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C-098/13
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-098/1327 de febrero de 2013

Salvamento de voto

MagistradosMaría Victoria Calle Correa·Jorge Iván Palacio Palacio·Luis Ernesto Vargas Silva

Salvamento conjunto de María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Norma Sobre Supresion Del Departamento Administrativo De Seguridad Das Y Se Reasignan Funciones. Régimen De Personal

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARIA VICTORIA CALLE CORREA Y LOS MAGISTRADOS JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-098 DE 2013Referencia: expediente D-9231Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 7º (parcial) del Decreto Ley 4057 de 2011, “por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, nos apartamos de la forma como la mayoría de la Sala resolvió el cargo contra el artículo 7° (parcial) del Decreto ley 4057 de 2011, por violación del debido proceso y de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales (arts. 29 y 53 C.P.). En nuestro concepto, la norma demandada debió ser declarada exequible, siempre y cuando se entendiera que debían respetarse los derechos adquiridos. A continuación exponemos las razones de nuestro disentimiento.La sentencia plantea que la norma acusada no afecta los derechos adquiridos de los trabajadores del DAS pertenecientes al régimen de carrera administrativa, pues esta consagra expresamente que, “los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos y se actualizará su inscripción en el correspondiente registro por parte de la autoridad competente”. Acto seguido, indica que “el legislador no está obligado a trasladar los beneficios contemplados en un régimen que ha perdido vigencia, en virtud de la supresión de la entidad a la que se aplicaba, a aquellos trabajadores que con el fin de garantizar su derecho a la estabilidad laboral fueron reubicados en otro organismo. Lo anterior por cuanto, se reitera, (i) la estabilidad laboral de los empleados de carrera no es absoluta y no se antepone a la restructuración de la administración”. Sin embargo, aun cuando el fallo dice en un principio garantizar tales derechos, en realidad termina por despojar a los sujetos titulares de los mismos, de las prerrogativas que ostentaban en el sistema de carrera administrativa cuando estaban vinculados al DAS. En la sentencia se hizo referencia a la jurisprudencia constitucional relativa al régimen de carrera administrativa, el respeto de los derechos adquiridos en los procesos de reestructuración de entidades del Estado y la potestad del Gobierno de modificar la estructura de la administración pública. Sin embargo, la decisión y la ratio decidendi del fallo van en contravía del precedente establecido por la Corte Constitucional, en el cual esta Corporación garantiza los derechos adquiridos de los trabajadores de entidades públicas que se encuentran en proceso de reestructuración.

1. En la sentencia C-314 de 2004, por ejemplo, la Corte decidió sobre una demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los artículos 16 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros sociales y se crean Empresas Sociales del Estado”. Dichas normas establecían que: (i) salvo algunas excepciones, los servidores de las nuevas empresas sociales del Estado serían empleados públicos, y que, por lo tanto su régimen salarial y prestacional era el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y que (ii) en todo caso se respetaran los derechos adquiridos, precisando que: “se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”. La Corte debía decidir si el cambio de régimen laboral afectaba los derechos adquiridos de estos trabajadores. En la sentencia se sostuvo: “Como es lógico, los procesos de reestructuración de la administración pública no pueden apartarse de dicha preceptiva [artículos 53 y 58 C.P]. Por este motivo, la Corte Constitucional ha reconocido que también en ellos deben respetarse los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles. La consideración anterior implica que cualquier decisión del Estado encaminada a modificar la estructura de la administración pública, en la que se afecte directamente la condición jurídica de los servidores públicos, debe partir de la premisa indiscutible de la protección de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio jurídico de sus titulares”. La Corporación concluyó en esta sentencia, que el aparte final del primer inciso del artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, bajo examen, era inconstitucional porque restringía la protección de los derechos adquiridos, al referirse únicamente a los adquiridos en materia prestacional, dejando por fuera esta misma categoría de derechos en materia salarial, así como los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos. Además, se sostuvo que la definición de derechos adquiridos era ambigua, al no diferenciar entre prestaciones causadas y prestaciones que efectivamente hubieran ingresado al patrimonio jurídico del trabajador.2. En este mismo sentido, la Corte en la C-349 de 2004, estableció que la reestructuración de una entidad pública, puede aparejar un nuevo régimen laboral para sus trabajadores, “siempre y cuando se respeten las garantías necesarias para la protección de los derechos adquiridos de los trabajadores”. Efectivamente, en esa sentencia, se examinó, entre varios cargos de inconstitucionalidad, los correspondientes a los apartes demandados de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 “por el cual se escinde el Instituto de Seguros sociales y se crean Empresas Sociales del Estado”, resaltadas en negrilla y subrayadas.  En la sentencia se dijo al respecto:“Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente.Señaló la Corte que de lo anterior se derivaba que las expresiones acusadas, contenidas en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, no desconocen las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva de los derechos emanados de la convención vigente, como consecuencia del traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos. Sin embargo, se dijo que: “Para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004”.3. En la sentencia C-574 de 2004, la Corte decidió sobre otra demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1750 de 2003. En relación con el cargo referente a la vulneración de los artículos 53 y 93 Superiores, por los artículos 16 a 19 del Decreto demandado, los actores consideraron que “se afecta el principio de la condición más favorable al trabajador, como criterio de interpretación de las fuentes formales del derecho, el carácter de derecho interno de los convenios internacionales de trabajo y la prohibición a la ley de menoscabar los derechos de los trabajadores”. Al analizar el cargo, la Corporación retomó los argumentos esgrimidos en las sentencias C-314 de 2004 y C-349 de 2004, y en la parte resolutiva del fallo, decidió estarse a lo resuelto en las decisiones citadas. Pero además, en esta ocasión, la Corte resaltó lo dicho en la sentencia C-314 de 2004, en torno a los derechos adquiridos: “La Corte encontró que algunas expresiones del artículo 18 del decreto vulneraban el artículo 53 de la Constitución, pues al contener una regulación restrictiva respecto de los derechos adquiridos, deja por fuera derechos laborales derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo que fueron pactadas, menoscabando las garantías laborales protegidas por dicho artículo Superior, al tiempo que desconocía la protección de los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles”.

