C-100 de 2026
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
Con los precitados artículos se regula el incidente de reparación integral en el proceso penal.
Los demandantes alegaron que el legislador omitió fijar un límite temporal a la precitada figura y que con ello incurrió en una omisión legislativa relativa.
Solicitaron a la Corporación dictar una sentencia integradora en la que se llene el vacío normativo de manera transitoria, aplicando por analogía una regla existente mientras se exhorta al Congreso a expedir una regulación definitiva.
Asimismo, solicitaron que, en el entretanto, se disponga que el término de prescripción para iniciar el incidente de reparación integral sea igual al término de prescripción de la acción penal del delito por el cual se profirió la respectiva sentencia condenatoria.
Al revisar los requisitos de aptitud sustantiva exigidos por la jurisprudencia constitucional para los cargos por omisión legislativa relativa, encontró la Sala Plena de la Corporación que no se acreditaron los de claridad y certeza.
Con base en lo anterior, se declaró INHIBIDA parea emitir un pronunciamiento de fondo, dada la ineptitud sustantiva de la demanda.
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Ley 906/04. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (3 puntos)
- �NICO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art�culos 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley 906 de 2004, �[p]or la cual se expide el C�digo de Procedimiento Penal�, por ineptitud sustantiva de la demanda. Notif�quese, comun�quese y c�mplase, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado Con salvamento de voto MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General ANEXO I Interviniente S�ntesis de la intervenci�n Fundaci�n Jur�dica Proyecto Inocencia [82] Solicit� declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas. Sin embargo, consider� que �la soluci�n que plantean los demandantes resulta contradictoria con la demanda� [83] porque estos proponen que el t�rmino para iniciar el IRI �ser� igual al t�rmino de prescripci�n de la acci�n penal del delito por el cual se profiri� la respectiva sentencia condenatoria� [84] . A su juicio, lo que la demanda realmente evidencia es la ausencia de �t�rmino para efecto de que el incidente sea resuelto de manera definitiva por parte de las autoridades jurisdiccionales� [85] . Sobre el t�rmino aplicable, consider� que la soluci�n no puede equipararse al tiempo de la pena impuesta ni al t�rmino que faltare para completar la prescripci�n de la acci�n penal porque �en muchos casos, los falladores, incluso en sede de casaci�n, se toman todo el tiempo de prescripci�n para resolver el proceso penal�, lo que tornar�a dichos plazos irrazonables e indefinidos [86] . En este sentido, propuso a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, en el entendido de que �la radicaci�n del incidente de reparaci�n integral por parte de la v�ctima interrumpe el t�rmino de prescripci�n de la acci�n penal, exclusivamente respecto de los efectos patrimoniales derivados de la conducta punible, debiendo ser resuelto por el juez de conocimiento en un t�rmino que no podr� superar los tres (3) a�os de que trata el art�culo 292 de la Ley 906 de 2004, so pena de que el Estado pierda la potestad para resolver el incidente� [87] . Colegio de Abogados Penalistas [88] Solicit� que se reconozca la existencia de una omisi�n legislativa relativa y que se declare la exequibilidad condicionada en los t�rminos planteados por los demandantes y que se exhorte al legislador para que expida una regulaci�n suficiente. Consider� que, con dichas medidas, se garantiza que el incidente de reparaci�n integral cumpla con su finalidad restaurativa sin sacrificar el plazo razonable, la seguridad jur�dica y el derecho efectivo de acceso a la justicia. Universidad Externado de Colombia , [89] Solicit� la inhibici�n , en subsidio, la declaratoria de la exequibilidad simple de las normas demandadas. Consider� que la demanda carece de claridad y certeza. Lo
- primero. certeza- , p orque incurre en �m�ltiples peticiones de principio en tanto se postulan conclusiones o proposiciones jur�dicas basadas en premisas falsas o incorrectas� [90] . A dem�s, se�al� que la premisa central de la acusaci�n, seg�n la cual el IRI carece de un t�rmino de prescripci�n, constituye �un yerro o imprecisi�n jur�dica�. Esto, porque lo que �susceptible de prescribir� es la acci�n judicial. En tal sentido, consider� que la conclusi�n de la demanda seg�n la cual existe un �limbo jur�dico que la Constituci�n proh�be� encierra �una falacia l�gica, pues al decir que existe una �omisi�n legislativa� que determina la violaci�n de derechos fundamentales, est� partiendo de una premisa falsa� [91] . Lo
- segundo. claridad- porque no e posible comprender si se denuncia la falta de un t�rmino de prescripci�n o de duraci�n del proceso, las cuales son cosas distintas. En cualquier caso, asegur� que omisi�n alegada no existe. En su criterio, el ordenamiento jur�dico s� regula con suficiencia los t�rminos de prescripci�n de la acci�n civil ejercitada en el IRI a trav�s del art�culo 2536 del C�digo Civil establece diez (10) a�os para la acci�n ordinaria; del art�culo 2358 inciso segundo, tres (3) a�os para la responsabilidad extracontractual indirecta; y el art�culo 1081 del C�digo de Comercio, dos (2) y cinco (5) a�os para las acciones derivadas del contrato de seguro. Agreg� que el art�culo 98 del C�digo Penal remite expresamente a la legislaci�n civil para las acciones ejercitadas por fuera del proceso penal -como ocurre con el IRI- y que el art�culo 121 del CGP, aplicable por remisi�n del art�culo 25 de la Ley 906, fija el t�rmino m�ximo de un a�o para dictar sentencia [92] . Concluy� que �ni la demanda ni sus pretensiones est�n llamadas a prosperar, no solo por las fallas de forma advertidas ab initio , sino fundamentalmente por no existir la omisi�n legislativa relativa a que reiteradamente se alude en aquella, pues, por el contrario, la legislaci�n colombiana estudiada en su totalidad en forma sistem�tica y respetuosa de la norma rectora de integraci�n, regula suficientemente los t�rminos de prescripci�n de la acci�n civil que puede nacer con la conducta delictiva� [93] . Academia Colombiana de Jurisprudencia [94] Solicit� a la Corte declarar que no existe omisi�n legislativa relativa en materia de prescripci�n del IRI y que su regulaci�n, �por remisi�n e integraci�n, se encuentra conforme a la Constituci�n Pol�tica� [95] . Reconoci� que �dentro de la normativa acusada no se percibe alguna norma que expresamente establezca el t�rmino de prescripci�n del Incidente de Reparaci�n Integral� y que, �literalmente mirado el asunto, hasta se podr�a afirmar que el legislador habr�a incurrido en omisi�n relativa� [96] . Sin embargo, consider� que el principio de analog�a, consagrado en el art�culo 230 de la Constituci�n y en el ar