Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-1007 02EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad en bien lícito mezclado con proveniencia ilícita sin limitación alguna (Salvamento parcial de voto)DERECHO A LA PROPIEDAD EN CONMOCION INTERIOR-Limitaciones no ilimitadas DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Protección del núcleo esencial (Salvamento parcial de voto)EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Medidas cautelares reales ilimitadas en bienes que recae y personas afectadas (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente R. E. 121Revisión constitucional del Decreto legislativo 1975 del 3 de septiembre de 2002 “Por medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acción y el trámite de la extinción del dominio”.Magistrada Ponente:Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Con todo respeto, la suscrita Magistrada disiente de la decisión mayoritaria de la Corporación que consideró ajustados a la Constitución, sin condicionamiento alguno, la causal quinta del artículo 2 del decreto legislativo 1975 de 2002 y que de igual manera declaró exequibles los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 12 del mismo texto normativo.
1. La quinta causal de extinción de dominioSi bien compartí la decisión mayoritaria de declarar exequible, bajo determinadas condiciones, el artículo 5 del decreto legislativo 1975, referente a las causales de procedencia de la acción de extinción de dominio, considero que la Corte debió haber condicionado la exequibilidad de la causal quinta, por los siguientes motivos.Le correspondía a la Corte establecer la constitucionalidad de una norma según la cual, tratándose de bienes lícitos mezclados con otros de procedencia ilícita, el Estado puede extinguir o no el derecho de propiedad sobre los primeros, sin tener como límite “el monto del provecho ilícito”. Sobre el particular, la Corte, en sentencia C-374 de 1997, había ya considerado contraria a la Constitución una afectación ilimitada al derecho de propiedad, en sede de acción de extinción de dominio, de bienes lícitos mezclados con ilícitos, en los siguientes términos: “La norma enjuiciada cobija tanto los bienes muebles e inmuebles, como los frutos, productos y rendimientos de ellos, lo cual parece lógico si se tiene en cuenta el carácter ilegítimo de la propiedad, aunque debe aclararse, como lo hace el legislador, que, si se mezclan bienes de procedencia ilícita con otros que fueron adquiridos lícitamente, la extinción del dominio procederá sólo hasta el monto del provecho ilícito, distinción razonable y necesaria, porque el fundamento de la extinción del dominio está en la adquisición, no ajustada a Derecho, o contraria a la moral pública, del bien correspondiente. Resultaría opuesto a la seguridad jurídica y altamente lesivo del artículo 6 y del mismo 34 de la Constitución un precepto general e indiscriminado que llevara a aplicar tan grave sanción a una persona sobre la totalidad de su patrimonio sin introducir diferenciación alguna entre los bienes según su origen.”En este caso, la Corte debió de igual manera considerar contraria a la Constitución no limitar a la extinción del derecho de dominio sobre bienes de procedencia lícita, que aparecen mezclados con bienes de origen ilícito, al monto del provecho ilícito.En efecto, si bien es cierto que el derecho a la propiedad no es de aquellos que hacen parte del llamado núcleo duro de protección o intangibles, esto es, aquel conjunto de normas de derecho internacional de los derechos humanos y de derecho internacional humanitario, que reconocen determinados derechos fundamentales, y sus respectivas garantías judiciales (habeas hábeas y acción de tutela) y que no admiten ninguna clase de suspensión bajo estados de excepción, también lo es que las limitaciones que puede imponerse a este derecho bajo un régimen de anormalidad jurídica no son ilimitadas, por cuanto, según la Ley Estatutaria de Estados de Excepción no se puede vulnerar el núcleo esencial de estos derechos. En efecto, las limitaciones de que pueden ser objeto, bajo estados de excepción, los derechos que no hacen parte de la categoría de los intangibles, como es el caso del derecho a la propiedad, deben ser conformes con los principios de proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad.En este orden de ideas, bajo el amparo de la conmoción interior, permitir la extinción del derecho de dominio sobre un bien lícito que aparece mezclado con otro de proveniencia ilícita sin limitante alguna, desconoce el contenido esencial del derecho a la propiedad. A