4. En la sentencia C-177 de 2005, la Corporación se pronunció sobre la acusación de inconstitucionalidad contra el artículo 16 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos Ley 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961), que prescribió que “las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores”. El demandante consideraba que esta norma desmejoraba los derechos de los trabajadores (Art. 53 C.P). La Corte sostuvo: “De la exposición desarrollada cabe concluir, entonces, que la jurisprudencia de esta Corporación ha definido con claridad que, en principio, las nuevas leyes laborales son aplicables a los contratos de trabajo que se encuentran en curso, independientemente de si son menos favorables al trabajador, por cuanto los trabajadores no cuentan sino con una expectativa de que se les continúen aplicando las normas anteriores acerca de un determinado derecho. La situación es diferente cuando el trabajador ha cumplido con los requisitos contemplados en las leyes anteriores para la consolidación de un derecho. En este caso se está frente a un derecho adquirido, que no puede ser modificado por las leyes posteriores. (…)Así, por una parte, es claro que el primer inciso del artículo 16 prohíbe la aplicación retroactiva de las nuevas normas laborales, al expresar que “[l]as normas sobre trabajo (...) no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores. Con ello (sic) cual se protegen los derechos que ya han pasado a formar parte del patrimonio de las personas, es decir los derechos adquiridos. De otra parte, el artículo permite la retrospectividad de la ley laboral cuando dispone que “[l]as normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir...” Esta autorización se ajusta a lo señalado por la jurisprudencia acerca de que las nuevas leyes laborales pueden afectar las expectativas legítimas de los trabajadores, incluso cuando consagran condiciones más desfavorables para el trabajador”.

