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C-1003/05
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-1003/053 de octubre de 2005

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Recursos Del Sistema General De Participaciones. Ejecución De Apropiación Durante La Vigencia Fiscal Correspondiente En Departamentos Y Municipios

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-1003 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: expediente D-5729Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º de la Ley 921 de 2004.Magistrado Ponente:Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSACon el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, me permito presentar salvamento de voto a la presente sentencia con base en las siguientes razones:En mi concepto, la sentencia C-568 del 2004, en la cual la Corte se refirió con anterioridad al tema de los recursos de las transferencias que deben ser giradas a las entidades territoriales, se sigue incumpliendo, en mi opinión, como se deduce del mismo informe del Contralor General. Al comparar las cifras, se observa que existe una diferencia entre el monto total de las transferencias y lo que se apropia realmente, puesto que no se ha corregido el desfase entre estos dos rubros y por el contrario dicha diferencia sigue aumentando en cada vigencia fiscal. Por tanto, en mi criterio, el incumplimiento que nos ocupa, no consiste en que no se efectúen los pagos, sino en que no se apropian la totalidad de los recursos girados a las entidades territoriales.Así mismo, creo necesario recordar, que la sentencia en mención, tuvo en cuenta que la apropiación anual debe ser la que señale el constituyente, independientemente de cuándo se realice el pago. En mi criterio, esa apropiación no se ha hecho como corresponde, por lo que la diferencia entre el valor girado y el realmente apropiado va en aumento cada año, lo cual se encuentra en franca contradicción con lo que ordena el artículo 357 de la Constitución Política. A mi juicio, aunque se trate de estimativos, la base del cálculo está determinada por la Constitución, sin que pueda ser menor. Mi discrepancia con la presente sentencia consiste entonces, en síntesis, en que de acuerdo con el artículo 357 de la Constitución Nacional, cada año debe girarse a las entidades territoriales el mismo valor que se apropia en el presupuesto nacional. No obstante, la cifra apropiada para la vigencia del 2005 es menor y en consecuencia, la norma acusada es en mi criterio inconstitucional.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Las preguntas que se debían responder son las siguientes:

1. Cómo se dio cumplimiento a la sentencia C-568 de 2004 de la Corte Constitucional?; 2.¿Cuál fue la base del cálculo para las transferencias a las entidades territoriales desde el año 2001 hasta el año 2005?; 3. ¿Cómo se hizo el incremento de las transferencias a las entidades territoriales desde el año 2001 hasta el año 2005?: 4.¿Cuánto se ha venido incluyendo para transferencias a las entidades territoriales cada año y qué cambio hubo a partir de la sentencia C-568 de 2004 de la Corte Constitucional?; 5. ¿Cuándo y cómo se ha efectuado el giro de las transferencias a las entidades territoriales?; y 6.¿Cuánto es el monto que se transferirá, en total y mes a mes, a las entidades territoriales para la vigencia fiscal de 2005?. Folios 1 a 19 del expediente. El demandante calcula dicho monto tomando como base el total del Sistema General de Participaciones para la vigencia de 2004 ($14.212 billones) y añadiendo un incremento del 5.5% correspondiente a la tasa de inflación, y un 2% correspondiente al crecimiento de la economía (que suman un 7,5%). Folios 70 a 81 del expediente. Cita el apartado 4.3 de la sentencia. Folios 86 a 103 del expediente. Cita algunas consideraciones de los apartados 4.1, 4.2, 4.3 de la sentencia. Folios 60 a 65 del expediente. Folios 108 a 119 del expediente. El artículo 85 de la Ley 715 de 2001 dice: “Artículo

85. Procedimiento de programación y distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones. La programación y distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones se realizará así: || El Ministerio de Hacienda y Crédito Público calculará los montos totales correspondientes a la vigencia siguiente del Sistema General de Participaciones, de que tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, y comunicará al Departamento Nacional de Planeación, el monto estimado que se incluirá en el proyecto de ley anual de presupuesto antes de su presentación. || Con fundamento en el monto proyectado para el presupuesto, el Departamento Nacional de Planeación realizará la distribución inicial del Sistema General de Participaciones de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley, la cual deberá ser aprobada por el Conpes para la Política Social.” (se subraya los apartes citados por el Procurador). Artículo

