ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA C-100 18PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-No vulneración (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-12209. Magistrado Ponente: Carlos Bernal PulidoEn atención a la decisión adoptada en el proceso de la referencia, me permito presentar Aclaración de Voto, en el sentido de que, con independencia de que la Sala hubiese considerado que el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 estaba vigente para la época en que el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1738 de 2014 le otorgó carácter permanente, también era posible fundamentar la exequibilidad del aparte demandado al considerar que la remisión a una disposición, incluso derogada, para determinar los elementos de un tributo, no desconocía per se el principio de certeza tributaria o de certeza de la obligación tributaria, que se derivaba del inciso 1° del artículo 338 de la Constitución, siempre que esta disposición satisficiera las exigencias del citado principio.De haberse aplicado este razonamiento al caso concreto, también habría podido colegirse la exequibilidad de la disposición demandada, dado que, i) aun admitiendo como plausible que el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 se hubiese encontrado derogado para el momento en el que el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1738 de 2014 le otorgó carácter permanente, ii) tal constatación no era necesaria para resolver el cargo de inconstitucionalidad, iii) dado de que a partir de la remisión normativa que contemplaba era posible determinar, con suficiente claridad y precisión, la totalidad de los elementos estructurales de la obligación tributaria que pretendía estatuir.Atentamente,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Folios 1 a
9. La demanda se admitió mediante auto de ponente de julio 12 de 2017 (folios 12 a 15). En este se suspendieron los términos del trámite, “según lo ordenado en el Auto 305 de 2017, y hasta que la Sala Plena ordene el levantamiento de dicha medida” (folio 14 reverso). Folio
8. Folio
8. Mediante el auto 257 de mayo 2 de 2018 (folios 191 a 192), la Sala Plena levantó la suspensión de términos decretada en este proceso. Folio
193. Folio
259. Cfr., las intervenciones de la Federación Colombiana de Municipios, Contraloría General de la República, DIAN, ANI, Invías, Aeronáutica Civil, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DNP y Ministerio de Defensa Nacional. Cfr., la intervención de la Federación Colombiana de Municipios. Folio 50, intervención de la Contraloría General de la República. Folio 131 reverso, intervención de la Aeronáutica Civil. Folio 186 reverso, intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Folios 81-82, intervención de la DIAN. En términos semejantes se pronunció el Ministerio de Transporte. Folios 138 a 138 reverso, intervención de la ANH. Folios 85 y 86, intervención de la Academia Colombia de Jurisprudencia. En términos semejantes se pronunciaron la Universidad Externado de Colombia (folios 175 a 176) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Folios 182 vuelto a 183, intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Folio 165, intervención del ICDT. Folio 266, concepto del Procurador General de Nación. Sentencia C-247 de 2017, reiterada en las sentencias C-002 de 2018 y C-087 de 2018. Sentencia C-622 de 2015. Esta idea la fundamentó la Sala Plena en las sentencias C-084 de 1995 y C-488 de 2000. Estas ideas han sido reiteradas en su mayoría como obiter dictum y en algunas pocas como razones para la decisión del caso (ratio decidendi), en las sentencias: C-1153 de 2008, C-594 de 2010, C-437 de 2011, C-822 de 2011, C-891 de 2012, C-459 de 2013, C-621 de 2013, C-167 de 2014, C-449 de 2015, C-602 de 2015 y C-178 de 2016. Una fundamentación semejante ha realizado la jurisprudencia constitucional, en las sentencias: C-114 de 2006, C-664 de 2009, C-903 de 2011, C-514 de 2013, C-169 de 2014, C-585 de 2015, C-622 de 2015 y C-060 de 2018. Es la postura de la parte actora. Es el sentido de la intervención de la ANH. Es el sentido de las siguientes intervenciones: Federación Colombiana de Municipios, Contraloría General de la República, DIAN, ANI, Invías, Aeronáutica Civil, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DNP y Ministerio de Defensa Nacional. Cfr., en tal sentido, las intervenciones de la DIAN, Invías, Ministerio de Transporte, Universidad Externado de Colombia y DNP. Folio 116, concepto aportado en la intervención del Invías. Ibíd. Folio 116, concepto aportado en la intervención del Invías. “Articulo
890. SUBDIRECCION JURÍDICA. Son funciones de la Subdirección Jurídica: a) Determinar y mantener la unidad doctrinal en la interpretación y aplicación de las normas tributarias, en el proceso de determinación, recaudo y discusión administrativa de los impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales; […] e) Absolver las consultas escritas que formulen los funcionarios, los contribuyentes y los gremios, relacionadas con la interpretación y aplicación de las normas tributarias”. “Articulo
