Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-099/13
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-099/1327 de febrero de 2013

Aclaración de voto

MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·María Victoria Calle Correa

Aclaración conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Medidas De Atencion, Asistencia Y Reparacion Integral A Las Victimas Del Conflicto Armado Interno. Competencia Para Conocer De Los Procesos De Restitución

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA C-099 13DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, EN LA QUE SE DECLARAN EXEQUIBLES LOS ARTÍCULOS 79 (PARCIAL), 88 (PARCIAL) Y 132 (PARCIAL) DE LA LEY 1448 DE 2011 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE ATENCIÓN, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”Referencia: Expediente D-9214Problemas Jurídicos: (i) ¿El hecho de que el artículo 79 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 establezca que los procesos judiciales de restitución de tierras despojadas sean de única instancia, vulneran el debido proceso y el acceso a la justicia? (ii) ¿Se vulnera el derecho a la igualdad de las víctimas teniendo en cuenta que el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 establece que cuando no haya opositores, solo los procesos iniciados por solicitud de la Unidad de Tierras puedan ser fallados con el acervo probatorio que ésta presenta? (iii) ¿Se desconocen los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas el contenido del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 al establecer que la aceptación del contrato de transacción, impide a la víctima que ha aceptado la indemnización administrativa, acudir a cualquier proceso judicial para obtener la satisfacción de tales derechos? Motivo de la aclaración: Se debió realizar un estudio más profundo del proceso de restitución de tierras y los sujetos que pueden ser parte del proceso. Aclaro el voto en la sentencia C – 099 de 2013, pues, si bien, se desarrolla suficientemente lo referente a la excepción del principio de la doble instancia cuando se garantizan los derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad y acceso a la justicia no se analizó la naturaleza del proceso de restitución de tierras despojadas. Además se debe precisar acerca de los titulares de la restitución de tierras. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIALos ciudadanos consideran que los apartes demandados de los artículos 79, 88 y 132 de la Ley 1448 de 2011, vulneran los artículos 2, 6, 13, 29, 93 y 229 Superiores así como algunos preceptos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por las siguientes razones:El artículo 79 vulnera los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación al estructurar procesos de restitución como de única instancia, con términos tan cortos para resolver. Frente al artículo 88 sostienen que establece un trato preferencial para las víctimas representadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- por cuanto dispone que en caso de que la solicitud de restitución haya sido presentada por la Unidad Administrativa Especial y no se presenten opositores, el juez o magistrado procederá a dictar sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud por ésta. En relación con el artículo 132 refieren que el contenido de esta disposición vulnera el derecho a la igualdad, en razón a que se establece que la indemnización administrativa a la que se refiere dicha ley debe ser superior a la que se entregaría a la víctima de acuerdo con el reglamento que expida al respecto el Gobierno, si la propia víctima acepta que “la recepción de la indemnización administrativa se entiende realizada en el marco de un contrato de la transacción”. A su parecer, dicha diferenciación es injustificada en el tratamiento para personas que se encuentran en la misma situación de hecho, esto es, la de víctimas de conflicto armado. También, señalan frente al artículo 132 (parcial) la vulneración de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, ya que en su sentir se impone una restricción en el sentido de que si se recibe la indemnización en el marco de un contrato de transacción, la víctima renuncia a iniciar otro tipo de acciones judiciales en contra del Estado. FUNDAMENTO DE LA ACLARACIÓNFrente al análisis del primer problema jurídico, esto es, si se vulnera el debido proceso y acceso a la justicia de las víctimas al establecer que los procesos de restitución de tierras despojadas se decidirán en única instancia, si bien, en la ponencia se desarrolla suficientemente lo atinente a la excepción del principio de la doble instancia cuando se garantizan los derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad y acceso a la justicia no se realizó un análisis acerca de la naturaleza del proceso de restitución de tierras despojadas, dentro del cual se abordan pretensiones relacionadas con la vulneración de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, sumado a que frente a la decisión del magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial sólo es procedente el recurso extraordinario de revisión sin que se hubiese explicado porqué ante la inexistencia de recursos judiciales ordinarios, aún así, no se transgrede el principio de la doble instancia. Ahora, con respecto al artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, consideró que debe ahondarse en la justificación presentada para sostener que aún cuando el artículo 81 de esta ley señala a los titulares de la acción de restitución, es viable establecer esta diferenciación cuando todos tienen la misma calidad y se encuentran legitimados para instaurar la acción. Con respecto al tercer problema jurídico, se sugiere agregar lo atinente a la vulneración del derecho a la igualdad y además retirar la afirmación final “acudir a cualquier proceso judicial para obtener la satisfacción de tales derechos” ya que de la lectura de la norma demandada y del debate identificado en torno a este punto, se puede establecer que exponerlo en estos términos sería partir del análisis de una premisa falsa. Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Representante legal de la Asociación Regional del Pueblo Nasa del Putumayo KWES´X, JANI RITA. Representante legal de la Asociación de Desarrollo Integral Sostenible Perla Amazónica. Miembros de la Asociación Campesina Bienandantes del Municipio de Sucre, Cauca. Desplazados del municipio de Argelia, Cauca. Habitantes del municipio de Trujillo, Valle del Cauca. Miembros del Consejo Comunitario de la Cuenca Baja del Río Calima, Comunidad del Crucero Kilómetro 9 Representante Legal del Cabildo Indígena Guayacán. Representante Legal del Consejo Comunitario del Bajo Naya. Miembro del Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Curvaradó – Zona Humanitaria – Camelias – El Tesoro, Carmen del Darién - Chocó. Integrantes de la comunidad de Apartadocito, perteneciente al título colectivo del Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Curvaradó, Carmen del Darién - Chocó. Representante Legal de la Comunidad Civil de Vida y Paz – CIVIPAZ. Miembro de la empresa comunitaria La Alemania, San Onofre – Sucre. Representante Legal de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. Según explica el procurador delegado, dado que no hay término específico para que el Ministerio Público intervenga, es posible que el juez de restitución falle antes de recibir el concepto del Ministerio Público, pues de hecho para una mayoría de los jueces de restitución, basta notificar al Ministerio Público de la iniciación del proceso sin que sea necesario que el Ministerio intervenga, pudiendo incluso fallar sin su intervención. Ello en parte, porque al ser jueces de tradición civil, no están acostumbrados a la participación del Ministerio Público y no comprenden la trascendencia de su participación en estos procesos como garantía del debido proceso y la protección de los derechos de las víctimas. En la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), caso que abordó en extenso la cuestión y reiterado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, señala al respecto: “[es] una de las herramientas más preciadas para la realización del principio de democracia participativa que anima la Constitución (artículo 1 C.P.), permitiendo a todos los ciudadanos, a través de la acción pública de inconstitucionalidad, ejercer un derecho político reconocido por el propio Ordenamiento Superior (artículo 40 C.P.) y actuar como control real del poder que ejerce el legislador cuando expide una ley.” Al respecto la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-1052 de 2001 lo siguiente: “La presentación de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como mínimo la exposición de razones conducentes para hacer posible el debate.” Al respecto ver sentencias C-447 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero, unánime), C-1544 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, unánime), C-428 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil, unánime) y C-803 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño, unánime). Ibídem. Sentencia de la Corte Constitucional C-540 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; En similar sentido, las sentencias de la Corte Constitucional C-384 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y C-650 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia de la Corte Constitucional C-540 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En este mismo sentido ver la sentencia C-384 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), sobre el tema de la doble instancia, en dicha sentencia se sostuvo: “Es, entonces, indudable que en el origen de la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta”. Ver también la sentencia C-213 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Sentencia C-650 de 2001. (MP Clara Inés Vargas Hernández). Sentencia C-153 de 1995 (MP. Antonio Barrera Carbonell) Sobre los criterios que puede usar el legislador para el establecimiento de las formas propias de cada juicio pueden consultarse las sentencias C-1512 de 2000, T-323 de 1999 y C-502 de 1997. C-345 de 1993 (MP. Alejandro Martínez Caballero). C-005 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). C-154 de 2002 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). C-179 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz). C-650 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). C-040 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Sentencia de la Corte Constitucional C-863 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo). Sentencia T-042 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño. C-715 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SVP: María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV y AV: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). C-715 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SVP: María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV y AV: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Ley 1448 de 2011, artículo

76. Ver entre otros los Autos 218 de 2006 y 008 de 2009 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), y 219 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Admitida la solicitud de restitución, a quienes figuren como titulares inscritos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria (art. 87 Ley 1448 de 2011), así como al Ministerio Público, al representante legal de la entidad territorial y en el evento de que se trate de una solicitud presentada sin la intervención de la Unidad de Tierras, también deberá hacerse traslado de la misma a dicha unidad. Con el fin de garantizar los derechos de terceros determinados que no se presenten al proceso, el artículo 87 prevé la designación de un apoderado judicial para garantizar sus derechos de defensa y debido proceso. Adicionalmente, dentro de los 15 días siguientes a la solicitud, deberán hacerse parte del proceso, quienes se opongan a la restitución, con el fin de hacer valer sus derechos dentro del mismo. La del Procurador Delegado para la restitución de tierras. Ver Gaceta del Congreso No. 63 de 2011. Ley 1448 de 2011, artículo 77. “Presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: (…)

4. Presunción del debido proceso en decisiones judiciales. Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley. ǁ Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima del despojo.” Ley 1448 de 2011, artículo

102. Mantenimiento de competencia después del fallo. “Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.” Ley 1448 de 2011, artículo 101. “Protección de la restitución. Para proteger al restituido en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, el derecho a obtener la restitución no será transferible por acto entre vivos a ningún título durante los siguientes dos años contados a partir de la entrega del predio, salvo que se trate de un acto entre el despojado y el Estado. ǁ Asimismo, una vez obtenida la restitución, cualquier negociación entre vivos de las tierras restituidas al despojado dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de ejecutoria de la decisión de restitución, o de entrega, si esta fuera posterior, será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial, a menos que se obtenga la autorización previa, expresa y motivada del Juez o Tribunal que ordenó la restitución. ǁ Parágrafo. La autorización de que trata el segundo inciso de este artículo no será necesaria cuando se trate de respaldar créditos a nombre del restituido otorgados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.” Código de Procedimiento Civil, artículo 380. “Causales. Son causales de revisión: ║

1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. ║

2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. ║

3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. ║

4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. ║

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. ║

6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. ║

7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad. ║

8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. ║

9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” Si se entienden los derechos como inmunidad contra el poder, como se desprendería de las obligaciones de respetar y proteger que las Naciones Unidas predican de los derechos humanos, tanto los civiles y políticos, como los económicos, sociales y culturales. Si se asume que deberes y obligaciones son cosas distintas. Sentencia T-499 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynnet). Ver sentencia C-022 96, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ver sentencia T-789 00, M.P. Carlos Gaviria Díaz (En este caso se estableció como el no permitir el ingreso de unos estudiantes a determinado nivel en virtud de que por su edad rompían con la homogeneidad del grupo, lo cual según el accionado era conveniente para una mejor enseñanza, constituía un trato que vulneraba el derecho a la igualdad). Sentencia T-1082 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). Ver entre otras las sentencias C-228 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y Eduardo Montealegre Lynett, en donde la Corte Constitucional precisó el alcance constitucional de los derechos de las víctimas en el proceso penal; C-578 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, AV: Rodrigo Escobar Gil, en la cual se revisó la constitucionalidad de la Ley 742 de 2002, por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional;” C-580 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil, con