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C-100/26
Sentencia de ConstitucionalidadSala Plena22 de abril de 2026

Sentencia C-100/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
C-100-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-100 DE 2026

Referencia: expediente D-16867

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los art�culos 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley 906 de 2004, �Por la cual se expide el C�digo de Procedimiento Penal�

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogot� D.C., veintid�s (22) de abril de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales, y de conformidad con los requisitos y tr�mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

S�ntesis de la decisi�n

 

La demanda. La Sala Plena de la Corte Constitucional estudi� una demanda de inconstitucionalidad por omisi�n legislativa relativa contra los art�culos 102 a 106 de la Ley 906 de 2004, los cuales regulan el incidente de reparaci�n integral en el proceso penal. Los demandantes alegaron que, al regular el tr�mite del incidente de reparaci�n integral, el legislador omiti� fijar un l�mite temporal a esta figura. En algunas partes de la demanda, se refirieron a la ausencia de un t�rmino m�ximo para su resoluci�n; en otras, a la falta de un plazo de prescripci�n para iniciar la acci�n. Se�alaron que, a diferencia de la Ley 600 de 2000, que, al aludir a la acci�n civil, permit�a aplicar el t�rmino de prescripci�n previsto en el art�culo 98 del C�digo Penal, la Ley 906 de 2004 (i) suprimi� esa referencia sin sustituirla por un r�gimen temporal propio y (ii) no fij� un t�rmino de prescripci�n. En su criterio, esta omisi�n vulnera los art�culos 29 y 229 de la Constituci�n Pol�tica y el art�culo 8 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, al desconocer las garant�as del debido proceso sin dilaciones injustificadas, el acceso efectivo a la administraci�n de justicia y el principio del plazo razonable.

 

En este sentido, solicitaron a la Corte dictar una sentencia integradora en la que se �llene el vac�o normativo de manera transitoria aplicando por analog�a una regla existente, mientras se exhorta al Congreso a expedir una regulaci�n definitiva�. Asimismo, pidieron que, en el entretanto, se disponga que �el t�rmino de prescripci�n para iniciar el Incidente de Reparaci�n Integral ser� igual al t�rmino de prescripci�n de la acci�n penal del delito por el cual se profiri� la respectiva sentencia condenatoria�.

 

Examen de la Sala. La Corte concluy� que la demanda no cumpl�a con los requisitos de aptitud sustantiva exigidos por la jurisprudencia constitucional para los cargos de omisi�n legislativa relativa. En concreto, la Sala encontr� que el cargo carec�a de claridad y certeza:

 

-       Claridad. La Corte concluy� que la demanda no era clara, pues alud�a indistintamente a la inexistencia de (i) un t�rmino de prescripci�n de la acci�n resarcitoria y (ii) un t�rmino de duraci�n m�xima del proceso. Lo anterior, sin precisar cu�l de estas figuras �de naturaleza y consecuencias jur�dicas distintas� constitu�a el ingrediente normativo presuntamente omitido por el legislador. En criterio de la Corte, esta ambivalencia imped�a, como se�al� la mayor�a de los intervinientes, comprender el verdadero alcance del cargo.

-       Certeza. La Corte determin� que el cargo carec�a de certeza porque los demandantes fundaron su acusaci�n en una lectura aislada -no sistem�tica- de las normas demandadas. Esto, al asumir que, dado que las normas demandadas no establec�an de forma expresa un t�rmino m�ximo para la duraci�n del incidente de reparaci�n integral, este plazo no exist�a. Lo anterior, pese a que el art�culo 25 del C�digo de Procedimiento Penal establece una regla de remisi�n expresa a la normativa procesal civil para los asuntos no regulados en ese estatuto, y la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido reiteradamente que en virtud de esa regla, el incidente de reparaci�n integral se rige por la normativa procesal civil en lo no previsto expresamente. A juicio de la Sala Plena, la existencia de esta norma de remisi�n y jurisprudencia penal ordinaria exig�a a los demandantes exponer las razones por las cuales, en todo caso, conclu�an que exist�a una omisi�n legislativa relativa. Los demandantes, sin embargo, no cumplieron con dicha carga.

 

Decisi�n. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Corte se declar� inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art�culos 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley 906 de 2004, �Por la cual se expide el C�digo de Procedimiento Penal�, por ineptitud sustantiva del cargo formulado en la demanda.

 

I.              ANTECEDENTES

 

1.        Tr�mite de admisi�n

 

1.            El 22 de agosto de 2025, los ciudadanos Natalia Mar�a Moreno B�ez y Andr�s Francisco Sintura S�nchez presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los art�culos 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley 906 de 2004, �Por la cual se expide el C�digo de Procedimiento Penal�. Sostuvieron que las normas acusadas desconocen los art�culos 29 y 229 de la Constituci�n Pol�tica, as� como el art�culo 8 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (CADH), al no prever un t�rmino m�ximo para la tramitaci�n del incidente de reparaci�n integral (en adelante, �IRI�).

 

2.            Mediante auto del 26 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador admiti� la demanda[1]. En consecuencia, orden�: (i) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep�blica, al Presidente del Senado de la Rep�blica, al Presidente de la C�mara de Representantes, al Ministro del Interior y al Ministro de Justicia y del Derecho; (ii) fijar en lista el asunto por el t�rmino de diez (10) d�as, para que cualquier ciudadano pudiera intervenir en defensa o impugnaci�n de las normas demandadas; (iii) correr traslado al Procurador General de la Naci�n para que rindiera el correspondiente concepto; e (iv) invitar a rendir concepto t�cnico especializado a diversas autoridades, instituciones acad�micas y organizaciones especializadas[2].

 

3.            Cumplidos los tr�mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de esta Corte procede a decidir la demanda de la referencia.

 

2.   ����Norma demandada

 

4.                 A continuaci�n, se transcriben los art�culos demandados de la Ley 906 de 2004:

 

Art�culo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparaci�n integral. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la v�ctima, o del fiscal o del Ministerio P�blico a instancia de ella, el juez fallador convocar� dentro de los ocho (8) d�as siguientes a la audiencia p�blica con la que dar� inicio al incidente de reparaci�n integral de los da�os causados con la conducta criminal y ordenar� las citaciones previstas en los art�culos 107 y 108 de este C�digo, de ser solicitadas por el incidentante.

 

Art�culo 103. Tr�mite del incidente de reparaci�n integral. Iniciada la audiencia el incidentante formular� oralmente su pretensi�n en contra del declarado penalmente responsable, con expresi�n concreta de la forma de reparaci�n integral a la que aspira e indicaci�n de las pruebas que har� valer. El juez examinar� la pretensi�n y deber� rechazarla si quien la promueve no es v�ctima o est� acreditado el pago efectivo de los perjuicios y est� fuera la �nica pretensi�n formulada. La decisi�n negativa al reconocimiento de la condici�n de v�ctima ser� objeto de los recursos ordinarios en los t�rminos de este c�digo.

 

Admitida la pretensi�n el juez la pondr� en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecer� la posibilidad de una conciliaci�n que de prosperar dar� t�rmino al incidente. En caso contrario el juez fijar� fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) d�as siguientes para intentar nuevamente la conciliaci�n y de no lograrse, el sentenciado deber� ofrecer sus propios medios de prueba.

 

Art�culo 104. Audiencia de pruebas y alegaciones. El d�a y hora se�alados el juez realizar� la audiencia, la cual iniciar� con una invitaci�n a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporar� a la decisi�n. En caso contrario, se proceder� a la pr�ctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oir� el fundamento de sus pretensiones.

 

PAR�GRAFO. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este tr�mite implicar� el desistimiento de la pretensi�n, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas. Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibir� la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolver�. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedar� vinculado a los resultados de la decisi�n del incidente.

 

Art�culo 105. Decisi�n de reparaci�n integral. En la misma audiencia el juez adoptar� la decisi�n que ponga fin al incidente, mediante sentencia.

 

Art�culo 106. Caducidad. La solicitud para la reparaci�n integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) d�as despu�s de haber quedado en firme el fallo condenatorio�.

 

3.   ����La demanda

 

5.                 Los demandantes argumentaron que el legislador incurri� en una omisi�n legislativa relativa[3] que vulnera los art�culos 29 y 229 de la Constituci�n Pol�tica. Esto, porque los art�culos 102 a 106 de la Ley 906 de 2004 regulan el procedimiento judicial del IRI, pero omiten �por completo la fijaci�n de un t�rmino m�ximo para su tr�mite o, en otras palabras, su prescripci�n�[4]. Destacaron que �[s]i bien la norma establece un plazo de caducidad para iniciar la acci�n, esta figura tiene consecuencias jur�dicas distintas y no resuelve el vac�o se�alado, pues se limita al tiempo para promover el incidente, mas no a su duraci�n�[5].

 

6.                 Los demandantes reconocieron que, conforme a la jurisprudencia constitucional, para formular un cargo por omisi�n legislativa relativa, se deben acreditar cuatro requisitos: (1) identificar una norma sobre la cual se predique la omisi�n; (2) identificar un deber espec�fico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido; (3) explicar las razones por las cuales la omisi�n carece de raz�n suficiente y (4) demostrar que la omisi�n genera una desigualdad negativa. A juicio de los demandantes, la omisi�n denunciada en la demanda cumple con estos requisitos:

 

7.                 Requisito 1. Los demandantes argumentaron que �la falta de un t�rmino de prescripci�n para el IRI no obedece a una voluntad legislativa deliberada, sino a un olvido involuntario surgido durante la transici�n hacia el sistema penal acusatorio�[6]. Resaltaron que la incorporaci�n del sistema penal acusatorio �Ley 906 de 2004� represent� un cambio radical en la estructura del proceso penal porque, entre otras cosas, �reemplaz� la figura de la �acci�n civil� por el Incidente de Reparaci�n Integral�. No obstante, el incidente �fue regulado sin que el legislador hiciera la m�s m�nima alusi�n a un aspecto fundamental que hist�ricamente siempre estuvo presente: un plazo m�ximo para su resoluci�n�[7].

