Sentencia de Constitucionalidad22 de abril de 2026Sala Plena
C-098 de 2026
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Tema · dato duro
Sin Información
01
Temas y subtemas del fallo
Esta providencia aún no tiene temas indexados por la relatoría. La reseña de abajo resume de qué trata.
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Sin información
Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02
Qué decidió
Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
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Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (3 puntos)
- Primero. Declarar EXEQUIBLE la expresi�n � del presidente y el vicepresidente de la Rep�blica, de los senadores, de los representantes a la c�mara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogot� � del numeral 3 del art�culo 149 de la Ley 1437 de 2011, por el cargo relativo a la infracci�n del derecho de acceder a la administraci�n de justicia en condiciones de igualdad.
- Segundo. Declararse INHIBIDA para adoptar un pronunciamiento de fondo en relaci�n con los cargos relativos (i) a la vulneraci�n de los est�ndares nacionales e internacionales asociados a la defensa de los derechos pol�ticos; y (ii) a la violaci�n de la garant�a procesal de la impugnaci�n, por ineptitud sustantiva de la demanda. Notif�quese, comun�quese y c�mplase, ��������� PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado Con aclaraci�n de voto HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General [1] Ley 2080 de 2021, �[p] or medio de la cual se Reforma el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo �Ley 1437 de 2011� y se dictan otras disposiciones en materia de descongesti�n en los procesos que se tramitan ante la jurisdicci�n �. [2] Escrito correcci�n de demanda, p.5. [3] Ibidem , p.11. [4] Ibidem , p. 24. [5] Ibidem , p. 37. [6] Ibidem , p. 37. [7] Ibidem , p. 37. [8] Ibidem , p. 39. [9] Ibidem , p. 41. [10] El art�culo 242.1 de la Constituci�n y el art�culo 7 del Decreto 2067 de 1991 establecen el derecho procesal de los ciudadanos a intervenir en los tr�mites de constitucionalidad que se surten ante la Corte, con la finalidad de impugnar o defender las normas objeto de revisi�n. [11] Los art�culos 244 de la Constituci�n y 11 del Decreto 2067 de 1991 disponen que es deber de la Corte Constitucional comunicar � al presidente de la Rep�blica o al presidente del Congreso, seg�n el caso, la iniciaci�n de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos �. Esta comunicaci�n, que se debe extender en el auto admisorio de la demanda, pretende que las respectivas autoridades rindan su concepto para justificar � la constitucionalidad de las normas sometidas a control � (apartado final del inciso
- segundo. del art�culo 11 del Decreto 2067 de 1991), la cual tambi�n puede hacerse extensiva � a los organismos o entidades del Estado que hubieren participado en la elaboraci�n o expedici�n de la norma �. [12] El art�culo 13 del Decreto 2067 de 1991 faculta al magistrado sustanciador para invitar � a entidades p�blicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso � a fin de que emitan su concepto sobre aspectos relevantes para la adopci�n de la decisi�n. [13] Corte Constitucional, sentencia C-448 de 2025. [14] Corte Constitucional, sentencia C-535 de 2016, reiterada en las sentencias C-190 de 2023 y C-321 de 2024. Al respecto tambi�n se pueden consultar las sentencias C-894 de 2009, C-508 de 2014 y C-207 de 2016. [15] Ibidem. [16] Corte Constitucional, sentencia C-535 de 2016. La Corte ha se�alado que esta competencia permanece intacta, incluso cuando la admisi�n de la demanda ha sido el resultado de la orden impartida por la Sala Plena al resolver el recurso de s�plica. Sobre ese particular, la sentencia C-190 de 2023 indic�: � Ello tambi�n es predicable de una decisi�n adoptada por la Sala Plena en el en el marco de la resoluci�n favorable de un recurso de s�plica presentado por el actor ante la decisi�n de rechazo de la demanda que ordena la admisi�n del libelo bajo la conducci�n del magistrado sustanciador, dado que (�) los actos de introducci�n en el proceso de constitucionalidad no comportan un prejuzgamiento de la cuesti�n sometida a tr�mite y, por tanto, hasta que se emita la sentencia que pone fin al proceso, la Sala Plena conserva su competencia para que en funci�n de la ilustraci�n que aporta la participaci�n ciudadana, eventualmente var�e la valoraci�n acerca del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad (�) . En estas circunstancias, la valoraci�n de la aptitud de la demanda parte de analizar las consideraciones del pleno de la Corte al decidir el recurso de s�plica, as� como las etapas procesales subsiguientes que comprende la participaci�n ciudadana y del Ministerio P�blico �. � [17] Corte Constitucional, sentencias C-385 de 2025 y C-448 de 2025. [18] Al respecto, en la sentencia C-437 de 2013, la Corte se�al�: � (�) de la naturaleza de esta acci�n se destaca su car�cter p�blico, ya que cualquier persona (bajo la normativa anterior estaba reservada a los ciudadanos) puede solicitar la nulidad de los actos electorales referidos teniendo en cuenta que quien act�a lo hace en inter�s general para esclarecer la forma en que se realiz� una elecci�n y si la misma observ� los lineamientos fijados en la Constituci�n y la ley. Tambi�n se resalta el corto t�rmino de caducidad para ejercer la acci�n, el cual en el C�digo de Procedimiento actual se ampli� de 20 a 30 d�as. Este lapso, que inicialmente puede calificarse como breve, responde al mandato contenido en el par�grafo del art�culo 264 Superior seg�n el cual la jurisdicci�n contencioso administrativa debe decidir la acci�n de nulidad electoral en el t�rmino m�ximo de 1 a�o, pero advierte que, si los casos se tramitan en un proceso de �nica instancia, el t�rmino para decidir no puede exceder el de 6 meses �. (Negrillas no son del texto). � [19] La Sala Plena, en sentencia SU-399 de 2012, indic� que: � (�) el legislador ha confiado a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo la guarda de la integridad de los principios constitucionales y legales del sufra
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03
La Sala que decidió
No hay composición de sala registrada para esta providencia. Para tutelas y autos a menudo solo se conoce el ponente.
04
Cómo se conecta
Esta providencia aún no registra citas ni temas indexados en el grafo de la Corte.