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C-098/26
Sentencia de ConstitucionalidadSala Plena22 de abril de 2026

Sentencia C-098/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
C-098-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

SENTENCIA C-098 de 2026

 

Referencia: Expediente D-16563

 

Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el art�culo 149 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, �[p]or la cual se expide el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

 

Demandante: Alirio Uribe Mu�oz

 

Magistrado Ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot� D.C., veintid�s (22) de abril de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec�ficamente las previstas en el art�culo 241 de la Constituci�n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia, con fundamento en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

En este ac�pite la Corte realizar� una s�ntesis de esta sentencia, luego de lo cual har� una presentaci�n de los hechos relevantes, la norma demandada, los argumentos planteados por el accionante, las intervenciones formuladas en el t�rmino dispuesto para ello y el concepto remitido por el Procurador General de la Naci�n.

 

A.          S�ntesis de la decisi�n

 

1.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional conoci� de una demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del numeral 3 (parcial) del art�culo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, que atribuye al Consejo de Estado el conocimiento en �nica instancia de los procesos de nulidad electoral respecto de altos funcionarios del Estado. Para fundamentar su solicitud el demandante present� tres cargos.

 

2.                 En el primer cargo, el ciudadano aleg� la infracci�n del derecho de acceder a la administraci�n de justicia en condiciones de igualdad. Al respecto, destac� que la regulaci�n demandada establece un tratamiento diferente entre dos grupos de servidores p�blicos elegidos popularmente. Seg�n su planteamiento, (i) mientras que la disposici�n demandada establece que se conocen en �nica instancia los procesos de nulidad electoral relacionados con el presidente y el vicepresidente de la Rep�blica, los senadores, los representantes a la C�mara, los representantes al Parlamento Andino, los gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogot�, (ii) el literal a) del numeral 7 del art�culo 152 de la Ley 1437 de 2011 prev� que, en el caso de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogot�, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones p�blicas de los municipios y distritos, el proceso de nulidad electoral se surtir�a en un tr�mite de dos instancias.

 

3.                 Luego de constatar la aptitud del cargo, este Tribunal asumi� su estudio de fondo a partir de la metodolog�a acogida por su jurisprudencia para el examen de este tipo de reparos. Con fundamento en lo anterior, destac� que la finalidad de la disposici�n demandada consiste en reducir el impacto que, para el funcionamiento del Estado, tiene la incertidumbre originada por la posibilidad de que la justicia anule la elecci�n de un determinado servidor p�blico. Es por ello que, en atenci�n a ese prop�sito, el criterio de comparaci�n relevante no era el origen popular de la elecci�n sino, en otra direcci�n, el grado de incidencia que en la actividad y funcionamiento del Estado tiene el servidor p�blico cuya elecci�n se demanda.

 

4.                 La Sala Plena de la Corte indic� que el primer grupo objeto de comparaci�n, sujeto al tr�mite de �nica instancia ante el Consejo de Estado, se integra por servidores a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de responsabilidades con notorio impacto nacional, incluyendo al Alcalde Mayor de Bogot�, por raz�n del estatus especial que al distrito capital le asigna la Constituci�n. A su vez, el segundo grupo comparado, sujeto a un tr�mite procesal compuesto por dos instancias, se conforma por funcionarios cuyas competencias, indudablemente importantes, tienen un impacto principalmente local o territorial. Considerando estas diferencias, la Sala afirm� que los grupos delimitados en la demanda no eran comparables y, en consecuencia, concluy� que no exist�a afectaci�n del derecho de acceder a la administraci�n de justicia en condiciones de igualdad. Dicho de otra forma, concluy� que el legislador se encontraba habilitado para establecer la distinci�n, en raz�n del mayor grado de incidencia que en el funcionamiento del Estado tienen ciertos cargos y en la necesidad de que los juicios sobre la validez de su elecci�n se resuelvan con celeridad.

 

5.                 Por su parte, al formular el segundo y tercer cargo, el actor sostuvo que la inexistencia de una segunda instancia que permitiera recurrir la sentencia que decide la nulidad electoral, de una parte, vulneraba los est�ndares nacionales e internacionales asociados a la protecci�n de los derechos pol�ticos (segundo cargo) y, de otra, violaba la garant�a procesal de la impugnaci�n (tercer cargo). Se�alaba la demanda que la naturaleza sancionatoria del proceso de nulidad electoral, as� como sus efectos para el ejercicio de derechos pol�ticos, eran factores que exig�an establecer la posibilidad de contar con un tr�mite de doble instancia.

 

6.                 La Sala Plena descart� la aptitud sustantiva de la demanda frente a estos dos cargos por varias razones. De una parte, se�al� que las acusaciones carec�an de certeza, al afirmar que el proceso de nulidad electoral ten�a un car�cter sancionatorio o era expresi�n del ius puniendi, desconociendo con ello la naturaleza de dicho medio de control y su car�cter marcadamente objetivo. De otra parte, indic� que los cargos no satisfac�an la exigencia de especificidad, dado que no consideraban de manera precisa el par�grafo del art�culo 264 de la Constituci�n, en el que se prev� expresamente la competencia del legislador para establecer procesos de �nica instancia en materia electoral. Tales deficiencias, a su vez, afectaban la suficiencia del cargo en tanto imped�an el surgimiento de una duda m�nima sobre la validez constitucional de las expresiones demandadas.

 

7.                 Con fundamento en estas razones, la Sala Plena concluy� que la disposici�n acusada no desconoc�a el derecho de acceder a la administraci�n de justicia en condiciones de igualdad. A su vez, se inhibi� de pronunciarse de fondo sobre los cargos relativos (i) a la vulneraci�n de los est�ndares nacionales e internacionales asociados a la defensa de derechos pol�ticos y (ii) a la violaci�n de la garant�a procesal de la impugnaci�n, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

B.           Hechos relevantes

 

8.            El 30 de abril de 2025, el se�or Alirio Uribe Mu�oz, en ejercicio de la acci�n p�blica prevista en los art�culos 40.6, 241 y 242 de la Constituci�n, present� demanda de inconstitucionalidad contra el art�culo 149 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), �[p]or la cual se expide el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo�, tal y como fue modificado por el art�culo 24 de la Ley 2080 de 2021, por el presunto desconocimiento de los art�culos 13, 29, 31 y 229 de la Constituci�n, los art�culos 8.2.h y 23.2 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH), y el art�culo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos (en adelante PIDCP).

 

9.            El magistrado sustanciador inadmiti� la demanda mediante auto del 3 junio de 2025, luego de considerar que las acusaciones formuladas no cumpl�an con la carga m�nima argumentativa, al no atender las exigencias de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte, entre otras, en las sentencias C-1052 de 2001 y C-104 de 2016.

 

10.        Presentado el escrito de correcci�n, en auto del 26 de junio de 2025, el magistrado sustanciador admiti� la demanda por los tres cargos formulados, as�: (i) vulneraci�n del derecho de acceso a la administraci�n de justicia en condiciones de igualdad (CP arts. 13 y 229); (ii) vulneraci�n de los derechos pol�ticos (CADH art. 23.2); y (iii) vulneraci�n de la garant�a de impugnaci�n (CP arts. 29 y 31, CADH art. 8.2.h y PIDCP art. 14.5).

 

11.        En el mismo auto, se orden� (i) comunicar el inicio del proceso al presidente de la Rep�blica, al presidente del Congreso de la Rep�blica, al Ministerio del Interior, y al Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii) correr traslado para que el Procurador General de la Naci�n rinda su concepto; y (iii) fijar en lista el proceso. Asimismo, se invit� a participar a varias entidades, organizaciones y universidades.

 

12.        En oficio del 21 de agosto de 2025, el Procurador General de la Naci�n se declar� impedido para rendir concepto por �haber intervenido durante el tr�mite legislativo� de la Ley 2080 de 2021[1]. Se�al� que dicha ley modific� la Ley 1437 de 2011, objeto de esta demanda, siendo en ese entonces secretario general del Senado de la Rep�blica. En auto 1726 del 29 de octubre siguiente, se declar� infundado.

 

13.        Cumplidos los tr�mites previstos en el art�culo 242 de la Constituci�n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

C.          Norma demandada

 

14.        A continuaci�n, se transcribe el contenido de la disposici�n parcialmente acusada, tal y como fue modificada por el art�culo 24 de la Ley 2080 de 2021, seg�n el texto publicado en el Diario Oficial No. 51.568 de 2021. Se subraya el aparte demandado:

 

Ley 1437 de 2011�

 

Por la cual se expide el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

 

�(...)

 

Art�culo 149. Competencia del Consejo de Estado en �nica instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribuci�n de trabajo que el reglamento disponga, conocer� en �nica instancia de los siguientes asuntos:

 

1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificaci�n o registro, respecto de los cuales la competencia est� radicada en los tribunales administrativos.

 

2. De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional.

 

3. De la nulidad del acto de elecci�n o llamamiento a ocupar la curul, seg�n el caso, del presidente y el vicepresidente de la Rep�blica, de los Senadores, de los representantes a la C�mara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del alcalde Mayor de Bogot�, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades p�blicas del orden nacional, de los entes aut�nomos del orden nacional y de las comisiones de regulaci�n. Se except�an aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del art�culo 152 de esta ley.

 

4. De la nulidad de los actos de elecci�n expedidos por el Congreso de la Rep�blica, sus C�maras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes aut�nomos del orden nacional y las comisiones de regulaci�n. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Naci�n, del Vicecontralor General de la Rep�blica, del Vicefiscal General de la Naci�n y del Vicedefensor del Pueblo.

 

5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades p�blicas del orden nacional (�)�.

 

D.          Argumentos de la demanda

 

15.        La demanda en contra del art�culo 149 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, se admiti� por tres cargos: (i) vulneraci�n del derecho de acceso a la administraci�n de justicia en condiciones de igualdad (CP arts. 13 y 229); (ii) vulneraci�n de los derechos pol�ticos (CADH art. 23.2); y (iii) vulneraci�n de la garant�a de impugnaci�n (CP arts. 29 y 31, CADH art. 8.2.h y PIDCP art. 14.5).

 

16.        Primer cargo. Seg�n indica el demandante, la regulaci�n acusada desconoce los art�culos 13 y 229 del Texto Superior, en los que se establecen los derechos a la igualdad y al acceso a la administraci�n de justicia. En este sentido, se�al� que se vulneran las citadas garant�as, en la medida que se establecen procesos de �nica instancia en los juicios de nulidad electoral respecto de los servidores p�blicos de elecci�n popular descritos en la norma demandada, mientras que para otros se consagre un proceso de doble instancia[2].

 

17.        En este sentido, sostuvo que, mientras el art�culo 152.7 del CPACA establece un proceso de doble instancia en el marco de la nulidad electoral para determinados cargos de elecci�n popular (diputados de asambleas departamentales, concejales de Bogot�, alcaldes municipales y distritales, miembros de corporaciones p�blicas de los municipios y distritos), el art�culo 149.3 del mismo c�digo, sin justificaci�n alguna, contempla un proceso de �nica instancia para otro tipo de funcionarios (presidente de la Rep�blica, vicepresidente de la Rep�blica, senadores, representantes a la C�mara, representantes al Parlamento Andino, gobernadores y alcalde mayor de Bogot�).

 

18.        El demandante se�ala que debe aplicarse un juicio integrado de igualdad, a fin de establecer si el trato diferente se encuentra justificado. Sostiene que los grupos son comparables por cinco razones: (i) en ambos casos se trata de funcionarios elegidos por voto popular; (ii) las personas legitimadas para ejercer el medio de control son las mismas; (iii) las causales de nulidad coinciden en cada proceso; (iv) la �nica diferencia entre los procedimientos radica en la existencia o no de segunda instancia; y (v) las autoridades judiciales competentes para conocer la nulidad electoral presentan similitudes relevantes.

 

19.        Se�ala que existe un trato diferencial en �el plano f�ctico y jur�dico[,] [que] se resume en que mientras los primeros sujetos pueden apelar una sentencia y lograr que dos jueces diferentes se refieran acerca de una controversia similar, sobre los segundos funcionarios este derecho no existe[,] a pesar de que sobre ellos recaiga el mismo medio de control�. Destaca que �lo desproporcionado de la medida est� en el hecho de que sujetos procesales similares no tengan las mismas herramientas y la �nica distinci�n que exista para negarles la doble instancia, sea el nivel del cargo de elecci�n popular para el cual fueron electos[3].

 

20.        Segundo cargo. El demandante sostiene que se vulnera el art�culo 23.2 de la CADH. Aduce que, conforme con lo establecido por el Sistema Interamericano, las limitaciones a los derechos pol�ticos se deben �dar respetando todas las garant�as procesales presentes en un proceso penal�. En este sentido, destaca que una de las garant�as del proceso penal es la facultad de impugnar, por lo que �la posibilidad de tomar decisiones en �nica instancia que puedan significar una afectaci�n a los derechos pol�ticos en los procesos de nulidad electoral, contradice el est�ndar de protecci�n de estos, pues dichos procesos deciden la limitaci�n sobre el derecho pol�tico a ser elegido de una persona[,] sin tener todas las garant�as propias de un proceso penal[,] ante la imposibilidad de poder ejercer adecuadamente el derecho a la defensa en la etapa posterior de la sentencia[4].

 

21.        Tercer cargo. Sostiene la vulneraci�n de la garant�a procesal de la impugnaci�n (CP arts. 29 y 31, CADH art. 8.2 y PIDCP art. 14.5). Advierte el demandante que, a pesar de que el medio de control de nulidad electoral tiene la finalidad de controvertir los actos de elecci�n y nombramiento de los funcionarios de elecci�n popular, se trata de un �mecanismo legal dispuesto para sancionar una situaci�n irregular (�)�[5] y, por ello, �debe contar con todas las garant�as del debido proceso sancionador[6]. Se�ala entonces que la acci�n de nulidad electoral hace parte del ius puniendi estatal[7].

 

22.        Indica que la nulidad electoral, al ser un proceso donde est�n involucrados derechos pol�ticos, �debe garantizar el derecho a la impugnaci�n, haciendo una lectura desde la Convenci�n Americana de Derechos Humanos� y, en espec�fico, de su art�culo 23.2. Por lo tanto, �el proceso de nulidad electoral es un proceso judicial en el que deben estar todas las garant�as de un proceso penal[,] al involucrar a personas que fueron electas popularmente�, lo contrario se opondr�a al art�culo 29 del Texto Superior[8].