5. Finalmente, es pertinente traer a colación la sentencia C-209 de 1997. En ella se sostuvo que el legislador no puede desconocer derechos adquiridos cuando se lleve a cabo un cambio en el régimen laboral de los empleados del Estado, pues estos se encuentran protegidos por los artículos 53 y 58 Superiores. En dicha sentencia se estudiaba la exequibilidad de algunos de los artículos de la Ley 300 de 1996, “por la cual se expidió la Ley General de Turismo y se modificó la estructura interna de la Corporación Nacional de Turismo”. Sobre el tema se dijo:“La Corte ha señalado, en reiteradas ocasiones, que la estructura de la administración pública no es intangible sino que puede reformarse incluyendo una readecuación de la planta física y de personal de la misma. La reforma de las entidades y organismos sólo será procedente si, conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a los poderes públicos y no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial, los derechos laborales de los servidores públicos (C.P., arts. 53 y 58).En consecuencia, el proceso de reestructuración que adopte el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en él se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los límites legalmente establecidos para realizarlo; esto significa, que el retiro de su personal debe ir acompañado de las garantías necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en sí no se convierta en un elemento generador de injusticia social. (...)Para la Corte es claro que la reestructuración de una entidad u organismo estatal, también puede comprender una nueva regulación legal del régimen laboral de sus trabajadores, a fin de concordarlo con la modificación o redefinición de funciones, siempre y cuando se respeten las garantías necesarias para la protección de los derechos adquiridos de los trabajadores”.Como se observa en asuntos similares al que se analizaba en esta decisión, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido de manera pacífica, que cuando se esté en proceso de supresión o restructuración de una entidad pública, los derechos adquiridos por los trabajadores no pueden ser desconocidos, siempre que se trate de aquellos que ingresaron definitivamente al patrimonio del trabajador. Las consideraciones expuestas en el fallo del cual nos apartamos son a todas luces contrarias a los precedentes establecidos por la Corte respecto a la protección de los derechos adquiridos, pese a tratarse de casos con supuestos de hecho análogos o similares. Al permitirse que los servidores del DAS se rijan por el régimen de carrera vigente en la entidad receptora, sin diferenciarse si tienen bajo el régimen de carrera que ostentaban derechos que ya ingresaron a sus patrimonios, se desconocen sus derechos adquiridos y por ende las prerrogativas de las que eran titulares bajo el régimen anterior. La sentencia dice, sin embargo, que a los trabajadores reubicados no se les desconocen sus derechos adquiridos. Pese a ello, sostiene que “en efecto, el legislador no está obligado a trasladar los beneficios contemplados en un régimen que ha perdido vigencia, en virtud de la supresión de la entidad a la que se aplicaba, a aquellos trabajadores que con el fin de garantizar su derecho a la estabilidad laboral fueron reubicados en otro organismo. Lo anterior por cuanto, se reitera, (i) la estabilidad laboral de los empleados de carrera no es absoluta y no se antepone a la reestructuración de la administración, y (ii) la supresión de una entidad no solo implica que el organismo desaparezca de la estructura de la administración pública, sino también la cesación o el traslado de sus funciones, de su personal y de su régimen especial de carrera, en caso de existir”.No sobra recordar que el respeto por el precedente constitucional descansa sobre dos principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico: igualdad y seguridad jurídica. Al respecto, en la sentencia C-634 de 2011, la Corte señaló que “el carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva teórica expresada, de la necesidad de otorgar eficacia a principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jurídica. Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su predecibilidad y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares. No basta, por ende, que se esté ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino también ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales”.A pesar de que en las sentencias C-836 de 2001, C-228 de 2002, y C-898 de 2011, se establecieron los requisitos para el cambio de precedente, en esta ocasión es palmario el desconocimiento del precedente constitucional relativo a la garantía de los derechos adquiridos, sin que se hayan tenido en cuenta ninguno de tales requisitos, para explicar el por qué se daba tal cambio.Dejamos expresado en tales términos, las razones que nos llevaron a apartarnos de la decisión mayoritaria.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-308 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también al respecto las Sentencias C-746 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-563 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz; C-517 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernádez;. C-1230 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-391 de 1993, C-356 de 1994, C-746 de 1999, M.Ps. Hernández Galindo, Morón Díaz y Beltrán Sierra, respectivamente. Constitución Política, Artículo 217: “(...) la ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que le es propio”. Constitución Política, Artículo 218: “(...)la ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. Constitución Política, Artículo 253: “(...) la ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación al ingreso por carrera y al retiro por servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia”. En la sentencia C-517 02, la Corte estudió aspectos relacionados con la carrera especial de la Fiscalía General de la Nación. Constitución Política, Artículo 256: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

1. Administrar la carrera judicial. (...)”. Constitución Política, Artículo 268: “El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (...)

10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Ésta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría (...)”. Constitución Política, Artículo 279: “La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al concurso de méritos y al concurso del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo”. En la sentencia C-963 03, la Corte estudió aspectos relacionados con la carrera especial de la Procuraduría General de la Nación. Constitución Política, Artículo 69: “(…) La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. (…).”. Ver C-746 de 1999. Sentencia C-315 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia C-337 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa M.P.Jaime Córdoba Triviño. En ella se reitera como una de las características de los sistemas específicos la sujeción de ellos, sin excepción, a la Comisión Nacional del Servicio Civil Sentencia C-315 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño Con base en esta última consideración, la Corte ha previsto que los sistemas específicos de carrera son, en realidad, derivaciones del sistema general de carrera administrativa, que concurren cuando las condiciones especiales de las actividades desarrolladas por una entidad en específico hacen necesario flexibilizar el régimen común. Sobre este preciso tópico, la sentencia C-1230

05. Sentencia C-781 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. Ver entre otras, las sentencias C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda y C-856 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-1009 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-781 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. Anteriormente, con la Constitución de 1886, la regulación de la carrera administrativa estuvo en manos del legislador. Su primer desarrollo tuvo lugar con la expedición de la Ley 165 de 1938, donde consagró los derechos que de ella emanaban (art. 2), señaló que todos los empleados que prestaran sus servicios en los ramos fiscal y administrativo quedaban sujetos a la carrera administrativa, salvo algunas excepciones (art. 4), y fijó las condiciones generales de ingreso (art.6), entre otras regulaciones. Respecto de la evolución histórica de la carrera administrativa ver la sentencia SU-917 de 2010. MP. Jorge Iván Palacio. “Cfr. C-356 de 1994” “Cfr. C-315 de 2007” “Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-195 de 1994. Cfr., Sentencia C-588 de 2009.” Sentencia SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M..P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-349 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.