 

8.                 Los demandantes sostuvieron que la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha confirmado la existencia de �[e]ste vac�o normativo�[8] y la inaplicabilidad del art�culo 98 del C�digo Penal �Ley 599 de 2000� en el tr�mite del IRI, �haciendo evidente que el legislador omiti� fijar un t�rmino de prescripci�n para el IRI�[9]. Asimismo, destacaron que �es imperativo no confundir la figura de la prescripci�n con lo dispuesto en el art�culo 121 del C�digo General del Proceso que regula la duraci�n m�xima de los procesos�. A juicio de los demandantes, �[a]mbas figuras tienen naturalezas y consecuencias jur�dicas distintas: mientras la prescripci�n extingue el derecho a la acci�n, el incumplimiento del plazo del art�culo 121 [del CGP] solo acarrea la p�rdida de competencia del juez, sin afectar la existencia del derecho de la v�ctima�[10].

 

9.                 Requisito 2. Los demandantes identificaron dos deberes constitucionales incumplidos. Primero, se�alaron que el art�culo 89 de la Constituci�n impone al legislador un �mandato imperativo� para regular de manera integral los recursos, las acciones y los procedimientos judiciales. En este sentido, aseguraron que el legislador no solo ten�a el deber de crear el IRI, sino que tambi�n ten�a que �dotarlo de los elementos necesarios para asegurar su efectividad�, entre ellos, �la fijaci�n de un plazo m�ximo�[11]. Segundo, indicaron que el art�culo 8 de la Convenci�n Americana de Derechos Humanos proh�be la existencia de �procesos de duraci�n indefinida�[12], de lo cual se deriva la obligaci�n de establecer t�rminos de prescripci�n.

 

10.            Requisito 3. Los demandantes se�alaron que la revisi�n de las gacetas del Congreso correspondientes al tr�mite de la Ley 906 de 2004[13] permite constatar �la ausencia de un debate o de una argumentaci�n expl�cita� que justifique la supresi�n del t�rmino prescriptivo del IRI[14]. A su juicio, la Gaceta 104 del 26 de marzo de 2004 evidencia una �notable paradoja�: el legislador dej� constancia de su intenci�n de que el IRI fuera un tr�mite expedito, pero la regulaci�n propuesta omiti� �el ingrediente normativo que precisamente garantizar�a dicha celeridad: un plazo m�ximo para su tr�mite y resoluci�n�[15]. En este sentido, concluyeron que �la omisi�n no fue producto de una decisi�n pol�tica ponderada, sino una falta de previsi�n en el marco de una compleja reforma procesal�[16].

 

11.            Por otra parte, los demandantes argumentaron que la omisi�n no solo carece de justificaci�n, sino que, adem�s, �un an�lisis teleol�gico� demuestra que contrar�a la Constituci�n Pol�tica. En concreto, se�alaron que la omisi�n: (i) contraviene la seguridad jur�dica porque �en lugar de crear certeza, la omisi�n genera una incertidumbre perpetua tanto para la v�ctima como para el condenado�[17]; (ii) desnaturaliza la efectividad de los derechos de las v�ctimas, al transformar su derecho a una reparaci�n pronta en �una potencial revictimizaci�n� porque �una justicia tard�a no tiene la misma vocaci�n reparadora que una justicia oportuna�[18]; y (iii) restringe la eficacia de la administraci�n de justicia porque �permitir procesos sin t�rmino de finalizaci�n atenta contra los principios de celeridad y econom�a procesal�[19].

 

12.            Requisito 4. Los demandantes precisaron que si bien la omisi�n denunciada no genera un trato diferenciado entre grupos de personas, s� configura una desigualdad negativa de otra �ndole: genera �una brecha injustificada entre el est�ndar de protecci�n que la norma efectivamente ofrece y el nivel de garant�a que la Constituci�n exige�[20]. A juicio de los demandantes, esto conduce a �(i) la vulneraci�n del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a un plazo razonable, (ii) la afectaci�n del derecho a un recurso judicial efectivo y (iii) la conculcaci�n del principio de seguridad jur�dica�[21].

 

13.            Con base en estas consideraciones, los demandantes sostuvieron que la Corte deb�a dictar una sentencia integradora que, de manera transitoria, llenara el vac�o normativo[22]. En este sentido, formularon las siguientes pretensiones principales y subsidiarias:

 

(i) Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los art�culos 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley 906 de 2004, por el cargo de omisi�n legislativa relativa, BAJO EL ENTENDIDO de que, mientras el Congreso de la Rep�blica expide una ley que regule la materia, el t�rmino de prescripci�n para iniciar el Incidente de Reparaci�n Integral ser� igual al t�rmino de prescripci�n de la acci�n penal del delito por el cual se profiri� la respectiva sentencia condenatoria.

 

(ii) EXHORTAR al Congreso de la Rep�blica para que, en ejercicio de su potestad de configuraci�n legislativa y en un plazo razonable que no exceda las dos (2) legislaturas siguientes, expida una ley que regule de manera integral el t�rmino de prescripci�n del Incidente de Reparaci�n Integral, observando los principios de plazo razonable, celeridad y proporcionalidad.

 

(iii) SUBSIDIARIA: En caso de no acceder a la pretensi�n principal, solicito se EXHORTE al Congreso de la Rep�blica para que, en un plazo perentorio que no exceda una (1) legislatura, expida la legislaci�n mencionada para subsanar la omisi�n legislativa relativa que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia.

 

4.        Intervenciones

 

14.            La Corte recibi� ocho (8) escritos de intervenci�n: (i) un interviniente solicita que la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda[23]; (ii) dos intervinientes piden la inhibici�n y, en subsidio, la exequibilidad simple[24]; (iii) un interviniente solicita la exequibilidad simple[25]; y (iv) cuatro intervinientes consideran que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada[26]. La siguiente tabla sintetiza las solicitudes:

 

Interviniente

Solicitud

Universidad Pontificia Bolivariana

Inhibici�n

Universidad Externado de Colombia

Inhibici�n / Exequibilidad simple (subsidiaria)

Ministerio de Justicia y del Derecho

Inhibici�n / Exequibilidad simple (subsidiaria)

Academia Colombiana de Jurisprudencia

Exequibilidad simple

Fundaci�n Jur�dica Proyecto Inocencia

Exequibilidad condicionada

Colegio de Abogados Penalistas de Colombia

Exequibilidad condicionada

Universidad de los Andes

Exequibilidad condicionada

Instituto Colombiano de Derecho Procesal

Exequibilidad condicionada

 

15.            El resumen detallado e individualizado de las intervenciones se presenta en el Anexo 1 de esta providencia. Con todo, a continuaci�n, la Corte resume y agrupa los argumentos de las intervenciones en funci�n de la solicitud que formulan.

 

4.1.     Solicitudes de inhibici�n

 

16.            La Universidad Externado de Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad Pontificia Bolivariana consideraron que la demanda no satisface las cargas m�nimas de argumentaci�n desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. En concreto, argumentaron que la demanda carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia, por las siguientes razones: �

 

-       Claridad. La Universidad Externado de Colombia y el Ministerio de Justicia y del Derecho se�alaron que la demanda carece de claridad, pues no identifica con precisi�n cu�l es el ingrediente normativo presuntamente omitido por el legislador. Resaltaron que, a lo largo del escrito, los demandantes se refieren indistintamente a dos figuras jur�dicas de naturaleza y consecuencias distintas: la prescripci�n de la acci�n civil y el t�rmino de duraci�n m�xima del incidente de reparaci�n. En la formulaci�n del cargo, los demandantes parecen equiparar ambas figuras, al afirmar que el legislador �omiti� por completo la fijaci�n de un t�rmino m�ximo para su tr�mite o, en otras palabras, su prescripci�n�. Sin embargo, luego reconocen que �es imperativo no confundir la figura de la prescripci�n con lo dispuesto en el art�culo 121 del CGP que regula la duraci�n m�xima de los procesos�. Para los intervinientes, esta ambig�edad �genera confusi�n y compromete la claridad de la demanda�[27].

-       Certeza. Los intervinientes sostuvieron que la demanda no satisface la carga de certeza, dado que incurre en �un yerro o imprecisi�n jur�dica� al sostener que el IRI carece de un t�rmino de prescripci�n[28]. Esto, porque en estricto sentido, lo que prescribe es la acci�n, no el proceso. En su criterio, esta distinci�n deja sin sustento el reproche central de la demanda, que, a su juicio, se funda en una confusi�n del presupuesto de validez del proceso con la duraci�n de su tr�mite. En este sentido, los intervinientes concluyeron que la acusaci�n no recae sobre una proposici�n jur�dica real y verificable, sino sobre una construcci�n argumentativa que omite interpretar de forma sistem�tica el ordenamiento jur�dico[29].

-       Pertinencia y suficiencia. La Universidad Pontificia Bolivariana considera que, adem�s de no ser clara y cierta, la demanda carece de pertinencia y suficiencia. En su criterio, al solicitar como pretensi�n subsidiaria que la Corte exhorte al Congreso a regular �ntegramente el t�rmino de prescripci�n del IRI, los demandantes �impl�citamente estar�an reconociendo una supuesta omisi�n legislativa absoluta�[30]. Lo anterior, pese a que la Corte �ha se�alado de manera invariable que no es competente para conocer omisiones legislativas absolutas�[31].

 

17.            Con fundamento en estas consideraciones, los intervinientes solicitan a la Corte que profiera un fallo inhibitorio.

 

4.2.     Solicitudes de exequibilidad simple

 

18.            La Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Externado de Colombia y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron a la Corte, como pretensi�n principal o subsidiaria, declarar la exequibilidad simple de las normas demandadas. Sostuvieron que contrario a lo alegado por los demandantes, la omisi�n legislativa denunciada no existe, puesto que la legislaci�n procesal, le�da de manera sistem�tica, regula los t�rminos de prescripci�n de la acci�n civil ejercida en el IRI.

 

19.            Los intervinientes reconocieron que los art�culos demandados no prev�n �expresamente el t�rmino de prescripci�n del Incidente de Reparaci�n Integral�[32]. Sin embargo, sostuvieron que por analog�a, son aplicables al IRI las normas del C�digo Civil y el C�digo General del Proceso (CGP) que regulan la prescripci�n de la acci�n civil y la duraci�n m�xima de los procesos, respectivamente[33]. Adem�s, se�alaron que en la sentencia SP1356 del 7 de mayo de 2025, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia precis� que el IRI es un mecanismo procesal independiente y posterior al tr�mite penal, cuyo objetivo es el resarcimiento del da�o, por lo que su tr�mite no se rige por las normas de la Ley 906 de 2004, sino por la legislaci�n civil, en concreto, el CGP[34]. Esto implica, seg�n la Sala Penal, que el art�culo 121 del CGP, que regula la duraci�n m�xima de los procesos, es aplicable al IRI.

 

20.            En tal sentido, concluyeron que �el dise�o normativo actual del incidente de reparaci�n integral no presenta vac�o alguno que comprometa la constitucionalidad del ordenamiento�. Lo anterior, en el entendido de que �la combinaci�n de los principios procesales, la remisi�n supletoria al C�digo General del Proceso y los mecanismos de control judicial garantizan plenamente el respeto a los derechos de las partes y la efectividad del derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas�[35].

 

4.3.     Solicitudes de exequibilidad condicionada

 

21.            La Fundaci�n Jur�dica Proyecto Inocencia, el Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, la Universidad de los Andes y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicitaron que se declarara la exequibilidad condicionada de las normas demandadas. Argumentaron que el legislador incurri� en una omisi�n legislativa relativa al regular el IRI sin prever un t�rmino m�ximo para su tr�mite. En su criterio, esta omisi�n quebr� una tradici�n jur�dica en la que los sucesivos estatutos procesales penales siempre contemplaron un t�rmino prescriptivo para la acci�n de reparaci�n.

 

22.            Los intervinientes argumentaron que, tal y como lo se�ala la demanda, los art�culos 29, 89 y 229 de la Constituci�n, as� como el art�culo 8 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, imponen al legislador el deber de fijar el t�rmino m�ximo de los procedimientos. A su juicio, la ausencia de un t�rmino m�ximo somete a las v�ctimas a una incertidumbre perpetua sobre el cierre de su proceso reparatorio y mantiene al condenado sujeto a una obligaci�n patrimonial indefinida, vulnerando la garant�a del plazo razonable, el debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso efectivo a la administraci�n de justicia.

 

23.            En criterio de los intervinientes, esta omisi�n legislativa genera una desigualdad negativa frente a otros escenarios procesales que s� cuentan con regulaci�n expresa -la Ley 600, el C�digo Civil y el C�digo de Comercio-, con t�rminos de diez (10) a�os para las acciones ordinarias, tres (3) a�os para la responsabilidad extracontractual indirecta, y entre dos (2) y cinco (5) a�os para las acciones derivadas del contrato de seguro. En este sentido, enfatizaron que, en contraste con otros procesos, las v�ctimas de los procesos penales del IRI quedan sometidas a la �discrecionalidad interpretativa de los operadores judiciales�[36].

 

24.            Los intervinientes consideraron que el remedio adecuado para la omisi�n identificada consiste en (i) proferir una sentencia integradora que resuelva el vac�o normativo provisionalmente y (ii) exhortar al Congreso de la Rep�blica para que regule el t�rmino de duraci�n m�ximo del IRI. No obstante, propusieron f�rmulas diversas para el condicionamiento. De un lado, la Fundaci�n Jur�dica Proyecto Inocencia propuso que la Corte se�alara que la radicaci�n del incidente interrumpa el t�rmino de prescripci�n de la acci�n penal exclusivamente respecto de los efectos patrimoniales de la conducta punible, y que el juez de conocimiento lo resuelva en un plazo m�ximo de tres a�os con base en el art�culo 292 de la Ley 906 de 2004[37]. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, por su parte, sugiri� que el t�rmino sea el de prescripci�n del delito que origin� la condena, con un tope de 20 a�os, salvo en los casos de imprescriptibilidad o extensi�n superior a ese l�mite por razones de pol�tica criminal[38]. Por �ltimo, la Universidad de los Andes y el Colegio de Abogados Penalistas no propusieron una f�rmula espec�fica, pero respaldaron la necesidad de la sentencia integradora y del exhorto al Congreso para que expida una regulaci�n que garantice el plazo razonable, la seguridad jur�dica y el derecho efectivo de acceso a la justicia.

 

5.        Concepto del Ministerio P�blico

 

25.            El Procurador General de la Naci�n solicit� a la Corte que declare la exequibilidad de los art�culos 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley 906 de 2004[39], dado que, en su criterio, la omisi�n legislativa relativa denunciada no existe. En concepto del Procurador General, �la presunta ausencia del ingrediente normativo se�alado se supera a partir de una interpretaci�n sistem�tica del ordenamiento jur�dico�[40] y la analog�a legis, como �criterio auxiliar del derecho�[41].

 

26.            El Ministerio P�blico reconoci� que en las normas acusadas �no hay una menci�n expl�cita ni al t�rmino de prescripci�n ni de tr�mite del IRI�[42]. No obstante, resalt� que el art�culo 25 de la Ley 906 de 2004 establece una norma de remisi�n seg�n la cual, en lo no regulado, resulta aplicable el derecho procesal civil y las dem�s normas procesales que no sean contrarias a la naturaleza del procedimiento penal. En ese sentido, record� que la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias como la SP1356 del 7 de mayo de 2025, ha sostenido que el IRI, �como mecanismo accesorio al proceso penal, est� regulado por el derecho civil en todo aquello que, de su naturaleza, y alcance, no aparece previsto en la Ley 906 de 2004�[43]. Por esta raz�n, se�al� el Procurador General, �los t�rminos alegados como inexistentes pueden ser determinados acudiendo a normas de similar naturaleza, provenientes de otras jurisdicciones, siempre que no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal�[44].

 

27.            El Procurador General estim� que en lo que se refiere al t�rmino m�ximo para decidir el IRI, resulta aplicable por analog�a el art�culo 121 del CGP, que fija en un a�o el t�rmino m�ximo para dictar sentencia de primera o �nica instancia, so pena de p�rdida de competencia del juez. Consider� que esta remisi�n es procedente porque �satisface la noci�n de plazo razonable y la proscripci�n de dilaciones injustificadas, las cuales, a diferencia de la prescripci�n, dependen m�s de un aspecto subjetivo relacionado con la probidad y diligencia del juez o la organizaci�n y funcionamiento de la administraci�n de justicia�[45].

 

28.            Por otra parte, respecto de la prescripci�n el Ministerio P�blico sostuvo que los art�culos 2341 y 2358 del C�digo Civil, relativos a la acci�n de reparaci�n del da�o proveniente de delito o culpa, son aplicables por analog�a al tr�mite del IRI. A su juicio, la �identidad de raz�n� entre esta acci�n y el IRI es sustancial, �dada la similitud entre la legitimidad por activa (haber sufrido da�os en la comisi�n de un delito por parte de un tercero) y por pasiva (persona que ha cometido un delito), y la finalidad del mismo (reparaci�n de los da�os causados)�[46]. Adicionalmente, consider� aplicable al tr�mite del IRI el art�culo 2358 del C�digo Civil, que establece que �las acciones para la reparaci�n del da�o proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los t�rminos se�alados en el C�digo Penal para la prescripci�n de la pena principal�[47].

 

29.            El Ministerio P�blico argument� que la aplicaci�n anal�gica de estas normas se justifica porque �garantiza el cumplimiento de mandatos constitucionales como la disposici�n de recursos o mecanismos judiciales efectivos de duraci�n predictible, la garant�a del derecho al acceso a la administraci�n de justicia y la proscripci�n de procesos interminables�[48]. Adicionalmente, no desconoce la naturaleza del proceso penal, pues las normas acusadas �no hacen referencia a aspectos sustanciales que perjudiquen a los responsables penales, como aquellos asociados con la imposici�n de sanciones punitivas o la imputaci�n de delitos, sino que aluden a normativas de car�cter procesal, que en todo caso contribuyen a la materializaci�n del derecho al debido proceso de las partes procesales en su conjunto (analog�a in bonam partem)�[49].

 

30.            Con fundamento en esta argumentaci�n, el Procurador General concluy� que �la Ley 906 de 2004 no omite fijar frente al IRI un plazo m�ximo de duraci�n que asegure su predictibilidad, eficacia y libere a las partes de la incertidumbre y angustia propia de un tr�mite interminable, puesto que tal como se infiere de las normas acusadas, pese a que el Legislador no estableci� de manera expresa un t�rmino de prescripci�n y plazo razonable de tr�mite, dichos vac�os se suplen a partir de la remisi�n, por analog�a, a los contenidos de las normas civiles�[50].

 

   II.       CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

31.            La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4� del art�culo 241 de la Constituci�n.

 

2.     Cuesti�n previa: aptitud sustantiva de la demanda

 

32.            En la fase de admisi�n de la demanda, corresponde al magistrado ponente llevar a cabo el examen de aptitud de la demanda. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la Sala Plena est� facultada para realizar un nuevo estudio de aptitud en la sentencia de constitucionalidad[51]. Esto es as�, porque la Constituci�n Pol�tica asign� a la Sala Plena la competencia de dictar sentencia de m�rito en los procesos de constitucionalidad, lo que implica que el examen del magistrado sustanciador es apenas preliminar y no compromete la competencia del pleno de la Corte. En tales t�rminos, la admisi�n de la demanda por parte del magistrado sustanciador no implica que la Corte deba dictar necesariamente una sentencia de fondo. La Sala Plena conserva su competencia para dictar un fallo inhibitorio total o parcial si encuentra que la demanda o alguno de los cargos no son aptos.

 

33.            Con todo, este tribunal ha precisado que la Corte no est� obligada a llevar a cabo un nuevo estudio de aptitud en todos los casos. A partir de la sentencia C-100 de 2022, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el estudio de aptitud por el pleno de la Corte s�lo ser� procedente en aquellos casos en los que, durante el t�rmino de fijaci�n en lista, los intervinientes formulan �un an�lisis m�nimo que permita colegir las razones del incumplimiento de cada uno de los requisitos de la carga argumentativa�[52]. En contraste, si los intervinientes presentan �solicitudes gen�ricas de aptitud�[53], la Corte debe proceder al examen de fondo de la demanda.

 

34.            Con base en estas reglas, la Corte considera que, en esta oportunidad, debe llevar a cabo un nuevo examen de aptitud de la demanda D-16867. Esto se debe a que la Universidad Externado de Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad Pontificia Bolivariana solicitaron expresamente la inhibici�n con fundamento en argumentos concretos que cuestionan la claridad, la certeza y la especificidad de la demanda (secci�n I.4(1) supra). En un sentido similar, el Procurador General de la Naci�n consider� que el cargo se fundaba en una interpretaci�n descontextualizada del r�gimen del incidente de reparaci�n integral.

 

35.            En consecuencia, a continuaci�n, la Sala Plena reiterar� la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos generales de las demandas de inconstitucionalidad y las exigencias argumentativas espec�ficas de los cargos por omisi�n legislativa relativa. Luego, determinar� si la demanda D-16867 cumple con estas exigencias.�

 

2.1.     Requisitos generales de las demandas de inconstitucionalidad y exigencias argumentativas espec�ficas de los cargos por omisi�n legislativa relativa

 

36.            El art�culo 2� del Decreto 2067 de 1991 prev� que uno de los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad es la formulaci�n del concepto de la violaci�n. Esto implica que el demandante debe (i) identificar las normas constitucionales vulneradas, (ii) exponer el contenido normativo de las disposiciones acusadas[54] y (iii) expresar las razones por las que los textos demandados vulneran la Constituci�n. A partir de la sentencia C-1052 de 2001, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las razones que fundamentan el concepto de la violaci�n deben satisfacer cinco exigencias m�nimas de argumentaci�n: certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia[55].

 

Carga

Contenido

Certeza

Exige que la acusaci�n recaiga sobre una �proposici�n jur�dica real y existente�[56] y no se base en �interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados�[57].

Claridad

Las palabras empleadas para formular los argumentos deben ser inteligibles o comprensibles[58]. Adem�s, la exposici�n argumentativa debe seguir un hilo conductor l�gico[59] que �permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa�[60].

Especificidad

Impone al demandante la carga de exponer argumentos concretos y precisos que sustenten la solicitud de inconstitucionalidad, no �gen�ricos o excesivamente vagos�[61].

Pertinencia

La acusaci�n debe estar fundada en la transgresi�n de una disposici�n constitucional[62]. El demandante debe plantear argumentos de �naturaleza estrictamente constitucional�, no de legalidad, �conveniencia o correcci�n de las decisiones legislativas�[63].

Suficiencia

Exige que los argumentos formulados generen �una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposici�n demandada�[64]. La carga de suficiencia es un �criterio de cierre para definir la aptitud del cargo�[65].

 

37.            De otro lado, esta Corte ha precisado que si la demanda invoca la existencia de una omisi�n legislativa relativa, el actor debe cumplir con una �carga argumentativa m�s rigurosa�[66], que le exige formular un �razonamiento espec�fico que demuestre la existencia de una carencia parcial de regulaci�n que vulnere el ordenamiento superior�[67]. A dichos efectos, el demandante debe: (i) requisito 1: se�alar la norma jur�dica sobre la cual se predica la omisi�n, vac�o de regulaci�n o precepto normativo incompleto; (ii) requisito 2: identificar el deber espec�fico previsto en la Constituci�n presuntamente desconocido; y (iii) requisito 3: explicar las razones por las cuales considera que el legislador desconoci� tal deber[68].

 

38.            La Corte Constitucional ha reiterado que los cargos por omisi�n legislativa relativa no pueden fundarse en una lectura aislada o descontextualizada de las normas demandadas, que ignore el r�gimen y el contexto normativo en los que se insertan[69]. Esto implica que, para el cumplimiento del requisito 1 supra, el demandante debe demostrar no solo que la norma o normas demandadas no establecen la regulaci�n presuntamente omitida, sino tambi�n que el precepto omitido no figura en ninguna otra norma ni puede encontrarse mediante una interpretaci�n sistem�tica o anal�gica del r�gimen normativo del que forma parte. En tales t�rminos, la jurisprudencia ha enfatizado que la Corte debe declararse inhibida �cuando la exclusi�n normativa que se alega a t�tulo de omisi�n legislativa obedece a una lectura aislada, subjetiva, restringida o parcial de la disposici�n acusada, bien porque el ingrediente, condici�n normativa, grupo social o consecuencia jur�dica que se echa de menos, se encuentra contenido en otra norma del ordenamiento jur�dico o porque, previamente, por v�a de interpretaci�n, fue incorporado�[70].

 

39.            Con base en esta regla de decisi�n, en la sentencia C-122 de 2020, la Corte declar� la ineptitud sustantiva de una demanda que denunciaba la existencia de una omisi�n legislativa relativa, derivada de la presunta inexistencia de un t�rmino para que la Superintendencia Nacional de Salud adelantara la segunda instancia de los procesos jurisdiccionales a su cargo. La Sala Plena record� que:

 

�La jurisprudencia constitucional ha reconocido las dificultades que se pueden presentar en la formulaci�n de los cargos por omisiones legislativas relativas, entre las que ha destacado la lectura parcial de las normas acusadas. En ese sentido, la Sentencia C-091 de 2014 que examin� una demanda que cuestionaba la falta de fijaci�n de un t�rmino para que la Corte Suprema de Justicia emitiera su concepto en el tr�mite de extradici�n, se�al�:

 

�(�) puede acontecer que el precepto considerado incompleto, realmente no contenga la regulaci�n exigida, pero que esta se encuentre en otra disposici�n o que la lectura aislada de un texto legislativo tenga por resultado la verificaci�n de una omisi�n que, sin embargo, resulte superada por una interpretaci�n sistem�tica de la legislaci�n que, al incorporar otros preceptos en el an�lisis, permita concluir que no hay omisi�n relativa y que el legislador ha prove�do respecto del pretendido faltante, salvo que lo ha hecho de manera tal que le corresponde al int�rprete o al aplicador del derecho efectuar el ejercicio interpretativo que conduzca a evidenciar la regulaci�n completa de una materia��.

 

40.            En la sentencia C-122 de 2020, la Corte concluy� que el cargo por omisi�n legislativa relativa carec�a de certeza porque �el alcance de la norma acusada no pod�a establecerse �nicamente a partir de su tenor literal, sino que era necesario que el actor presentara argumentos suficientes que descartaran la aplicabilidad de las reglas generales de procedimiento y demostraran la inviabilidad de una interpretaci�n sistem�tica�. La Corte agreg� que los problemas de certeza se reforzaban �por la naturaleza de la disposici�n cuestionada, esto es, la regulaci�n de elementos en un procedimiento judicial�. En efecto, dijo este tribunal, �en el ordenamiento jur�dico existen reglas generales en materia procesal, previstas con la finalidad de regular la actividad de los procesos en los aspectos que no est�n expresamente definidos en otras leyes. Por lo tanto, el alcance de la norma acusada no pod�a establecerse �nicamente a partir de su tenor literal, sino que era necesario que el actor presentara argumentos suficientes que descartaran la aplicabilidad de las reglas generales de procedimiento y demostraran la inviabilidad de una interpretaci�n sistem�tica�. En s�ntesis, �el ciudadano no present� los elementos m�nimos que permitan a la Sala establecer que, a partir de la norma acusada, es cierto que se deriva la omisi�n cuestionada�. Por �ltimo, concluy� que:

 

�La falencia identificada se confirma con las intervenciones presentadas en este tr�mite constitucional. En ese sentido, se destaca que el Ministerio de Salud y Protecci�n Social adujo que el cargo no es cierto porque existen otras disposiciones del ordenamiento que, por remisi�n, prev�n el t�rmino para decidir la segunda instancia, en particular los art�culos 1� y 121 del C�digo General del Proceso. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Superintendencia Nacional de Salud se�alaron que la norma es exequible porque el Legislador no incurri� en la omisi�n cuestionada, ya que el t�rmino para decidir la segunda instancia est� previsto en otras disposiciones legales� (�nfasis a�adido)

 

41.            En s�ntesis, conforme a la jurisprudencia constitucional, son ineptos los cargos por omisi�n legislativa relativa que fundan la existencia de un vac�o normativo o la presunta omisi�n, en una lectura aislada de las normas demandadas, que ignora el sistema normativo en el que se insertan.�

 

2.2.     Caso concreto

 

42.            La Sala Plena considera que el cargo por omisi�n legislativa relativa formulado en la demanda D-16867 no es apto. Esto, porque no satisface las cargas argumentativas m�nimas de claridad y certeza: ��

 

(i)          Claridad

 

43.            La Corte advierte que el cargo carece de claridad, pues la demanda no identifica con precisi�n el ingrediente normativo que el legislador habr�a presuntamente omitido al regular el incidente de reparaci�n integral en los art�culos 102 a 106 de la Ley 906 de 2004.

 

44.            En la demanda, los actores denuncian, indistintamente, (i) la presunta inexistencia de un t�rmino de prescripci�n para interponer la acci�n resarcitoria y (ii) la ausencia de un t�rmino de duraci�n m�xima del incidente de reparaci�n integral. En efecto, al describir el alcance del cargo, los demandantes se�alan que las disposiciones acusadas no incluyeron �dentro de la regulaci�n del IRI un plazo m�ximo para su resoluci�n o un t�rmino concreto de prescripci�n�[71]. Asimismo, afirman que �como se observa del articulado transcrito, el legislador dispuso los elementos procesales del Incidente de Reparaci�n Integral (IRI), pero omiti� por completo la fijaci�n de un t�rmino m�ximo para su tr�mite o, en otras palabras, su prescripci�n�. Como puede verse, los demandantes parecen equiparar ambas instituciones.

 

45.            Esta aparente confusi�n entre el t�rmino de prescripci�n para interponer la acci�n resarcitoria y el t�rmino m�ximo de duraci�n del incidente no es aislada. Por el contrario, como se muestra en la siguiente tabla, se presenta a lo largo de todo el escrito de demanda y al desarrollar cada uno de los requisitos del cargo por omisi�n legislativa relativa:�

 

 

 

 

Inexistencia de t�rmino de prescripci�n para interponer la acci�n

-  �El an�lisis de la legislaci�n procesal penal colombiana revela una constante en la regulaci�n de la reparaci�n de los perjuicios derivados del delito, la cual permite concluir que la falta de un t�rmino de prescripci�n para el IRI no obedece a una voluntad legislativa�.

-  �Sabiendo que el IRI reemplaz� una acci�n civil que siempre tuvo un t�rmino de prescripci�n definido resulta contrario a la l�gica legislativa suponer que la intenci�n del Congreso fuera crear, de manera t�cita y sin debate alguno, una acci�n perpetua�.

-  �Permitir que el inicio del incidente pueda dilatarse por un periodo de hasta 20 a�os deja al condenado sujeto a una obligaci�n latente, creciente e impredecible que obstaculiza gravemente los fines resocializadores de la pena�.

 

 

 

 

 

 

Inexistencia de un t�rmino m�ximo del incidente de reparaci�n integral

-   �Aplicando lo anterior al caso concreto, un procedimiento judicial sin un t�rmino m�ximo de duraci�n, que puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, es intr�nsecamente ineficaz�.

-   �Al verificar la aplicaci�n de estas normas a la instituci�n bajo estudio, salta a la vista que el IRI no goza de las garant�as dispuestas por el art�culo 8 del CADH, en tanto el legislador no dispuso para este proceso un t�rmino m�ximo de duraci�n�.

-   �En desarrollo de lo anterior, la omisi�n del legislador degrada al IRI de un mecanismo efectivo a una mera formalidad. Al no tener un t�rmino m�ximo, el procedimiento puede dilatarse indefinidamente, lo que provoca que el derecho a la reparaci�n, aunque reconocido en la sentencia penal, quede en un limbo procesal, sin posibilidad de materializarse�.

-   �El tercer requisito exigido por la jurisprudencia para la procedencia de una acci�n por omisi�n legislativa relativa impone demostrar que la exclusi�n �en este caso, el t�rmino m�ximo de duraci�n del IRI� carece de un principio de raz�n suficiente�.

-   �La omisi�n del legislador de fijar un t�rmino m�ximo para la duraci�n del IRI vulnera de manera simult�nea los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P.) y al acceso a la administraci�n de justicia (Art. 229 C.P.)�.

 

46.            Esta inconsistencia en el ingrediente normativo presuntamente omitido tambi�n se refleja en las pretensiones de la demanda. En efecto, los actores solicitaron, como pretensiones principales, que la Corte (i) profiera una sentencia integradora que fije �el t�rmino de prescripci�n para iniciar el Incidente de Reparaci�n Integral�[72] y (ii) que, al mismo tiempo, exhorte al Congreso a regular la duraci�n m�xima del proceso. Como puede verse, la primera pretensi�n busca que la Corte fije un t�rmino de prescripci�n de la acci�n. En contraste, la segunda pretensi�n principal parece estar encaminada a fijar un plazo m�ximo para el incidente de reparaci�n integral.

 

47.            �Ahora bien, la Sala Plena reconoce que, en un aparte de la demanda, los actores se�alan que �es imperativo no confundir la figura de la prescripci�n con lo dispuesto en el art�culo 121 del CGP que regula la duraci�n m�xima de los procesos�[73]. No obstante, este aparte no aclara el alcance del cargo. Por el contrario, acent�a la confusi�n advertida, dado que resulta incomprensible que, en la mayor parte de la demanda, los actores traten la prescripci�n de la acci�n resarcitoria y el t�rmino m�ximo del IRI como instituciones an�logas, mientras que en otros casos sugieren que son diferentes.

 

48.            Esta oscilaci�n entre dos ingredientes normativos, de naturaleza y consecuencias jur�dicas distintas, impide identificar con claridad cu�l es el vac�o que los actores atribuyen al legislador en las normas acusadas. Esta falta insuperable de claridad se comprueba en las intervenciones presentadas durante el tr�mite de fijaci�n en lista del presente proceso. En efecto, algunos intervinientes presentaron consideraciones sobre la presunta ausencia de un t�rmino de prescripci�n. Otros interpretaron que la omisi�n denunciada consist�a en la inexistencia de un t�rmino m�ximo de duraci�n del incidente de reparaci�n integral. Por �ltimo, los intervinientes que solicitaron a la Corte que dictara un fallo inhibitorio fundaron su solicitud, justamente, en las imprecisiones dogm�ticas y t�cnicas que conducen a concluir que la demanda carece de claridad.

 

49.            La Corte reitera que el requisito argumentativo de claridad desarrollado por la jurisprudencia constitucional exige que los argumentos de la demanda sean �determinados y comprensibles� y permitan captar de manera inequ�voca en qu� sentido el texto demandado infringe la Constituci�n[74]. Cuando la Corte examina un cargo por omisi�n legislativa relativa y el ingrediente normativo presuntamente omitido no puede identificarse con precisi�n e inequ�vocamente, no procede a efectuar un examen de fondo. En criterio de la Sala Plena, esto es lo que ocurre en este caso.

 

(ii)             Certeza

 

50.            La Corte constata que el cargo tampoco satisface el requisito de certeza. Como se expuso supra (p�rrs. 37 a 40), cuando se formulan cargos por omisi�n legislativa relativa que denuncian la ausencia de un t�rmino procesal, la argumentaci�n no puede fundarse en una lectura aislada o descontextualizada de las normas demandadas, que ignore el r�gimen y el contexto normativo en los que se insertan[75]. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el demandante debe demostrar no solo que la norma o normas demandadas no establecen la regulaci�n presuntamente omitida, sino tambi�n que el precepto omitido no se encuentra en ninguna otra norma ni puede hallarse mediante una interpretaci�n sistem�tica o anal�gica del r�gimen normativo del que forma parte.

 

51.            La Corte considera que esta regla de decisi�n es plenamente aplicable en el presente caso. En efecto, el cargo por omisi�n legislativa relativa que los demandantes formulan en la demanda D-16867 se funda principalmente en que los art�culos 102 a 106 de la Ley 906 de 2004 no prev�n de forma expresa un t�rmino de prescripci�n para iniciar el IRI ni ning�n plazo de duraci�n m�xima para su tramitaci�n. Los demandantes, sin embargo, no consideraron que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Penal, este vac�o puede llenarse por medio de la cl�usula de remisi�n prevista en el art�culo 25 del C�digo de Procedimiento Penal.

 

52.            El art�culo 25 del C�digo de Procedimiento Penal establece que �[e]n materias que no est�n expresamente reguladas en este c�digo o dem�s disposiciones complementarias, son aplicables las del C�digo de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal�. Esta regla de integraci�n normativa forma parte del mismo estatuto procesal que contiene las normas demandadas y constituye un mandato de interpretaci�n sistem�tica aplicable al r�gimen del IRI. Con base en esta norma, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha se�alado que el IRI, como actuaci�n de naturaleza materialmente civil, se rige por la normativa procesal civil, en virtud del principio de integraci�n[76].

 

53.            En atenci�n a la existencia de esta regla general de remisi�n, los demandantes deb�an acreditar de manera suficiente que el art�culo 121 del C�digo General del Proceso, que regula el l�mite temporal de los procedimientos judiciales, no resultaba aplicable al incidente de reparaci�n integral por v�a de dicha remisi�n. En criterio de la Corte, sin embargo, los demandantes no cumplieron con dicha carga. La Sala Plena reconoce que, en un aparte del escrito, los demandantes se�alaron que la aplicaci�n del art�culo 121 del CGP no proced�a �por cuanto regula la duraci�n m�xima de los procesos y no resuelve el problema jur�dico que es la ausencia del t�rmino para resolver el incidente�[77]. A juicio de la Corte, sin embargo, este argumento no descarta la falta de certeza de la demanda. Por el contrario, refuerza la incertidumbre sobre la norma demandada y el alcance del cargo, dado que parecer�a sugerir que la demanda realmente no denuncia una presunta omisi�n legislativa relativa, sino que est� dirigida a cuestionar la aplicabilidad de la cl�usula de remisi�n del C�digo de Procedimiento Penal o el alcance que a dicha cl�usula le ha dado la Sala de Casaci�n Penal al momento de integrar el r�gimen del incidente de reparaci�n integral, mediante una interpretaci�n sistem�tica y anal�gica. Ambos asuntos parecen exceder el alcance del cargo formulado por los demandantes.

