ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-100 14NORMA QUE MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO SOBRE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A BIENES DE PRIMERA NECESIDAD-Debió precisarse que la equidad tributaria es un principio que pondera la distribución de cargas y beneficios o la imposición de gravámenes entre contribuyentes para evitar cargas excesivas o beneficios exagerados (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE EQUIDAD-Exige gravar bienes o servicios de usuarios con capacidad y exonerar a quienes no pueden soportar la carga como consecuencia del pago de la obligación fiscal (Aclaración de voto)POTESTAD IMPOSITIVA DEL ESTADO FRENTE AL PRINCIPIO DE EQUIDAD-Legislador debe gravar en igual forma a todos los sujetos que se hallen en la misma condición (Aclaración de voto) POTESTAD IMPOSITIVA DEL ESTADO-Establecimiento de un impuesto injusto o inequitativo no entra en el ámbito constitucional (Aclaración de voto)NORMA QUE MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO SOBRE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A BIENES DE PRIMERA NECESIDAD-Falto analizar si disposición de gravar con una tarifa del 5% se encontraba ajustada al principio de equidad (Aclaración de voto) IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA-Impuesto indirecto que no consulta la capacidad económica de los consumidores (Aclaración de voto)REGIMEN TRIBUTARIO COLOMBIANO-No resulta adecuado gravar con IVA alimentos y mercancías de primera necesidad mientras no tenga un sistema de impuestos directos y progresivos (Aclaración de voto) DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONAS EN SITUACION DE VULNERABILIDAD POR RAZONES ECONOMICAS-Desconocimiento al gravar con IVA alimentos y mercancías de primera necesidad (Aclaración de voto) IMPUESTOS INDIRECTOS Y REGRESIVOS-Deben ser la excepción en un Estado Social de Derecho (Aclaración de voto)IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA-Jurisprudencia constitucional (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-9504Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.Magistrada Ponente:María Victoria Calle CorreaCon el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, a continuación expongo la razón que me llevó a aclarar el voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.1. Sentencia C-100 de 2014El ciudadano Andrés de Zubiría Samper demandó el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones ". Ajuicio del actor, la norma demandada, al gravar con IVA del 5% algunos bienes de la canasta familiar, infringió los principios de equidad y progresividad en materia tributaria, reconocidos en el artículo 363 de la Constitución.La mayoría de la Sala declaró exequible la norma por cuanto la progresividad es una exigencia que la Constitución hace al sistema fiscal como un todo y no de cada uno de sus elementos específicos. Así, señaló que un impuesto puede ser regresivo sin que ello lo convierta en inconstitucional mientras el sistema tributario sea progresivo.La Corte estimó que la disposición no vulneró el principio de progresividad debido a que: (i) la norma no grava todos los bienes de primera necesidad, además deja exentos o excluidos del impuesto un grupo amplio de bienes con los cuales puede conformarse una canasta suficiente para satisfacer las necesidades básicas; (ii) se inserta en un régimen de IVA con tarifas diferenciales dentro del cual las más bajas -del 0 o el 5%- se aplican a un amplio haz de bienes de primera necesidad; (iii) reduce la eventual aportación de regresividad preexistente en el sistema, al reformar el IVA sobre bienes que podrían considerarse básicos, con una reducción de las tarifas del 16 o el 10% al 5%; (iv) detalla los bienes gravados con la tarifa del 5% del IVA; y (v) establece una devolución parcial del importe pagado en virtud del impuesto.2. Motivos de la aclaración de votoEn mi criterio, la sentencia debió precisar que la equidad tributaria es un principio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar la existencia de cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la real capacidad económica de los sujetos pasivos en razón de la naturaleza y fines del impuesto.En ese sentido, el principio de equidad consagrado en el artículo 363 Superior exige que se graven, de conformidad con la evaluación efectuada por el legislador, los bienes o servicios cuyos usuarios tienen capacidad de soportar el impuesto, o aquellos que corresponden a sectores de la economía que el Estado pretende estimular, mientras que se exonere del deber tributario a quienes, por sus condiciones económicas, pueden sufrir una carga insoportable y desproporcionada como consecuencia del pago de la obligación fiscal.Conforme a ese principio, el legislador se encuentra en la obligación de gravar en igual forma a todos los sujetos que se hallen en la misma condición, de lo cual se deriva que el establecimiento de un impuesto injusto o inequitativo no entra dentro del ámbito constitucional de la potestad impositiva del Estado.Si bien comparto la declaratoria de exequibilidad, considero que la sentencia debió analizar si la disposición que gravó con una tarifa del 5% algunos bienes de consumo frecuente entre la población colombiana, como el café, el trigo, la avena, los granos aplastados, el aceite en bruto, el chocolate de mesa, las pastas alimenticias y los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira, entre otros, se encontraba ajustada al principio de equidad en materia tributaria; máxime si se tiene en cuenta que por su naturaleza el IVA es un impuesto indirecto que no consulta la capacidad económica de los consumidores.Mientras el régimen tributario colombiano no tenga un sistema de impuestos directos y progresivos como regla general, no resulta adecuado gravar con IVA los alimentos y otras mercancías de primera necesidad que son vitales para los colombianos, ya que ello atenta contra el concepto de Estado Social de Derecho y desconoce el derecho al mínimo vital de las personas en situación de vulnerabilidad por razones económicas (pobreza). Los impuestos indirectos y regresivos deben ser la excepción en un Estado Social de Derecho.2.3. En este sentido hubiese sido deseable que la Corte profundizara en el examen de su jurisprudencia en materia del IVA, los principios que rigen el sistema tributario en relación con ese impuesto, las implicaciones del mismo sobre los consumidores de menos ingresos y su incidencia en el contexto económico y social. Al respecto por ejemplo, la sentencia C-776 de 2003 señaló lo siguiente:"El anterior recuento jurisprudencial muestra que la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera específica sobre el amplio margen de configuración del que dispone el Congreso de la República para diseño del IVA en tanto que impuesto de creación lega, sin perjuicio de la responsabilidad que recae sobre el legislador de configurar las cargas inherentes a este tributo 'de manera técnica, justa y equitativa”, respetando plenamente los principios constitucionales de legalidad, equidad, eficiencia, progresividad e igualdad, en el marco de un Estado Social de Derecho caracterizado por proteger los derechos fundamentales, entre ellos el mínimo vital. En esta medida, resulta indispensable que el Legislador, al momento de adoptar una decisión sobre el alcance o las características de este impuesto, delibere sobre las implicaciones que tal decisión tiene para la materialización de tales principios, especialmente cuando tales decisiones se refieren a cargas que podrían afectar a los sectores más desfavorecidos de la sociedad".Espero que en futuras oportunidades la Sala evalúe con mayor detenimiento cada uno de los gravámenes y no se limite a un examen global de los mismos dadas las implicaciones socio-económicas que tienen las reformas tributarias en Colombia, aspecto que cobra relevancia para la ampliación o no de la base del IVA a bienes y servicios de primera necesidad.