 

23.        Pretensiones. El actor formula tres solicitudes: (i) �declarar la exequibilidad condicionada de la expresi�n �del presidente y el vicepresidente de la Rep�blica, de los senadores, de los representantes a la c�mara, de los representantes del Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotᒠ presente en el numeral 3 del art�culo 149 de la Ley 1437 de 2011[,] modificado por el art�culo 24 de la Ley 2080 de 2021, en el entendido en que en los procesos de nulidad electoral sobre los mencionados funcionarios, se deber� garantizar el derecho a la impugnaci�n y a la doble instancia�; (ii) ordenar al Consejo de Estado la adopci�n de normas transitorias para que en los procesos de nulidad electoral contra los funcionarios de elecci�n popular descritos en el numeral 3 del art�culo 149 de la Ley 1437 de 2011[,] modificado por el art�culo 24 de la Ley 2080 de 2021, se garantice el derecho a la impugnaci�n y a la doble instancia; y (iii) �exhortar al Congreso de la Rep�blica para tramitar y aprobar una ley en donde se reglamente la impugnaci�n y la doble instancia en los procesos de nulidad electoral contra los funcionarios de elecci�n popular descritos en el numeral 3 del art�culo 149 de la Ley 1437 de 2011[,] modificado por el art�culo 24 de la Ley 2080 de 2021[9].

 

E.           Intervenciones ciudadanas y conceptos

 

24.        En la siguiente tabla se sintetiza el sentido de las intervenciones recibidas[10]:

 

 

 

Tipo de participaci�n

 

 

Exequibilidad

 

 

Exequibilidad condicionada

Sin indicaci�n espec�fica sobre el sentido de la decisi�n que debe adoptar la Corte

Conceptos de organismos y entidades del Estado (art�culo 11 del Decreto 2067 de 1991)[11].

Consejo de Estado

 

 

Conceptos de organizaciones, entidades y expertos invitados (art�culo 13 del Decreto 2067 de 1991)[12].

Academia Colombiana de Jurisprudencia

Corporaci�n Viva la Ciudadan�a; Universidad Libre; Universidad de Caldas; Comisi�n Colombiana de Juristas; Colectivo de Abogados y Abogadas �Jos� Alvear Restrepo�

 

 

Instituto Colombiano de Derecho Procesal - ICDP

Concepto del Procurador General de la Naci�n (art�culo 7 del Decreto 2067 de 1991)

Exequibilidad

 

(i)               Argumentos para adoptar una decisi�n de exequibilidad

 

25.        El Consejo de Estado y la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitan que se declare exequible la disposici�n demandada.

 

26.        El Consejo de Estado argumenta que la Corte debe proferir una decisi�n de exequibilidad, dado que �la exclusi�n de la doble instancia en los procesos de nulidad electoral se�alados por el actor, no [es] irrazonable ni desproporcionada� y, en consecuencia, no afecta el debido proceso. Sostiene que la norma reprochada se encuentra dentro del margen de configuraci�n normativa que la Constituci�n Pol�tica le otorga al legislador. Aduce que las personas demandadas en un proceso de nulidad electoral, �(�) cuentan con otras v�as judiciales para cuestionar las providencias que se produzcan en su contra v�a nulidad electoral cuando se re�nan las condiciones para el efecto, a trav�s del recurso extraordinario de revisi�n e, incluso, la misma acci�n de tutela�.

 

27.        Asimismo, se�ala que el principio de doble conformidad �se circunscribe a [las] decisiones de car�cter sancionatorio�, y que, en el juicio de nulidad electoral, �no se lleva a cabo un estudio de culpabilidad y, por ende, su prop�sito no es imponer sanciones a los elegidos por su conducta, pues simplemente se realiza un an�lisis objetivo del acto de designaci�n�, raz�n por la cual �resulta impropio predicar que en el referido medio de control tiene lugar el principio de doble conformidad�. Adem�s, destaca que la nulidad electoral es de naturaleza especial, en cuanto �el tipo de actos que estudia, requiere celeridad en su decisi�n, m�xime trat�ndose de altos dignatarios del Estado�.

 

28.        Tambi�n se�ala que el par�grafo del art�culo 264 de la Constituci�n, prescribe que el t�rmino para fallar la nulidad electoral ser� de un (1) a�o, excepto en los casos de �nica instancia donde el t�rmino ser� de seis (6) meses. Sostiene que �fue el mismo Constituyente el que determin� que este tipo de juicios deben resolverse de manera c�lere, sobre todo si se tiene en cuenta que los funcionarios enlistados en la norma acusada est�n sometidos a un per�odo para el ejercicio de sus cargos y, resulta extremadamente urgente que se decida en forma temprana su permanencia o no en aquellos, so pena de afectar principios superiores tales como la institucionalidad y el principio democr�tico del Estado Social de Derecho�.

 

29.        La Academia Colombiana de Jurisprudencia defiende la constitucionalidad de la norma y se�ala que �el demandante incurre en un yerro conceptual[,] al pretender que las garant�as propias del derecho penal, como la de la doble instancia, se trasladen sin matices al �mbito de las decisiones judiciales de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo�, ya que �implicar�a una rigidez incompatible con la naturaleza din�mica y flexible que requiere la regulaci�n de los derechos pol�ticos�. Por otro lado, se�ala que �la doble instancia s�lo puede considerarse un derecho fundamental inalienable en materia penal y en los procesos de tutela�. Finalmente sostiene que �el amplio margen de configuraci�n legislativa reconocido al Congreso en materia de procedimientos judiciales y administrativos permite dise�ar reglas procesales que respondan a las particularidades del derecho electoral, sin comprometer los principios constitucionales que rigen el Estado Social de Derecho.

 

(ii)        Argumentos para adoptar una sentencia modulada

 

30.        Para la Corporaci�n Viva la Ciudadan�a, la Universidad Libre, la Universidad de Caldas, la Comisi�n Colombiana de Juristas y el Colectivo de Abogadas y Abogados �Jos� Alvear Restrepo�, los cargos propuestos por el demandante deben prosperar y como consecuencia se debe adoptar una decisi�n modulada.

 

31.        La Corporaci�n Viva la Ciudadan�a solicita la �exequibilidad condicionada� de la disposici�n demandada, al no consagrar la doble instancia en el proceso de nulidad electoral, pese a que �[e]ste principio ha trascendido progresivamente a otras esferas del derecho�. A su vez, precisa que �la nulidad tiene una condici�n limitante de derechos pol�ticos que no solo impacta al funcionario/a elegido que debe abandonar su cargo, sino a la misma ciudadan�a[,] que por medio de su voto[,] lo escogi� para que les represente en distintos espacios del �mbito pol�tico�.

 

32.        Asimismo, se�al� que la disposici�n �genera un tratamiento desigual� en el acceso a la administraci�n de justicia, frente a �funcionarios elegidos por votaci�n popular que s� podr�an acceder a decisiones de segunda instancia�, sin justificaci�n alguna. Por �ltimo, concluye que se vulnera el bloque de constitucionalidad, pues �la Corte Interamericana ha se�alado de manera enf�tica la necesidad de permitir la impugnaci�n efectiva de los actos o sentencias, particularmente cuando las consecuencias de estos fallos limitan derechos pol�ticos e inciden indirectamente sobre la estabilidad del mandato democr�tico otorgado por el pueblo mediante el sufragio�.

 

33.        El Observatorio de Intervenci�n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre considera que debe ser declarada la �exequibilidad condicionada� de la disposici�n acusada. Sostiene que las limitaciones a los derechos pol�ticos y los procesos sancionatorios deben tener las mismas garant�as del derecho penal, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte IDH. En este sentido, se�ala que �[l]a nulidad electoral de un acto de elecci�n es una sanci�n que tiene la potencialidad de afectar derechos pol�ticos�. Por lo tanto, �la posibilidad de adoptar decisiones en �nica instancia que puedan significar una afectaci�n a los [mismos] en los procesos de nulidad electoral, contradice el est�ndar de protecci�n de estos, pues dichos procesos deciden la limitaci�n sobre el derecho pol�tico a ser elegido de una persona, sin tener todas las garant�as propias de un proceso penal�.

 

34.        La Universidad de Caldas solicita que se adopte una decisi�n modulada, debido a que la disposici�n demandada incurre en una omisi�n legislativa relativa, �al excluir de manera expresa del derecho a la doble instancia en los procesos de nulidad electoral a los funcionarios de elecci�n popular de que trata el numeral 7 del art�culo 149 del CPACA, mientras que, tambi�n de manera expresa, incluye [esta garant�a] a los funcionarios de elecci�n popular enunciados en el numeral 3 del art�culo 152 del CPACA para el mismo tipo de procesos, sin que se encuentre en el tratamiento diferenciado una raz�n constitucionalmente justificada�. Seg�n la Universidad, esta exclusi�n vulnera el derecho a acceder a la administraci�n de justicia en condiciones de igualdad.

 

35.        La Comisi�n Colombiana de Juristas pide la �exequibilidad condicionada� de la disposici�n, al concluir que �si bien la nulidad electoral tiene una estructura objetiva centrada en la legalidad del acto administrativo que declara la elecci�n, el resultado pr�ctico de su prosperidad es la p�rdida inmediata del cargo de elecci�n popular por parte del funcionario afectado�. Lo anterior resulta relevante, en tanto esas �consecuencias son an�logas a las que derivan de una sanci�n disciplinaria o penal y, en tal sentido, se debe garantizar el derecho a la impugnaci�n.

 

36.        Asimismo, expone que �la inexistencia de una instancia de impugnaci�n ordinaria frente a la nulidad electoral puede significar un incumplimiento del deber estatal de asegurar la efectividad de los derechos pol�ticos mediante procedimientos accesibles y con posibilidad real de revisi�n�. Se�ala que, conforme con la jurisprudencia de la Corte IDH, �la ausencia de recursos judiciales frente a actos o normas que afectan el derecho a ser elegido constituye una violaci�n al deber de protecci�n judicial efectiva�.

 

37.        Precis� tambi�n que, aunque la nulidad electoral responde a un control objetivo de legalidad, produce un efecto material igual al de una sanci�n, puesto que implica la separaci�n inmediata del cargo y la afectaci�n del derecho a ejercer funciones p�blicas. Por esta raz�n, adujo que procede aplicar, por v�a anal�gica, garant�as propias del ius puniendi, en particular ante la cercan�a funcional con la p�rdida de investidura. En efecto, destac� que el legislador admiti� esta relaci�n al consagrar el principio de non bis in idem en el par�grafo 1 del art�culo 1 de la Ley 1881 de 2018, seg�n el cual �cuando una misma conducta haya dado lugar a una acci�n electoral y a una de p�rdida de investidura de forma simult�nea, el primer fallo har� tr�nsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relaci�n con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de p�rdida de investidura�. Por ende, concluy� que negar el car�cter materialmente sancionatorio de la nulidad electoral desconoce su impacto real y, por ende, exige un est�ndar reforzado de debido proceso, que incluya la posibilidad de impugnaci�n.

 

38.        El Colectivo de Abogados y Abogadas Jos� Alvear Restrepo aduce que la disposici�n debe ser declarada �exequible condicionalmente�, toda vez que establece un trato diferencial y, por lo tanto, desconoce el principio de igualdad, puesto que �mientras que alcaldes municipales, concejales, diputados y dem�s autoridades territoriales cuentan con la posibilidad de impugnar las decisiones de primera instancia a trav�s del recurso ordinario de apelaci�n -conforme a los art�culos 152, numeral 7 y 150 del CPACA-, los congresistas, gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogot�, ven restringido su acceso a esa garant�a judicial sin que exista, al d�a de hoy, una justificaci�n constitucional suficiente que legitime tal exclusi�n�.

 

39.        A su vez, se�ala que �la distinci�n que realiza el art�culo 149 del CPACA afecta de manera desproporcionada e injustificada el derecho pol�tico a ser elegido y a ejercer y permanecer en el cargo, en contravenci�n del art�culo 23.2 de la CADH�. Sostiene que tambi�n vulnera el derecho al debido proceso, dado que la nulidad �implica el retiro forzoso de una persona del cargo para el cual fue elegida democr�ticamente�, raz�n por la cual deben garantizarse �plenamente las exigencias del debido proceso sancionatorio, incluida la doble instancia�. Negar est� garant�a �equivale a permitir la imposici�n de sanciones sin una defensa integral, en detrimento no solo de la persona elegida, sino tambi�n de quienes la eligieron y, en �ltima instancia, del sistema democr�tico en su conjunto�.

 

(iii)     Sin indicaci�n espec�fica sobre el sentido de la decisi�n que debe adoptar la Corte

 

40.        Sin realizar una solicitud concreta, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), explica que el texto acusado �no resulta contrario a la garant�a convencional de la doble conformidad, o, dicho en otras palabras, tampoco corresponde a una vulneraci�n de los est�ndares nacionales e internacionales relacionados con la defensa de los derechos pol�ticos, seg�n sostiene el accionante�. �A su juicio (i) el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci�n que �le permite determinar las excepciones a la regla general de la doble instancia, la cual -dicho sea de paso- no es una garant�a absoluta.� Adem�s (ii) la nulidad electoral no es una sanci�n, en tanto que lo que se controvierte es �un acto administrativo de elecci�n o de llamamiento a ocupar una curul (...) no se trata de un medio de control con pretensi�n sancionatoria�. A su vez (iii) en el proceso de nulidad electoral, se exige actuar de manera c�lere, en la medida en que este medio de control busca proteger un bien jur�dico superior, esto es, la prevalencia del principio de legalidad y de los principios democr�ticos que rigen el Estado Social de Derecho. Esta exigencia de prontitud responde a la necesidad de garantizar la legitimidad del ejercicio del poder p�blico y la confianza ciudadana en las instituciones democr�ticas.

 

F.           Concepto del Procurador General de la Naci�n

 

41.        En concepto No. 7494 del 3 de diciembre de 2025, el Procurador General de la Naci�n solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la expresi�n �del presidente y el vicepresidente de la Rep�blica, de los senadores, de los representantes a la c�mara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogot� (�) contenida el numeral 4 del art�culo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021�.

 

42.        La intervenci�n se refiere a la libertad de configuraci�n del legislador en materia de recursos procesales, la protecci�n de los derechos pol�ticos a la luz de la CADH, la doble instancia dentro del debido proceso y la naturaleza de la nulidad electoral. Afirma que el legislador puede establecer reglas especiales de competencia, incluso de �nica instancia, siempre que estas persigan finalidades constitucionalmente leg�timas y no resulten arbitrarias o desproporcionadas.

 

43.        Respecto del primer cargo, se�ala que el acceso a la administraci�n de justicia no implica, necesariamente, la existencia de la doble instancia en todos los casos, pues esta garant�a admite excepciones justificadas por la naturaleza del asunto, la especialidad del control judicial y la necesidad de asegurar la eficacia, celeridad y coherencia del sistema judicial. En este sentido, la atribuci�n de la competencia en �nica instancia a la Secci�n Quinta del Consejo de Estado para conocer de ciertos procesos electorales, responde a la especial relevancia institucional de los cargos involucrados, a la especialidad del juez y a la necesidad de unificar criterios en asuntos que impactan directamente el orden democr�tico.

 

44.        Desde la perspectiva del principio de igualdad, la Procuradur�a considera que no existe un trato discriminatorio injustificado, ya que los sujetos procesales que quedan sometidos a este r�gimen no se encuentran en la misma situaci�n f�ctica y jur�dica de quienes acuden a la jurisdicci�n en otros procesos electorales. La diferencia de trato se apoya en criterios objetivos y razonables, como la jerarqu�a constitucional de los cargos, la trascendencia pol�tica de las decisiones y la conveniencia de un control concentrado y definitivo.

