda que plantea una omisión legislativa relativa, de carácter inconstitucional.Como bien lo señala la sentencia, la jurisprudencia actual de la Corte establece que en relación con demandas que plantean violación de la Constitución en virtud de omisiones del legislador, sólo tiene competencia para pronunciarse respecto de aquellas que se basan en cargos por omisión relativa. Una omisión es relativa, ha dicho la Corte, “cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad específica; pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones lógicas o jurídicas –específicamente por razones constitucionales-, debería estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfección del régimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente”. Estas omisiones frecuentemente conducen a violaciones del derecho a la igualdad o el derecho al debido proceso.El desarrollo jurisprudencial que se ha presentado en torno al control de constitucionalidad sobre las omisiones legislativas relativas ha conducido a que se establezcan unos requisitos estructurales orientados a facilitar el juicio de constitucionalidad sobre estos objetos normativos, que presentan características particulares. Así en sentencia C- 427 de 2000, dijo la Corte:“Esta Corporación ha definido que para que el cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda prosperar, es necesario que se cumplan determinados requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador”. (Se destaca).Obsérvese que la evaluación de estos presupuestos que deben concurrir para declarar la inconstitucionalidad de una omisión legislativa, tiene un ámbito propio cual es el correspondiente juicio de constitucionalidad, lo que implica que son parámetros de verificación que debe aplicar el juez constitucional para determinar si la omisión relativa del legislador que se denuncia, resulta ciertamente inconstitucional. No se trata en consecuencia, de requisitos de admisibilidad, que habiliten la demanda para su estudio de fondo, sino de presupuestos estructurales que, verificados, permiten al juez constitucional, una vez asumido el estudio de fondo, abordar una conclusión de inexequibilidad de una omisión legislativa relativa.Trasladar esta carga argumentativa técnica al demandante implicaría subvertir el carácter público y democrático de la acción pública de inconstitucionalidad e introducir indebidas perturbaciones al ejercicio del derecho político y de control que entraña esta acción ciudadana. La misma sentencia, en la cual parece fincarse la decisión mayoritaria para erigir, impropiamente, en presupuestos de admisibilidad, los requisitos estructurales de la omisión legislativa que exigen como escenario natural el juicio de constitucionalidad, afianza el planteamiento que aquí se defiende:“ (H)aciendo referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, la doctrina de esta Corporación ha definido que sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso”. (Se subraya).Esta exigencia, al contrario de las que se adicionan en la sentencia inhibitoria que se glosa, sí cae dentro del ámbito de exigencia al ciudadano que instaura una demanda de inconstitucionalidad, en cuanto se orienta a garantizar un presupuesto elemental para el estudio del mérito de la demanda: el señalamiento del objeto normativo sobre el cual recae la impugnación.El mismo criterio ya había sido prohijado en la sentencia C - 041 de 2002, también referida en esta providencia: “Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión. De esta suerte, no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normascon el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos.” (Se destaca).Si bien en algunas de las sentencias citadas como soporte de la posición mayoritaria se produjo una decisión inhibitoria, ésta no fue la consecuencia de haber impuesto al demandante la carga argumentativa orientada a demostrar la concurrencia de los presupuestos estructurales de una omisión legislativa relativa inconstitucional, como acontece en la presente oportunidad. En algunas, la inhibición se produjo como consecuencia de la formulación de cargos por omisión legislativa absoluta, respecto de la cual la Corte carece de competencia (C-543 de 1996; C- 1549 de 2000); en otras, la decisión inhibitoria deviene de que el demandante no acusó el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión (C- 041 de 2001; C-185 de 2002), lo que corresponde a un requisito de procedibilidad de la demanda. En otras, se ha proferido fallo de mérito, declarando la exequibilidad de las disposiciones acusadas de encubrir una omisión legislativa relativa (C-528 de 2003; C- 073 de 1996; C- 871 de 2002).Es ahora, en la sentencia de la cual nos apartamos, que la Corte, bajo una errónea interpretación de su propia jurisprudencia, decide sancionar al demandante con una fallo inhibitorio por no haber cumplido con unos parámetros que la jurisprudencia ha establecido para un estudio ordenado y sistemático, por parte del juez constitucional, de la presunta violación de la Constitución originada en una omisión legislativa relativa.Suscita honda preocupación en los suscritos magistrados el hecho de que, por vía de la interpretación del régimen legal de los procesos de constitucionalidad, se incrementen las exigencias que el actor debe satisfacer para que se consideren y decidan las demandas de inexequibilidad presentadas. Y esta preocupación tiene un fundamento razonable: La acción de inconstitucionalidad no es más que el ejercicio del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en el control del poder político mediante el cuestionamiento de la validez del derecho positivo producido en la instancia legislativa. Es decir, a través de la acción de inconstitucionalidad cualquier ciudadano está legitimado para exigir que el derecho positivo se adecue a los