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C-098/22
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-098/2216 de marzo de 2022

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Testamento De Persona Invidente. Modalidad, Requisitos Y Procedimiento.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA C-098/22

Referencia: Expediente D-14275

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1076 (parcial) del Código Civil.

Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Pese a compartir la decisión adoptada, aclaré el voto para precisar que existen ciertos argumentos en los que no coincido por completo con la sentencia o que, considero, podrían haber sido fortalecidos. En esa dirección, mi reparo principal consiste en que no se efectuó el juicio integrado de igualdad, pese a que se afirma, al evaluar la aptitud sustancial de la demanda, que se acreditaban los presupuestos para ello. En este caso, tal ejercicio hubiese permitido el estudio de ciertos matices, tal como paso a explicar.

1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el principio de igualdad posee un carácter relacional, es decir que "debe acudirse a un juicio integrado de igualdad que parte de un examen del régimen jurídico de los sujetos en comparación y permite determinar si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligarían a un trato igualitario"38. En el caso estudiado, ello no es un tema adjetivo pues, desde los antecedentes, es clara la existencia de dos posiciones respecto a si, en la disposición demandada, los sujetos sin discapacidad visual son asimilables a quienes cuentan con una afectación de este tipo.

2. Lo anterior, además, hubiese permitido analizar por qué no era posible adoptar una decisión menos drástica como condicionar esta disposición, en el entendido de que, con todo, las personas con discapacidad visual podían testar de manera cerrada, a través de mecanismos como el braille, los medios de voz digitalizada y otros medios tecnológicos, los cuales pueden ser resguardados por el notario en los términos del artículo 1080 del Código Civil.

3. De otra parte, para declarar la inconstitucionalidad del artículo 1076 del Código Civil, como paso previo, se requería justificar que esta era la mejor opción, tras evaluar que no siempre las personas en situación de discapacidad visual cuentan con la posibilidad de acceder formalmente a un "apoyo", el cual impone que se efectúe (i) un acuerdo de voluntad, (ii) sea adjudicado mediante la jurisdicción voluntaria o en un proceso verbal sumario. Asimismo, otras personas, pese al avance tecnológico, podrían no tener acceso a medios tales como el braille o material audiovisual para expresar su voluntad, por lo que la carga para justificar la inconstitucionalidad de la disposición demandada debía ser superior a la manera a la que fue asumida. También se imponía darles mayores parámetros a las autoridades notariales, con el fin de evitar un bloqueo institucional y avanzar, de manera decidida, en la implementación de la Ley 1996 de 2019, que no deja de ser novedosa y requiere de mayor pedagogía.

4. Tampoco se delimitó esta determinación y se aclaró si la inconstitucionalidad de toda la disposición tendría como efecto una mutación de todo el régimen testamentario, al ampliar la posibilidad de que las personas con discapacidad visual no sólo expresen su voluntad de manera solemne a través de (a) testamentos abiertos y (b) testamentos cerrados, sino también que habilitaría que tales personas realicen testamentos privilegiados -menos solemnes- como los verbales in extremis o el testamento marítimo, sin que en la sentencia se analice este tema o exista un cargo al respecto. De otro lado, no se consideró que con la decisión de inexequibilidad de toda la norma, se elimina también la exigencia de realizar el testamento ante notario y, por ello, se ampliaría la posibilidad de hacerlo ante testigos (artículo 1071), quienes, por ejemplo, podrían tener un menor acceso al sistema de braille y toda la operatividad relacionada con ello.

5. Por último, no comparto la manera en que la sentencia sustentó el presunto desconocimiento del derecho a la intimidad, pues no se explicó por qué puede considerarse la voluntad de testar de determinada manera como un anhelo privado, sujeto a la intimidad. Con mayor razón, si el testamento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1055 del Código Civil, es un acto más o menos "solemne", lo que lleva implícita la necesidad de cumplir con los precisos términos exigidos por la ley para que determinado acto produzca efectos jurídicos después de la muerte de la persona.

En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado

1 En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1076 (parcial) del Código Civil sobre "El testamento del ciego". Mediante Auto de 25 de junio de 2021, el magistrado sustanciador admitió la demanda al constatar que el demandante dio argumentos que lograron generar una duda mínima razonable con relación a los cargos presentados en su demanda por la presunta vulneración de los artículos 13 y 15 Superiores subsanando, prima facie, las falencias identificadas en la decisión de inadmisión, por lo que, en aplicación del principio pro actione, se habilitará la competencia de la Corte Constitucional para estudiar la acción incoada. En consecuencia, dispuso (i) fijar en lista; (ii) comunicar el inicio del proceso a la Procuradora General de la Nación para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al presidente del Congreso de la República y, en los términos del artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991, al Ministro de Justicia y del Derecho, para que, si lo estiman oportuno, presenten por escrito, dentro de los diez días (10) siguientes a la notificación de dicho proveído, las razones que justifican la constitucionalidad de las disposiciones sujetas a control; y (iv) a efectos de rendir concepto, invitar a la Defensoría del Pueblo - Delegada para la Salud, la Seguridad Social y la Discapacidad-; a PAIIS - Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social; al Director del Grupo de Investigación de Derechos Humanos de la escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda y experto en temas relacionados con las garantías de las personas en condiciones de discapacidad, al Doctor Carlos Parra Dussán; al Instituto Nacional para Ciegos; a las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Libre -sede Bogotá-, la Universidad de los Andes, la Universidad del Rosario y la Universidad Externado, para que, si lo consideran oportuno, intervengan en el proceso, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación, con el propósito de presentar concepto técnico en relación con la disposiciones acusadas.

2 Intervención radicada el 15 de julio de 2021. 3 Intervención radicada el 22 de julio de 2021. 4 Invitada a participar en el auto admisorio de la demanda a efectos de rendir concepto. 5 Intervención radicada el 23 de julio de 2021 por parte del docente e investigador del Departamento de Derecho Civil: Dr. Néstor Raúl Charrupi Hernández. 5 Intervención radicada el 27 de julio de 2021 por parte del docente e investigador del Departamento de Derecho Constitucional: Dr. Mario Ospina Ramírez. 7 Intervención radicada el 22 de julio de 2021. En aplicación del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que cualquier ciudadano las impugne o defienda. 8 En aplicación del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que cualquier ciudadano las impugne o defienda. 9 Intervenciones radicadas el 29 de junio de 2021 y el 21 de julio de 2021. 10 Intervención radicada el 9 de julio de 2021. 11 Intervención radicada el 22 de julio de 2021. 12 Corte Constitucional, Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. 15 Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005 y C-220 de 2019. 16 Cfr. Corte Constitucional; Sentencias C-093 y C-673 de 2001 y C-862 de 2008. 17 Corte Constitucional, Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055de 2013, C-281 de 2013 y C-165 de 2019. 18 Corte Constitucional, Auto 360 de 2006. 19 Ver, entre otras: Corte Constitucional; Sentencias C-539 de 1999; C-043 de 2003; C-603 de 2016. 20 Corte Constitucional, Sentencias T-207 de 1999, T-553 de 2011, T-269 de 2016 y T-455 de 2018. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2016. 22 Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-1639 de 2000, T-276 de 2003, T-553 de 2011, T-708 de 2015, T-747 de 2015, T-269 de 2016, T-304 de 2017, T-180 A de 2017 y T-455 de 2018. 23 Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-276 de 2003, T-747 de 2015, T-269 de 2016, T-180 A de 2017 y T-455 de 2018. Dentro de los instrumentos internacionales mencionados en las providencias, se encuentran: la Declaración de los Derechos de los Impedidos de 1975, proclamada por la ONU; el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, adoptada por la ONU en 1966, y la Observación General Número 5 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 2006; el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo en 1983; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado por la OEA en 1988; la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, adoptada por la OEA en 1999; y la Convención sobre los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad, adoptada por la ONU en 2006, aprobada en Colombia a través de la Ley 1346 de 2009 y ratificada el 10 de mayo de 2011. 24 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Observación General Nro. 1; 19 de mayo de 2014. 25 Rendido en cumplimiento del artículo 35 del CDPD. 26 http://snd.gov.co/documentos/lineamientos-valoraciones-apoyo.pdf 27 Corte Constitucional; Sentencia C-042 de 2017. 28 Ciudadano Pablo Andrés Chacón Luna. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-335 de 2016. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-076 de 2006. 31 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Observación General Nro. 1; 19 de mayo de 2014. 32 Corte Constitucional; Sentencia C-025 de 2021. 33 Corte Constitucional; Sentencia C-230 de 2003. 34 Corte Constitucional; Sentencia T-517 de 1998. 35 Corte Constitucional; Sentencia C-602 de 2016. 36 Corte Constitucional; Sentencia C-489 de 1995. 37 Ley 1680 de 2013, Por la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Artículo 7. Implementación Del Software. Las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones o quien haga sus veces, dispondrá los mecanismos necesarios para la instalación del software lector de pantalla en sus dependencias, establecimientos educativos públicos, instituciones de educación superior pública, bibliotecas públicas, centros culturales, aeropuertos y terminales de transporte, establecimientos carcelarios, Empresas Sociales del Estado y las demás entidades públicas o privadas que presten servicios públicos o ejerzan función pública en su jurisdicción. PARÁGRAFO. Las entidades públicas a que se refiere este artículo capacitarán a la población y a los servidores públicos en el uso y manejo de la licencia del software lector de pantalla para su masificación.

38 Corte Constitucional. Sentencia SU-354 de 2017. Esta providencia adujo que "La Corte ha entendido que el principio de la igualdad posee un carácter relacional, lo que quiere decir que: (i) deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio; (ii) debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; (iii) debe definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y (iv) debe constatarse si un tratamiento distinto entre iguales o un tratamiento igual entre desiguales es razonable; es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación". ---------------

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SENTENCIA C-098 DE 2022 Expediente D-14275

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