 

54.            La Corte advierte que el examen de la certeza del cargo no est� fundado en un entendimiento estricto de las cargas argumentativas y no puede superarse en virtud del principio pro actione. A juicio de la Sala Plena, el hecho de que un n�mero significativo de los intervinientes haya advertido esta falencia, demuestra que la demanda est� basada en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas y aisladas de los textos demandados. Al respecto, la Corte resalta que el Procurador General de la Naci�n sostuvo que, con base en los argumentos de la demanda, no puede constatarse que el legislador haya incurrido en una omisi�n legislativa relativa porque �la pretendida ausencia normativa se puede superar a partir de una interpretaci�n sistem�tica del ordenamiento jur�dico�, destacando que el art�culo 121 del CGP aplica como l�mite temporal por v�a de analog�a con los procesos declarativos de responsabilidad civil extracontractual[78]. En el mismo sentido, el Ministerio de Justicia y del Derecho se�al� que la omisi�n denunciada por los demandantes era implausible, pues �el art�culo 25 del CPP hace una remisi�n expresa al hoy vigente CGP, para suplir vac�os que no est�n expresamente regulados en el estatuto procesal penal�, por lo que, por esa v�a, resultaba aplicable el t�rmino del art�culo 121 del CGP[79]. En la misma direcci�n, la Universidad Pontificia Bolivariana cuestion� la certeza del cargo, al considerar que se basaba en una lectura incompleta del ordenamiento procesal[80]. Por �ltimo, la Universidad Externado se�al� que la demanda �no fundamenta adecuadamente su punto de partida, pues afirma la existencia de una laguna sin considerar las opciones interpretativas existentes�[81]. La Corte considera que todas estas intervenciones refuerzan la conclusi�n sobre la certeza del cargo.

 

55.            Conclusi�n. Por las razones expuestas, la Sala Plena concluye que el cargo formulado por los actores no satisface los requisitos m�nimos de claridad y certeza exigibles para pronunciarse sobre el fondo. En efecto, la demanda no identifica con precisi�n el ingrediente normativo presuntamente omitido en los art�culos 102 a 106 de la Ley 906 de 2004 y, adem�s, fundamenta la presunta omisi�n en una lectura aislada y descontextualizada de las normas demandadas, que no consulta la cl�usula de remisi�n prevista en el C�digo de Procedimiento Penal ni los principios de interpretaci�n sistem�tica y anal�gica. Estas falencias argumentativas no pueden suplirse en virtud del principio pro actione, pues, de hacerlo, la Corte tendr�a que reformular el cargo, lo que exceder�a el �mbito de sus competencias y desconocer�a la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, la Corte se inhibir� de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

III.            DECISI�N

 

La Corte Constitucional de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE:

 

�NICO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art�culos 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley 906 de 2004, �[p]or la cual se expide el C�digo de Procedimiento Penal�, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

ANEXO I

 

Interviniente

S�ntesis de la intervenci�n

 

 

 

 

 

Fundaci�n Jur�dica Proyecto Inocencia[82]

Solicit� declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas. Sin embargo, consider� que �la soluci�n que plantean los demandantes resulta contradictoria con la demanda�[83] porque estos proponen que el t�rmino para iniciar el IRI �ser� igual al t�rmino de prescripci�n de la acci�n penal del delito por el cual se profiri� la respectiva sentencia condenatoria�[84]. A su juicio, lo que la demanda realmente evidencia es la ausencia de �t�rmino para efecto de que el incidente sea resuelto de manera definitiva por parte de las autoridades jurisdiccionales�[85].

 

Sobre el t�rmino aplicable, consider� que la soluci�n no puede equipararse al tiempo de la pena impuesta ni al t�rmino que faltare para completar la prescripci�n de la acci�n penal porque �en muchos casos, los falladores, incluso en sede de casaci�n, se toman todo el tiempo de prescripci�n para resolver el proceso penal�, lo que tornar�a dichos plazos irrazonables e indefinidos[86].

 

En este sentido, propuso a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, en el entendido de que �la radicaci�n del incidente de reparaci�n integral por parte de la v�ctima interrumpe el t�rmino de prescripci�n de la acci�n penal, exclusivamente respecto de los efectos patrimoniales derivados de la conducta punible, debiendo ser resuelto por el juez de conocimiento en un t�rmino que no podr� superar los tres (3) a�os de que trata el art�culo 292 de la Ley 906 de 2004, so pena de que el Estado pierda la potestad para resolver el incidente�[87].

Colegio de Abogados Penalistas[88]

Solicit� que se reconozca la existencia de una omisi�n legislativa relativa y que se declare la exequibilidad condicionada en los t�rminos planteados por los demandantes y que se exhorte al legislador para que expida una regulaci�n suficiente. Consider� que, con dichas medidas, se garantiza que el incidente de reparaci�n integral cumpla con su finalidad restaurativa sin sacrificar el plazo razonable, la seguridad jur�dica y el derecho efectivo de acceso a la justicia.

Universidad Externado de Colombia,[89]

Solicit� la inhibici�n, en subsidio, la declaratoria de la exequibilidad simple de las normas demandadas. Consider� que la demanda carece de claridad y certeza.

Lo primero -certeza-, porque incurre en �m�ltiples peticiones de principio en tanto se postulan conclusiones o proposiciones jur�dicas basadas en premisas falsas o incorrectas�[90]. Adem�s, se�al� que la premisa central de la acusaci�n, seg�n la cual el IRI carece de un t�rmino de prescripci�n, constituye �un yerro o imprecisi�n jur�dica�. Esto, porque lo que �susceptible de prescribir� es la acci�n judicial. En tal sentido, consider� que la conclusi�n de la demanda seg�n la cual existe un �limbo jur�dico que la Constituci�n proh�be� encierra �una falacia l�gica, pues al decir que existe una �omisi�n legislativa� que determina la violaci�n de derechos fundamentales, est� partiendo de una premisa falsa�[91]. Lo segundo -claridad- porque no e posible comprender si se denuncia la falta de un t�rmino de prescripci�n o de duraci�n del proceso, las cuales son cosas distintas.

 

En cualquier caso, asegur� que omisi�n alegada no existe. En su criterio, el ordenamiento jur�dico s� regula con suficiencia los t�rminos de prescripci�n de la acci�n civil ejercitada en el IRI a trav�s del art�culo 2536 del C�digo Civil establece diez (10) a�os para la acci�n ordinaria; del art�culo 2358 inciso segundo, tres (3) a�os para la responsabilidad extracontractual indirecta; y el art�culo 1081 del C�digo de Comercio, dos (2) y cinco (5) a�os para las acciones derivadas del contrato de seguro. Agreg� que el art�culo 98 del C�digo Penal remite expresamente a la legislaci�n civil para las acciones ejercitadas por fuera del proceso penal -como ocurre con el IRI- y que el art�culo 121 del CGP, aplicable por remisi�n del art�culo 25 de la Ley 906, fija el t�rmino m�ximo de un a�o para dictar sentencia[92].

 

Concluy� que �ni la demanda ni sus pretensiones est�n llamadas a prosperar, no solo por las fallas de forma advertidas ab initio, sino fundamentalmente por no existir la omisi�n legislativa relativa a que reiteradamente se alude en aquella, pues, por el contrario, la legislaci�n colombiana estudiada en su totalidad en forma sistem�tica y respetuosa de la norma rectora de integraci�n, regula suficientemente los t�rminos de prescripci�n de la acci�n civil que puede nacer con la conducta delictiva�[93].

 

 

 

 

Academia Colombiana de Jurisprudencia[94]

Solicit� a la Corte declarar que no existe omisi�n legislativa relativa en materia de prescripci�n del IRI y que su regulaci�n, �por remisi�n e integraci�n, se encuentra conforme a la Constituci�n Pol�tica�[95].

 

Reconoci� que �dentro de la normativa acusada no se percibe alguna norma que expresamente establezca el t�rmino de prescripci�n del Incidente de Reparaci�n Integral� y que, �literalmente mirado el asunto, hasta se podr�a afirmar que el legislador habr�a incurrido en omisi�n relativa�[96]. Sin embargo, consider� que el principio de analog�a, consagrado en el art�culo 230 de la Constituci�n y en el art�culo 8 de la Ley 153 de 1887, permite concluir que s� existe t�rmino de prescripci�n aplicable. Se�al� que dicho principio ordena que �en los casos omitidos hay que inferir la raz�n de la ley de los semejantes�, de modo que son aplicables al IRI �las normas que regulan la prescripci�n en el C�digo Civil y en el C�digo General del Proceso�[97].

 

Advirti� que la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP1356-2025, precis� que el IRI es un mecanismo procesal independiente y posterior al tr�mite penal, cuyo objetivo es el resarcimiento del da�o, y que por ello su tr�mite no se rige por las normas de la Ley 906 de 2004 sino por la legislaci�n civil, en concreto el CGP. Concluy� que �por dos v�as diferentes (�) todo lo inherente al tr�mite del Incidente de Reparaci�n Integral (�) se gu�a por la legislaci�n civil�. En ese orden, se�al� que el int�rprete puede auxiliarse de los art�culos 2341, 2513 y 2536 del C�digo Civil para determinar el t�rmino de prescripci�n aplicable[98].

 

A�adi� que el art�culo 98 del C�digo Penal -Ley 599 de 2000- resulta suficiente para responder al cargo. Esto, porque si el IRI se ejercita dentro del proceso penal, la acci�n prescribe en el mismo tiempo que la acci�n penal. Si, por el contrario, el tr�mite se desarrolla por fuera del �mbito penal, �sencillamente la mirada se dirigir�a a la legislaci�n civil�[99].

 

 

 

 

 

 

Universidad de los Andes[100]

Solicit� la declaratoria de exequibilidad condicionada de los art�culos 102 a 106 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, pidi� exhortar al Congreso de la Rep�blica para que expida una ley que regule de manera integral el t�rmino de prescripci�n del IRI.