356. Modificado. Acto Legislativo 01 de 2001 art.

2. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. || Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. || Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. || Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura. || Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. || La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: || a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad; || b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa. || No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. || Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores que defina la ley. || El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores. || Parágrafo Transitorio. El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo período legislativo. Artículo

357. Modificado. Acto Legislativo 01 de 2001 art. 3 El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución. || Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el año siguiente les otorgue el carácter permanente. || Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educación y salud. || Parágrafo Transitorio 1°. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nación transfería a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación y las transferencias complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. || En el caso de educación, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensación educativa, docentes y otros gastos en educación financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la nación, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1° de noviembre del 2000. Esta incorporación será automática a partir del 1° de enero de 2002. || Parágrafo Transitorio 2°. Durante los años comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecerá en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más un crecimiento adicional que aumentará en forma escalonada así: Para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será de 2%; para los años 2006, 2007 y 2008 el incremento será de 2.5%. || Si durante el período de transición el crecimiento real de la economía (producto interno bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del año siguiente es superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente parágrafo se incrementará en una proporción equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Nación haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la economía no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para los años 2006, 2007 y 2008. || Parágrafo Transitorio 3°. Al finalizar el período de transición, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación destinados para el Sistema General de Participación será como mínimo el porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el año 2001. La Ley, a iniciativa del Congreso, establecerá la gradualidad del incremento autorizado en este parágrafo. || En todo caso, después del período de transición, el Congreso, cada cinco años y a iniciativa propia a través de ley, podrá incrementar el porcentaje. || Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, el Congreso de la República, podrá revisar por iniciativa propia cada cinco años, la base de liquidación de éste. El artículo 357 establece que después del periodo 2002-2008 “el monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.” Adicionalmente, el parágrafo transitorio 2º incluye variables adicionales para calcular el incremento del monto del sistema general de participaciones, como lo son el crecimiento del Producto Interno Bruto. Acerca del programa anual de caja ver el artículo 73 del D 111 de 1996: “Artículo

73. La ejecución de los gastos del Presupuesto General de la Nación se hará a través del Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC. Este es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles en la Cuenta Única Nacional, para los órganos financiados con recursos de la Nación, y el monto máximo mensual de pagos de los establecimientos públicos del orden nacional en lo que se refiere a sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos. En consecuencia, los pagos se harán teniendo en cuenta el PAC y se sujetarán a los montos aprobados en él. || El Programa Anual de Caja estará clasificado en la forma que establezca el Gobierno y será elaborado por los diferentes órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, con la asesoría de la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y teniendo en cuenta las metas financieras establecidas por el CONFIS. Para iniciar su ejecución, este programa debe haber sido radicado en la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. || El PAC correspondiente a las apropiaciones de cada vigencia fiscal, tendrá como límite máximo el valor del presupuesto de ese período. || (…)” (Subraya fuera de texto) La palabra “aforo” que, en este caso constituye el referente para determinar el PAC y los giros a las entidades territoriales, se refiere a la estimación de las rentas de cuyo crecimiento depende el incremento anual del monto del Sistema General de Participaciones, según lo establece el inciso primero del artículo 357 de la Constitución. En efecto según dicha norma constitucional, “[e]l monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.” Esto es consistente con el parágrafo 2º del artículo 24 de la Ley 60 de 1993, según la cual, el procedimiento para girar la participación en los ingresos corrientes era el siguiente: “Parágrafo 2o. Para el giro de la participación ordenada por el artículo 357o. de la Constitución Política, de que trata esta Ley, el Programa Anual de Caja se hará sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda procederá a efectuar el correspondiente reaforo y a través del Departamento Nacional de Planeación a asignar los recursos adicionales, en la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. Por el contrario, si los ingresos corrientes efectivos son inferiores se dispondrá la reducción respectiva. Tanto para la asignación de recursos adicionales como para la reducción de las transferencias, se tendrán en cuenta las reglas de distribución previstas en esta ley.” (subrayas fuera de texto). Lo anterior querría decir que, dado que, de acuerdo a lo señalado en los parágrafos del artículo 357, entre los años 2002 y 2008 el monto y el incremento del Sistema General de Participaciones depende, a) de una base inicial, b) de la inflación, c) de unos puntos porcentuales fijados por la Constitución, y d) por el crecimiento del PIB, y no del incremento de los ingresos corrientes, la norma analizada en esta sentencia no tendría aplicación sino hasta culminado el periodo de transición. Respecto del periodo de transición señalado en el artículo 357 superior, ver la sentencia C-066 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). Este argumento se confirma si se interpreta la norma acusada en concordancia con otras disposiciones de la Ley