891. DIVISIÓN DE DOCTRINA TRIBUTARIA. Son funciones de la División de Doctrina Tributaria: a) Velar por la unidad doctrinal en lo relacionado con la aplicación de las normas tributarias y su interpretación administrativa; || b) Absolver las consultas escritas tanto de funcionarios como de particulares sobre la interpretación y aplicación general de las normas tributarias”. “Articulo
907. DIVISIÓN JURÍDICA. Son funciones de la División Jurídica: […] c) Asesorar en temas jurídicos a los funcionarios de la respectiva administración y velar por la unificación de los criterios en materia tributaria, de acuerdo con las interpretaciones adoptadas por la unidad competente del Nivel Central” “Articulo
933. CONCEPTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES. Los conceptos emitidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales sobre la interpretación y aplicación de la ley tributaria, son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la administración y su desconocimiento acarreará sanción disciplinaria por mala conducta. || Las Oficinas de Orientación al Contribuyente darán sus opiniones sobre casos particulares en forma verbal, y dichas opiniones no obligan a quienes las solicitan, ni a la Administración”. “ARTICULO
264. Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo”. La segunda frase de la disposición fue declarada exequible en la sentencia C-487 de 1996. Para fundamentar su constitucionalidad, de un lado, en relación con el carácter obligatorio de estos conceptos para la administración, señaló que esta obedecía “al propósito de la unificación doctrinaria de los criterios interpretativos de la ley tributaria, a la necesidad de otorgarles un grado evidente de seriedad y certeza y evitar, por este medio, que la administración pueda inducir voluntariamente en un error a los contribuyentes”, lo cual era consecuencia del carácter vinculante de los principios de buena fe y confianza legítima. De otro lado, en relación con la fuerza vinculante de los citados conceptos, elemento orientador para determinar la constitucionalidad de la disposición, señaló: “-De los términos de la norma no se sigue que los conceptos constituyan actos decisorios de la administración tributaria, pues, en principio, no tienen este carácter. Evidentemente, por el hecho de que deban ser respetados internamente por los funcionarios de aquélla como doctrina oficial, no se les cambia su condición jurídica, ni impide que las decisiones que con fundamento en ellos expida la administración se examinen y anulen por la autoridad judicial competente, cuando contravengan los preceptos de la Constitución o de la ley. || Se insiste en que dichos conceptos, son actos de carácter interno, no ejecutorios y que carecen por consiguiente, en principio, de efectos decisorios frente a los administrados, pero si eventualmente los tuvieren, serían, en la generalidad de los casos, actos administrativos reglamentarios en el nivel último de ejecución de la ley en sus aspectos técnicos y operativos, sujetos al control de legalidad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. || -Contrariamente a lo que piensa la demandante, mirado desde el ángulo del administrado, la emisión de un concepto de la Administración no lo obliga a actuar de conformidad con lo que en él se expresa. Por lo tanto, no puede admitirse que el concepto tenga una fuerza igual a la ley, simplemente contiene la expresión de una opinión sobre la forma como ésta debe ser entendida o interpretada. Aunque, como se dijo antes, aquél puede equipararse a una decisión reglamentaria válida, con efectos decisorios, propia del poder de instrucción, o con efectos concretos, según el caso. Y desde el punto de vista de los funcionarios de la Administración tributaria, la obligación de no objetar las actuaciones adelantadas por el contribuyente al amparo del concepto, no se deduce del hecho de darle fuerza de ley a éste, que no lo tiene, sino del valor que la norma acusada válidamente le asigna, sea que tenga poder decisorio o no; dicha obligación, además, tiene sustento en la observancia del principio de la buena fe y en el cumplimiento del deber impuesto de aplicar la ley con base en los criterios definidos por los órganos administrativos que tienen el poder de instrucción” (subrayas fuera de texto). Este artículo fue modificado por el artículo 9 del Decreto 1321 de 2011, y regula las funciones de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. “Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina. Son funciones de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, además de las dispuestas en el artículo 38 del presente decreto las siguientes: […] Parágrafo. Los conceptos emitidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica sobre la interpretación y aplicación de las leyes tributarias, de la legislación aduanera, en materia cambiaria o de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional en asuntos de competencia de la Entidad, que sean publicados, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la DIAN y por ende de su obligatoria observancia”. Folio
8. Párrafo penúltimo del numeral 6 del acápite de consideraciones. Último párrafo del numeral 6 del acápite de consideraciones. Párrafo final del fundamento jurídico 4.5.