fundamentos de la democracia constitucional colombiana. De este modo, por tratarse de una acción que involucra el ejercicio de un derecho fundamental, la fijación de presupuestos que limiten su ejercicio es de estricta reserva legal pues desde los tiempos del Estado liberal originario se tiene claro que toda restricción a un derecho fundamental debe contar con la legitimidad democrática, cualidad inherente a la legislación, pero de la que carece la jurisdicción. Cuando por vía de jurisprudencia, como ocurre con la sentencia de la que nos apartamos, se incrementan las exigencias para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, lo que se hace es limitar, de manera ilegítima, el ejercicio de un derecho fundamental pues es claro que entre más presupuestos se estructuren para el ejercicio de esa acción, más difícil se torna para el ciudadano acudir ante el Tribunal Constitucional en defensa de los principios del Estado constituido. De allí que la postura de la que nos apartamos resulte muy costosa en términos de participación ciudadana en el control del poder político y, en consecuencia, en términos de democracia. Y esto resulta paradójico en una institución que ha sido concebida, precisamente, para salvaguardar la dignidad del hombre y la democracia participativa y pluralista.Estos los motivos de nuestro disentimiento.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑOMagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZMagistrada ---pies de página--- Sentencia C-543 de 1996. Cfr. también, las Sentencias C-073 de 1996 y C-540 de 1997. La Corte Constitucional ha dicho que existe omisión legislativa cuando la “norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador.” (Sentencia C-427 de 2000). Cfr. C-543 de 1996. Corte Constitucional, sentencia C-528 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso se resolvió declarar exequibles, únicamente por los cargos expuestos en el numeral cuarto de la parte considerativa de esta providencia, los artículos 57, 227, 353, 363 y 535 de la Ley 600 de 2000. En este caso la Corte reiteró que “Una omisión es relativa cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad específica; pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones lógicas o jurídicas - específicamente por razones constitucionales -, debería estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfección del régimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control constitucional.” Lo cual había sido considerado en la sentencia C-041 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Ver entre otras las sentencias C-185 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil, C-871de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, C-041 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-427 de 2000, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; C-1549 de 2000 MP. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, C-543 de 1996, MP. Carlos Gaviria Díaz. Como respaldo a la consideración de la mayoría acerca de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que el juez constitucional pueda emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo que se denuncia es una omisión legislativa relativa se remite a las sentencias C-543 de 1996, MP. Carlos Gaviria Díaz; C-427 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa; C-1549 de 2000, MP ( e) Marta Victoria Sáchica Méndez; C-041 de 2002, MP, Marco Gerardo Monroy Cabra; C-185 de 2002, MP, Rodrigo Escobar Gil; C-871 de 200, MP, Eduardo Montealegre Lynett. En tal sentido la sentencia C-1294 de 2001, criterio reiterado en la sentencia C-041 de 2002. Idem Cfr. Sentencias C-447 97 y C-1294 01; C-1294 01 y. C-568 95 Cfr. Sentencia C- 041 de 2002, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. En la sentencia C-621 de 2001, MP Manuel José Cepeda Espinosa se recogen de manera esquemática los eventos que llevarían a una decisión inhibitoria frente a una demanda que no satisface los requisitos mínimos de argumentación, coherencia y claridad. En la sentencia C- 543 de 1996, la Corte estableció las clases de omisiones en que puede incurrir el legislador – absoluta y relativa - , y señaló la imposibilidad de ejercer control de constitucionalidad sobre las denominadas omisiones absolutas, admitiendo este mecanismo de control únicamente respecto de las omisiones legislativas de naturaleza relativa. En posteriores pronunciamientos (C-427 de 2000, C-1549 de 2000; C- 041 de 2002, C-185 de 2002, C- 871 de 2002) se ha reiterado esta regla jurisprudencial. Cfr. Sentencia C- 041 de 2001, MP Marco Gerardo Monroy Cabra, criterio reiterado en la sentencia C-528 de 2003 del mismo Despacho. Sentencias C- 185 de 2001; C-420 de 2000. Sentencias C- 540 de 1997; C-041 de 2002. C- 427 de 2000, MP, Vladimiro Naranjo Mesa. Cfr. Las Sentencias C-543 96 y C-1549 2001. Sentencia C- 185 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil. En esta sentencia dijo la Corte: (…) “Para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”. A pesar de que esta decisión pareciera ir en el mismo sentido de la sentencia de la cual disiento en esta oportunidad, no es así. La misma sentencia transcrita aclara que la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir, en estos eventos, un pronunciamiento de fondo queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso. Es decir, que el actor acuse el contenido normativo específicamente vinculado con a omisión. Coherente con este último planteamiento en la aludida sentencia, la Corte se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que las imputaciones que contenía la demanda no surgían de las preceptivas acusadas (Arts. 365 y 366 de la Ley 600 de 2000), sino que eran pregonables de otra norma (Art. 369 de la misma ley) que regulaba el instituto jurídico de la caución y que no fue demandado. Ídem.