 

En cuanto a la omisi�n legislativa relativa, consider� que le asiste raz�n a los accionantes al afirmar que los art�culos demandados configuran dicha omisi�n. Se�al� que existe un acto positivo del legislador que regula el IRI �en tanto define su procedencia, tr�mite, oportunidad, etapas probatorias y decisi�n�[101], pero que dicha regulaci�n �no es integral, pues se prescindi� de incluir un elemento estructural esencial: el t�rmino de prescripci�n del tr�mite�, sin el cual la instituci�n no armoniza con los mandatos constitucionales del debido proceso sin dilaciones injustificadas, el acceso efectivo a la justicia, ni con el est�ndar convencional del plazo razonable. Consider� este vac�o como jur�dicamente relevante porque el legislador �s� estaba sujeto a un deber espec�fico: dise�ar procedimientos judiciales eficaces y razonablemente temporales, de acuerdo con los art�culos 29, 229 y 89 de la Constituci�n Pol�tica�[102].

 

Sobre la ausencia de raz�n suficiente, advirti� que �el Congreso no discuti� ni justific� la supresi�n de un r�gimen temporal que s� exist�a en los sistemas procesales anteriores�, de modo que no se evidencia una decisi�n deliberada de imprescriptibilidad, sino �un vac�o no intencionado que rompe la coherencia interna del ordenamiento�[103]. En ese sentido, resalt� las implicaciones de admitir que el silencio del legislador constituya una consagraci�n t�cita de imprescriptibilidad, pues �aceptar (�) que el silencio del legislador en materia del IRI constituye una decisi�n deliberada de imprescriptibilidad implicar�a atribuir efectos normativos a una ausencia de regulaci�n (�) en abierta contradicci�n con el principio de legalidad, seg�n el cual toda actuaci�n estatal debe fundarse en una norma previa, cierta y de alcance determinado�[104]. Por el contrario, �reconocer que la ausencia de un t�rmino de prescripci�n constituye una omisi�n legislativa relativa preserva la coherencia del sistema, respeta la reserva de ley y garantiza que la correcci�n del d�ficit normativo se realice por la v�a constitucional adecuada�[105].

 

Asimismo, sostuvo que la ausencia de l�mite temporal convierte el procedimiento �en una actuaci�n potencialmente indefinida, incompatible con el principio de seguridad jur�dica y el debido proceso�[106], afectando tanto a las v�ctimas -privadas de una reparaci�n pronta- como al condenado, quien �permanece sometido por tiempo indeterminado a una obligaci�n patrimonial incierta�. Concluy� que �la omisi�n legislativa en la fijaci�n de un t�rmino de prescripci�n o duraci�n m�xima vulnera simult�neamente el debido proceso, el acceso efectivo a la justicia y la seguridad jur�dica, al desnaturalizar la finalidad del incidente como mecanismo �gil, reparador y equilibrado dentro del sistema penal acusatorio�[107].

 

 

 

 

Ministerio de Justicia y del Derecho[108]

Solicit� la inhibici�n de la Corte o, en subsidio, la declaratoria de exequibilidad simple de las normas demandadas.

 

Argument� que la demanda carece de claridad y certeza porque los actores hacen referencia �de manera indistinta, e incluso contradictoria� a dos figuras jur�dicas distintas: en un pasaje afirman que el legislador �omiti� por completo la fijaci�n de un t�rmino m�ximo para su tr�mite o, en otras palabras, su prescripci�n� y en otro reconocen que �es imperativo no confundir la figura de la prescripci�n con lo dispuesto en el art�culo 121 del CGP que regula la duraci�n m�xima de los procesos�[109]. Se�al� que �la ambig�edad de la argumentaci�n no permite concluir de manera l�gica y coherente el error legislativo al regular el tr�mite del incidente de reparaci�n integral�[110]. En este sentido, concluy� que los cargos son �i) incongruentes y contradictorios porque no identifican de forma clara la omisi�n legislativa relativa en la que fundan el cargo, ii) fruto de la apreciaci�n subjetiva y confusa de los actores, y iii) no presentan una censura de forma clara y completa�[111].

 

En cuanto al an�lisis de fondo de la demanda, consider� que la omisi�n legislativa alegada no existe. Se�al� que, en virtud del art�culo 25 de la Ley 906 de 2004, en el tr�mite del IRI �puede aplicarse el t�rmino previsto en el art�culo 121 del C�digo General del Proceso, el cual dispone que no podr� transcurrir un lapso superior a un (1) a�o para dictar sentencia�[112]. Destac� adem�s que el IRI �no constituye un proceso aut�nomo, sino una fase accesoria del proceso penal�, por lo que �la razonabilidad del tiempo de su tr�mite no puede analizarse de manera aislada, sino en el contexto del proceso principal�[113].

 

Sobre la pretensi�n de fijar un t�rmino preclusivo para el tr�mite del IRI, advirti� que �tal solicitud carece de sustento constitucional, pues esa situaci�n s� podr�a restringir, de forma injustificada, el derecho de las v�ctimas a obtener una reparaci�n integral�[114]. Esto, porque la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que �no es posible establecer un plazo razonable �nico� y la razonabilidad del plazo debe evaluarse caso a caso atendiendo: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales. Por lo tanto, consider� que la exigencia de �un t�rmino uniforme y absoluto� resulta �contraria al est�ndar internacional de razonabilidad del plazo�[115].

 

Concluy� que �el dise�o normativo actual del incidente de reparaci�n integral no presenta vac�o alguno que comprometa la constitucionalidad del ordenamiento� porque �la combinaci�n de los principios procesales, la remisi�n supletoria al C�digo General del Proceso y los mecanismos de control judicial garantizan plenamente el respeto a los derechos de las partes y la efectividad del derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas�[116].

 

 

 

 

Universidad Pontificia Bolivariana[117]

Solicit� la inhibici�n de la Corte. Consider� que la demanda �no cumple los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, por lo que no se satisfacen las exigencias de aptitud para adoptar una decisi�n de fondo[118].

 

En cuanto a la falta de certeza, se�al� que la demanda �parte de una lectura incompleta de los enunciados normativos objeto de censura�. Advirti� que �la ausencia de regulaci�n expresa del t�rmino de prescripci�n en los art�culos 102 a 106 de la Ley 906 de 2004 no permite inferir que el IRI pueda ser promovido en cualquier tiempo�, pues los art�culos 2358 y 2536 del C�digo Civil, le�dos arm�nicamente con el art�culo 98 del C�digo Penal, regulan con precisi�n los t�rminos de prescripci�n de la acci�n civil ejercitada en el IRI[119]. A�adi� que la Corte Suprema de Justicia -en las decisiones AP573-2021 y SP1604-2024- ha reconocido que el t�rmino de prescripci�n se interrumpe con �el inicio del tr�mite incidental� y se computa desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Concluy� que, lejos de existir un vac�o normativo, en esta materia �nos enfrentamos a un panorama de abundancia regulatoria�[120].

 

Considera que la demanda carece de pertinencia y suficiencia porque, a su juicio, al solicitarse en la demanda como pretensi�n subsidiaria un exhorte al Congreso para que regule �ntegramente el t�rmino de prescripci�n del IRI, los demandantes �impl�citamente estar�an reconociendo una supuesta omisi�n legislativa absoluta�[121]. Argument� que esta solicitud de los demandantes es relevante porque la Corte �ha se�alado de manera invariable que no es competente para conocer omisiones legislativas absolutas�[122].

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Instituto Colombiano de Derecho Procesal[123]

Solicit� declarar la exequibilidad condicionada de los art�culos demandados. A su juicio, el legislador regul� el incidente de reparaci�n integral omitiendo un elemento esencial del procedimiento -el l�mite temporal-, incumpliendo mandatos constitucionales y convencionales, sin justificaci�n razonable y generando un d�ficit de garant�a incompatible con los principios superiores del orden constitucional.

 

Sin embargo, considera que los demandantes incurrieron en un error conceptual al equiparar la prescripci�n de la acci�n con una supuesta �prescripci�n del proceso�. La legislaci�n colombiana no contempla una �prescripci�n del proceso�, sino t�rminos de duraci�n orientados a garantizar la eficiencia y la celeridad procesal, institutos de naturaleza adjetiva distintos al fen�meno prescriptivo.

 

Desde esta perspectiva, el interviniente consider� que el problema jur�dico planteado por los demandantes no puede resolverse mediante la creaci�n de un supuesto t�rmino de �prescripci�n del IRI�, figura que ser�a jur�dicamente inexistente. La regulaci�n necesaria en caso de constatarse la omisi�n legislativa, debe referirse a la prescripci�n de la acci�n resarcitoria ejercida dentro del incidente de reparaci�n integral, y no a un pretendido t�rmino de prescripci�n del proceso mismo. En consecuencia, el elemento que el legislador habr�a debido desarrollar no es el �plazo de duraci�n del proceso�, sino el t�rmino de prescripci�n de la acci�n civil derivada del delito cuando se ejercita a trav�s del incidente de reparaci�n integral[124].

 

Sobre la desigualdad negativa como cuarto requisito del test, se apart� de la postura de los demandantes, quienes sostienen que no se presenta tal desigualdad. A su juicio, �s� existe una desigualdad material derivada de la omisi�n legislativa, pues la ausencia de regulaci�n sobre el t�rmino de prescripci�n aplicable a la acci�n ejercida dentro del incidente de reparaci�n integral coloca a las v�ctimas en una situaci�n de desprotecci�n y vulnerabilidad procesal frente a otros escenarios jur�dicos equivalentes que s� cuentan con normas claras en la materia�[125].

 

Se�al� que el ordenamiento prev� expresamente la prescripci�n de la acci�n civil derivada del delito en varios contextos: (i) bajo el art�culo 98 del C�digo Penal, cuando se ejerce dentro del proceso penal, la acci�n prescribe en el mismo t�rmino que la acci�n penal; (ii) bajo la Ley 600 de 2000, la regulaci�n es completa y suficiente; y (iii) en los procesos de responsabilidad civil o comercial, el legislador ha fijado t�rminos concretos -10 a�os para las acciones ordinarias (art. 2536 C.C.), 3 a�os para la responsabilidad extracontractual indirecta (art. 2358 C.C.) y entre 2 y 5 a�os para las acciones derivadas del contrato de seguro (art. 1081 C. de Co.).

 

En contraste, quienes acuden al IRI �carecen de una norma expresa que determine el t�rmino de prescripci�n aplicable a su acci�n�, lo que �coloca a las v�ctimas en una posici�n de inferioridad frente a otros titulares de acciones civiles�, someti�ndolas �a la discrecionalidad interpretativa de los operadores judiciales, con criterios que var�an de un despacho a otro, generando decisiones contradictorias�[126]. Sostuvo que esta desigualdad es �materialmente negativa, pues no solo introduce un trato diferenciado sin justificaci�n objetiva y razonable, sino que lo hace en perjuicio de un grupo particularmente vulnerable en el proceso penal: las v�ctimas del delito.

 

En este sentido, solicit� a la Corte (i) declarar la exequibilidad condicionada de los art�culos demandados, bajo el entendido de que su aplicaci�n debe armonizarse con los derechos de las v�ctimas y con los principios de igualdad, seguridad jur�dica y acceso efectivo a la justicia; y (ii) exhortar al Congreso para que �dentro de un t�rmino razonable que no exceda las dos (2) legislaturas siguientes, expida una ley que regule de manera integral el t�rmino de prescripci�n del Incidente de Reparaci�n Integral, observando los principios de plazo razonable, celeridad y proporcionalidad�[127]. Adem�s, precis� que �la definici�n del t�rmino de prescripci�n debe realizarse de forma aut�noma y expresa por el legislador, pues ni el art�culo 98 del C�digo Penal ni las normas civiles o comerciales resultan aplicables por remisi�n� y el t�rmino base debe corresponder al del delito que origin� la condena, salvo en los casos de imprescriptibilidad o extensi�n superior a 20 a�os, escenarios en el que �resultar�a necesario mantener un l�mite razonable que armonice la protecci�n de las v�ctimas con el principio de seguridad jur�dica�[128].

 

 



[1] Expediente digital D-16867, archivo �Auto que Admite la demanda�.

[2] El magistrado sustanciador solicit� concepto t�cnico especializado a la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Defensor�a del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia y a las facultades de derecho de las universidades de Los Andes, Antioquia, Cartagena, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional, del Norte, del Rosario, del Cauca, Libre, Pontificia Bolivariana y Sergio Arboleda.

[3] Expediente digital D-16867, archivo �D0016867. Demanda ciudadana�, p. 2.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Ib., pp. 5 y 6.

[7] Ib., p. 6.

[8] Ib., p. 7.

[9] Ib., p. 8.

[10] Ib.

[11] Ib., p. 9.

[12] Ib., p. 11.

[13] Gacetas 339/03, 564/03, 104/04, 167/04, 200/04, 248/04, 273/04 y 286/04.

[14] Expediente digital D-16867, archivo �D0016867. Demanda ciudadana�, p. 11.

[15] Ib.

[16] Ib.

[17] Ib., p. 12.

[18] Ib.

[19] Ib., p. 13.

[20] Ib.

[21] Ib.

[22] Ib., p. 21.

[23] Universidad Pontificia Bolivariana.

[24] Universidad Externado de Colombia y Ministerio de Justicia y del Derecho.

[25] Academia Colombiana de Jurisprudencia.

[26] Fundaci�n Jur�dica Proyecto Inocencia, Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, Universidad de los Andes e Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

[27] Intervenci�n de la Universidad Externado de Colombia, p. 4.

[28] Ib., p. 6.

[29] Intervenci�n del Ministerio de Justicia y del Derecho, p. 9.

[30] Intervenci�n de la Universidad Pontificia Bolivariana, p. 7.

[31] Ib.

[32] Intervenci�n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, p. 7.

[33] Ib., p. 9.

[34] Intervenci�n de la Universidad Externado de Colombia, p. 23.

[35] Intervenci�n del Ministerio de Justicia y del Derecho, p. 16.

[36] Intervenci�n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, p. 10.

[37] Intervenci�n de la Fundaci�n Jur�dica Proyecto Inocencia, p. 3.

[38] Intervenci�n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, p. 13.

[39] Como cuesti�n previa, el Ministerio P�blico descart� la configuraci�n del fen�meno de cosa juzgada constitucional. Se�al� que, aunque existen pronunciamientos previos sobre las normas acusadas -en concreto, las sentencias C-423 de 2006, C-717 de 2006, C-516 de 2007 y C-250 de 2011-, en ninguna de esas ocasiones se evalu� una posible omisi�n legislativa relativa por inexistencia de t�rminos de prescripci�n en el tr�mite del Incidente de Reparaci�n Integral. En consecuencia, �las razones antes alegadas no se corresponden con los cargos formulados en la presente demanda�. Por lo tanto, concluy� que no concurren los tres elementos exigidos por la jurisprudencia para que opere la cosa juzgada: identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad en el par�metro de control

[40] Ib., p. 9.

[41] Ib., p. 19.

[42] Ib., p. 20.

[43] Ib.

[44] Ib.

[45] Ib., p. 21.

[46] Ib., p. 22.

[47] Ib., p. 23.

[48] Ib.

[49] Ib.

[50] Ib.

[51] Corte Constitucional, sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-841 de 2010, C-055 de 2013, C-281 de 2013, C-307 de 2019, C-059 de 2023, C-015 de 2023, C-490 de 2023 C-055 de 2025, C-101 de 2025, C-255 de 2025 y C-375 de 2025.

[52] Corte constitucional, sentencias C-100 de 2022, C-212 de 2022, C-387 de 2023, C-037 de 2025 y C-097 de 2025.

[53] Ib.

[54] Cfr., Corte Constitucional, auto 300 de 2008 y sentencia C-089 de 2020.

[55] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019.

[56] Ib.

[57] Ib.

[58] Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2019.

[59] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001.

[60] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019.

[61] Ib.

[62] Ib.

[63] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019.

[64] Ibid.

[65] Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2019.

[66] Corte Constitucional, sentencia C-102 de 2025. Ver tambi�n, sentencias C-121 de 2018 y C-188 de 2019.

[67] Corte Constitucional, sentencia C-102 de 2025.

[68] Corte Constitucional, sentencias C-102 de 2025, C-137 de 2024, C-114 de 2024 y C-166 de 2023, entre muchas otras.��

[69] Corte Constitucional, sentencia C-122 de 2020.

[70] Corte Constitucional, sentencia C-191 de 2019. Ver tambi�n, sentencia C-166 de 2023.

[71] Expediente D-16867, demanda, p. 5.

[72] Ib., demanda, p. 22.

[73] Ib., p�g. 8.

[74] Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 2017.

[75] Corte Constitucional, sentencia C-122 de 2020.

[76] Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, providencias SP13300 de 2017 y AP4461 de 2019. En concreto, en el auto AP4461 de 2019, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia precis� que �el incidente de reparaci�n integral se tramita seg�n las formalidades de que tratan los art�culos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integraci�n consagrado en su art�culo 25, se debe acudir al C�digo General del Proceso�.

[77] Expediente D-16867, demanda, p. 8.

[78] Concepto del Procurador General de la Naci�n, pp. 20-21 y 24.

[79] Intervenci�n Ministerio de Justicia, pp. 7 y 11.

[80] Intervenci�n UPB, pp. 1-2.

[81] Intervenci�n Universidad Externado de Colombia, pp. 1-2

[82] Expediente digital 16867, Intervenci�n Fundaci�n Jur�dica Proyecto Inocencia, Disponible: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=124855

[83] Ib., p. 2.

[84] Ib.

[85] Ib.

[86] Ib.

[87] Ib., p. 3.

[88] Expediente digital 16867, Intervenci�n Colegio de Abogados Penalistas, Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=124692

[89] Expediente digital 16867, Intervenci�n Universidad Externado de Colombia, Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=125280

[90] Ib.

[91] Ib., p. 5.

[92] Ib., pp. 7-8 y 18-19.

[93] Ib., p. 22.

[94] Expediente digital 16867, Intervenci�n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=125601

[95] Ib., p. 11.

[96] Ib., p. 7.

[97] Ib.

[98] Ib., p. 9.

[99] Ib.

[100] Expediente digital 16867, Intervenci�n de la Universidad de los Andes, Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=125829

[101] Ib., p. 4.

[102] Ib.

[103] Ib.

[104] Ib., p. 5.

[105] Ib., p. 6.

[106] Ib., p. 7.

[107] Ib., p. 8.

[108] Expediente digital 16867, intervenci�n del Ministerio de Justicia y del Derecho, Disponible en:� https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=125842.�

[109] Ib., p. 7.

[110] Ib.

[111] Ib., p. 8.

[112] Ib., p. 11.

[113] Ib., p. 12.

[114] Ib., p. 13.

[115] Ib.

[116] Ib., p. 15.

[117] Expediente digital 16867, Intervenci�n de la Universidad Pontifica Bolivariana, Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=125867

[118] Ib., p. 1.

[119] Ib., p. 2.

[120] Ib., p. 4.

[121] Intervenci�n de la Universidad Pontificia Bolivariana, p. 7.

[122] Ib.

[123] Expediente digital 16867, Intervenci�n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=125868

[124] Ib., p. 9.

[125] Ib., p. 11.

[126] Ib., p. 12.

[127] Ib., p. 13.

[128] Ib., p. 14.