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Señala, como ejemplo, el siguiente: “[…] el maíz para uso industrial estaba gravado con tarifa del 10% por el artículo 468-1 del Estatuto Tributario y hoy, por disposición del artículo demandado, lo está con tarifa del 5% (esto, sin contar con el hecho de que el maíz para uso industrial evidentemente no forma parte de la canasta familiar). Reducción similar se da con la harina de trigo o de morcajo, y con los extractos, esencias y concentrados de café, que por disposición de la norma acusada pasaron de una tarifa del 10% a una del 5%. Otros productos, como las máquina de ordeñar, las incubadoras y criadoras, el aceite bruto de girasol, el aceite bruto de palma, que están en la lista del artículo 48 demandado, estaban gravados con la tarifa general del 16%, y fueron beneficiados por la reducción de la Ley 1607 de 2012, que les impuso tarifa del 5%”. En el memorial de intervención aparece referido este párrafo, correspondiente a la sentencia C-776 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa): “[…] El artículo 34 acusado tampoco supone la imposición de una carga excesiva para las personas de bajos ingresos. Por el contrario, este artículo dispone el cobro del IVA sólo sobre ciertos alimentos, que en algunos casos son sustituibles y que en otros son de menor importancia nutricional en el contexto colombiano (como los productos de pastelería), al tiempo que se abstiene de gravar con una tarifa del 7% -del 10% a partir del 1° de enero- otros alimentos a los cuales pueden recurrir todos los consumidores para obtener los nutrientes necesarios para conservar la vida en condiciones dignas”. Cita las siguientes decisiones: “sentencia C-364 de 1993 (MP. Carlos Gaviria Díaz), C-776 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), C-426 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) [y] C-173 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretel Chaljub )”. El café, señala el Procurador General de la Nación, “en sí mismo, no es un producto alimenticio que deba formar parte de la canasta básica de consumo”, ya que “no aporta proteínas, carbohidratos, azúcares o vitaminas como para criar y levantar niños y adolescentes, sino un bien de consumo suntuario que se utiliza masivamente en Colombia por tradición”. A esto agrega que el café acarrea problemas de salud “gástricos, emocionales o psiquiátricos”, lo cual a su juicio “impacta negativamente los presupuestos dedicados a combatir la enfermedad, fenómeno contrario a la eficiencia y justicia tributaria”. El chocolate de mesa merece el mismo comentario que el café, aunque “además de no ser un alimento esencial y tener muchas variedades de consumo suntuario (chocolates ‘light’, entre otros), puede producir enfermedades relacionadas con el aumento del colesterol y la migraña”. El trigo, la avena y los granos aplastados, no son tampoco integrantes de la canasta básica, según el Ministerio Público, porque “pueden ser sustituidos por otros de mayor ascendencia cultural, con mayores componentes nutricionales y a más bajo precio, tales como el arroz o el maíz”. Lo mismo dice de las “pastas alimenticias […] con el agravante que su consumo, en algunos casos, está asociado a problemas de obesidad y desnutrición”. El aceite en bruto no es un bien que tenga relación directa con la canasta familiar, sino con las actividades de importación y comercialización de tales aceites para el proceso de transformación y comercialización de los mismos. El salchichón y la butifarra -dice el Ministerio Público- “no tienen nada que ver con los artículos alimenticios de la canasta familiar de las personas menos favorecidas, sino productos de consumo suntuario”. Por último dice que “los estratos socioeconómicos [más bajos] no desayunan con pan de yuca todos los días, o con ‘bizcochos de achiras’ (en promedio, un paquete de achiras de seis unidades puede costar tres mil pesos ($3.000.00), lo que equivale a diez panes de trescientos pesos ($300.00) cada uno”. Menciona los siguientes: “[…] entre otros, carnes de las especies bovinas, porcinas, ovina, caprina, aves, pescado, leche, nata, queso fresco, huevos frescos de todas las aves, fórmulas lácteas para niños de hasta doce meses de edad, preparaciones infantiles a base de leche, productos constituidos por los componentes naturales de la leche, cebollas, papas, tomates, ajos, coles, lechugas, zanahorias, remolachas, pepinos, hortalizas, raíces de yuca, cocos, bananas, plátanos, mangos, melones, sandías, papayas, demás frutas, cebada, maíz -incluido el trillado- y arroz para consumo humano, panela […], sal, agua, bienestarina, productos elaborados de manera artesanal a base de leche, panes horneados -incluida la arepa de maíz-, productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba, y los alimentos de consumo humano que se importen para consumo local de países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía, Vaupés y Amazonas”. Sentencia C-426 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Unánime). Dijo al respecto: “[…] el principio de progresividad tributaria también persigue hacer efectiva la igualdad frente a las cargas tributarias. Su proyección normativa exige que las leyes que establecen tributos graven de igual manera a las personas que tienen una misma capacidad de pago -equidad horizontal- y en mayor proporción a quienes tienen mayor capacidad contributiva -equidad vertical-, a fin de que, a la postre, todos acaben haciendo un igual sacrificio de cara a sus capacidades”. Los ciudadanos Yenny Paola Franco Rocha, Dora Yamile Naged Mendoza, Juliana María Bernal Flautero, Luis Carlos Quintero Peña y Mauro Alejandro Castro Cárdenas. El Ministerio Público hace énfasis en que los artículos 38 y 54 de la Ley 1607 de 2012 introducen un grupo de bienes excluidos o exentos del IVA, y dentro de ellos menciona: “carnes de las especies bovinas, porcinas, ovina, caprina, aves, pescado, leche, nata, queso fresco, huevos frescos de todas las aves, fórmulas lácteas para niños de hasta doce meses de edad, preparaciones infantiles a base de leche, productos constituidos por los componentes naturales de la leche, cebollas, papas, tomates, ajos, coles, lechugas, zanahorias, remolachas, pepinos, hortalizas, raíces de yuca, cocos, bananas, plátanos, mangos, melones, sandías, papayas, demás frutas, cebada, maíz -incluido el trillado- y arroz para consumo humano, panela […], sal, agua, bienestarina, productos elaborados de manera artesanal a base de leche, panes horneados -incluida la arepa de maíz-, productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba, y los alimentos de consumo humano que se importen para consumo local de países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía, Vaupés y Amazonas”. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. Y AV. Jaime Araujo Rentería. El artículo 34 de la Ley 788 de 2002 establecía: “Bienes gravados con la tarifa del 7%. Modifícase el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del 7%. A partir del 1° de enero de 2003, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del 7%: 01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos (excepto los caballos para equitación, polo, para carreras y de paso fino); 06.02.20.00.00 Plántulas para siembra; 09.01 Café tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble; 10.02 Centeno; 10.04 Avena; 10.05 Maíz para uso industrial; 10.06 Arroz para uso industrial; 10.07 Sorgo; 10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales; 11.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón); 11.02 Las demás harinas de cereales; 11.07 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostado; 11.08 Almidón y fécula;11.09 Gluten de trigo, incluso seco; 12.01.00.90 Habas de soya; 12.09.99.90.00 Semillas para caña de azúcar; 16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos; 16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre; 16.04 Atún enlatado y sardinas enlatados; 17.01 Azúcar de caña o de remolacha; 17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa; 17.02.30.90.00 Las demás; 17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa; 17.02. 60.00.00 Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso; 17.03 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar; 18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado; 18.05 Cacao en polvo, sin azucarar; 18.06 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas; 19.01 Preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula; 19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma, que contengan huevo; 19.02.19.00.00 Las demás; 19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao, excepto el pan; 23.09 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales; 24.01 Tabaco en rama o sin elaborar: desperdicios de tabaco; 27.02 Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache; 27.03 Turba (incluido la turba para cama de animales) y sus aglomerados; 27.09.00.00.00 Aceites Crudos de Petróleo o de mineral bituminoso; 53.08.90.00.00 Los demás; 53.11.00.00.00 Tejidos de hilados de papel; 84.14.80.21.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia inferior a 30 kw (40 HP); 84.14.80.22.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia superior o igual a 30 kw (40 HP) e inferior a 262,5 kw (352 HP); 84.14.80.23.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia superior o igual a 262,5 kw (352 HP); 84.18.69.11.00 Grupos frigoríficos de compresión (tanques de frío para conservar leche); 84.19.39.10.00 Secadores por liofilización, criodesecación, pulverización, esterilización, pasterización, evaporación, vaporización y condensación; 84.19.50.10.00 Pasterizadores; 84.21.11.00.00 Desnatadoras (descremadoras) centrifugas; 84.21.22.00.00 Aparatos para filtrar o depurar las demás bebidas; 84.34 Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera; 84.36 Demás máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras avícolas; 84.38 Máquinas y aparatos para la preparación o fabricación de alimentos o bebidas, excepto las de la subpartida 84.38.10; 84.85.10.00.00 Hélices para barcos y sus paletas; Las obras de arte originales; La semilla de algodón; El fruto de la palma africana; Fósforos o cerillas. || Parágrafo 1°. A partir del 1° de enero de 2005, los anteriores bienes quedarán gravados con la tarifa del 10%"”. El artículo 116 de la Ley 788 de 2002 decía: “Artículo
470. Bienes y servicios gravados a la tarifa del 2%. A partir del 1° de enero de 2005, los bienes y servicios de que tratan los artículos 424; 424-2; 424-5 numeral 4; 424-6; 425; 427; 428-1; 476; 477; 478 y 481 literales c) y e) del Estatuto Tributario, quedarán gravados a la tarifa del dos por ciento (2%). || "Parágrafo. A partir de la misma fecha, los responsables del impuesto sobre las ventas por los bienes y servicios a que se refieren los artículos 477; 478 y 481 literales c) y e) del Estatuto Tributario, podrán tratar como descuento la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste en las respectivas facturas o documento equivalente que constituya costo o gasto de los bienes gravados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 617 y 771-2”. Dijo la Corte, al respecto: “[…] Los bienes que fueron incluidos en la base gravable del IVA con una tarifa del 7% – del 10% a partir del 1° de enero de 2005– por el artículo 34 de la Ley 788 de 2002, no pueden ser ubicados dentro de la categoría de bienes de primera necesidad. Ahora bien, para el caso de los alimentos, se tiene que, en general, algunos pocos podrían ser de primera necesidad según la enunciación expresa que hace la norma. Así pues, los alimentos que grava el artículo 34 acusado no son de primera necesidad porque no se requiere de su consumo específico para poder conservar la vida en condiciones dignas. Además, pueden ser sustituidos por otros más básicos aún exentos o excluidos, y gravados a partir del 1° de enero de 2005 con la tarifa más baja”. Fundamento 4.5.4.3. de la sentencia C-776 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. y AV. Jaime Araújo Rentería). La parte motiva de la providencia decía: “[en el artículo 116] se incorporan a la base del IVA, también con el 2% e igualmente a partir del 1° de enero de 2005, no sólo bienes y servicios relacionados con el sector de entretenimiento o con determinadas actividades productivas, sino también artículos y servicios de primera necesidad. Así pues, incorpora en la base del IVA los alimentos no sujetos a otras tarifas, de manera que se dispone la inclusión a partir del 1° de enero de 2005 de la totalidad de los productos nutricionales para el consumo humano como por ejemplo, agua, arroz, maíz, carne, pollo, pan, bienestarina, frutas, hortalizas, verduras, tubérculos. Se incluyen también otros artículos de primera necesidad relacionados con la salud (medicamentos) y la educación (cuadernos y lápices). Respecto de los servicios, se gravan los servicios públicos domiciliarios, los servicios médicos y odontológicos –incluso el plan obligatorio de salud–, la educación en todos los niveles, el transporte público, y el servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, entre otros.” Fundamento 4.5.4.4. de la sentencia C-776 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. y AV. Jaime Araújo Rentería). Sobre este aspecto, la Corte dijo: “Así lo sugieren al menos tres ponencias para primer debate en las comisiones económicas conjuntas de Cámara y Senado. Todas versan sobre las implicaciones de la reforma en este punto específico respecto del sistema y aceptan que estos bienes sean gravados aunque con tarifas diferentes a lo largo del debate hasta llegar a la formula del 7% y del 10% a partir del 1° de enero de 2005. De igual manera, hay evidencia sobre la discusión que hubo en el primer debate – celebrado de manera conjunta por las comisiones económicas de Cámara y Senado – sobre las implicaciones sociales y económicas de la propuesta original del Gobierno”. Fundamento 4.5.4.3. de la sentencia C-776 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. y AV. Jaime Araújo Rentería). En relación con este punto, la Corte advirtió: “[…] la decisión de gravar todos los bienes y servicios de primera necesidad no obedeció a consideraciones fundadas en una deliberación mínima en torno a la legitimidad de los fines buscados por la ampliación de la base del IVA a toda una serie de bienes y servicios, que en el proyecto original se mencionaban como excluidos precisamente para justificar la razonabilidad y ecuanimidad de la reforma al IVA según la exposición de motivos presentada por el propio Gobierno ya citada, ni a la idoneidad constitucional de los medios escogidos para alcanzar tales fines generando sobre los sectores de bajos ingresos una carga tributaria que antes no tenían, exclusión que había sido justificada en el pasado con el argumento de que ello era necesario para promover la igualdad real y efectiva y beneficiar a los sectores de la población más necesitados, como ya se advirtió cuando se resumió la jurisprudencia de la Corte sobre los temas tributarios relevantes. La propuesta del Ministro del ramo obedeció, como el mismo lo dice, a requerimientos fiscales evidenciados durante los momentos previos a la finalización del procedimiento legislativo por medio del cual se adoptó la Ley 788 de 2002. El propio Ministro reconoce que ésta es “la decisión más compleja, más difícil de esta Reforma Tributaria”. Su justificación no se basa en consideraciones relativas a interpretación alguna de los principios constitucionales que rigen el sistema tributario ni se analizan los medios propuestos para alcanzar fines que sean también constitucionalmente legítimos. Se sostiene que la ampliación de la base del IVA a los bienes y servicios que el propio gobierno había excluido del proyecto original es fiscalmente necesaria puesto que "estamos anticipando una situación fiscal de la Nación muy importante hacia el año 2005" y, además, "les estamos dando el carácter estructural a la solución del problema fiscal de la Nación". Además, los costos que fueron objeto de medición, según la alusión del Ministro, se refieren principalmente al impacto inflacionario de gravar estos bienes y servicios, no a otras consideraciones de suma trascendencia en el plano del goce real de los derechos constitucionales y de la aplicación efectiva de los principios que rigen el sistema tributario.” Fundamento 4.5.6. de la sentencia C-776 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. y AV. Jaime Araújo Rentería). Fundamento 4.5.0. de la sentencia C-776 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. y AV. Jaime Araújo Rentería). El artículo 34 de la Ley 788 de 2002, controlado en la sentencia C-776 de 2003, y el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 revisado en esta ocasión, contemplan para empezar tarifas diferentes: en el primero, la tarifa inicialmente prevista era del 7%; en cambio, en este, la tarifa es del 5%. El artículo 34 de la Ley 788 de 2002 incluía un plazo, a partir del advenimiento del cual la tarifa sobre los bienes allí mencionados aumentaría al 10% a partir del 1° de enero de 2005; el artículo 48 de la Ley 1607 no prevé un cambio semejante de tarifa. Como se puede apreciar en el ANEXO a esta sentencia, la reforma del IVA introducida por el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 prevé una modificación en el listado de bienes y productos sometido a tarifa diferencial. Los listados de productos o bienes objeto del gravamen, en el artículo 34 de la Ley 788 de 2002 y en el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 son por otra parte diferentes. Por ejemplo, en el listado del artículo 34, de la Ley 788 de 2002, se incluye el “sorgo”, sin especificaciones, mientras en el del artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 se incorpora el “sorgo de grano”. En el primero no estaban los “Granos aplastados o en copos de avena”, mientras en el segundo sí están. En el primero se incluye el “Gluten de trigo, incluso seco”; en el segundo no se incorpora específicamente. Mientras el primer listado gravaba con dicha tarifa la “Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostado”, el segundo no lo hace. El primer listado el “Almidón y fécula”; el segundo no. El primero incluía las “Semillas para caña de azúcar”; el segundo no lo hace. El primero no se refería específicamente a los siguientes bienes, que en cambio sí aparecen discriminados en la lista de la norma ahora demandada: Nuez y almendra de palma, Semillas de algodón, Fruto de palma de aceite, Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza, Aceite en bruto de soya, Aceite en bruto de palma, Aceite en bruto de girasol, Aceite en bruto de algodón, Aceite en bruto de almendra de palma, Aceite en bruto de colza, Aceite en bruto de maíz Así, una de las diferencias más notorias es que mientras en el caso de la sentencia C-776 de 2002 formaba parte del sistema tributario una norma como el artículo 116 de la Ley 788 de 2002, que introducía un cambio radical y profundo en el IVA, extendiéndolo hacia un grupo amplio y numeroso de bienes de primera necesidad, en el contexto tributario en el cual se inserta el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 no hay un precepto con esas características, lo cual se debe en parte a que la Corte declaró inexequible el artículo 116 de la ley 788 de 2002, precisamente, en la sentencia C-776 de 2003. Las similitudes se encuentran en particular entre el artículo 34 de la Ley 788 de 2002, y el 48 de la Ley 1607 de 2012: (i) en ambos se demanda una reforma al artículo 468-1 del Estatuto Tributario; (ii) las reformas se introducen en términos semejantes, ya que en cada una se fija una tarifa diferencial y específica del IVA, inferior a la general, para un listado de bienes discriminados con detalle; (iii) en los dos casos el grupo de bienes objeto de gravamen incluye distintos tipos de bienes, algunos de los cuales pueden razonablemente considerarse de primera necesidad; (iv) en ningún listado, ni en el del artículo 34 de la Ley 788 de 2002 ni en el del artículo 48 de la Ley 1607 de 2012, se grava la totalidad de los bienes de primera necesidad, ni tampoco gran parte de ellos; (v) en