 

45.        Al respecto, concluye que la regulaci�n acusada supera el juicio integrado de igualdad. En efecto, la medida (i) persigue una finalidad constitucional leg�tima (protecci�n de la institucionalidad democr�tica y la seguridad jur�dica); (ii) es adecuada para alcanzarla (al centralizar la competencia en el m�ximo �rgano de la Jurisdicci�n Contenciosa); y (iii) es proporcionada, ya que no elimina el acceso a la justicia, sino que lo canaliza a trav�s de un dise�o procesal especial, sin afectar el n�cleo esencial del derecho.

 

46.        En relaci�n con el segundo cargo, sostuvo que la norma no vulnera los est�ndares nacionales ni internacionales sobre protecci�n de los derechos pol�ticos, porque el proceso de nulidad electoral no tiene naturaleza sancionatoria, sino objetiva y de control de legalidad. El medio de control nulidad electoral no busca castigar al elegido ni imponerle una sanci�n personal, sino proteger el orden constitucional y democr�tico, pues consiste en verificar que la elecci�n se haya producido conforme con la Constituci�n y la ley. Por eso, no le son aplicables de manera estricta las garant�as propias de los procesos sancionatorios, como el principio de culpabilidad, la presunci�n de inocencia en sentido penal o el est�ndar reforzado de defensa propio del ius puniendi del Estado.

 

47.        Aclara que los est�ndares de la CADH sobre derechos pol�ticos (art�culo 23) no proh�ben que existan controles judiciales sobre elecciones ni que, como consecuencia de ellos, se pierda un cargo de elecci�n popular. Lo que proh�ben es que se impongan restricciones arbitrarias o desproporcionadas, especialmente a trav�s de autoridades administrativas y en procesos de naturaleza sancionatoria. En cambio, aqu� se trata de una decisi�n judicial adoptada por un juez competente, dentro de un proceso con garant�as procesales.

 

48.        Destaca, adem�s, que la p�rdida del cargo no es una sanci�n, sino un efecto jur�dico de la invalidez del acto administrativo de elecci�n, pues no se castiga a la persona, sino que se ejerce control sobre una irregularidad institucional. Por esta raz�n, concluye que no se configura una afectaci�n indebida del derecho a ser elegido ni del derecho a permanecer en el cargo.

 

49.        Finalmente, se�ala que no hay vulneraci�n del derecho a la doble instancia ni del derecho de impugnaci�n, porque estos no tienen car�cter absoluto ni operan de manera id�ntica en todos los tipos de proceso. Reitera que la doble instancia est� prevista, principalmente, para procesos de naturaleza sancionatoria, penal o disciplinaria, donde est� en juego el ius puniendi del Estado. En cambio, la nulidad electoral es un proceso de control objetivo de legalidad, no de responsabilidad personal. Por eso, el est�ndar de protecci�n debe ser distinto.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

50.        La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 241.4 de la Constituci�n, por dirigirse contra una disposici�n contenida en una ley dictada por el Congreso de la Rep�blica, esto es, la Ley 1437 de 2011, �[p]or la cual se expide el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo�, tal como fue modificada por la Ley 2080 de 2021.

 

B.           Primera cuesti�n preliminar: ineptitud del cargo segundo (vulneraci�n de los derechos pol�ticos: art. 23.2 de la CADH); y del cargo tercero (vulneraci�n de la garant�a a la impugnaci�n: arts. 29 y 31 de la Constituci�n, art. 8.2.h de la CADH y art. 14.5 del PIDCP)

 

 

51.        Esta Corporaci�n ha identificado, a partir de lo dispuesto en el art�culo 2 del Decreto 2067 de 1991, las condiciones que deben cumplir las razones invocadas para impugnar la validez constitucional de la ley. En particular, ha destacado que la debida formulaci�n de un cargo de inconstitucionalidad exige presentar argumentos claros, ciertos, pertinentes, espec�ficos y suficientes.

 

52.        Estos requerimientos tienen por objeto enfrentar las tensiones vinculadas al control judicial de la legislaci�n. En efecto, cuando las personas cuestionan la validez de las normas aprobadas por el Congreso, asentadas en el principio democr�tico y en la presunci�n de constitucionalidad, se activa para la Corte la responsabilidad de responder con cuidado, al menos tres tipos de preguntas vinculadas a los cinco requerimientos antes referidos: �cu�l es el objeto de control y su significado? (certeza); �cu�les son las disposiciones constitucionales relevantes para juzgar su validez y cu�l es su interpretaci�n? (pertinencia); y �existe oposici�n o concordancia entre el objeto sometido a control y el texto de la Constituci�n? (especificidad).� A su vez, los requisitos de claridad y suficiencia, por su parte, operan transversalmente a las tres preguntas, en cuanto condicionan tanto la comprensi�n del planteamiento como su capacidad para generar una duda sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

 

53.        La existencia de estas preguntas supone, para quien pretende activar la competencia de la Corte, un deber de presentar argumentos con la aptitud de ofrecer una respuesta inicial a cada una de ellas. Si as� lo consigue, se desencadena un complejo debate p�blico, que tiene como foro a la Sala Plena y cuyo �nico prop�sito consiste en guardar la integridad y supremac�a de la Carta. Y es precisamente con esa finalidad, que los argumentos de quien solicita un pronunciamiento, deben cumplir las condiciones referidas.

 

54.        En un precedente reiterado, la Corte ha se�alado �que los argumentos de la demanda deben ser: (i) claros o con un hilo conductor que permita comprender el contenido de la demanda y sus razonamientos; (ii) ciertos o que recaigan sobre una proposici�n jur�dica real y existente derivada de la norma acusada, y no sobre la interpretaci�n subjetiva que de esta haya hecho el actor; (iii) espec�ficos de modo que precisen concretamente c�mo la norma acusada vulnera la Constituci�n, a partir de una oposici�n objetiva y verificable entre ellas, sin soportarse en argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales; (iv) pertinentes o que planteen un debate constitucional, no pr�ctico, doctrinario, legal, pol�tico ni de conveniencia; y (v) suficientes para generar una duda sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada[13]. �

 

55.        La evaluaci�n sobre el cumplimiento de tales condiciones y, en consecuencia, sobre la aptitud de los cargos de inconstitucionalidad, no se agota en la etapa de admisi�n de la demanda. La Sala Plena es titular de la competencia definitiva para valorar, al momento de adoptar una decisi�n, si los cargos propuestos cumplen las condiciones para motivar un pronunciamiento de m�rito. En este orden de ideas, este Tribunal ha indicado que si bien �la admisi�n de la demanda por parte del magistrado ponente de cada acci�n de inconstitucionalidad es un momento oportuno para determinar el cumplimiento de los requisitos[14], ello no significa que la superaci�n de �esa primera mirada, que es sumaria[15], imponga la obligaci�n de adoptar una decisi�n de fondo. �En efecto, seg�n lo ha destacado, �es en la Sala Plena de la Corporaci�n, integrada por todos sus magistrados[,] en quien recae la competencia de proferir una sentencia, en donde se determina, previo un debate (�), si la demanda es apta o no, contando con la intervenci�n adem�s de quienes hayan sido convocados y del Ministerio P�blico[16].

 

56.        Con fundamento en esa competencia, la jurisprudencia tambi�n ha se�alado que, aunque la existencia de solicitudes de inhibici�n presentadas en el curso del proceso puede motivar un pronunciamiento expreso sobre la aptitud de la demanda, no es esa una condici�n necesaria para que la Sala Plena emprenda dicho examen. En efecto, como lo indic� recientemente, �no son solo las intervenciones las que habilitan a la Sala Plena a pronunciarse respecto de la aptitud de la demanda, pues su an�lisis constituye una facultad que siempre tiene el pleno de esta Corte[17]

 

57.        Como se desprende de los antecedentes, el demandante formul� tres cargos. La Sala Plena encuentra que el segundo y el tercer cargo no satisfacen las condiciones m�nimas para que sea posible adoptar un pronunciamiento de fondo. Con el prop�sito de fundamentar esta conclusi�n, la Corte sintetizar� el contenido b�sico de cada uno de ellos y, a continuaci�n, precisar� las razones por las cuales no cumplen el requisito de especificidad.� ��

 

58.        El segundo cargo sostiene que la disposici�n demandada desconoce el art�culo 23.2 de la CADH. En s�ntesis, afirma que la nulidad electoral implica una restricci�n a los derechos pol�ticos de los funcionarios referidos en el enunciado demandado, por lo que resulta necesaria la aplicaci�n de las garant�as del proceso penal, en particular la doble instancia. En el escrito de correcci�n, el demandante indic� que �[n]o es admisible ni en el orden legal ni en el supranacional la existencia de procesos judiciales de �nica instancia en el que se diriman asuntos que puedan implicar la limitaci�n de los derechos pol�ticos�. Con el prop�sito de fundamentar esta conclusi�n, la acusaci�n presenta un razonamiento de cuatro etapas.

 

59.        En la primera destaca la importancia que en el sistema interamericano tienen los derechos pol�ticos y define los que, a su juicio, son los est�ndares para su protecci�n. En esa direcci�n refiere (i) la forma en que han sido reconocidos y entendidos en la jurisprudencia de la Corte IDH, as� como (ii) el tipo de razones que pueden invocarse para limitarlos, seg�n lo establecido en el art�culo 23.2 de la Convenci�n. Luego de ello, se�ala que (iii) teniendo en cuenta que �la interpretaci�n actual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos evita que un juez distinto al de la jurisdicci�n penal conozca de procesos en los cuales se discutan derechos pol�ticos por la interpretaci�n literal que hacen del art�culo 23.2 de la CADH (�) se puede leg�timamente concluir que la Corte IDH declarar�a como inconvencionales la posibilidad de procesos de �nica instancia que signifiquen la posibilidad de limitar derechos pol�ticos. ����

 

60.        En la segunda etapa la demanda presenta los que, a su juicio, conforman los est�ndares nacionales de protecci�n de los derechos pol�ticos. Precisa que luego de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Petro Orrego Vs. Colombia, la Corte Constitucional ha precisado el alcance de esa protecci�n. En esa direcci�n, sostiene que �las sentencias C-030 de 2023 y C-146 de 2021 (�) interpretan el art�culo 23.2 de la CADH de una manera diferente a la que la hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos�.�

 

61.        A continuaci�n, en la tercera etapa, el demandante analiza la relaci�n existente entre el medio de control de nulidad electoral y los derechos pol�ticos. Luego de caracterizarla e identificar sus prop�sitos, indica que dicho medio de control tiene car�cter sancionatorio refiriendo, para apoyar su argumento, a las sentencias T-284 de 2006 y SU-264 de 2015 de este Tribunal. Sostiene que �[l]a nulidad electoral de un acto de elecci�n es entonces una sanci�n que tiene la potencialidad de afectar derechos pol�ticos, que cuando se materializa, la persona que inicialmente fue electa en un cargo, debe abandonarlo�. �Asimismo, se�ala que, si bien una persona a la que se le anul� una elecci�n puede participar en una posterior, �sobre el cargo para el cual fue elegida en esa elecci�n en espec�fico no puede volver, por lo que, ah� se concreta un da�o al derecho pol�tico a ser elegido, no con aspiraciones hacia el futuro, sino hacia el presente de poder seguir estando en el mencionado puesto�.

 

62.        En la �ltima etapa de la formulaci�n del cargo, el ciudadano presenta los argumentos concretos que, seg�n su opini�n, prueban la violaci�n del art�culo 23.2 de la CADH. Luego de precisar que la finalidad de la demanda no consiste en cuestionar la competencia del Consejo de Estado para declarar la nulidad electoral, indica (i) que no es posible afirmar, �ni siquiera acudiendo al margen de apreciaci�n estatal�, que sea compatible con los est�ndares de derechos, aceptar �que las restricciones a los derechos pol�ticos que realizan los jueces se puedan desarrollar en un proceso de �nica instancia�. Y, destaca, (ii) que ello �contradice el est�ndar de protecci�n de estos, pues dichos procesos deciden la limitaci�n sobre el derecho pol�tico a ser elegido de una persona sin tener todas las garant�as propias de un proceso penal ante la imposibilidad de poder ejercer adecuadamente el derecho a la defensa en la etapa posterior de la sentencia�.

 

63.        El tercer cargo afirma la violaci�n de los art�culos 29 y 31 de la Constituci�n, as� como el literal h) del numeral 2 del art�culo 8 de la CADH y el numeral 5 del art�culo 14 del PIDCP. Seg�n el demandante, �[l]a disposici�n legal que permite las atribuciones en �nica instancia del Consejo de Estado en procesos de nulidad electoral son inconstitucionales[,] por vulnerar[,] en su conjunto[,] lo relacionado al derecho a impugnar la sentencia como una de las garant�as procesales que hacen parte del derecho al debido proceso�. Para fundamentar esta conclusi�n, la impugnaci�n se desarrolla en tres etapas.�

 

64.        En la primera, la acusaci�n se ocupa de establecer la naturaleza del proceso de nulidad electoral, identificando algunas de sus caracter�sticas. En ese contexto se�ala que �el medio de control de nulidad electoral es uno de los mecanismos legales dispuestos para sancionar una situaci�n irregular[,] en la que puede incurrir cierta clase de funcionarios p�blicos que est�n inhabilitados para ocupar un cargo de elecci�n popular, por lo que debe contar con todas las garant�as del debido proceso sancionador bajo las especificidades propias seg�n su naturaleza y finalidad�. Destaca que al proceso de nulidad electoral pueden adscribirse dos finalidades: preservar las condiciones constitucionales de la elecci�n y sancionar una situaci�n irregular en la que pueden incurrir algunos funcionarios p�blicos. Con el objeto de apoyar su planteamiento cita las sentencias T-284 de 2006 y SU-264 de 2015 e insiste, en consecuencia, que la existencia de un proceso de �nica instancia desconoce las garant�as aplicables a los procesos sancionatorios.

 

65.        En la segunda etapa, el ciudadano se refiere a los est�ndares de protecci�n de la doble instancia y del derecho a la impugnaci�n. Luego de aludir a la comprensi�n que inicialmente tuvo la Corte Constitucional sobre tales derechos, describi� la que, a su juicio, fue la evoluci�n del derecho internacional en esta materia. Precis�, a continuaci�n, que la sentencia C-792 de 2014 supuso �un nuevo entendimiento tanto de la doble instancia como de la doble conformidad�, cuya caracterizaci�n y distinci�n inici� esa providencia. Con fundamento en algunas citas del referido fallo, el ciudadano identifica diferentes posiciones en la jurisprudencia constitucional sobre la posibilidad de que existan procesos disciplinarios o judiciales de �nica instancia.