decir verdad, si bien es cierto que la Constitución consagra la extinción de dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, cuando estos se mezclen con bienes lícitos, dicha potestad no puede extenderse sin más a la extinción de dominio de todos los bienes incluidos los lícitos pues éstos últimos gozan de protección constitucional. La interpretación de la causal 5ª de extinción de dominio que se hizo en la sentencia de la que me aparto, en mi criterio vulnera el art. 58 de la Carta Política. Dicha causal solo se ajusta a la Constitución si la extinción de dominio se limita al monto del provecho ilícito, para lo cual era necesario condicionarla en este sentido.En este orden de ideas, a mi juicio, la Corte debió haber declarado la exequibilidad condicionada del numeral quinto del artículo 2 del decreto legislativo 1975 de 2002, en el entendido de que si se mezclan bienes de procedencia ilícita con otros que fueron adquiridos lícitamente, la extinción del dominio procederá sólo hasta el monto del provecho ilícito.2. La inconstitucionalidad de los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 12 del decreto legislativo 1975 de 2002.El decreto legislativo introdujo una modificación en el trámite de la acción de extinción de dominio al incluir una nueva etapa procesal que se denomina “fase inicial”, cuya finalidad es la de “identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción”.La existencia de esta fase preliminar, con el mencionado propósito explícito, no ofrecía reparo alguno de constitucionalidad. De todas formas, el reenvío que el inciso primero del artículo 12 de la normatividad de excepción realizaba al artículo 2 de la misma, quedaba sometida a todos los condicionamientos que la Corte realizó, en su momento, a las causales de extinción de dominio. Ahora bien, las medidas adoptadas en la denominada “fase inicial” presentan las siguientes características.2.1. Unas medidas cautelares reales ilimitadas en cuanto a los bienes sobre los que recae y las personas afectadas con las mismas.Sin lugar a dudas, las nuevas medidas cautelares son de carácter real, como quiera que recaen sobre bienes que a ser objeto de un litigio entre un particular y el Estado. No obstante, como dicha etapa, en mi criterio, es preliminar al proceso pues su finalidad es apenas la de identificación de bienes y por ende de su propietario o poseedor, no se encuentra justificación a que en dicha etapa además se permita la práctica de medidas cautelares. En efecto, con base en informaciones que pueden provenir de autoridades públicas o de particulares, la norma permite que un fiscal sin más vaya imponiendo sobre un bien o un grupo de éstos, gravámenes que incluso van más allá de los clásicos embargo y secuestro del Código de Procedimiento Civil, sin que mediante una providencia se haya determinado contra quien se dirigirá la acción y la determinación precisa de los bienes objeto del proceso. En efecto, una vez adoptada la medida cautelar, algunos bienes se colocan a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Dirección Nacional de Estupefacientes otros pueden ser vendidos o depositados en encargos fiduciarios, sin que realmente este determinado en dicha etapa contra quien se dirige la medida.En un Estado Social y Democrático de Derecho, la práctica de medidas cautelares implica que previamente se encuentren determinados de manera concreta y específica los bienes que serán objeto del proceso y por ende susceptibles de cautelas, y además, la persona legitimada para la vinculación al mismo, que es justamente contra la que se decreta dicha medida cautelar, a el fin de trazar la línea divisoria exacta entre los derechos de quienes son terceros en la relación procesal a oponerse a la práctica de dichas medidas cautelares y los derechos de quien será parte en el proceso, quien si bien puede ejercer su derecho de defensa, no tiene la posibilidad de oponer a la práctica de dichas medidas. Nótese además, que estas normas no establecen límite alguno a la facultad de que dispone el funcionario judicial para imponer gravámenes de tal entidad sobre los bienes, lo cual, de entrada, afectaba el derecho constitucional fundamental de defensa y del mínimo vital de los afectados, lo que permite advertir una violación a las normas constitucionales sobre el debido proceso y el respeto por los derechos fundamentales de los afectados.Estas son las razones por las cuales, en estos dos casos concretos, no compartí la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena. Fecha ut supraCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZMagistrada