Micelio
Sentencia de Constitucionalidad22 de abril de 2026Sala Plena

C-098 de 2026

Tema · dato duro
Sin Información
01

Temas y subtemas del fallo

Esta providencia aún no tiene temas indexados por la relatoría. La reseña de abajo resume de qué trata.
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Sin información

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (3 puntos)
  1. Primero. Declarar EXEQUIBLE la expresi�n � del presidente y el vicepresidente de la Rep�blica, de los senadores, de los representantes a la c�mara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogot� � del numeral 3 del art�culo 149 de la Ley 1437 de 2011, por el cargo relativo a la infracci�n del derecho de acceder a la administraci�n de justicia en condiciones de igualdad.
  2. Segundo. Declararse INHIBIDA para adoptar un pronunciamiento de fondo en relaci�n con los cargos relativos (i) a la vulneraci�n de los est�ndares nacionales e internacionales asociados a la defensa de los derechos pol�ticos; y (ii) a la violaci�n de la garant�a procesal de la impugnaci�n, por ineptitud sustantiva de la demanda. Notif�quese, comun�quese y c�mplase, ��������� PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado Con aclaraci�n de voto HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General [1] Ley 2080 de 2021, �[p] or medio de la cual se Reforma el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo �Ley 1437 de 2011� y se dictan otras disposiciones en materia de descongesti�n en los procesos que se tramitan ante la jurisdicci�n �. [2] Escrito correcci�n de demanda, p.5. [3] Ibidem , p.11. [4] Ibidem , p. 24. [5] Ibidem , p. 37. [6] Ibidem , p. 37. [7] Ibidem , p. 37. [8] Ibidem , p. 39. [9] Ibidem , p. 41. [10] El art�culo 242.1 de la Constituci�n y el art�culo 7 del Decreto 2067 de 1991 establecen el derecho procesal de los ciudadanos a intervenir en los tr�mites de constitucionalidad que se surten ante la Corte, con la finalidad de impugnar o defender las normas objeto de revisi�n. [11] Los art�culos 244 de la Constituci�n y 11 del Decreto 2067 de 1991 disponen que es deber de la Corte Constitucional comunicar � al presidente de la Rep�blica o al presidente del Congreso, seg�n el caso, la iniciaci�n de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos �. Esta comunicaci�n, que se debe extender en el auto admisorio de la demanda, pretende que las respectivas autoridades rindan su concepto para justificar � la constitucionalidad de las normas sometidas a control � (apartado final del inciso
  3. segundo. del art�culo 11 del Decreto 2067 de 1991), la cual tambi�n puede hacerse extensiva � a los organismos o entidades del Estado que hubieren participado en la elaboraci�n o expedici�n de la norma �. [12] El art�culo 13 del Decreto 2067 de 1991 faculta al magistrado sustanciador para invitar � a entidades p�blicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso � a fin de que emitan su concepto sobre aspectos relevantes para la adopci�n de la decisi�n. [13] Corte Constitucional, sentencia C-448 de 2025. [14] Corte Constitucional, sentencia C-535 de 2016, reiterada en las sentencias C-190 de 2023 y C-321 de 2024. Al respecto tambi�n se pueden consultar las sentencias C-894 de 2009, C-508 de 2014 y C-207 de 2016. [15] Ibidem. [16] Corte Constitucional, sentencia C-535 de 2016. La Corte ha se�alado que esta competencia permanece intacta, incluso cuando la admisi�n de la demanda ha sido el resultado de la orden impartida por la Sala Plena al resolver el recurso de s�plica. Sobre ese particular, la sentencia C-190 de 2023 indic�: � Ello tambi�n es predicable de una decisi�n adoptada por la Sala Plena en el en el marco de la resoluci�n favorable de un recurso de s�plica presentado por el actor ante la decisi�n de rechazo de la demanda que ordena la admisi�n del libelo bajo la conducci�n del magistrado sustanciador, dado que (�) los actos de introducci�n en el proceso de constitucionalidad no comportan un prejuzgamiento de la cuesti�n sometida a tr�mite y, por tanto, hasta que se emita la sentencia que pone fin al proceso, la Sala Plena conserva su competencia para que en funci�n de la ilustraci�n que aporta la participaci�n ciudadana, eventualmente var�e la valoraci�n acerca del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad (�) . En estas circunstancias, la valoraci�n de la aptitud de la demanda parte de analizar las consideraciones del pleno de la Corte al decidir el recurso de s�plica, as� como las etapas procesales subsiguientes que comprende la participaci�n ciudadana y del Ministerio P�blico �. � [17] Corte Constitucional, sentencias C-385 de 2025 y C-448 de 2025. [18] Al respecto, en la sentencia C-437 de 2013, la Corte se�al�: � (�) de la naturaleza de esta acci�n se destaca su car�cter p�blico, ya que cualquier persona (bajo la normativa anterior estaba reservada a los ciudadanos) puede solicitar la nulidad de los actos electorales referidos teniendo en cuenta que quien act�a lo hace en inter�s general para esclarecer la forma en que se realiz� una elecci�n y si la misma observ� los lineamientos fijados en la Constituci�n y la ley. Tambi�n se resalta el corto t�rmino de caducidad para ejercer la acci�n, el cual en el C�digo de Procedimiento actual se ampli� de 20 a 30 d�as. Este lapso, que inicialmente puede calificarse como breve, responde al mandato contenido en el par�grafo del art�culo 264 Superior seg�n el cual la jurisdicci�n contencioso administrativa debe decidir la acci�n de nulidad electoral en el t�rmino m�ximo de 1 a�o, pero advierte que, si los casos se tramitan en un proceso de �nica instancia, el t�rmino para decidir no puede exceder el de 6 meses �. (Negrillas no son del texto). � [19] La Sala Plena, en sentencia SU-399 de 2012, indic� que: � (�) el legislador ha confiado a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo la guarda de la integridad de los principios constitucionales y legales del sufra
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

No hay composición de sala registrada para esta providencia. Para tutelas y autos a menudo solo se conoce el ponente.
04

Cómo se conecta

Esta providencia aún no registra citas ni temas indexados en el grafo de la Corte.