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C-1001/07
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-1001/0721 de noviembre de 2007

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Junta Directiva De Comision Nacional De Television-Calidad De Funcionarios Públicos De Sus Integrantes

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de Voto a la Sentencia C-1001 07 del Magistrado JAIME ARAUJO RENTERIAJUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Aplicación del artículo 292 superior (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-6778Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 9 de la Ley 182 de 1995, en relación con el literal a) de la misma norma.Magistrado Ponente:Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente decisión, por cuanto si bien me encuentro de acuerdo parcialmente con la propuesta de fallo, disiento de los fundamentos de la parte motiva o considerativa del mismo.En este sentido, considero que las inhabilidades se refieren a todas las corporaciones de elección popular, de cualquier orden, nacional o territorial. En este sentido, la inhabilidad demandada cobija a todos los cónyuges, compañeras o compañeros permanentes, o quienes se hallen dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de cualquiera de las personas cobijadas por las inhabilidades previstas por los demás literales del artículo 9 de la Ley 182 de 1995, esto es, es aplicable a los parientes de TODOS los funcionarios públicos de entidades o corporaciones de elección popular, bien sea de orden nacional o territorial.A mi juicio, en el presente caso para justificar la declaratoria de exequibilidad condicionada, en el entendido de que esta inhabilidad no comprende a los parientes de los ediles, concejales y diputados, sólo se da una razón de conveniencia. Se olvida por tanto en mi criterio, la Constitución Política y el que estas personas inhabilitadas efectivamente pueden incidir en la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Para el suscrito magistrado, es el artículo 292 Superior la norma que se debe aplicar en este caso, bajo el presupuesto de que la Comisión Nacional de Televisión es un órgano autónomo. De este modo, se olvida también que el artículo 77 Superior, dispone la escogencia de uno de los miembros de la Junta entre los representantes legales de los canales regionales de televisión, lo cual indica claramente que uno de sus miembros llega por conducto de los canales regionales, mostrando por tanto la incidencia de orden territorial en este nombramiento. Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Artículo 2o. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: (…) “3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados”. Artículos 6 inciso tercero: “ (...) El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo (...). ARTICULO

18. Regla de clasificación. El servicio de televisión se clasificará en función de los siguientes criterios: a) Tecnología principal de transmisión utilizada; b) Usuarios del servicio; c) orientación general de la programación emitida; d) Niveles de cubrimiento del servicio. PARAGRAFO. Cada servicio de televisión será objeto de clasificación por parte de la Comisión Nacional de Televisión según los criterios enunciados en este artículo. La entidad podrá establecer otros criterios de clasificación o clases diferentes, para mantener el sector actualizado con el desarrollo de los servicios y los avances tecnológicos. ARTICULO

22. Modificado por la Ley 335 de 1996 artículo

24. Clasificación del servicio en función de su nivel de cubrimiento. La Comisión Nacional de Televisión definirá, y clasificará el servicio así:

1. Según el país de origen y destino de la señal: a) Televisión Internacional. Se refiere a las señales de televisión que se originan fuera del territorio nacional y que pueden ser recibidas en Colombia o aquella que se origina en el país y que se puede recibir en otros países; b) Televisión colombiana. Es aquella que se origina y recibe dentro del territorio nacional.

2. En razón de su nivel de cubrimiento territorial: a) Televisión nacional de operación pública. Se refiere a las señales de televisión operadas por Inravisión o el ente público pertinente, autorizadas para cubrir todo el territorio nacional; b) Televisión nacional de operación privada. Es aquella autorizada como alternativa privada y abierta al público para cubrir de manera permanente las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo en todo el territorio nacional; c) Televisión regional. Es el servicio de televisión que cubre un área geográfica determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o inferior al territorio nacional sin ser local; d) Televisión local. Es el servicio de televisión prestado en un área geográfica continua, siempre y cuando ésta no supere el ámbito del mismo Municipio o Distrito, área Metropolitana, o Asociación de Municipios; e) Televisión comunitaria sin ánimo de lucro. Parágrafo 1º. La Comisión Nacional de Televisión adjudicará mediante licitación pública las concesiones para la operación de las estaciones locales de televisión, de carácter privado, con ánimo de lucro. Lo anterior para todas las capitales de departamento y ciudades que superen los 100 mil habitantes. Para las ciudades de más de un (1) millón de habitantes la Comisión Nacional de Televisión determinará el número plural de estaciones locales de televisión de carácter privado con ánimo de lucro. Parágrafo 2º. Las estaciones de televisión local con ánimo de lucro podrán encadenarse para transmitir la misma programación, según la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional de Televisión. En todo caso, el encadenamiento no podrá superar el 80% del tiempo de transmisión total. No obstante lo anterior, las estaciones locales de televisión privada con ánimo de lucro, podrán encadenarse a nivel regional para transmitir eventos cívicos, culturales o deportivos de carácter ocasional, sin que para ello tengan que tramitar previamente ninguna autorización de la Comisión Nacional de Televisión. Parágrafo 3º. Ninguna persona podrá por sí o por interpuesta persona, participar en la composición accionaria en más de una estación privada de televisión local, sin perjuicio de las demás limitaciones establecidas en la Ley 182 de 1995 en la presente ley. Quien participe en el capital de una estación local privada de televisión, no podrá participar en la prestación del servicio de televisión de los canales de operación pública o privada. El texto original del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, rezaba lo siguiente: “Artículo