ambos procesos se cuestiona el listado de bienes gravados por una presunta violación del principio de progresividad. Por el contrario, debe decirse, sin embargo, que el artículo sometido a control en el presente proceso dista de contenida en el artículo 116 de la Ley 788 de 2002, que la Corte declaró inexequible en la sentencia C-776 de 2003: en el caso del artículo 48, de la Ley 1607 de 2012, no se introduce -como en el que dio lugar a la sentencia C-776 de 2003- un gravamen indiscriminado, sobre la totalidad de los bienes de primera necesidad, que antes se encontraran exentos o excluidos. Ver ANEXO, Ley 1111 de 2006. Jonathan D, Ostry, Andrew Berg and Charalambos G. Tsangarides. Redistribution, inequality and growth. IMF Staff Discussion Note. Feb. 2014. Un ejemplo de las implicaciones de la equidad horizontal en materia tributaria se puede observar en la sentencia C-748 de 2009 (Conjuez Ponente. Rodrigo Escobar Gil). En ese caso, la Corporación declaró exequible, pero condicionadamente, una norma que preveía una exención tributaria para los magistrados de Tribunales, y no para los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, ni tampoco para los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a pesar de que todos estos estaban históricamente en un mismo plano o situación fáctica. La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada en esa oportunidad sólo por Conjueces, estableció que dicha exención debía extenderse a los mencionados en último lugar, pues así lo exigía el principio de equidad horizontal. Dijo la Corte: “[…] La equidad horizontal se refiere a aquellos contribuyentes que se hallen bajo una misma situación fáctica, los cuales deben contribuir de manera equivalente. Por su parte, la equidad vertical, implica que el mayor peso en cuanto al deber de contribuir debe recaer sobre aquellos que tienen más capacidad económica”. En cuando al enjuiciamiento de la norma sostuvo: “[…] si bien el otorgamiento de beneficios tributarios es de recibo en el ordenamiento jurídico nacional, mientras se orienten a la consecución de propósitos directamente relacionados con los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución Política, lo que no resulta admisible es que su aplicación se realice con exclusión de sujetos que se encuentren en una misma situación fáctica que los destinatarios de la norma que los consagra”. Una aproximación al enfoque de progresividad de los tributos, puede obtenerse contraponiéndolo a otros (a los enfoques regresivos y proporcionales), como lo hacen en la doctrina nacional, por ejemplo, Low Murtra, Enrique y Jorge Gómez Ricardo. Teoría fiscal. 3ª edición. Bogotá. Externado. 1996, p.
230. Dicen: “[…] Los impuestos progresivos son aquellos en los cuales cuando aumenta la capacidad de pago aumenta el impuesto, tanto en términos absolutos como en términos relativos, esto es en relación con la razón entre el impuesto pagado y la base. […] En el caso de los impuestos proporcionales, cuando aumenta la capacidad de pago, se incrementa el gravamen en términos absolutos, pero se mantiene constante en términos relativos. La tarifa del impuesto permanece constante para todas las bases (a cualquier capacidad de pago la misma tarifa impositiva) […]. Los impuestos regresivos son aquellos en los cuales la tasa disminuye con el aumento del índice de capacidad de pago. A menor capacidad de pago mayor tarifa impositiva (relación inversa)”. Sentencia C-426 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Antes citada. Sentencia de la Corte Constitucional C-1060A de 2001 (Conjuez Ponente. Lucy Cruz de Quiñones. SV. Pedro Lafont Pianetta y Jairo Parra Quijano). En ese caso, la Corte declaró inexequible una norma tributaria que les daba la calidad de rentas de trabajo exentas del gravamen a las rentas, a los gastos de representación de ciertos altos funcionarios oficiales, y además presumía que, a efectos tributarios, un porcentaje fijo de sus salarios equivalía a gastos de ese tipo, con lo cual dicho porcentaje se convertía a su vez en renta de trabajo exentas. La declaratoria de inexequibilidad se fundó en parte en la violación del principio de progresividad. En ese contexto se caracterizó como aparece en el cuerpo de esta sentencia el citado principio. Sentencia C-333 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime). En esa ocasión la Corte declaró exequible una norma que establecía como obligatorio un aporte especial, a la administración de justicia, del 10% de los ingresos brutos obtenidos por los notarios. La demanda planteaba una violación del principio de progresividad, y la Corte sostuvo que un control de progresividad era viable hacerlo respecto de tributos individualmente considerados. Sentencia C-333 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime). Respecto del control de constitucionalidad que debía hacer la Corte en ese caso, a la luz del principio de progresividad, dijo: “[…]. En estas condiciones, el análisis se orientará a precisar si el tributo especial demandado introduce al sistema un ingrediente de manifiesta inequidad, ineficiencia o regresividad. Igualmente, se establecerá si la división organizativa de las notarías en categorías, ordenada en una ley ordinaria, debe obligatoriamente mantenerse por una ley tributaria imponiendo tasas diferenciales de conformidad con el mismo factor alrededor del cual ellas se han diferenciado funcionalmente”. (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV y AV. Jaime Araújo Rentería. Conjuez Ponente Lucy Cruz de Quiñones. SV Pedro Lafon Pianetta y Jairo Parra Quijano. Sentencia de la Corte Constitucional C-1060A de 2001 (Conjuez Ponente. Lucy Cruz de Quiñones. SV. Pedro Lafont Pianetta y Jairo Parra Quijano). La norma controlada en esa ocasión era el artículo 206, sobre las rentas de trabajo exentas, que decía: “Están gravados con el Impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria , con excepción de las siguientes: […]
7. Los gastos de representación que perciban en razón de la naturaleza de las funciones que desempeñan el Presidente de la República, los ministros del despacho, los senadores, representantes y diputados, los magistrados de la rama jurisdiccional del poder público y sus fiscales, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, los jefes de departamento administrativo, los superintendentes, los gobernadores y secretarios departamentales de gobernaciones, los contralores departamentales, los alcaldes y secretarios de alcaldía de ciudades capitales de departamento, y los rectores y profesores de universidades oficiales”. El anterior inciso se controló con la adición que le hizo el artículo 20 de la ley 488 de 1998: "Adiciónese al inciso primero del numeral 7° del artículo 206 del Estatuto Tributario la siguiente expresión: […] .secretarios generales, subsecretarios generales y secretarios generales de las comisiones constitucionales y legales del Congreso de la República. || En este caso se considera gastos de representación el cincuenta por ciento de sus salarios”. La Corte ha caracterizado