 

66.        En la �ltima etapa de su planteamiento, el demandante afirma que el reconocimiento del derecho a la impugnaci�n ha tenido lugar, principalmente, en el �mbito del derecho penal, sin que exista un pronunciamiento de la Corte en el que haya indicado si se extiende o no a otro tipo de procesos. Con fundamento en esa idea, se�ala que �la interpretaci�n que muy respetuosamente se hace del alcance de la obligaci�n que tienen las autoridades a garantizar el debido proceso y la garant�a de la impugnaci�n, tiene que ver con que esta garant�a es aplicable no �nicamente a aquellos procesos eminentemente penales, sino a los procesos judiciales de �ndole sancionatorio que deben incorporar las garant�as propias de un proceso penal, especialmente si el sujeto pasible de ser sancionado es un funcionario p�blico de elecci�n popular�.

 

67.        Insiste en que la garant�a del derecho a impugnar se torna especialmente relevante en el caso de los funcionarios elegidos popularmente. Conforme lo expone �[e]stos procesos tienen una especialidad dentro de todos los procesos de nulidades electorales debido a que son parte de aquellos en los que se deben consagrar todas las garant�as de un proceso penal de acuerdo al art�culo 23.2 de la Convenci�n Americana de Derechos Humanos�. Se�ala, finalmente, que medios judiciales como el recurso extraordinario de revisi�n, la acci�n de tutela o la solicitud de aclaraci�n, no satisfacen �los criterios de impugnaci�n y se han convertido en v�as procesales debilitadas que dan muestra de la falta de regulaci�n�.��

 

68.        Para la Sala Plena, aunque en el curso del proceso ninguno de los intervinientes le solicit� a esta Corte declararse inhibida, es necesario hacerlo por la existencia de una deficiencia en la debida formulaci�n de los cargos segundo y tercero. Los dos planteamientos se asientan en una premisa com�n, seg�n la cual es incompatible con la Constituci�n que la providencia que declara la nulidad electoral de funcionarios elegidos popularmente, carezca de un recurso ante otra autoridad judicial.

 

69.        Sin embargo, los cargos formulados no consideraron de forma precisa, la competencia constitucional otorgada al legislador para acoger procesos de nulidad electoral de �nica instancia. El art�culo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003, adicion� un par�grafo al art�culo 264 de la Constituci�n estableciendo, de una parte, que la Jurisdicci�n de lo Contencioso administrativo decidir� la acci�n de nulidad electoral en el t�rmino m�ximo de un (1) a�o y, de otra, que en los casos de �nica instancia, seg�n la ley, el t�rmino para decidir no podr� exceder de seis (6) meses[18]. No se trata de una competencia impl�cita o general. Por el contrario, es una decisi�n expresa y espec�fica que atribuye al legislador una competencia constitucional para establecer los casos en los cuales el proceso de nulidad electoral puede tramitarse en �nica instancia[19].

 

70.        La argumentaci�n propuesta por el demandante sobre la obligaci�n de garantizar la doble instancia o la impugnaci�n en procesos de nulidad electoral de funcionarios elegidos popularmente, no pod�a dejar de considerar esta disposici�n. Asimismo, no hizo una lectura sistem�tica de las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad que tienen incidencia en la formulaci�n de los cargos presentados. Su planteamiento se limit� a sugerir una oposici�n entre el precepto legal acusado y las normas del bloque de constitucionalidad, sin integrar a su argumentaci�n el par�grafo del art�culo 264 de la Constituci�n Pol�tica, cuyo contenido resultaba esencial para formular adecuadamente la acusaci�n, en tanto en esa disposici�n se prev� una competencia precisa para establecer, en el ordenamiento jur�dico colombiano, procesos de nulidad electoral de �nica instancia. Al margen del alcance espec�fico que pueda atribuirse a esa facultad del Congreso, no puede aceptarse que la demanda hubiera contra�do su an�lisis a la presentaci�n de las razones que apoyaban su pretensi�n, sin considerar, de forma espec�fica, una disposici�n constitucional que, por su grado de precisi�n, podr�a apuntar en una direcci�n totalmente opuesta a la de la demanda.

 

71.        Esta evaluaci�n se tornaba para los demandantes especialmente importante, teniendo en cuenta algunos de los antecedentes de la aprobaci�n del art�culo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003. En efecto, seg�n se desprende de los debates que tuvieron lugar en el Senado de la Rep�blica, siempre existi� la preocupaci�n por establecer procesos que permitieran definir, de manera c�lere, la regularidad de los cert�menes electorales. As�, por ejemplo, durante el debate que tuvo lugar en la Comisi�n Primera del Senado de la Rep�blica �en el curso de la segunda vuelta�, se suscit� una discusi�n sobre las condiciones bajo las cuales deb�a atribuirse a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, la competencia para pronunciarse sobre el medio de control de nulidad electoral.

 

72.        Uno de los senadores justific� la propuesta de introducir t�rminos reducidos para el pronunciamiento judicial en esos casos. Destac� que �se�alamos un procedimiento breve y sumario para el tr�mite judicial, es decir, que es claro que queda el tr�mite administrativo y el tr�mite judicial, lo que decimos, es que, en la acci�n de nulidad, la acci�n de nulidad electoral, competencia actual de Jurisdicci�n Contencioso-Administrativa, seguir� en cabeza de ella (�)�. Advirti�, a continuaci�n, que �en los procesos de doble instancia, el tr�mite de primera instancia no podr� superar los dos meses y el tr�mite de segunda instancia no podr� superar un mes, es decir que el tr�mite en las dos instancias ser� de tres meses, y en aquellos eventos de �nica instancia, o en tribunal, o en Consejo de Estado, por ejemplo, senadores de la Rep�blica o elecci�n de presidente de la Rep�blica, ser� un tr�mite de tres meses en �nica instancia, por supuesto susceptible a discusi�n, pero lo que queremos pr�cticamente un recurso de amparo electoral con un t�rmino breve y preciso (�)[20].

 

73.        Luego de avanzar en la discusi�n, de plantear cr�ticas a la fijaci�n de reglas tan espec�ficas en la Constituci�n y de un intercambio de argumentos sobre cu�l era la mejor forma de regular la nulidad electoral, se present� una propuesta, finalmente aprobada en la Comisi�n Primera del Senado, en la que se adoptaba el par�grafo con el texto hoy vigente. Ese texto fue nuevamente propuesto en la ponencia presentada para el debate que tendr�a lugar en la Plenaria del Senado. En dicho informe se precis� que, entre los prop�sitos de la reforma de la organizaci�n electoral, se encontraba el de proveer mecanismos tendientes a la pronta decisi�n de controversias electorales cuya tard�a soluci�n burla los intereses de la justicia y de los electores[21] ��

 

74.        El par�grafo del art�culo 264 de la Constituci�n tuvo entonces como prop�sito asegurar que las controversias relativas a la nulidad electoral fueran decididas en un tiempo reducido. Y, en ese contexto, el acto legislativo fij� un t�rmino m�ximo para que la justicia administrativa adoptara la decisi�n, en funci�n de si el proceso, seg�n lo que definiera el legislador, era o no de �nica instancia[22]. Insiste la Sala que el car�cter especialmente expl�cito al atribuir la competencia al legislador, unido a los fines perseguidos con esa atribuci�n, ha debido valorarse por el demandante al cuestionar el texto actual del art�culo 149.3 de la Ley 1437 de 2011. La Constituci�n reconoci�, en un �mbito procesal concreto y delimitado, una competencia legislativa de configuraci�n que ha debido ser considerada por el demandante, en tanto la unidad de la Constituci�n impone su interpretaci�n sistem�tica.

 

75.        En esta direcci�n, es relevante precisar que la habilitaci�n constitucional prevista en el par�grafo del art�culo 264 de la Carta, no admite una lectura puramente competencial. Su contenido evidencia que el Constituyente asoci� los procesos de �nica instancia con una exigencia reforzada de celeridad, de modo que la previsi�n de �nica instancia no responde �nicamente a una opci�n de dise�o procesal, sino a la necesidad de garantizar una decisi�n pronta, en aquellas controversias cuya prolongaci�n podr�a afectar gravemente el funcionamiento del sistema democr�tico. Esta dimensi�n sustantiva de la habilitaci�n constitucional, que excede la mera asignaci�n de competencias al legislador, ha debido integrar el planteamiento del demandante al cuestionar la disposici�n demandada.�����

 

76.        No se trata, en modo alguno, de exigir a quienes acuden a la acci�n p�blica, de contrastar su planteamiento con todas las posibilidades interpretativas derivadas de la Constituci�n. Ello limitar�a significativamente las posibilidades de ejercer esta acci�n. Sin embargo, la Sala estima que ese contraste s� es exigible en aquellos casos en los cuales (i) existe una disposici�n constitucional que, por su especificidad tem�tica y precisi�n regulatoria, (ii) podr�a conducir a una conclusi�n contraria a la que se propone en la demanda.

 

77.        Es precisamente ese contraste el que no se advierte en el planteamiento del demandante. Al formular los cargos, no se ocup� de valorar el par�grafo del art�culo 264 de la Constituci�n, con el fin de establecer si la competencia all� establecida afectaba las premisas b�sicas de su planteamiento o si, por el contrario, estas eran compatibles con alguna interpretaci�n posible de ese mismo par�grafo.

 

78.        En contra de esta conclusi�n, podr�a sugerirse que en la demanda y en la correcci�n existen algunas referencias al par�grafo del art�culo 264 de la Constituci�n. As�, al ocuparse del cargo de igualdad �no de aquellos cuya aptitud ahora examina la Corte�, el demandante refiere que uno de los fines constitucionales perseguidos por el legislador, al prever el tr�mite procesal diverso, podr�a consistir en �la celeridad y la seguridad jur�dica en tanto se tienen que tomar decisiones r�pidas que no traumaticen la transici�n y el buen funcionamiento de las instituciones[,] en donde se eligen popularmente funcionarios p�blicos�. Esto, seg�n la acusaci�n, �interpretando el par�grafo 2 del art�culo 264 de la Constituci�n Pol�tica�. Igualmente, en otro lugar de la demanda, se alude a la sentencia C-437 de 2013, en la que la Corte se refiri� a la naturaleza del medio de control de nulidad electoral.

 

79.        Tales referencias son, sin embargo, aisladas y marginales. No abordan de manera espec�fica el alcance de la competencia constitucional establecida en el par�grafo del art�culo 264, ni el impacto que ella tiene en el margen de configuraci�n del legislador para regular los procesos de nulidad electoral. Se pierde de vista entonces una dimensi�n central de la discusi�n. Y esa dimensi�n que es inadvertida, se insiste, se refiere a un elemento cardinal del debate que ahora se propone: el �mbito y amplitud de las competencias del legislador para regular el r�gimen de la nulidad electoral. �

 

80.        No desconoce la Sala que el ciudadano propone una forma de interpretar la Constituci�n a la luz de los art�culos 29 y 31 de la Constituci�n, as� como de disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos. Sin embargo, en su planteamiento alrededor de los dos cargos que ahora se analizan, no considera en modo alguno, la forma en que el par�grafo del art�culo 264 de la Carta podr�a incidir o condicionar esa interpretaci�n. Este requerimiento no implica que el demandante deba discutir todos los argumentos que puedan oponerse a su tesis, ni de agotar por completo cada una de las posibilidades interpretativas a favor o en contra de su planteamiento. A pesar de ello, insiste la Sala, cuando existe una disposici�n constitucional que, por su grado de especificidad, tiene la aptitud de afectar el contenido central de una de las premisas en las que se sostiene la acusaci�n, no puede el demandante dejar de considerarla y, por ello, le corresponde tener en cuenta su contenido al formular su desacuerdo.

 

81.        Esta exigencia para el demandante no es novedosa en la jurisprudencia constitucional. En efecto, es posible identificar en la pr�ctica decisional de este Tribunal, la existencia de una carga que le impone a los ciudadanos una consideraci�n no solo de las normas constitucionales que apoyan expresamente sus pretensiones, sino tambi�n de aquellas cuyo contenido puede incidir o afectar el sentido en que el cargo propuesto interpreta la Constituci�n. Precisamente, alrededor del requisito de especificidad, la Corte ha indicado que carecen de la misma (i) �cargos que invocan, como par�metro de control para juzgar la ley, un art�culo constitucional reformado, a pesar de que su texto prescribe que el contenido constitucional antes de la reforma, es el que regula la materia[23]; (ii) cargos que al alegar la violaci�n de un principio constitucional que reconoce competencias de actuaci�n, no consideran otros principios reconocidos en la Constituci�n, con capacidad de incidir en su interpretaci�n y alcance[24]; o (iii) cargos que, al recurrir a fines u objetivos generales de la Constituci�n, no valoran otros contenidos espec�ficos tambi�n incluidos en su texto[25].� �

 

82.        Conforme con lo expuesto, la Corte considera que en esta oportunidad debe inhibirse de adoptar un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos analizados. A la deficiencia antes enunciada se une un problema adicional. Los planteamientos realizados carecen de certeza, dado que se fundan en dos supuestos �no sustentados de manera suficiente por la demanda�, seg�n los cuales la regulaci�n constituye una expresi�n del ius puniendi y, adicionalmente, afecta el contenido sustantivo del derecho de acceso a los cargos p�blicos. Sobre lo primero, la Sala Plena encuentra necesario destacar que el demandante insisti� en que el medio de control de nulidad electoral tiene un car�cter sancionatorio, sin cuestionar de manera precisa, las posturas que advierten que no es ese un rasgo definitorio de ese instrumento de control. Sobre lo segundo, la acusaci�n no consider� que la disposici�n cuestionada se ocupaba de regular, principalmente, un aspecto adjetivo del referido derecho.

 

83.        No es posible, en este caso, acudir a la aplicaci�n del principio pro actione, en tanto proceder en esa direcci�n, implicar�a reemplazar al demandante en el cumplimiento de una carga fundamental que ha debido encontrarse satisfecha desde el inicio. Precisamente, este Tribunal ha sostenido que este criterio para valorar la aptitud de la demanda no habilita a la Corte para corregir o aclarar equ�vocos, aspectos confusos o ambig�edades que surjan de las demandas (�)�[26], debido a que �[n]o es posible sustituir al demandante como si se tratara de un control de oficio y, en esa medida, la aplicaci�n del principio exige la existencia de un n�cleo argumentativo b�sico y preciso, aunque existan algunas reservas o inquietudes[27]

 

84.        La decisi�n que ahora adopta esta Corporaci�n, no cierra la posibilidad de que la ciudadan�a promueva un nuevo debate judicial. Sin embargo, al hacerlo, ser� esencial valorar el alcance del par�grafo del art�culo 264 de la Constituci�n y, en ese contexto, definir su incidencia en el margen de configuraci�n del que dispone el Congreso, para regular la doble instancia y la impugnaci�n en el curso de procesos de nulidad electoral. Asimismo, es fundamental que al formular una acusaci�n se precise la relaci�n entre el referido art�culo 264 de la Carta Pol�tica y los instrumentos internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, teniendo en cuenta los criterios de articulaci�n que se desprenden de la jurisprudencia de esta Corte[28]. Este requerimiento, como lo ha dicho la jurisprudencia, pretende garantizar que el proceso que tiene lugar en esta Corte, constituya un foro en el que la decisi�n sea el resultado de la comprensi�n, valoraci�n y ponderaci�n de las mejores razones para hacer efectivo el principio de supremac�a de la Constituci�n[29]. Es esta la premisa en la que se asienta la determinaci�n que, en esta oportunidad, asume la Sala.�

 

C.          Segunda cuesti�n preliminar: el cargo por violaci�n del derecho de acceder a la administraci�n de justicia en condiciones de igualdad (arts. 13 y 29 de la Constituci�n) cumple las condiciones para adoptar un pronunciamiento de fondo�

 

85.        El cargo relativo a la infracci�n del derecho a la igualdad cumple con las exigencias que habilitan a la Corte para adoptar una decisi�n de m�rito. La Sala realizar� una breve justificaci�n de esta conclusi�n, con el �nico prop�sito de diferenciar los motivos que, frente a esta acusaci�n, habilitan un pronunciamiento.

 

86.        En efecto, para la Sala Plena se trata de una acusaci�n clara, dado que permite identificar el sentido general del desacuerdo del demandante. Igualmente, el planteamiento es cierto, en tanto el trato diferente que el ciudadano cuestiona, se desprende de la interpretaci�n conjunta de la disposici�n acusada �numeral 3 del art�culo 149 de la Ley 1437 de 2011, tal y como fue modificado por el art�culo 24 de la Ley 2080 de 2021� y el art�culo 152.7, literal a), del CPACA. Precisamente, el primero de tales art�culos se�ala que son competencia del Consejo de Estado, en �nica instancia, los procesos en los que se solicite la nulidad del acto de elecci�n o llamamiento a ocupar la curul, seg�n el caso, del presidente y el vicepresidente de la Rep�blica, de los senadores, de los representantes a la c�mara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores y del Alcalde Mayor de Bogot�. A su vez, el segundo de los preceptos en cita dispone que los tribunales administrativos conocer�n, en primera instancia, de la nulidad del acto de elecci�n o llamamiento a ocupar la curul, seg�n el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogot�, de los alcaldes municipales y distritales, as� como de los miembros de corporaciones p�blicas de los municipios y distritos.

 

87.        El cargo tambi�n es pertinente, teniendo en cuenta que su punto de partida se encuentra en dos disposiciones constitucionales (CP arts. 13 y 229) que, seg�n el demandante, permiten identificar un derecho de acceso a la administraci�n de justicia en condiciones de igualdad, y cuya violaci�n se alega.�

 

88.        El planteamiento tambi�n satisface la exigencia de especificidad, toda vez que, al formular el cargo por la violaci�n de la igualdad en el acceso a la administraci�n de justicia, la demanda identifica los dos grupos objeto de comparaci�n y, a continuaci�n, propone el criterio que, a su juicio, permite afirmar que tales grupos son semejantes. Finalmente, presenta las razones por las cuales el trato diferente es injustificado.�

 

89.        Indica el ciudadano que tanto los funcionarios incluidos en la disposici�n demandada como aquellos que se refieren en el art�culo 152.7, literal a), del CPACA, son funcionarios que han sido elegidos popularmente y, desde el punto de vista de la nulidad electoral, les son aplicables las mismas reglas. Sobre esto, en el escrito de correcci�n de la demanda indica que: �(i) la situaci�n de los funcionarios descritos es similar en tanto tienen la condici�n de ser servidores p�blicos de elecci�n popular, (ii) en el medio de control de nulidad electoral, los legitimados para ejercerlos y los afectados por �l son las mismas personas, (iii) las causales de nulidad electoral son las mismas, (iv) el tr�mite del proceso de lo contencioso administrativo es el mismo, salvo lo relacionado a la eventual segunda instancia y (v) hay coincidencia en la autoridad competente para conocer de la demanda, salvo en la primera instancia, en tanto el Consejo de Estado es responsable de decidir los procesos en �nica instancia, mientras que tambi�n es el responsable de decidir las segundas instancias en casos de existir apelaciones�. ��

 

90.        A continuaci�n, el ciudadano precisa que en este caso debe aplicarse un juicio de intensidad intermedia, teniendo en cuenta que el trato diferente afecta el acceso a la administraci�n de justicia y los derechos pol�ticos. En este contexto, indica que los fines que persigue la disposici�n �no se pueden materializar sin afectar el derecho a la igualdad en el acceso a la administraci�n de justicia�. Precisa, despu�s de realizar diferentes consideraciones sobre la importancia de otorgar igual protecci�n a todos los funcionarios elegidos popularmente, que �lo desproporcionado de la medida est� en el hecho de que sujetos procesales similares no tengan las mismas herramientas y la �nica distinci�n que exista para negarles la doble instancia, sea el nivel del cargo de elecci�n popular�.

 

91.        El razonamiento presentado por el demandante suscita una duda m�nima de constitucionalidad frente a la afectaci�n del mandato de trato igual en el acceso a la administraci�n de justicia que permite, en consecuencia, entender satisfecho el requisito de suficiencia. As� las cosas, procede entonces un pronunciamiento de fondo.� ������

 

D.          Problema jur�dico y metodolog�a de la decisi�n

 

92.        Le corresponde a la Corte establecer si la regla prevista en el art�culo 149.3 de la Ley 1437 de 2011 (tal y como fue modificada por el art�culo 24 de la Ley 2080 de 2021), por virtud de la cual se otorga competencia a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en �nica instancia, para pronunciarse sobre la nulidad de la elecci�n del presidente y el vicepresidente de la Rep�blica, de los senadores, de los representantes a la c�mara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores y del alcalde Mayor de Bogot�, viola el mandato de trato igual en el acceso a la administraci�n de justicia (art�culos 13 y 229 de la Constituci�n), teniendo en cuenta que la nulidad electoral de los dem�s funcionarios de elecci�n popular a los que se refiere el art�culo 152.7 literal a) es de conocimiento, en primera instancia, de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado.���

 

93.        Con el fin de resolver este problema jur�dico, inicialmente, la Corte precisar� el contenido de la disposici�n demandada, identificando el medio de control al que se refiere y precisando su naturaleza (secci�n E). Luego de ello, y previa reiteraci�n del precedente relativo al control judicial de las infracciones al mandato de trato igual, evaluar� si la disposici�n demandada desconoce el art�culo 13 de la Constituci�n, conjuntamente entendido con el art�culo 229 (Secci�n F). Es importante se�alar, desde ahora, que la demanda no plantea un cargo independiente respecto del acceso a la administraci�n de justicia. Por el contrario, su tesis se encamina a se�alar que el enunciado acusado confiere una habilitaci�n procesal a un grupo y, sin raz�n suficiente, se lo niega a otro. En este sentido, no le corresponde a la Corte emprender un an�lisis aut�nomo de la eventual violaci�n del art�culo 229 de la Carta.�

 

E.           La disposici�n demandada, el contexto normativo en el que se inscribe y la naturaleza de la nulidad electoral

 

94.        La regulaci�n de la nulidad electoral. La Constituci�n establece en el numeral 7 del art�culo 237, la competencia del Consejo de Estado para conocer de la acci�n de nulidad electoral, con sujeci�n a las reglas de competencia establecidas en la ley. A su vez, el par�grafo del art�culo 264 de la Carta dispone, de una parte, que �[l]a Jurisdicci�n Contencioso Administrativa decidir� la acci�n de nulidad electoral en el t�rmino m�ximo de un (1) a�o�, al tiempo que prev� que, �[e]n los casos de �nica instancia, seg�n la ley, el t�rmino para decidir no podr� exceder de seis (6) meses�.

 

95.        La Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, regula el medio de control de nulidad electoral. El art�culo 139 del CPACA prev� que �[c]ualquier persona podr� pedir la nulidad de los actos de elecci�n por voto popular o por cuerpos electorales, as� como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades p�blicas de todo orden�. 

 

96.        A su vez, el art�culo 275 establece que habr� lugar a la declaratoria de la nulidad electoral cuando se configure alguna de las ocho hip�tesis que se encuentran all� previstas. Seg�n la referida disposici�n ello ocurrir� cuando: �(i) se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales; (ii) se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, as� como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votaci�n, informaci�n, transmisi�n o consolidaci�n de los resultados de las elecciones; (iii) los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el prop�sito de modificar los resultados electorales; (iv) los votos emitidos en la respectiva elecci�n se computen con violaci�n del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribuci�n de curules o cargos por proveer; (v) se elijan candidatos o se nombren personas que no re�nan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad; (vi) los jurados de votaci�n o los miembros de las comisiones escrutadoras sean c�nyuges, compa�eros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o �nico civil; (vii) trat�ndose de la elecci�n por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripci�n; y (viii) trat�ndose de la elecci�n por voto popular, el candidato incurra en doble militancia pol�tica al momento de la elecci�n�.�

 

97.        El numeral 3 del art�culo 149 de la Ley 1437 de 2011, del que hace parte el enunciado normativo acusado, establece la competencia del Consejo de Estado para conocer, en �nica instancia, la nulidad de la elecci�n o el llamamiento a ocupar curul de los siguientes funcionarios elegidos mediante el voto popular: presidente y vicepresidente de la Rep�blica, senadores, representantes a la c�mara, representantes al Parlamento Andino, gobernadores y Alcalde Mayor de Bogot�. Igualmente, esa disposici�n prev� que tambi�n conocer� en �nica instancia de tales procesos, cuando se trate de miembros de juntas directivas o consejos directivos de entidades p�blicas del orden nacional, entes aut�nomos del orden nacional y comisiones de regulaci�n.

 

98.        El literal a), del numeral 7, del art�culo 152 de la misma ley, prescribe que les corresponder� a los tribunales administrativos, en primera instancia, conocer de la nulidad del acto de elecci�n o llamamiento a ocupar la curul, seg�n el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogot�, de los alcaldes municipales y distritales, as� como de los miembros de corporaciones p�blicas de los municipios y distritos. Tambi�n dispone que, en primera instancia, conocer� del medio de control de nulidad respecto de la elecci�n de los miembros de los consejos superiores de las universidades p�blicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones aut�nomas regionales[30].� En concordancia con ello, el art�culo 150 le asigna al Consejo de Estado la competencia para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

 

99.        La Ley 1437 de 2011 establece el tr�mite que debe impartirse a la demanda (art. 276); el proceso para su notificaci�n (art. 277); la posibilidad de reformarla (art. 278); el procedimiento para su contestaci�n (art. 279); la prohibici�n del desistimiento (art. 280); la improcedencia de la acumulaci�n de causales objetivas y subjetivas (art. 281); el tr�mite de acumulaci�n de procesos (art. 282); las reglas para la celebraci�n de la audiencia inicial (art. 283); el r�gimen de nulidades de car�cter procesal (art. 284); la audiencia de pruebas (art. 285); el tr�mite dentro de la audiencia de alegatos y juzgamiento (art. 286); los presupuestos de la sentencia anulatoria del acto de elecci�n popular (art. 287); sus consecuencias (art. 288); el proceso de notificaci�n y comunicaci�n de la sentencia (art. 289); el tr�mite para solicitar su aclaraci�n (art. 290) y adici�n (art. 291); el procedimiento para interponer la apelaci�n (art. 292); el tr�mite de segunda instancia en los casos que se�ala la ley (art. 293); las nulidades originadas en la sentencia (art. 294); el procedimiento frente a peticiones impertinentes (art. 295); y la remisi�n a las normas del proceso ordinario frente a los aspectos no regulados espec�ficamente para el medio de control de nulidad electoral (art. 296).

 

100.       Naturaleza de la nulidad electoral. Seg�n se indic�, el art�culo 139 de la Ley 1437 de 2011 define de manera general el alcance de este medio de control. De tal disposici�n se desprende que constituye un instrumento previsto para controvertir, ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, la legalidad del acto de elecci�n o nombramiento de diferentes servidores p�blicos. Al respecto, la Corte ha establecido de forma clara y uniforme que se trata de �una acci�n p�blica especial de legalidad y de impugnaci�n de un acto administrativo de elecci�n o de nombramiento[31].�

 

101.       El objeto principal de este medio de control consiste en establecer, en un per�odo corto de tiempo, si los actos de elecci�n realizados por voto popular o por cuerpos electorales se ajustan a la legalidad y a la Constituci�n[32]. Un rasgo definitorio de su naturaleza es el tipo de juicio que se adelanta, en tanto la jurisprudencia ha precisado que el juez competente realiza un examen objetivo de legalidad o validez. Se limita a confrontar la norma presuntamente vulnerada con el acto de elecci�n o designaci�n, con el fin de verificar si se ajusta a los requisitos exigidos por el ordenamiento jur�dico, y as� garantizar el respeto de la voluntad popular expresada en las jornadas electorales[33].

 

102.       La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado varias caracter�sticas[34], que definen y distinguen el medio de control de nulidad electoral. En general ellas pueden sintetizarse en el siguiente cuadro.

 

Caracter�stica

Descripci�n

Acci�n p�blica

Puede ser ejercida por el Ministerio P�blico o por cualquier ciudadano[35]. Quien act�a representa el inter�s general para esclarecer la forma en que se realiz� la elecci�n y si esta observ� los lineamientos constitucionales y legales[36].

Juicio objetivo

El juez se limita a analizar si el acto de elecci�n o designaci�n se ajusta a la Constituci�n y la ley[37]. No analiza el comportamiento o la conducta del elegido, sino la conformidad del acto frente al ordenamiento jur�dico.

Finalidad

Su prop�sito consiste en preservar las condiciones de elecci�n y de elegibilidad establecidas en el ordenamiento[38]. Busca garantizar la constitucionalidad y legalidad de la funci�n administrativa y la pureza/eficacia del voto.

Car�cter especial

Se tramita a trav�s de un proceso especial[39] y se rige por el principio pro actione, por lo que las normas procesales son medios para hacer efectivo el derecho sustancial[40].

Causales

Se origina en la violaci�n de las normas que regulan los procesos y decisiones electorales, as� como en el r�gimen de inhabilidades e incompatibilidades[41].

 

Efectos

Si se declara la nulidad del acto de elecci�n, este pierde cualquier efecto jur�dico, y la situaci�n se retrotrae al estado anterior a la elecci�n. Sin embargo, no restringe la posibilidad de aspirar nuevamente a un cargo[42].

Tr�mite c�lere

Es un proceso caracterizado por la existencia de t�rminos breves para su resoluci�n[43]. La jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo debe decidir la nulidad electoral en un t�rmino m�ximo de un a�o (Acto Legislativo 01 de 2003, art. 264 CP), y en casos de �nica instancia, no puede exceder los seis (6) meses[44]. El incumplimiento no acarrea la p�rdida de competencia, pero s� genera responsabilidad disciplinaria para los funcionarios[45].

 

103.       Las anteriores caracter�sticas han sido afirmadas y desarrolladas por el Consejo de Estado en su jurisprudencia y, en particular, por la Secci�n Quinta. Dicha Corporaci�n ha precisado que (i) la nulidad electoral es un juicio de car�cter eminentemente objetivo, en el que el juez se limita a contrastar el acto de elecci�n o nombramiento con el ordenamiento jur�dico, sin examinar la conducta, el comportamiento o la culpabilidad del elegido; (ii) su finalidad consiste en proteger la legalidad del acto y en privilegiar el inter�s colectivo en la regularidad del proceso democr�tico, prevalente frente al derecho subjetivo del servidor a permanecer en el cargo; y (iii) en la ausencia de un car�cter sancionatorio, en tanto no impone una pena ni un reproche personal al elegido, sino que se limita a retirar del ordenamiento un acto contrario a la Constituci�n o a la ley[46].

 

104.       Como se dijo, este proceso no se enfoca en el reproche �tico ni en la culpabilidad del elegido, elementos que son propios y esenciales de la acci�n de p�rdida de investidura. En efecto, mientras esta �ltima exige demostrar la configuraci�n de una conducta reprochable atribuible al elegido, mediante el an�lisis del elemento subjetivo de culpabilidad, la nulidad electoral se limita a constatar de forma objetiva si el acto de elecci�n contravino el ordenamiento jur�dico[47].

 

105.       Esta diferencia se refleja tambi�n en las consecuencias jur�dicas que se siguen de la declaratoria de nulidad electoral, puesto que esta se contrae a dejar sin efectos el acto de elecci�n, pero no impide que la persona se postule nuevamente[48]. Ello contrasta con los efectos de la p�rdida de investidura cuyo decreto origina la inhabilidad del servidor para ser elegido popularmente a cargos p�blicos en el futuro[49]. La nulidad electoral no tiene como finalidad castigar al elegido, sino preservar la legalidad del proceso democr�tico y retirar del ordenamiento un acto inv�lido.

 

106.       Conforme con lo expuesto, y para los efectos del an�lisis aqu� emprendido, la nulidad electoral no se inscribe en el �mbito propio del derecho sancionador y, en consecuencia, no impone �al menos prima facie� el reconocimiento de garant�as o instrumentos procesales de impugnaci�n equivalentes a aquellos que, de ordinario, se prev�n en los procesos sancionatorios. Esta postura ha sido asumida expresamente por la Sala Plena al indicar que, en contraste con la nulidad electoral, �[l]a p�rdida de la investidura, en cambio, es un proceso de car�cter sancionatorio[50]. En este �ltimo caso, �el juez est� obligado a confrontar la conducta del demandado con las causales de p�rdida de investidura alegadas por la parte actora, de manera que, si se comprueba su configuraci�n, le corresponde imponer la sanci�n respectiva, que no es otra que la de decretar la p�rdida de investidura del congresista[51]. En esa direcci�n, �la naturaleza del juicio que debe adelantar el juez de la p�rdida de investidura, a diferencia de lo que ocurre en el proceso de nulidad electoral, es de tipo subjetivo, pues implica realizar un reproche �tico sobre la conducta del elegido y su grado de responsabilidad en el resultado de dicha conducta, lo que, a su turno, hace que necesariamente deba examinar el elemento de la culpabilidad[52]. Dicho examen, ha concluido la Sala, �es ajeno a la naturaleza del proceso de nulidad electoral que, como ya se dijo, es de naturaleza objetiva[53].

 

107.       En s�ntesis, la Sala reitera que la nulidad electoral se configura como un medio de control p�blico y especial, que tiene como fin exclusivo el examen objetivo de la validez del acto de elecci�n o nombramiento frente a la Constituci�n y la ley, sin que en su �mbito tenga cabida valoraci�n alguna sobre la conducta o culpabilidad del elegido. Su finalidad se contrae a preservar la regularidad del proceso democr�tico y a retirar del ordenamiento los actos contrarios al Derecho, de modo que no comporta una consecuencia sancionatoria ni la imposici�n de inhabilidades.

 

F.           La disposici�n demandada no desconoce el derecho a la igualdad en el acceso a la administraci�n de justicia

 

108.       Para establecer si la disposici�n demandada es contraria al mandato de trato igual, seg�n lo ha propuesto el demandante, la Sala Plena referir� brevemente su precedente sobre el derecho a la igualdad y, en particular, las etapas que requieren adelantarse para determinar si una medida legislativa lo vulnera. Luego de ello establecer� si, en este caso, el art�culo 149.3, parcialmente acusado, infringe la igualdad en el acceso a la administraci�n de justicia debido a la existencia de un trato diverso. ��

 

109.       La Constituci�n de 1991 estableci� como uno de los componentes medulares de la actuaci�n del Estado el deber de respetar y proteger el mandato de igualdad. Se trata de un componente esencial de la Carta de 1991 y cumple, entre muchas otras, dos funciones de gran importancia. De una parte, se erige en uno de los fundamentos de la actuaci�n del Estado y, en consecuencia, orienta el ejercicio de las competencias de todas las autoridades. Al mismo tiempo, constituye el objeto protegido por un derecho fundamental al que se vinculan diferentes posiciones jur�dicas derivadas del art�culo 13 del Texto Superior.

 

110.       La Corte se ha referido a las exigencias que se adscriben a la igualdad. En este sentido, en numerosos pronunciamientos, ha se�alado que del art�culo 13 de la Constituci�n se desprende (i) un mandato de trato id�ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id�nticas; (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning�n elemento en com�n; (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m�s relevantes a pesar de las diferencias; y (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi�n en una posici�n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m�s relevantes que las similitudes[54].

 

111.       Esta distinci�n anal�tica de los diferentes mandatos que se adscriben al art�culo 13 de la Constituci�n muestra con claridad su car�cter relacional. As� lo indic� desde sus primeras providencias la Corte al se�alar que: �hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la f�rmula cl�sica (como la contenida en el art�culo 13 de la Constituci�n Pol�tica), tiene sentido s�lo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: �igualdad entre qui�nes?, �igualdad en qu�?, �igualdad con base en qu� criterio?[55]. En este sentido, �[l]os sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas econ�micas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad, el m�rito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc.[56]

 

112.       Para establecer si alguno de los cuatro mandatos se�alados ha sido violentado, la jurisprudencia ha estructurado una metodolog�a que se encuentra conformada por dos etapas. La primera est� �destinada a determinar la existencia de las bases de la comparaci�n[57], al tiempo que la segunda se orienta �a examinar la justificaci�n de la medida analizada[58]. A continuaci�n, la Corte se refiere, de forma espec�fica, al contenido del escrutinio cuando se alega la afectaci�n del mandato de trato igual[59].

 

113.       En la primera etapa, seg�n se indic�, el an�lisis se dirige a establecer si los grupos a los que se les otorga un trato diferente son comparables. Con este prop�sito es necesario, luego de caracterizar los grupos relevantes, identificar el rasgo, factor o criterio a partir del cual debe hacerse la comparaci�n[60]. La Corte ha precisado que la identificaci�n de ese criterio �constituye una de las labores m�s complejas en materia del control constitucional de la igualdad[61]. Seg�n lo ha sostenido, esta dificultad obedece �al hecho de que las personas, grupos y situaciones pueden siempre tener rasgos comunes y siempre tambi�n rasgos diferentes[62]. Y, por ello, una �selecci�n equivocada del criterio de comparaci�n podr�a tener graves consecuencias[63]. En efecto, �la invocaci�n de rasgos que por su car�cter gen�rico conducen siempre a concluir la asimilaci�n de grupos o situaciones supondr�a una profunda limitaci�n del margen de configuraci�n del legislador[64], al tiempo que �el empleo de rasgos que por su grado de especificidad conducen siempre a diferenciar, podr�a afectar la vigencia del mandato de igualdad como expresi�n b�sica de justicia (�)�[65]. Tal y como se precisar� m�s adelante, la identificaci�n adecuada del criterio de comparaci�n no es el resultado de una actividad intuitiva de selecci�n de rasgos. Se trata, por el contrario, de una labor anal�tica cuyo punto de partida es la definici�n de la finalidad que subyace a la disposici�n cuestionada.

 

114.       Cuando se concluye que los grupos definidos por el demandante no pueden compararse, teniendo en cuenta el criterio que se ha identificado, quedar� descartada una afectaci�n al mandato de trato igual y, en consecuencia, la medida legislativa deber� declararse compatible con la Constituci�n. No ser� entonces necesario preguntarse por su justificaci�n. �������

 

115.       Solo en caso de constatar una afectaci�n del mandato de trato igual debido a la existencia de un trato diverso entre grupos comparables, la Corte debe examinar si tal afectaci�n tiene una justificaci�n. En caso de no acreditarse deber� concluirse la violaci�n de ese mandato. Dicho de otra forma, no toda afectaci�n del mandato de trato igual es, al mismo tiempo, su violaci�n. Es por eso que la jurisprudencia temprana de este Tribunal indic� que �el n�cleo del principio de igualdad queda establecido en t�rminos de la raz�n suficiente que justifique el trato desigual[66]. Para establecer si el trato diferente entre grupos comparables viola la Constituci�n, la Corte ha establecido un instrumento metodol�gico conocido como el juicio integrado de igualdad[67].

 

116.       Antes de la aplicaci�n de ese juicio, es necesario definir la intensidad con la cual corresponde examinar la medida. Ello debe hacerse en funci�n del tipo de bienes que se distribuyen mediante el trato diverso, el margen de configuraci�n del que dispone el legislador seg�n el texto de la Constituci�n, as� como la afectaci�n de los diferentes intereses constitucionales. La jurisprudencia ha identificado un conjunto de criterios que podr�an orientar la definici�n de la intensidad. As�, por ejemplo, ha se�alado que un escrutinio de intensidad estricta debe aplicarse en aquellos casos en los cuales la medida examinada restringe el goce de un derecho constitucional fundamental, afecta a grupos especialmente protegidos por la Constituci�n, o emplea categor�as constitucionalmente sospechosas. El juicio de intensidad d�bil suele ser aplicable en aquellos casos en los cuales es posible identificar un amplio margen de configuraci�n del legislador, tal y como ocurre cuando la medida fue adoptada en desarrollo de una competencia constitucional espec�fica o se trata de asuntos que, por su naturaleza, admiten m�ltiples y variables opciones regulatorias. Finalmente, el juicio de intensidad intermedia puede ser el aplicable en aquellos casos en los cuales se afecta el goce de un derecho constitucional no fundamental o se adoptan medidas de discriminaci�n inversa[68]. Sin duda, en su desarrollo, la Corte ha incluido otros supuestos adicionales en cada uno de ellos, por lo que esta exposici�n corresponde a una presentaci�n general del mismo, sin el �nimo de agotar las distintas categorizaciones que se han realizado.

 

117.       La definici�n de la intensidad del juicio es especialmente dif�cil. No solo porque no existe una lista exhaustiva de criterios, sino porque resulta posible que al realizar esta evaluaci�n concurran criterios que simult�neamente exijan juicios de diferente intensidad[69]. Esta dificultad puede presentarse, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales la medida adoptada impone una restricci�n significativa a un derecho fundamental y, al mismo tiempo, fue adoptada por el Congreso de la Rep�blica, al amparo de una norma constitucional que le atribuye una competencia espec�fica. La complejidad de esta tarea excluye cualquier escrutinio superficial o autom�tico. Le impone a esta Corporaci�n evaluar con cuidado cada uno de los criterios relevantes a fin de definir, cu�l es la mejor perspectiva o el lente adecuado, para comprender el problema constitucional que se ha puesto a su consideraci�n. �

 

118.       Luego de que ha sido definida la intensidad del juicio corresponde aplicar sus etapas. En el caso del juicio de intensidad estricta, el trato diferente ser� constitucional, si y solo si, (i) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, (ii) es efectivamente conducente para alcanzar tal prop�sito, (iii) no existen medios alternativos menos restrictivos para los intereses comprometidos y que tambi�n permitan realizar la finalidad perseguida, y (iv) es proporcionada en sentido estricto. En el caso del juicio de intensidad intermedia, el trato diverso ser� constitucional, cuando (i) persigue un fin constitucionalmente importante, (ii) es conducente para alcanzar ese prop�sito y (iii) no es evidentemente desproporcionado. Finalmente, en el caso del juicio de intensidad d�bil, el trato diverso ser� constitucional si (i) persigue una finalidad leg�tima o no prohibida por la Constituci�n y (ii) es potencialmente adecuado para alcanzar dicho fin.

 

119.       La estructura diferenciada de los juicios refleja el reconocimiento de diferentes m�rgenes de acci�n en la actividad del legislador. La amplitud de tales m�rgenes es inversamente proporcional a la intensidad del escrutinio. En este sentido, en funci�n de dicha intensidad se reducir� o ampliar� la competencia del legislador para seleccionar los fines y elegir los medios. Correlativamente, se acentuar� o disminuir� el rigor del examen judicial. Procede la Corte a juzgar la disposici�n demandada.

 

120.       Son dos los grupos cuya comparaci�n ha propuesto el demandante. El primero se encuentra conformado por el presidente y el vicepresidente de la Rep�blica, los senadores, representantes a la c�mara, representantes al Parlamento Andino, los gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogot� �en adelante, el primer grupo�. El segundo est� integrado por los diputados, los concejales de Bogot�, los alcaldes municipales y distritales, as� como los miembros de corporaciones p�blicas de los municipios y distritos �en adelante, el segundo grupo�.

 

121.       El trato diferente se concreta en la regla seg�n la cual los procesos de nulidad electoral, respecto de los servidores p�blicos que conforman el primer grupo, se tramitan ante el Consejo de Estado en �nica instancia, mientras que, en el caso de los servidores del segundo grupo, ese tipo de procesos se tramitan en primera instancia ante los tribunales administrativos y, en caso de apelaci�n, su conocimiento se atribuye al Consejo de Estado.

 

122.       Tal y como lo ha insistido la Corte la racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto del legislador en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley[70]. Por ello, �para determinar si dos grupos o categor�as son comparables[,] es necesario examinar su situaci�n a la luz de los fines de la norma[71].

 

123.       Seg�n la acusaci�n, el criterio de comparaci�n relevante est� integrado por dos elementos: la forma de elecci�n de los funcionarios �voto popular� y las reglas procesales aplicables �nulidad electoral�. En esa direcci�n, dado que los servidores p�blicos que conforman los dos grupos han sido elegidos por el pueblo y se sujetan al mismo r�gimen procesal, la disposici�n demandada estar�a afectando el principio de igualdad.

 

124.       La Corte no comparte esta aproximaci�n. En efecto, una lectura de los art�culos 149.3, 150 y 152.7, literal a), de la Ley 1437 de 2011, a la luz de lo dispuesto en el par�grafo del art�culo 264 de la Constituci�n, indica que el prop�sito de la regulaci�n juzgada consiste en establecer un r�gimen de competencias que (i) limite o aminore el impacto que para el funcionamiento del Estado tiene la incertidumbre originada por la posibilidad de que la justicia anule una elecci�n. Igualmente, la regulaci�n pretende (ii) contraer los efectos negativos que, el incumplimiento de las reglas electorales, puede tener en la confianza de las personas en el sistema electoral.

 

125.       Esta lectura encuentra respaldo en el tr�mite legislativo de la Ley 1437 de 2011. Como lo destac� el procurador general de la Naci�n en su intervenci�n, �la importancia del cargo [�] y el �mbito de la circunscripci�n fueron los criterios que tuvo en cuenta el Legislador para distribuir y asignar la competencia respecto de los procesos que conocer�a el Consejo de Estado en �nica instancia[72]. Seg�n se indic� en el Informe de Ponencia para primer debate en el Senado de la Rep�blica �[e]l proyecto establece un conjunto de disposiciones especiales para el tr�mite y decisi�n de las pretensiones de contenido electoral, con lo cual se busca atender la naturaleza especial�sima de estos asuntos y la necesidad de adelantarlos en forma breve, dado el t�rmino tan corto se�alado en el art�culo 264 de la Constituci�n Pol�tica para la decisi�n de estas reclamaciones[73].

 

 

126.       Si son estos los fines que se anudan a la medida analizada, puede concluirse que el criterio de comparaci�n relevante corresponde, no al origen popular de la elecci�n, sino al grado de incidencia que en la actividad y funcionamiento del Estado tiene el servidor p�blico cuya elecci�n se cuestiona, mediante el medio de control de nulidad electoral. Tal criterio, en suma, puede comprenderse a partir de la articulaci�n de tres factores: (i) el tiempo, en cuanto la decisi�n sobre la validez de la elecci�n debe adoptarse en el t�rmino breve de seis meses y en �nica instancia, conforme con el par�grafo del art�culo 264 de la Constituci�n; (ii) la posici�n de los servidores p�blicos cuya elecci�n se cuestiona, teniendo en cuenta el grado de amplitud de la circunscripci�n en la que act�an y la naturaleza de las competencias a su cargo; y (iii) la jerarqu�a y especialidad del �rgano jurisdiccional encargado de resolver la controversia, que en este caso corresponde al Consejo de Estado, como �rgano de cierre de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Esta conclusi�n adquiere mayor fuerza si se considera que tanto el numeral 3 del art�culo 149, como en el literal a) del numeral 7 del art�culo 152, incluyen funcionarios no elegidos por el pueblo. Esa circunstancia indicar�a que dicho factor no fue decisivo en la clasificaci�n realizada por el legislador. Se confirmar�a entonces que, en la ra�z de la regulaci�n diferenciada, est� la idea seg�n la cual a medida que la incidencia del funcionario se incrementa, la necesidad de una decisi�n definitiva sobre la nulidad electoral se torna m�s urgente.

127.       En el primer grupo se encuentran incluidos servidores p�blicos que, por (i) el grado de incidencia en la direcci�n pol�tica del Estado y (ii) la naturaleza de las funciones asignadas, son destinatarios de una regla encaminada a asegurar que la decisi�n sobre su permanencia o no en el cargo, sea adoptada en un breve espacio de tiempo, a fin de reducir el grado de incertidumbre e inestabilidad en su continuidad o no en la funci�n p�blica, por lo que el conocimiento del proceso se asigna, por el legislador, a un �nico �rgano judicial. Por ello, al ser un tr�mite de �nica instancia, se sujeta al t�rmino de seis meses para su desarrollo, previsto en la segunda frase del par�grafo del art�culo 264 de la Constituci�n. Con ello, precisamente, se busca lograr celeridad y reducir incertidumbre. ���������

 

128.       Se encuentran en este grupo el presidente de la Rep�blica, quien ostenta la condici�n de jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa (art. 189). Tambi�n se incluye al vicepresidente, a quien le corresponde reemplazar al presidente en el caso de sus faltas absolutas o temporales (art. 202). Los representantes a la c�mara y los senadores, que integran el Congreso de la Rep�blica y asumen el ejercicio de la funci�n legislativa, el control pol�tico y la reforma a la Constituci�n (art. 150). Los representantes al Parlamento Andino ejercen una funci�n de representaci�n internacional en el �rgano deliberante del Sistema Andino de Integraci�n y, en esa medida, se articulan con el desarrollo de la pol�tica internacional y la integraci�n latinoamericana (art. 227). Los gobernadores, a su vez, son jefes de la administraci�n seccional y act�an en condici�n de agentes del presidente de la Rep�blica para el mantenimiento del orden p�blico y la ejecuci�n de la pol�tica econ�mica general (art. 303). Finalmente, el Alcalde Mayor de Bogot� es el representante legal de la capital de la Rep�blica a la que la Constituci�n le atribuy� un r�gimen especial (arts. 322 al 327)[74].

 

129.       En contraste, el segundo grupo se encuentra conformado por, entre otros, los alcaldes, los diputados y los concejales. Se trata de funcionarios que tienen a su cargo el cumplimiento de competencias con un impacto m�s limitado en raz�n, por ejemplo, del �mbito territorial en el que se ejercen. En el caso de estos funcionarios, el proceso de nulidad electoral se encuentra sujeto a dos instancias y su tr�mite, seg�n la primera frase del par�grafo del art�culo 264 de la Carta, debe agotarse en el t�rmino de un (1) a�o.�

 

130.       Aunque el demandante aleg� que los dos grupos pod�an ser comparados, considerando el origen popular de su elecci�n y la sujeci�n a un mismo r�gimen procesal, la Corte ha constatado que la finalidad perseguida por la disposici�n permite identificar un criterio de comparaci�n que conduce a una conclusi�n diversa. En efecto, como se expuso en los fundamentos jur�dicos precedentes, esa finalidad consiste en garantizar la definici�n pronta de los procesos de nulidad electoral cuando se cuestiona la elecci�n de servidores p�blicos con un alto grado de incidencia en el funcionamiento y la direcci�n del Estado, prop�sito que encuentra respaldo expreso en el par�grafo del art�culo 264 de la Constituci�n y en los antecedentes legislativos de la Ley 1437 de 2011. En atenci�n a ese objetivo, el criterio de distinci�n relevante no es el origen popular de la elecci�n, sino el grado de incidencia que el cargo tiene en la actividad y funcionamiento del Estado, lo que diferencia a los servidores del primer grupo, cuyas responsabilidades tienen un notorio impacto nacional, de aquellos del segundo grupo, cuyas competencias tienen un alcance principalmente local o territorial. �Y ello excluye, en consecuencia, la afectaci�n del mandato de trato igual. �

 

131.       En contra de esta conclusi�n cabr�a formular dos objeciones. De una parte, alguien podr�a sugerir que en la sentencia C-605 de 2019, la Corte sostuvo, al juzgar una disposici�n que preve�a el tr�mite en �nica instancia de la nulidad del acto de elecci�n de alcaldes y de miembros de corporaciones p�blicas de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que la unidad del r�gimen procesal aplicable hac�a comparable a ese grupo con el integrado por los municipios con un n�mero mayor de habitantes[75].

 

132.       No obstante, esa regla de comparaci�n no puede ser aplicable en esta oportunidad. En efecto, en el caso que ahora analiza la Corte, la distinci�n que hace la ley no se apoya en el n�mero de habitantes sino, fundamentalmente, en la naturaleza especial del cargo que se ocupa y la responsabilidad que impone. De este modo, teniendo en cuenta los fines en los que se asienta la disposici�n ahora demandada, no puede aplicarse este criterio con el prop�sito de asumir que se trata de grupos semejantes. ��

 

133.       La segunda objeci�n sugiere que, en todo caso, la clasificaci�n realizada por el legislador, a partir del criterio de comparaci�n identificado (grado de incidencia en las actividades y funcionamiento del Estado) puede resultar defectuosa. Ello es as� puesto que no incluye en alguno de los grupos a servidores que en atenci�n al referido criterio podr�an ser comparables. Se podr�a sugerir que ello ocurre, por ejemplo, al establecer una distinci�n entre el Alcalde Mayor de Bogot� y los alcaldes de los otros distritos enunciados en el art�culo 328 de la Constituci�n.

 

134.       Sin embargo, esa objeci�n no logra desvirtuar el criterio de comparaci�n identificado por la Corte. La distinci�n entre el Alcalde Mayor de Bogot� y los alcaldes de los dem�s distritos enunciados en el art�culo 328 de la Constituci�n encuentra respaldo en el estatuto constitucional especial que la Carta reserv� al Distrito Capital y que no es predicable de los dem�s distritos. En efecto, los art�culos 322 a 327 de la Constituci�n le confieren a Bogot� un r�gimen jur�dico, fiscal, administrativo y pol�tico propio, que la diferencia del resto de entidades territoriales, incluidas aquellas a los que se refiere el art�culo 328.

 

135.       Esa singularidad constitucional se proyecta sobre el cargo de Alcalde Mayor, cuyo �mbito de competencias, la complejidad institucional del Distrito y la magnitud de la poblaci�n gobernada lo distinguen de cualquier otra alcald�a. A ello se a�ade que, desde el punto de vista pol�tico e institucional, el cargo de Alcalde Mayor de Bogot� ha sido tradicionalmente reconocido como el segundo cargo de elecci�n popular m�s importante del pa�s[76], lo que justifica que el legislador haya considerado especialmente relevante adoptar respecto de su elecci�n un r�gimen procesal dirigido a reducir la incertidumbre y a garantizar la pronta resoluci�n de las controversias electorales. En esta medida, el criterio de comparaci�n toma nota de elementos constitucionalmente relevantes. Y debe advertirse, en cualquier caso, que las eventuales dificultades en la concreta delimitaci�n de los grupos que resultan de aplicar el criterio, no descartan su correcci�n como par�metro de comparaci�n.

 

137.       Teniendo en cuenta que las objeciones referidas no descartan el criterio de comparaci�n identificado, ni inciden en la idea seg�n la cual la clasificaci�n realizada por el legislador se asienta en los rasgos relevantes que integran tal criterio, la Corte concluye que el trato diverso no afecta el mandato de igualdad y, en consecuencia, la disposici�n debe ser declarada exequible. En este caso, la acusaci�n aport� razones suficientes para que la Corte emprendiera un examen encaminado a identificar si los grupos eran comparables. Sin embargo, por las consideraciones expuestas en esta decisi�n, la conclusi�n sobre esa premisa fue negativa. Conforme con lo expuesto no puede abrirse paso la acusaci�n por el cargo de igualdad en esta oportunidad analizado y, en consecuencia, as� lo dispondr� la Corte. �

 

III.           DECISI�N

 

La Corte Constitucional de la Rep�blica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

Primero: Declarar EXEQUIBLE la expresi�n �del presidente y el vicepresidente de la Rep�blica, de los senadores, de los representantes a la c�mara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogot�� del numeral 3 del art�culo 149 de la Ley 1437 de 2011, por el cargo relativo a la infracci�n del derecho de acceder a la administraci�n de justicia en condiciones de igualdad.

 

Segundo:  Declararse INHIBIDA para adoptar un pronunciamiento de fondo en relaci�n con los cargos relativos (i) a la vulneraci�n de los est�ndares nacionales e internacionales asociados a la defensa de los derechos pol�ticos; y (ii) a la violaci�n de la garant�a procesal de la impugnaci�n, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

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PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Con aclaraci�n de voto

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Ley 2080 de 2021, �[p]or medio de la cual se Reforma el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo �Ley 1437 de 2011� y se dictan otras disposiciones en materia de descongesti�n en los procesos que se tramitan ante la jurisdicci�n�.

[2] Escrito correcci�n de demanda, p.5.

[3] Ibidem, p.11.

[4] Ibidem, p. 24.

[5] Ibidem, p. 37.

[6] Ibidem, p. 37.

[7] Ibidem, p. 37.

[8] Ibidem, p. 39.

[9] Ibidem, p. 41.

[10] El art�culo 242.1 de la Constituci�n y el art�culo 7 del Decreto 2067 de 1991 establecen el derecho procesal de los ciudadanos a intervenir en los tr�mites de constitucionalidad que se surten ante la Corte, con la finalidad de impugnar o defender las normas objeto de revisi�n.

[11] Los art�culos 244 de la Constituci�n y 11 del Decreto 2067 de 1991 disponen que es deber de la Corte Constitucional comunicar �al presidente de la Rep�blica o al presidente del Congreso, seg�n el caso, la iniciaci�n de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos�. Esta comunicaci�n, que se debe extender en el auto admisorio de la demanda, pretende que las respectivas autoridades rindan su concepto para justificar �la constitucionalidad de las normas sometidas a control� (apartado final del inciso segundo del art�culo 11 del Decreto 2067 de 1991), la cual tambi�n puede hacerse extensiva �a los organismos o entidades del Estado que hubieren participado en la elaboraci�n o expedici�n de la norma�.

[12] El art�culo 13 del Decreto 2067 de 1991 faculta al magistrado sustanciador para invitar �a entidades p�blicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso� a fin de que emitan su concepto sobre aspectos relevantes para la adopci�n de la decisi�n.

[13] Corte Constitucional, sentencia C-448 de 2025.

[14] Corte Constitucional, sentencia C-535 de 2016, reiterada en las sentencias C-190 de 2023 y C-321 de 2024. Al respecto tambi�n se pueden consultar las sentencias C-894 de 2009, C-508 de 2014 y C-207 de 2016.

[15] Ibidem.

[16] Corte Constitucional, sentencia C-535 de 2016. La Corte ha se�alado que esta competencia permanece intacta, incluso cuando la admisi�n de la demanda ha sido el resultado de la orden impartida por la Sala Plena al resolver el recurso de s�plica. Sobre ese particular, la sentencia C-190 de 2023 indic�: �Ello tambi�n es predicable de una decisi�n adoptada por la Sala Plena en el en el marco de la resoluci�n favorable de un recurso de s�plica presentado por el actor ante la decisi�n de rechazo de la demanda que ordena la admisi�n del libelo bajo la conducci�n del magistrado sustanciador, dado que (�) los actos de introducci�n en el proceso de constitucionalidad no comportan un prejuzgamiento de la cuesti�n sometida a tr�mite y, por tanto, hasta que se emita la sentencia que pone fin al proceso, la Sala Plena conserva su competencia para que en funci�n de la ilustraci�n que aporta la participaci�n ciudadana, eventualmente var�e la valoraci�n acerca del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad (�). En estas circunstancias, la valoraci�n de la aptitud de la demanda parte de analizar las consideraciones del pleno de la Corte al decidir el recurso de s�plica, as� como las etapas procesales subsiguientes que comprende la participaci�n ciudadana y del Ministerio P�blico�.

[17] Corte Constitucional, sentencias C-385 de 2025 y C-448 de 2025.

[18] Al respecto, en la sentencia C-437 de 2013, la Corte se�al�: �(�) de la naturaleza de esta acci�n se destaca su car�cter p�blico, ya que cualquier persona (bajo la normativa anterior estaba reservada a los ciudadanos) puede solicitar la nulidad de los actos electorales referidos teniendo en cuenta que quien act�a lo hace en inter�s general para esclarecer la forma en que se realiz� una elecci�n y si la misma observ� los lineamientos fijados en la Constituci�n y la ley. Tambi�n se resalta el corto t�rmino de caducidad para ejercer la acci�n, el cual en el C�digo de Procedimiento actual se ampli� de 20 a 30 d�as. Este lapso, que inicialmente puede calificarse como breve, responde al mandato contenido en el par�grafo del art�culo 264 Superior seg�n el cual la jurisdicci�n contencioso administrativa debe decidir la acci�n de nulidad electoral en el t�rmino m�ximo de 1 a�o, pero advierte que, si los casos se tramitan en un proceso de �nica instancia, el t�rmino para decidir no puede exceder el de 6 meses�. (Negrillas no son del texto).

[19] La Sala Plena, en sentencia SU-399 de 2012, indic� que: �(�) el legislador ha confiado a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo la guarda de la integridad de los principios constitucionales y legales del sufragio, que constituyen la base fundamental de un r�gimen participativo y democr�tico como el nuestro. Ahora bien, la acci�n electoral comprende la impugnaci�n de los actos de elecci�n de las corporaciones p�blicas, dentro de las que se encuentran el Congreso, las Asambleas y los Concejos. Es de competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, la cual deber� resolverse en el t�rmino m�ximo de un (1) a�o, salvo en los casos de �nica instancia, en los que el t�rmino para decidir no podr� exceder de seis (6) meses. En este orden, a la acci�n electoral puede acudirse para impugnar los actos de elecci�n de los miembros del Congreso de la Rep�blica, cuya competencia corresponde en �nica instancia a la Secci�n Quinta del Consejo de Estado (�)(Negrillas no son del texto).

[20] Gaceta del Congreso 315 de 2003.

[21] Gaceta del Congreso 169 de 2003.

[22] Sobre la finalidad de la reforma y la obligaci�n de decidir en los t�rminos establecidos en la Constituci�n, la sentencia T-033 de 2007 indic�: �La Sala de Revisi�n comprende que la Jurisdicci�n Contencioso Administrativa est� sometida a una inmensa carga de trabajo, en vista del alto n�mero de procesos que debe resolver. Pero al mismo tiempo considera que no puede aceptarse que un t�rmino judicial fijado en la Constituci�n sea desatendido. El Congreso de la Rep�blica consider� necesario que los procesos de nulidad electoral sean fallados dentro de t�rminos estrictos y para ello decidi� reformar la Constituci�n en este punto. Si se acepta el principio de la supremac�a de la Constituci�n es claro que los plazos fijados deben ser en todo caso acatados y que no puede aducirse como causal exoneratoria de responsabilidad la de la congesti�n judicial. En realidad, si el legislador decidi� introducir en la Constituci�n estos t�rminos judiciales, ha de entenderse que estos procesos deber�n resolverse de manera preferente sobre los dem�s, tal como ocurre con los t�rminos establecidos constitucionalmente para la acci�n de tutela, todo con el fin de poder fallar estos procesos dentro de los plazos fijados en la Constituci�n� (Negrillas no son del texto).

[23] En la sentencia C-394 de 2023, la Corte indic�: �Ahora bien, conforme lo anterior, si lo que alega la demanda es que la competencia que prev� la Ley 600 de 2000 para que la Fiscal�a General de la Naci�n adopte medidas privativas de la libertad es contraria al actual art�culo 250 de la Carta, y de otro lado se acepta que este �ltimo precepto no es par�metro para juzgar la constitucionalidad de aquella ley, es claro que tampoco cumple con el requisito de especificidad, pues no se logra demostrar de qu� manera las normas que se cuestiona resultan incompatibles con la Constituci�n, ni se suministra argumentos concretos que expliquen por qu� raz�n, pese a la circunstancia temporal objetiva prevista por el Acto Legislativo 2 de 2003 ni la pac�fica jurisprudencia de la Corte, las normas demandadas resultar�an contrarias a la Carta. Sobre todo, de cara a la regla de gradualidad prevista por el art�culo 5 del A.L�.

[24] En la sentencia C-385 de 2025, la Sala Plena sostuvo: �Del cargo admitido tambi�n se extra�an los motivos por los cuales se pretende poner en consideraci�n de la Sala Plena que la transferencia de funciones entre entidades del orden nacional, del Inv�as al Invir, afecta el respeto a los principios de descentralizaci�n y autonom�a territorial, sin considerar criterios como la especialidad y la eficiencia administrativa. Esto resultaba relevante para comprender el grado de autonom�a del que gozan las entidades territoriales y de la posible intervenci�n de la Naci�n en el sector espec�fico del transporte (�)�.

[25] En la sentencia C-259 de 2022, la Corte manifest�: �(�) el cargo no satisface el requisito de especificidad, pues el pre�mbulo de la Constituci�n no implica que el deber de garantizar un orden econ�mico y social justo conduzca, necesariamente, a que deba fijarse un monto de cotizaci�n igual para algunos pensionados, ya que una lectura integral de la Carta admite que los aportes se establezcan a partir del valor de la mesada pensional que se recibe (�), sobre todo si se tienen en cuenta los principios de progresividad y equidad (CP art. 363)�.

[26] Sentencia C-292 de 2019.

[27] Sentencia C-292 de 2019.

[28] Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2023.

[29] Corte Constitucional, sentencia C-292 de 2019.

[30] Se�ala tambi�n que conocer� de la nulidad de las dem�s elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideraci�n.

[31] Corte Constitucional, sentencias C-507 de 1994, C-391 de 2002 y T-864 de 2007 y reiteradas por las sentencias SU-399 de 2012, SU-264 de 2015 y SU-050 de 2018.

[32] Corte Constitucional, sentencia C-437 de 2013, reiterada en la sentencia SU-050 de 2018.

[33] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de septiembre de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2014-03886-00 (PI).

[34] Corte Constitucional, sentencia C- 437 de 2013, reiterada por la sentencia SU-050 de 2018.

[35] Corte Constitucional, sentencias SU-264 de 2015 y SU-050 de 2018.

[36] Ib�dem

[37] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de septiembre de 2016, exp. 2014-03883-00, reiterado por la sentencia SU-474 de 2020

[38] Corte Constitucional, sentencias T-1160 de 2003, T-332 de 2006 y T-945 de 2008, reiteradas por las sentencias SU-399 de 2012 y SU 264 de 2015.

[39] Sentencias C-507 de 1994, C-391 de 2002 y T-864 de 2007, reiteradas por la sentencia SU-399 de 2012.

[40] Corte Constitucional, sentencia SU-400 de 2012, reiterada por la sentencia 474 de 2020.

[41] Corte Constitucional, sentencia C-630 de 2012, reiterada por la sentencia 474 de 2020.

[42] Corte Constitucional, sentencia SU-326 de 2022.

[43]� Corte Constitucional, sentencia SU 050 de 2018.

[44]� Corte Constitucional, sentencia T-033 de 2007.

[45] Ibidem.

[46] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia del 29 de enero de 2029. Rad. 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU) y sentencia del 27 de septiembre de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2014-03886-00. Cabe se�alar que, al referirse al juicio electoral por doble militancia, el Consejo de Estado ha diferenciado entre las medidas adoptadas por la organizaci�n a la que pertenezca el candidato �de naturaleza sancionatoria� y las decisiones que le corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. As�, en providencia de fecha 20 de mayo de 2021, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado indic� que: �As� las cosas, en este caso se debe diferenciar, las consecuencias al interior de la colectividad por dar apoyo a otra candidatura, toda vez que all�, se podr� determinar que la Resoluci�n No. 063 de 2019, lo exonera del reproche disciplinario interno, (medida diferente a la que se persigue a trav�s del presente medio de control) y, las que se deriven del proceso de nulidad electoral, que es un control abstracto de legalidad� (Negrillas no son del texto).

[47] Corte Constitucional, sentencia SU-082 de 2026.

[48] Corte Constitucional, sentencia SU-326 de 2022.

[49] El art�culo 179.4 de la Constituci�n establece que no podr�n ser congresistas �quienes hayan perdido la investidura de congresista�. A partir de esta disposici�n y lo desarrollado por la jurisprudencia en la sentencia SU-501 de 2024 se entiende que �la acci�n de p�rdida de investidura tiene como efecto el retiro el cargo y la imposici�n de una inhabilidad para ejercer otros cargos de elecci�n popular, lo que implica una restricci�n intensa del derecho a elegir y ser elegido, y del derecho a acceder a cargos y funciones p�blicas�.

[50] Corte Constitucional, sentencia SU-326 de 2022.

[51] Ibidem.

[52] Ibidem.

[53] Ibidem.

[54] Pueden encontrarse en ese sentido, entre otras, las sentencias C-624 de 2008, C-818 de 2010, C-218 de 2015, C-125 de 2018, C-432 de 2020 y C-078 de 2023.�

[55] Corte Constitucional, sentencia C-022 de 1996.

[56] Corte Constitucional, sentencia C-022 de 1996.

[57] Corte Constitucional, sentencia C-125 de 2018.

[58] Corte Constitucional, sentencia C-125 de 2018.

[59] En esta oportunidad la Corte no se refiere a la estructura espec�fica del examen cuando se alega la violaci�n del mandato de trato diferente. Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-054 de 2024 y C-099 de 2025.�

[60] Al respecto, la Corte ha se�alado que �la identificaci�n del criterio de comparaci�n es el paso inicial para examinar si la clasificaci�n objeto de cuestionamiento fue racionalmente configurada por el legislador�, y que �la racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto del Legislador en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley�. En esa direcci�n �para determinar si dos grupos o categor�as son comparables es necesario examinar su situaci�n a la luz de los fines de la norma�. Corte Constitucional, sentencia C-841 de 2003, reiterada en sentencia C-109 de 2020.

[61] Corte Constitucional, sentencia C-109 de 2020.

[62] Corte Constitucional, sentencia C-109 de 2020.

[63] Corte Constitucional, sentencia C-109 de 2020.

[64] Corte Constitucional, sentencia C-109 de 2020.

[65] Corte Constitucional, sentencia C-109 de 2020.

[66] Corte Constitucional, sentencia C-022 de 1996.

[67] Para encontrar la evoluci�n que en la jurisprudencia constitucional ha tenido este juicio pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-093 de 2001, C-673 de 2001, C-115 de 2017 y C-345 de 2019.

[68] En la sentencia C-345 de 2019, en la que la Corte unific� la estructura metodol�gica del juicio de igualdad, se enunciaron algunos de tales criterios.

[69] En esta direcci�n se encuentra, por ejemplo, la sentencia SU-626 de 2015. En esa oportunidad, la Corte sostuvo: �La elecci�n del juicio aplicable tiene, en consecuencia, significativa importancia si se considera que de ello depende la amplitud del margen de configuraci�n y apreciaci�n de las autoridades, incidiendo en las exigencias argumentales que deben satisfacerse para demostrar la constitucionalidad de la medida que se examine. Puede ocurrir que, en algunos casos, concurran razones que justifiquen el desarrollo de juicios de diferente intensidad y, por ello, no sea posible una aplicaci�n exacta de los criterios que hasta el momento ha identificado la Corte. En esos casos deber� adelantarse un examen orientado a establecer la perspectiva bajo la cual puede comprenderse de mejor forma el problema planteado o, en otros t�rminos, deber� considerarse la relevancia concreta de las razones que promueven la aplicaci�n simultanea de los dos juicios, a fin de establecer con la aplicaci�n de cu�l de ellos puede protegerse de mejor forma el contenido de todas las disposiciones de la Carta�.          

[70] Corte Constitucional, sentencia C-841 de 2003.

[71] Ibidem.

[72] Concepto procurador general de la Naci�n.

[73] Gaceta del Congreso 1210 de 2009. Esta aproximaci�n fue reiterada en el informe de ponencia presentado para segundo debate en el Senado de la Rep�blica, tal y como consta en la Gaceta 264 de 2010. A su vez, en el informe de ponencia para segundo debate presentado en la C�mara de Representantes, publicado en la Gaceta 951 de 2010, se enunci�, entre los criterios de la reforma, el siguiente: �El redise�o del tr�mite y decisi�n de las pretensiones de contenido electoral, con el fin de agilizar el proceso en el que se ventilan y ajustarlo al t�rmino previsto en la Constituci�n de 1991, para su resoluci�n en los t�rminos establecidos en la reforma pol�tica, contenida en el Acto Legislativo 1 de 2009�.

[74] En la sentencia C-503 de 1993, la Corte indic�: �[p]uede observarse, entonces, que el Constituyente defini� claramente algunas diferencias entre el Alcalde Mayor de Bogot� y los alcaldes municipales. Dentro de las m�s relevantes, debe destacarse el hecho de que �nicamente el presidente de la Rep�blica puede suspender o destituir al alcalde del Distrito Capital, mientras que, para el caso de los dem�s mandatarios municipales, esa facultad le asiste tanto al presidente como a los gobernadores (art. 314 Constituci�n Pol�tica). (�) Las anteriores consideraciones permiten concluir que la designaci�n de Alcalde Mayor para el mandatario del Distrito Capital, obedece a razones de tipo jur�dico y pol�tico, toda vez que se trata del alcalde de la capital de la Rep�blica �lo que de por s� justifica una primera diferenciaci�n� que tradicionalmente se le han asignado las mismas atribuciones y el mismo status que a los gobernadores y que, por tanto, goza de unas prerrogativas especiales como es el hecho de que solamente el presidente de la Rep�blica sea el funcionario autorizado constitucionalmente para suspenderlo o destituirlo�.

[75] Indic� la Corte: �Este tribunal observa que: 1) la situaci�n del alcalde o del miembro de la corporaci�n municipal, en tanto servidores p�blicos de elecci�n popular, es la misma, con independencia de la poblaci�n del municipio o de que este sea capital del departamento; 2) el medio de control de nulidad de la elecci�n de unos y otros, los legitimados para ejercerlo y los afectados por �l, son tambi�n los mismos, conforme a lo previsto en el art�culo 139 del CPACA; 3) las causales de nulidad, conforme a lo dispuesto en los art�culos 137 y 275 del CPACA, son tambi�n las mismas; 4) el tr�mite del proceso contencioso administrativo, salvo lo relativo a la eventual segunda instancia, es tambi�n el mismo; 5) la autoridad competente para conocer de la demanda es la misma: el tribunal administrativo. Sobre esta base, no se advierte que exista alguna diferencia relevante entre la nulidad de la elecci�n de un alcalde o de otro, o entre la nulidad del miembro de una corporaci�n municipal o de otra, pues se trata de sujetos de la misma naturaleza, sometidos al mismo r�gimen jur�dico�.

[76] En el informe de ponencia para primer debate en la C�mara de Representantes del Proyecto de ley n�mero 315 de 2010 C�mara de Representantes, 198 de 2009 Senado, publicado en la Gaceta 683 de 2010 se indic�: �En relaci�n con la causal contenida en el numeral 3 del art�culo 150, que establece el conocimiento del juicio de nulidad del acto de elecci�n de ciertos dignatarios, se agregan otros: los representantes ante el Parlamento Andino, los miembros de la Junta Directiva o Consejo directivo de las entidades p�blicas del orden nacional, de los entes aut�nomos del orden nacional, las Comisiones de Regulaci�n, y el Alcalde Mayor de Bogot�. En relaci�n al �ltimo, porque se considera como el segundo cargo de elecci�n m�s importante del pa�s, y en cuanto a los dem�s, porque efectivamente se trata de servidores elegidos en entidades del orden nacional� (Negrillas no son del texto).