6. La Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta por (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados de la siguiente manera, por un período de cuatro (4) años que coincida con el del Presidente de la República y del Congreso, no reelegibles: a) Dos (2) miembros serán designados por el Gobierno Nacional; b) Un (1) miembro será escogido entre los Representantes legales de los canales regionales de televisión, según reglamentación del Gobierno Nacional para tal efecto; c) Un miembro, de sendas temas enviadas por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas por los siguientes gremios que participan en la realización de televisión: Directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, de acuerdo con reglamento que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, el cual será escogido por la Cámara de Representantes; d) Un miembro de sendas ternas enviadas por las ligas y asociaciones de televidentes que tengan personería jurídica, asociaciones de padres de familia que también tengan reconocida dicha personería, investigadores vinculados a universidades, academias colombianas reconocidas como tales por la ley, de acuerdo con el reglamento que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, el cual será escogido por el Senado de la República. PARÁGRAFO. Para la elección de los miembros establecidos en los literales c) y d) del presente artículo se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros asistentes de las respectivas Cámaras”. (Los textos tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-497 de 1995) El artículo 1º de la Ley 335 de 1996 dijo lo siguiente. “El artículo 6o. de la Ley 182 de 1995 quedará así: La Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados por un período de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo período, de la siguiente manera: a) Dos (2) miembros serán designados por el Gobierno Nacional; b) Un (1) miembro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión, según reglamentación del Gobierno Nacional para tal efecto; c) Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión: Actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas. El acto administrativo de legalización y posesión los hará el Presidente de la República. La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará y vigilará la elección nacional del respectivo representante; d) Un (1) miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente. Elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas. El acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República. La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará y vigilará la elección nacional del respectivo representante. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las elecciones y designaciones a que se refiere este artículo, tendrán lugar para la integración de la Junta Directiva que reemplazará a la actual, al finalizar el período de cuatro (4) años para el cual fueron elegidos y designados sus miembros. (Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-350 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz). Los apartes subrayados, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1044 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz). Sentencia C-320 de 1997. El artículo 1 de la Ley 182 de 1995 reza lo siguiente: "...La televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado..." Sentencia C-497 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Dice el artículo 3° de la ley 182 de 1995, lo siguiente: “Naturaleza jurídica, denominación, domicilio y control político. El organismo al que se refieren los artículos 76 y 77 de la Constitución Política se denominará Comisión Nacional de Televisión, CNTV. Dicha entidad es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos. (…)”. Ver Sentencia C-351 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta sentencia se estudiaron los numerales c y d del artículo 6 de la Ley 182 de 1995, que permitían la intervención de la Cámara de Representantes y del Senado de la República en la elección de los miembros de la Comisión Nacional de Televisión. Cfr. el tema de la “garantía institucional” en la Sentencia T-322 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Sentencia C-497 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-445 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara y Sentencia C-351 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-351 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional. Sentencia C-310 de 1996, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también, sentencia C-711 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia C-917 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Sentencia C-226 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En Sentencia C-805 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte analizó el tema del desplazamiento a ciertas entidades públicas de la potestad regulativa de la administración, en temas específicamente señalados por el constituyente. Sentencia C-564 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández. Artículo 6º Ley 182 de 1995. Son funciones de la Comisión según el artículo 5 de la Ley 182 de 1995, entre otras: (a) Dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley. (b) Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión, incluyendo adelantar investigaciones y poner sanciones a operadores , concesionarios o contratistas cuando haya lugar. (c) Clasificar, de conformidad con la Ley, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del servicio. (d) Investigar y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de televisión por violación del régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo y del régimen para evitar las prácticas monopolísticas previsto en la Constitución y en la presente y en otras leyes, o por incurrir en prácticas, actividades o arreglos que sean contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades. (Las personas que incurran en estas acciones pueden ser sancionadas por la entidad con multas). (e) Reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión, de conformidad con las normas previstas en la ley y en los reglamentos. (f) Asignar a los operadores del servicio de televisión las frecuencias que deban utilizar, de conformidad con el título y el plan de uso de las frecuencias aplicables al servicio, e impartir permisos para el montaje o modificación de las redes respectivas y para sus operaciones de prueba y definitivas, previa coordinación con el Ministerio de Comunicaciones. (g) Fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión. (h) Formular los planes y programas sectoriales para el desarrollo de los servicios de televisión y para el ordenamiento y utilización de frecuencias, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones. (i) Cumplir las decisiones de las autoridades y resolver las peticiones y quejas de los particulares o de las Ligas de Televidentes. (j) Promover y realizar estudios o investigaciones sobre el servicio de televisión y presentar semestralmente al Gobierno Nacional y al Congreso de la República un informe detallado de su gestión. (k) Ejecutar los actos y contratos propios de su naturaleza y que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, para lo cual se sujetará a las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 80 de 1993 y en las normas que las sustituyan, complementen o adicionen; (l) Suspender temporalmente y de manera preventiva, la emisión de la programación de un concesionario en casos de extrema gravedad. Esta medida deberá ser decretada mediante el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Junta de la Comisión Nacional de Televisión. (m) Diseñar estrategias educativas con el fin de que los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión regional las divulguen y promuevan en el servicio. (n) Sancionar a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión nacional cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños. (ñ) Cumplir las demás funciones que le correspondan como entidad de dirección, regulación y control del servicio público de televisión. El artículo 7º de la Ley 182 de 1995 señala que: “(...) Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de televisión tendrán la calidad de empleados públicos t estarán sujetos al régimen previsto para éstos en la Constitución y la ley”. Sentencia C-1044 de 2000. Corte Constitucional. Sentencias C-380-97, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1212-01, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-311 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-194 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-194 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Según lo ha señalado esta Corporación, “el Legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente es la situación del operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos”. Sentencia C-200 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-194-95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-311 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ibídem. Sentencia C-618 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. C-1044 00 Fabio Morón. C-540 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Artículo

49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. Parágrafo 1°. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. Parágrafo 2°. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios. Parágrafo 3°. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. (Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-837 de 2001, en relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en las Sentencias C-838 de 2001 y C-975 de 2001.). Modificado por la Ley 1148 de 2007, artículo 1º. Sentencia C-348 04 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En la Sentencia C-311 04 la Corte decidió en efecto “Declarar la Exequibilidad Condicionada del segundo inciso del articulo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003, en el entendido que respecto de diputados y concejales, cuando los mismos diputados y concejales no actúan como nominadores o no han intervenido en la designación de quien actúa como nominador, se aplicará la regla prevista en el segundo inciso del artículo 292 de la Constitución y que la inhabilidad a que dicho inciso se refiere se aplica dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital”. Además, en la sentencia C-348 04 M.P. Jaime Córdoba Triviño se decidió “Declarar exequibles los apartes demandados del inciso tercero y del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 821 de 2003, en el entendido que se aplica únicamente dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde o miembros de juntas administradoras locales, municipales y distritales.” La ley 182 de 1995, Art. 15 reza lo siguiente: “Funcionarios de la comisión nacional de televisión. Los empleados de la comisión nacional de televisión tendrán la calidad de empleados públicos, y como tales estarán sometidos al correspondiente régimen constitucional y legal de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades. Son empleados de libre nombramiento y remoción aquellos que estén adscritos al nivel directivo de la comisión, o que no perteneciendo a éste desempeñen cargos de dirección o confianza. Los demás empleados serán de carrera administrativa”. Art. 30 del Código Contencioso Administrativo. “A los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, se aplicarán, además de las causales de recusación previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes:

1. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado;

2. Haber sido recomendado por él para llegar al cargo que ocupa el funcionario o haber sido designado por éste como referencia con el mismo fin; El funcionario, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, manifestará el impedimento por escrito motivado y entregará el expediente a su inmediato superior, o al procurador regional, si no lo tuviera. La autoridad ante quien se manifieste el impedimento decidirá en el término de diez (10) días y en forma motivada, sin que contra la decisión quepa recurso; y al decidir señalará quién debe continuar el trámite, pudiendo si es preciso designar funcionario ad hoc; en el mismo acto ordenará la entrega del expediente al designado que ha de sustituir al separado del conocimiento. Las causales de recusación también pueden declararse probadas de oficio por el inmediato superior o por el procurador regional; los interesados también podrán alegarlas en cualquier tiempo. En estos eventos se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento antes descrito. El superior o el procurador regional podrán también separar del conocimiento a un funcionario cuando, a su juicio, en virtud de denuncias puestas por el interesado, aquel no garantice la imparcialidad debida. El trámite de un impedimento suspenderá los plazos para decidir o para que opere el silencio administrativo”. El artículo 67 de la ley 200 de 1995, establece que: “Los servidores públicos que conozcan de procesos disciplinarios en quienes concurran alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella”. Y el artículo 68 de la misma ley dice: “Son causales de recusación y de impedimento para los servidores públicos que ejercen la acción disciplinaria, las establecidas en los códigos de Procedimiento Civil y Penal”. El artículo 40 de la Ley 734 de 2004 señala precisamente lo siguiente: Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando “tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido”.