Aclaración de Voto del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, en la sentencia C-016 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis) La sentencia C-016 de 2004 es del 20 de enero de 2004 y la Ley 1181 de 2007 fue expedida el 31 de diciembre de 2007 Gaceta del Congreso No. 351 de 2006 Ver entre otras las sentencias C-479 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-553 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería), C-620 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería), C-317 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-370 de 2002, (MP. Eduardo Montealegre Lynett), C-392 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-916 de 2002 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), C-1080 de 2002, (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-782 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), C-1177 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-355 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-370 de 2006 (MMPP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis), C-423 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), C-454 de 2006 MP. Jaime Córdoba Triviño, C-209 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), C-516 de 2007 MP. Jaime Córdoba Triviño SPV Jaime Araujo Rentería C-060 de 2008 (MP: Nilson Pinilla Pinilla), C-229 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), C-828 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-029 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Jaime Araújo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla. AV. Jaime Araújo Rentería)) Ver por ejemplo las sentencias C-317 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) y C-029 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Jaime Araújo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla. AV. Jaime Araújo Rentería)) Esto ha ocurrido, por ejemplo, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Ver por ejemplo las sentencias C-454 de 2006 MP. Jaime Córdoba Triviño, C-209 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-516 de 2007 MP. Jaime Córdoba Triviño SPV Jaime Araujo Rentería ARTICULO
165. DESAPARICION FORZADA. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. ║ A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior. El aparte subrayado fue declarado inexequible en dicha sentencia. La parte resolutiva de la sentencia C-317 de 2002, (MP. Clara Inés Vargas Hernández) se estableció: Primero. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley” del inciso primero del artículo 165 de la Ley 599 de 2000. ║ Segundo. Declarar EXEQUIBLES las expresiones del inciso primero del artículo 165 de la Ley 599 de 2000 “El particular que” , “someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años”, bajo el entendido que no es necesario el requerimiento para dar información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, sino que basta la falta de información sobre el paradero de la persona. C-798 de 2008 (MP: Jaime Córdoba Triviño, AV: Jaime Araujo Rentería, SV: Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla Ver por ejemplo, los ordinales noveno, decimosegundo y décimo tercero de la parte resolutiva de la sentencia C-029 de 2009 (SPV. Jaime Araújo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla. AV. Jaime Araújo Rentería) que dicen: “Noveno.- en relación con los cargos referidos a las expresiones “compañero” y “compañera permanente”, y “al hombre y la mujer” contenidas en el artículo 1° de la ley 1181 de 2007, por medio de la cual se modificó el artículo 233 del código penal, estarse a lo resuelto en la sentencia c-798 de 2008, en la que se declaró la inexequibilidad de la expresión “únicamente” contenida en el parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 1181 de 2007, y la exequibilidad del resto de esta disposición, en el entendido que las expresiones “compañero” y “compañera permanente” comprenden también a los integrantes de parejas del mismo sexo.” Décimo segundo.- declarar la exequibilidad, por los cargos analizados, el artículo 229 de la ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo (…) Décimo tercero.- Declarar la exequibilidad, por los cargos analizados, del artículo 236 de la ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.” Ver por ejemplo, los ordinales sexto y octavo de la parte resolutiva de la sentencia C-029 de 2009 (SPV. Jaime Araújo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla. AV. Jaime Araújo Rentería), que dicen: “Sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 34 de la ley 599 de 2000 en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.” “Octavo.- Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “grupo familiar” contenida en el numeral 1º del artículo 179 de la ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda y declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del numeral 1º del artículo 104, el numeral 4º del artículo 170, los numerales 1º y 4º del artículo 179, el numeral 3º del artículo 188-b y el numeral 1º del artículo 245 de la ley 599 de 2000, en el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo.” La forma como se realizó la modulación en la sentencia C-029 de 2009 (SPV. Jaime Araújo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla. AV. Jaime Araújo Rentería), también puede observarse en los siguientes numerales de la parte resolutiva:Quinto.- declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero permanente” y “compañero o compañera permanente” de los artículos 8-b, 282, 303 y 385 de la ley 906 de 2004, 222, 431 y 495 de la ley 522 de 1999 y 71 de la ley 734 de 2002 en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo. Décimo quinto.- declarar la exequibilidad del artículo 454a del código penal, en los términos de los considerandos de esta providencia, en el entendido de que este tipo penal también comprende las amenazas, en igualdad de condiciones, en contra de los integrantes de las parejas del mismo sexo que actúen como testigos. Décimo sexto.- declarar la exequibilidad, por los cargos analizados, de los artículos 5, 7 y 15 de la ley 975 de 2005, 11 de la ley 589 de 2000, 14 y 15 de la ley 971 de 2005 y 2º de la ley 387 de 1997, siempre que se entienda que, cuando corresponda, sus previsiones, en igualdad de condiciones, se aplican también a los integrantes de las parejas del mismo sexo. Décimo séptimo.- declarar la exequibilidad, por los cargos analizados, de los artículos 47, 48 y 58 de la ley 975 de 2005, en el entendido de que los mismos se aplican también al cónyuge, compañero o compañera permanente y, en las mismas condiciones, a los integrantes de la pareja del mismo sexo. Décimo octavo.- declarar la exequibilidad, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en los artículos 10 de la ley 589 de 2000 y 26 de la ley 986 de 2005, en el entendido de que la misma, en igualdad de condiciones, se aplica también a los integrantes de las parejas del mismo sexo, y la exequibilidad, por los cargos analizados, del artículo 2º de la ley 986 de 2005, siempre que se interprete que el mismo no excluye a las parejas del mismo sexo de las medidas de protección consagradas en la Ley 986 de 2005. También los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Comisión Americana de Derecho Humanos. Artículo 47. "AFINIDAD LEGITIMA. Afinidad legitima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La linea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer". En materia penal, los artículos 8, 282, 303, 385 de la Ley 906 de 2004, consagran la garantía de no incriminar al o a la cónyuge o al o la compañero(a) permanente, y los artículos 104,170, 179, 188, 245 de la Ley 599 de 2000 que extiende las circunstancias de agravación punitiva cuando la víctima de los delitos de homicidio, secuestro, tortura, trata de personas, o extorsión, fuera el (la) cónyuge o el (la) compañero(a) permanente.