715. Por ejemplo el artículo 2° establece: “Base de cálculo. Los valores que sirven de base para establecer el Sistema General de Participaciones en 2002 corresponderán a los señalados en el parágrafo 1° del artículo 357 de la Constitución Política, sin que en ningún caso el monto sea inferior a diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos de 2001, y su crecimiento será el señalado en el mismo artículo.” (subraya fuera de texto) MP Álvaro Tafur Galvis. La disposición demandada decía lo siguiente: ARTICULO 24-. Criterios de distribución de la Participación de los Municipios en los Ingresos Corrientes para Inversión en Sectores Sociales. La participación de los municipios en el presupuesto general de la nación para inversión en los sectores sociales, tendrá un valor igual al 15% de los ingresos corrientes de la Nación en 1994, y se incrementará en un punto porcentual cada año hasta alcanzar el 22% en el año 2001. Los ingresos corrientes de la Nación que servirán de base para el cálculo de las participaciones de los municipios según los artículos 357o. y 358o. constitucionales, estarán constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios; no formarán parte de esta base de cálculo los recursos del fondo nacional de regalías, los definidos en la ley 6a. de 1992, por el artículo 19o. como exclusivos de la nación en virtud de las autorizaciones otorgadas por única vez al Congreso en el artículo 43o. transitorio de la Constitución Política y solamente por el año de 1994, se excluyen la sobretasa del impuesto a la renta y las rentas de destinación específica señaladas en el artículo 359o. de la Constitución. || La participación así definida se distribuirá conforme a los siguientes criterios: || 1. el 60% de la participación así: || a. El 40% en relación directa con el número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas. || b. El 20% en proporción al grado de pobreza de cada municipio, en relación con el nivel de pobreza promedio nacional. ||

2. El 40% restante en la siguiente forma: || a. El 22% de acuerdo con la participación de la población del municipio dentro de la población total del país. || b. El 6% en proporción directa a la eficiencia fiscal de la administración local, medida como la variación positiva entre dos vigencias fiscales de la tributación percápita ponderada en proporción al índice relativo de necesidades básicas insatisfechas. || c. El 6% por eficiencia administrativa, establecida como un premio al menor costo administrativo percápita por la cobertura de los servicios públicos domiciliarios, y medida como la relación entre el gasto de funcionamiento global del municipio y el número de habitantes con servicios de agua, alcantarillado y, aseo. En los municipios donde estos servicios no estén a su cargo, se tomará como referencia el servicio público domiciliario de más amplia cobertura. || d. El 6% de acuerdo con el progreso demostrado en calidad de vida de la población del municipio, medido según la variación de los índices de necesidades básicas insatisfechas en dos puntos diferentes en el tiempo, estandarizada. || Parágrafo 1o. Antes de proceder a la aplicación de la fórmula anterior se distribuirá un 5% del total de la participación entre los municipios de menos de 50.000 habitantes, asignado de acuerdo con los mismos criterios señalados para la fórmula. Igualmente, antes de aplicar la fórmula, el 1.5% del total de la participación se distribuirá entre los municipios cuyos territorios limiten con la ribera del Río Grande de la Magdalena, en proporción a la extensión de la ribera de cada municipio. || Parágrafo 2o. Para el giro de la participación ordenada por el artículo 357o. de la Constitución Política, de que trata esta Ley, el Programa Anual de Caja se hará sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda procederá a efectuar el correspondiente reaforo y a través del Departamento Nacional de Planeación a asignar los recursos adicionales, en la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. Por el contrario, si los ingresos corrientes efectivos son inferiores se dispondrá la reducción respectiva. Tanto para la asignación de recursos adicionales como para la reducción de las transferencias, se tendrán en cuenta las reglas de distribución previstas en esta ley. || Parágrafo 3o. El giro de los recursos de esta participación se hará por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre, máximo en las siguientes fechas: || I Enero-Febrero 15 de Marzo || II Marzo-Abril 15 de Mayo || III Mayo-Junio 15 de Julio || IV Julio-Agosto 15 de Septiembre || V Septiembre-Octubre 15 de Noviembre || VI Noviembre-Diciembre 15 de Enero || Reaforo y 10% rest. 15 de Abril” La sentencia C-151 de 1995 (MP Fabio Morón Díaz) también declaró exequible el artículo 24 de la Ley 60 de 1993, al resolver cargos relacionados con el régimen de transición establecido en dicha norma. Según el artículo 2° de la Ley 60 de 1993 estas funciones son: ARTICULO 2o. Competencias de los Municipios. Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales, así: ||

1. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia: || - Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media. || - Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento, y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiación de los servicios educativos estatales y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos. || - Ejercer la inspección y vigilancia, y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. ||

2. En el área de la salud: Conforme al artículo 49 de la Constitución Política dirigir el Sistema Local de Salud, ejercer las funciones establecidas en el Artículo 12o de la Ley 10 de 1990, realizar las acciones de fomento de la salud, prevención de la enfermedad, asegurar y financiar la prestación de los servicios de tratamiento y rehabilitación del primer nivel de atención de la salud de la comunidad, directamente a través de sus dependencias o entidades descentralizadas, de conformidad con los artículos 4o y 6o de la misma ley; o a través de contratos con entidades públicas, comunitarias o privadas, según lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, la ley 10 de 1990 y las disposiciones reglamentarias sobre la materia. || b) En desarrollo del principio de complementariedad de que trata el Artículo 3o. literal e) de la Ley 10 de 1990, los municipios pueden prestar servicios correspondientes al segundo y tercer nivel de atención en salud, siempre y cuando su capacidad científica, tecnológica, financiera y administrativa se lo permita, y garanticen debidamente la prestación de los servicios y las acciones de salud que le corresponden, previo acuerdo con el respectivo departamento. La prestación de estos servicios públicos de salud, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará en forma autónoma por los municipios determinados por los departamentos conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la presente Ley, caso en el cual tanto la planta de personal como las instituciones, tendrán carácter municipal. || c) Financiar la dotación, construcción, ampliación, remodelación y el mantenimiento integral de las instituciones de prestación de servicios a cargo del municipio; las inversiones en dotación básica, la construcción y mantenimiento integral de los centros de bienestar del anciano; para todo lo cual deberán concurrir los departamentos. ||

3. En el sector de agua potable y saneamiento básico, asegurar la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, soluciones de tratamiento de aguas y disposición de excretas, aseo urbano, y saneamiento básico rural, directamente o en asociación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, o mediante contratación con personas privadas o comunitarias. Ejercer la vigilancia y control de las plazas de mercado, centros de acopio o mataderos públicos o privados; así como ejercer la vigilancia y control del saneamiento ambiental, y de los factores de riesgo del consumo, las cuales podrán realizarse en coordinación con otros municipios y con el departamento. ||

4. En materia de vivienda, en forma complementaria a la Ley 3a de 1991 con la cooperación del sector privado, comunitario y solidario, promover y apoyar programas y proyectos y otorgar subsidios para la vivienda de interés social, definida en la Ley, de conformidad con los criterios de focalización reglamentados por el gobierno nacional, conforme al artículo 30 de la presente Ley. ||

5. Otorgar subsidios a la demanda para la población de menores recursos, en todas las áreas a las cuales se refiere este artículo de conformidad con los criterios de focalización previstos en el artículo 30 de la presente Ley. ||

6. Promover y fomentar la participación de las entidades privadas, comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios de que trata este artículo, para lo cual podrán celebrar con ellas los contratos a que haya lugar. En el sector educativo se procederá según el artículo 8o. de la presente Ley. ||

7. En el sector agropecuario, promover y participar en proyectos de desarrollo del área rural campesina y prestar la asistencia técnica agropecuaria a los pequeños productores de su jurisdicción. Según la sentencia C-539 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), entre otras, la integración de unidad normativa sólo procede de manera excepcional en tres situaciones. Dijo la Corte: “(...) excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integración de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha señalado que la formación de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos. || En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. || En segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. || Por último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa por esta última causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha señalado que ‘es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad’ (Sentencia C-320 97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). || Salvo los tres casos mencionados, no es conducente, de ninguna manera, la integración de la unidad normativa.” Las preguntas que se debían responder son las siguientes:

1. Cómo se dio cumplimiento a la sentencia C-568 de 2004 de la Corte Constitucional?; 2.¿Cuál fue la base del cálculo para las transferencias a las entidades territoriales desde el año 2001 hasta el año 2005?; 3. ¿Cómo se hizo el incremento de las transferencias a las entidades territoriales desde el año 2001 hasta el año 2005?: 4.¿Cuánto se ha venido incluyendo para transferencias a las entidades territoriales cada año y qué cambio hubo a partir de la sentencia C-568 de 2004 de la Corte Constitucional?; 5. ¿Cuándo y cómo se ha efectuado el giro de las transferencias a las entidades territoriales?; y 6.¿Cuánto es el monto que se transferirá, en total y mes a mes, a las entidades territoriales para la vigencia fiscal de 2005?. Rosa María Laborde Calderón. Oswaldo Aharón Porras Vallejo Folio 141, consideraciones de la Oficina Jurídica. La misma respuesta fue dada por el Director Técnico de Desarrollo Sostenible: “Se reitera, entonces, que el Departamento Nacional de Planeación no tiene ingerencia en la determinación del cálculo e inclusión de la apropiación en el presupuesto General de la Nación de los recursos del Sistema General de Participaciones a distribuir entre los departamentos, distritos, municipios y resguardos indígenas. Con base en lo anterior, este Departamento considera que no tiene la competencia para dar respuesta a los interrogantes planteados por la Honorable Corte y se atiene a lo que responda el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el particular.” Folio

144. Folios 145-146. El cuadro al que se hace referencia es el siguiente: AñoValor base del cálculo(1)Inflación causada(2)Puntos adicionales(3)Total incremento porcentual(4)=(2+3)Incremento(5)= (1*4)Valor liquidación definitiva(6)=(1+5)200110.962200210.9627,65%2,00%9,64%1.05812.020200312.0206,99%2,00%8,99%1.08113.100200413.1006,49%2,00%8,49%1.11214.213200514.2135,50%2,00%7,50%1.06615.279 En caso de que la inflación estimada sea inferior a la real, informa el Ministro que en cumplimiento del parágrafo transitorio del artículo 86 de la Ley 715 de 2001 se realiza el ajuste respectivo en la liquidación, una vez conocida la información de inflación causada reportada por el DANE. Igualmente el Ministro anotó que “la inflación utilizada para la liquidación de la SGP corresponde al año anterior, de manera que la de 2001, es la que sirve de base para la determinación del monto de 2002 y así sucesivamente. Se debe resaltar que el valor que resulta de la diferencia entra la inflación programada y la causada en los años 2002 y 2003 se liquidó a favor de los beneficiarios del SGP”. Folios 147-148. La explicación del cuadro fue la siguiente: “En la Ley 714 de 2001, por la cual se decretó el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2002, se incorporaron partidas presupuestales para atender al Sistema General de Participaciones (artículo 356 y 357 de la Constitución Política y la Ley 715 de 2001) por $11.018.180.250.00.II En la Ley 780 de 2002, por la cual se decretó el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2003, se incorporaron partidas presupuestales para atender al Sistema General de Participaciones por $12.901.287.420.II En la Ley 843 de 2003, por la cual se decretó el Presupuesto General de la Nación para 2004, se incorporaron partidas presupuestales para atender al Sistema General de Participaciones por $ 14.170.098.453.028. II En la Ley 921 de 2004, por la cual se decretó el Presupuesto General de la Nación para 2005, se incorporaron partidas presupuestales para atender al Sistema General de Participaciones por $ 15.248.697.786.041.” Igualmente el Ministerio discriminó año a año el procedimiento para la determinación de la apropiación presupuestal del SGP indicando que para cada año se deben realizar 11 giros correspondientes a los meses de enero a noviembre de cada año, adicionando el valor de una de doce mensualidades, pendiente de programación en el presupuesto, la cual se gira en los primeros días del mes de enero del siguiente año. Se resalta que para el año 2004 y 2005, en cumplimiento de la Ley 715 de 2001, se incorpora el ajuste por mayor inflación registrada para la base de la liquidación del año correspondiente. Folio

156. Folio

164. Sobre este punto, el Ministro de Hacienda manifestó sobre la transición del nuevo sistema que “Durante el año 2002 debían realizarse 11 giros correspondientes a los meses de enero a noviembre del mismo año, los cuales se debían realizar en los primeros días de los meses de febrero a diciembre de la misma vigencia. En este sentido, sobre el resultado correspondiente a la liquidación por $12.019.833.000.000, se establecieron 11 de 12 mensualidades como aforo dentro del presupuesto 2002 para el SGP, iguales a $11.018.180.250.000”. Folio 164.