el Impuesto al Valor Agregado como indirecto, como puede verse en la sentencia C-776 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV y AV. Jaime Araújo Rentería). Sentencia C-1297 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. Unánime). En esa oportunidad, la Corte decidía la acción de inconstitucionalidad enderezada contra una norma que contemplaba exenciones al denominado ‘Gravamen a los Movimientos Financieros’. Para resolverla, la Corporación caracterizó el citado impuesto como indirecto, “por cuanto afecta la manifestación mediata de la capacidad contributiva del contribuyente”. La sentencia C-776 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV y AV. Jaime Araújo Rentería) dijo por su parte que el IVA., al ser “[…] impuesto indirecto, no permite determinar con certeza la capacidad contributiva [en función de la renta o del patrimonio] de los diferentes aportantes.” Los impuestos indirectos tienden a ser regresivos con respecto a la renta (el gravamen es independiente de la renta del contribuyente), pero -como en el caso del IVA aquí analizado- proporcionales con respecto al consumo. Puede verse al respecto Musgrave, Richard. A y Peggy B. Musgrave. Hacienda Pública teórica y aplicada. 5ª edición. Madrid. McGrawHill.pp. 502 y s. Posner, Richard. El análisis económico del derecho. México. Fondo de Cultura Económica. 2007, pp. 748 y ss. Dice sobre este particular: “Los impuestos al consumo tienden a ser regresivos; es decir, a tomar una fracción mayor del ingreso de quienes no son ricos, que del ingreso de los ricos, porque quienes no son ricos consumen una fracción mayor de su ingreso. Es cierto que la naturaleza del producto -que sea comprado más probablemente por una persona rica que por una no rica. Es también importante. Es probable que un impuesto a los yates fuese progresivo […]- Pero los productos fuertemente demandados por los ricos no son necesariamente (o generalmente) aquellos cuya demanda es inelástica, de modo que un impuesto específico eficiente será a menudo regresivo, y un impuesto progresivo será a menudo ineficiente”. Sentencia C-776 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV y AV. Jaime Araújo Rentería). En ese caso, en el cual se controlaba justamente una reforma a un impuesto indirecto (el IVA), la Corte sostuvo “[…] El Estado no puede, al ejercer la potestad tributaria, pasar por alto si está creando tributos que ineludible y manifiestamente impliquen traspasar el límite inferior constitucionalmente establecido para garantizar la supervivencia digna de la persona, dadas las políticas sociales existentes y los efectos de las mismas. Esta limitante se ha expresado tradicionalmente en la prohibición de los impuestos confiscatorios (art. 34 de la C.P.). Pero también es especialmente relevante para el caso el derecho fundamental al mínimo vital, en particular el de las personas que apenas cuentan con lo indispensable para sobrevivir (art. 13 de la C.P.). En cumplimiento de los fines que explican su existencia (art. 2° de la C.P.), el Estado está obligado a propender por la creación y mantenimiento de las condiciones materiales necesarias para que una persona pueda sobrevivir dignamente; en determinadas circunstancias de urgencia, gran peligro o penuria extrema, y en otras señaladas en las leyes, está a su vez obligado a garantizar tales condiciones, usualmente de manera temporal, para evitar la degradación o el aniquilamiento del ser humano”. Con fundamento en esta, y otras consideraciones complementarias al respecto, la Corte declaró inexequible una de las disposiciones que reformaba el impuesto al valor agregado. Sentencia C-776 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV y AV. Jaime Araújo Rentería). Antes citada. Sentencia C-364 de 1993 (MP. Carlos Gaviria Díaz. Unánime). Respecto de la aplicación de este principio de progresividad a los impuestos indirectos ha dicho la Corte: “[e]l deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado debe, en principio, consultar la capacidad real de pago de los contribuyentes, a fin de garantizar la justicia y equidad fiscales. La progresividad responde precisamente a este mandato constitucional. El sistema tributario, en su conjunto, ciertamente debe traducir esta exigencia constitucional. También cada tributo, en particular, debe, en lo posible, y dependiendo de su estructura técnica, orientarse en el mismo sentido. Es claro que algunos tributos –particularmente los indirectos–, por la mencionada conformación técnica y la necesidad de su administración eficiente, no son susceptibles de ser creados y recaudados atendiendo el criterio de la progresividad, sin que por ello dejen de tener fundamento constitucional y figurar entre las fuentes de ingresos fiscales”. Sentencia C-409 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime). En esa oportunidad la Corte Constitucional debía examinar la conformidad con el principio de equidad tributaria, de una norma que establecía límites a los costos deducibles en que un agente económico hubiese incurrido en el exterior. La Corporación señaló entonces que era cierto –como lo aseguraba el ciudadano demandante- que “[…] estas limitaciones legales pueden también implicar ciertos sacrificios en términos de equidad tributaria concreta, pues el impuesto cobrado puede no corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin embargo, esta Corporación ya había establecido que tales sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecución de otros objetivos tributarios o económicos constitucionalmente relevantes, pues no sólo el Legislador puede buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad sino que, además, tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto, y no de un impuesto especifico. Así, ha dicho al respecto la Corte que "la ideal coexistencia de equidad y eficiencia, no siempre se puede traducir con exactitud en la realidad normativa y en la praxis, en las cuales una ganancia en equidad puede tener un costo en eficiencia y un incremento de ésta derivar en pérdida en aquélla", por lo cual es posible favorecer un principio incluso afectando el otro, sin que ello sea inconstitucional "hasta el punto en que, atendidas las circunstancias históricas, un sacrificio mayor carezca de razonabilidad"”. Aunque puede haber coincidencias entre los bienes y servicios que integran la ‘canasta familiar’, y los de primera necesidad, la canasta familiar se integra ante todo con criterios estadísticos y económicos, mientras los bienes y servicios de primera necesidad, a los cuales ha aludido la jurisprudencia constitucional, se definen en función de un criterio constitucional. Al respecto, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)- http: www.dane.gov.co files faqs faq_ipc.pdf -. Ha precisado que los bienes y servicios que conforman la canasta familiar se determinan “aplicando sobre la información de gasto de los hogares, criterios económicos y estadísticos que aseguren la inclusión de los artículos con las siguientes características: - Los artículos que más pesan en el gasto de consumo de los hogares, esto le brinda un carácter plutocrático al índice. - Los artículos que demanda la mayoría de hogares del país esto le brinda un carácter democrático al índice. - Los artículos cuya participación de gasto en los últimos años presenten una tendencia creciente. - Los artículos donde la demanda por los mismos puede crecer de manera importante en mediano y largo plazo, y adquieran una importancia inusitada”. Esos criterios, “ofrecen la posibilidad a los artículos de hacer parte de la canasta para seguimiento de precios en el IPC, pero adicionalmente se consideran otros criterios complementarios: - Que el gasto en los artículos resulte de una transacción de mercado, es decir se paga y se recibe a cambio un bien o servicio. - Que los artículos seleccionados tengan especificaciones para seguimiento de precios, unidades físicas y precio por esa unidad”. Sentencia C-776 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV y AV. Jaime Araújo Rentería). Antes citada. Por ejemplo, puede haber bienes que se consideren de primera necesidad en una época, en tanto en las condiciones técnicas, científicas y sociales existentes al momento atienden necesidades humanas básicas, pero que luego sean sustraídos de ese grupo, por evidencias científicas relacionadas con los problemas de salud que acarrean su uso o consumo (como podría ser el caso de determinados bienes usados para el aseo personal), o porque son sustituidos por otros con mejor propiedades o condiciones (como podría acontecer con bienes destinados a satisfacer las necesidad básicas de educación), o porque han sido superados por otros en función de los cambios en las convenciones o hábitos colectivos (como ocurriría con un cambio paulatino, pero global y radical en la dieta humana). Sentencia C-094 de 1993 (MP. José Gregorio Hernández Galindo. Unánime). Reiterada en la sentencia C-776 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV y AV. Jaime Araújo Rentería). Antes citada. Sentencia T-426 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Sentencia C-094 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En efecto, entre los bienes exentos se encuentran, por ejemplo, “animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia”, “carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada”, “carne de animales de la especie bovina, congelada”, “carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada”, “carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada”, “despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados”, “carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados”, “carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o congelados”, “pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04”, el “pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00”, los “filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados”, “camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, congelados”, “los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, congelados”, “camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, sin congelar”, “los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, sin congelar”, “leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante”, “leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante”, “queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón”, “huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para incubación”, “huevos fecundados para incubación de las demás aves”, “huevos frescos de gallina”, “huevos frescos de las demás aves”, “fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche maternizada o humanizada”, “únicamente preparaciones infantiles a base de leche”. Entre los bienes excluidos del tributo se encuentran “animales vivos de la especie porcina”, “animales vivos de las especies ovina o caprina”, “gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos”, “los demás animales vivos”, “Peces vivos, excepto los peces ornamentales de las posiciones 03.01.11.00.00 y 03.01.19.00.00”, “Albacoras o atunes blancos”, “Atunes de aleta amarilla (rabiles)”, “Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico”, “Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y “pellets” de pescado, aptos para la alimentación humana”, “Productos constituidos por los componentes naturales de la leche”, “Miel natural”, “Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12.”, “Plántulas para la siembra, incluso de especies forestales maderables”, “Papas (patatas) frescas o refrigeradas”, “Tomates frescos o refrigerados”, “Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados”, “Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados”, “Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichoriumspp.), frescas o refrigeradas”, “Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados”, “Cocos con la cáscara interna (endocarpio)”, “Los demás cocos frescos”, “Bananas, incluidos los plátanos “plantains”, frescos o secos”, “Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos”, “Agrios (cítricos) frescos o secos”, “Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas”, “Melones, sandías y papayas, frescos”, “Manzanas, peras y membrillos, frescos”, “Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñonesy nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos”, “Las demás frutas u otros frutos, frescos”, “Café en grano sin tostar, cáscara y cascarilla de café”, “Maíz para consumo humano”, “Arroz para consumo humano”, “Maíz trillado para consumo humano”, “Únicamente la Bienestarina”, “Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche”, “Pan horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción, incluida la arepa de maíz”, “Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba”, “Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve”, “Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar”, “Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales), y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase”, “Antibióticos”, “Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte”, “Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares”, “Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor”, “Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor”, “Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios”, “Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo”, “Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal”, “Redes confeccionadas para la pesca”, “Empaques de yute, cáñamo y fique”, “Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de yute”, “Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de pita (cabuya, fique)”, “Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de cáñamo”, “Ladrillos de construcción y bloques de calicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcillasilvocalcárea”, “Máquinas de cosechar raíces o tubérculos”., “Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar”, “Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas”, “Partes de máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37”, “Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales”, “Las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario”, “Partes de las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario”, “Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas”, “Tractores para uso agropecuario”., “Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión”, “Partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos de la partida 87.13”, “Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola”, “Lentes de contacto”, “Lentes de vidrio para gafas”, “Lentes de otras materias para gafas”, “Catéteres y catéteres peritoneales y equipos para la infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de esta subpartida”, “Equipos para la infusión de sangre”, “Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes médico quirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad. Las impresoras braille, máquinas inteligentes de lectura para ciegos, software lector de pantalla para ciegos, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en esta partida arancelaria”, “Lápices de escribir y colorear”. La exclusión de un bien quiere decir que está en una situación de exoneración incompleta o parcial pues no habilitan al productor para reclamar del Estado la devolución de impuestos repercutidos. Al respecto puede verse, por ejemplo, Musgrave, Richard. A y Peggy B. Musgrave. Hacienda Pública teórica y aplicada. 5ª edición. Madrid. McGrawHill.pp. 502 y s; Low Murtra, Enrique y Jorge Gómez Ricardo. Teoría fiscal. 3ª edición. Bogotá. Externado. 1996, p.
242. Dicen: “[…] el enfoque más adecuado para asegurar cierta progresividad en el impuesto a las ventas se fundamenta en establecer varias tarifas sobre los diferentes bienes afectos al impuesto, según la importancia que cada bien tiene en la canasta de consumo de los diferentes estratos económicos”. En sentido similar, Posner, Richard. El análisis económico del derecho. México. Fondo de Cultura Económica. 2007, pp. 748 y ss. El café, especificado en la partida 09.01, estaba sujeto a una tarifa del 10%; el trigo y morcajo, mencionados en la partida 10.01 , se encontraba sometido antes a una tarifa del 10%; el centeno, que se referencia con la subpartida 10.02.90.00.00, se encontraba anteriormente sometido a la tarifa general del 16%; la avena, identificada con la subpartida 10.04.90.00.00, estaba sujeta a la tarifa del 16%; los granos aplastados, que se identifican con la subpartida 11.04.12.00.00, estaban gravados con una tarifa del 16%; el salchichón y la butifarra, identificados con la partida 16.01, se encontraban gravados con tarifa del 10%; el chocolate de mesa, al que se refiere la norma con la subpartida 18.06.32.00.90, era gravado con tarifa del 10%; las pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni prepara de otra forma que contengan huevo, así como las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenera, ni preparar de otra forma, correspondientes respectivamente a las subpartidas 19.02.11.00.00 y 19.02.19.00.00, se gravaban con tarifas del 10%; y, por último, los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira, se gravaban con tarifa del 10%. El artículo 67 de la Ley 1607 de 2012 establece: “Modifíquese el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 850-1.- Devolución del IVA por adquisiciones con tarjetas de crédito, débito o banca móvil. Las personas naturales que adquieran bienes o servicios a la tarifa general y del 5% del impuesto sobre las ventas mediante tarjetas de crédito, débito o a través del servicio de banca móvil, tendrán derecho a la devolución de dos (2) puntos del Impuesto sobre las Ventas pagado. La devolución anteriormente establecida sólo operará para los casos en que el adquirente de los bienes o servicios no haya solicitado los dos puntos del IVA como impuesto descontable. || La devolución aquí prevista procederá igualmente cuando la adquisición de bienes o servicios se realice con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, caso en el cual las empresas administradoras de los mismos deberán estar previamente autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reuniendo las condiciones técnicas que dicha entidad establezca, a efectos de poder contar con los datos de identificación y ubicación del adquirente de los bienes o servicios gravados a la tarifa general [o] a la tarifa del 5 por ciento. || El gobierno nacional determinará la forma y condiciones de la devolución para que esta se haga efectiva antes del 31 de marzo del año siguiente a la fecha para que esta se haga efectiva antes del 31 de marzo del año siguiente a la fecha de adquisición, consumo o prestación del servicio. || La devolución del IVA se podrá realizar a través de las entidades financieras mediante abono en una cuenta a nombre del tarjetahabiente o el titular del producto financiero en el cual fue originado el pago”. Sentencia C-989 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). Dijo, en referencia a una norma entonces demandada que promovía la bancarización de la economía, que se trataba de un: “[…] Mecanismo que además resulta ser idóneo para combatir la evasión fiscal, si se tiene en consideración que mientras que las transacciones realizadas en efectivo resultan ser de difícil control, por cuanto no todos los comerciantes cumplen con su deber legal de expedir la correspondiente factura, las operaciones realizadas por medio de tarjetas débito o crédito dejan un registro que permite hacer un seguimiento exacto de la cuantía de las mismas, y así lograr verificar el valor correspondiente del impuesto a las ventas, facilitándose de esta manera el control sobre dicho impuesto a fin de lograr que éste realmente ingrese a las arcas del Estado. […] Por lo tanto, la medida legislativa es eficaz por cuanto, como lo sostiene el representante de la Universidad Nacional en su intervención ´’la devolución de los dos puntos del IVA encaja perfectamente para controlar a contribuyentes o responsables personas naturales o sucesiones ilíquidas en cuanto a la presentación de declaraciones tributarias y su pertenencia al régimen común del IVA. Es una simple, pero al parecer eficaz, estrategia de control, esto es, la Administración tiene la posibilidad de conocer el monto de las compras de bienes o servicios que en un período efectúen las personas naturales, puede hacer el seguimiento de la evasión de declarantes, contribuyentes y pago de Impuesto de Renta y Complementarios y el control a los regímenes del impuesto sobre las ventas (IVA), régimen común y régimen simpli[fi]cado’”. Se hicieron consideraciones similares en la sentencia C-249 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa. Unánime). Artículo
48. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1º de enero de 2013, los siguientes bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): (…) Sentencia C-734 de 2002. Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-094 de 1993 y C-296 de 1999. Ver: Sentencias C-335 de 1994 y C-341 de 1998. Ver: sentencia C-183 de 1998.