2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del servicio, de lo que derivan tres criterios básicos: a) La profesionalización de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública que busca la consolidación del principio de mérito y la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos; b) La flexibilidad en la organización y gestión de la función pública para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el artículo 27 de la presente ley; c) La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de evaluación del desempeño y de los acuerdos de gestión; d) Capacitación para aumentar los niveles de eficacia. M.P. Carlos Gaviria Díaz, febrero 9 de 1995. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, diciembre 11 de 2009. SU-446 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-431 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. . Artículo 125 de la Constitución. Ver entre otras, las sentencias C-391 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño; C-1076 de 2002, MP: Clara Inés Vargas; C-064 y C-1037 de 2003, MP: Jaime Araujo Rentería; C-431 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-328 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa y C-1173 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. M.P. Álvaro Tafur Gálvis. “Sentencia C-527 de 1994 MP: Alejandro Martínez Caballero.” Artículo 2 de la Constitución Política. Ver Sentencia C-479 92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. Ibídem. Ver Sentencia C-209 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Sentencia C-074 93, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón. Artículo 150-7 de la Constitución. “Sentencia C-299 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.” “Sentencia C-306 04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. M. Jaime Araujo Rentería. Así mismo ver la Sentencia C-209 97 M.P. Hernando Herrera Vergara.” Sentencia C-784 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-209 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, sentencia T-587 de 2008. Cfr. Sentencia 587 de 2008. Sentencia C-314 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Hernando Herrera Vergara. Por la cual se expidió la Ley General de Turismo y se modificó la estructura interna de la Corporación Nacional de Turismo. M.P. Alvaro Tafur Gálvis. Esta posición fue confirmada en la C-349 de 2004, que se está a lo resuelto en la C-314 de 2004. El precepto señalaba: “Artículo

16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales”. Al respecto, se indicó: “la ambigüedad de la definición radica en que no existe una clara diferencia entre la prestación que se ha causado y la que ha ingresado en el patrimonio del trabajador, pues cuando una prestación o un derecho han sido causados se entienden incorporados en el patrimonio del acreedor. Así las cosas, el legislador considera como hipótesis distintas aquellas que para la doctrina son una misma, por lo que, no siendo posible determinar con exactitud cuándo el derecho de que se habla se ha adquirido o permanece como mera expectativa, la norma debe ser retirada del ordenamiento jurídico.” “Por el cual se expide el Régimen de Carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. Art. 8 del decreto 2147 de 1989. Arts. 34 a 38 del decreto 2147 de 1989. Art. 34 del decreto 2147 de 1989. Art. 34 del decreto 2147 de 1989. Arts. 39 a 41 del decreto 2147 de 1989. Art. 40 del decreto 2147 de 1989: “Requisitos para ascenso. Para ascender al grado inmediatamente superior, los funcionarios inscritos en el régimen ordinario de carrera deben cumplir los siguientes requisitos:a) Permanecer en el cargo anterior por lo menos dos (2) años;b) Obtener en promedio, satisfactoria calificación de servicio en los dos (2) últimos años;c) Observar excelente conducta y no haber sido sancionado con multa equivalente al veinte por ciento (20%) o más de la asignación básica mensual en el último año de servicio, o suspendido en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración en los dos (2) últimos;d) No padecer deficiencia física o mental que lo imposibilite para ejercer el nuevo cargo;e) Obtener concepto favorable de la Comisión de Personal;f) Aprobar el concurso respectivo”. Art. 42 del decreto 2147 de 1989: “El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen ordinario de carrera se produce por cualquiera de las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2146 de 1989”. Al respecto ver la sentencia del 28 de febrero de 2008.Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Jesús Maria Lemos Bustamante Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00452-01(6596-05). Sentencia C-753 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. “Sentencia C-299 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.” “Sentencia C-306 04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Así mismo ver la Sentencia C-209 97 M.P. Hernando Herrera Vergara.” M.P. Álvaro Tafur Galvis. En este caso, ante la inevitable supresión de una entidad del orden nacional. M.P. Fabio Morón Díaz. Posición reiterada en la sentencia C-314 de 2004. Magistrado Ponente. Marco Gerardo Monroy Cabra, SPV. Clara Inés Vargas Hernández, (SV. Jaime Araujo Rentería, AV. Alfredo Beltrán Sierra). El artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, establecía: ARTÍCULO

18. DEL RÉGIMEN DE SALARIOS Y PRESTACIONES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Magistrado Ponente. Marco Gerardo Monroy Cabra, (SPV. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Rentería, AV. Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis, Manuel José Cepeda y Clara Inés Vargas). Sentencia C-209 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara, SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz, En esta oportunidad, la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 55, literal e) con su parágrafo, 101, 102, 103, 104 -parcial- y 108 -parcial- de la Ley 300 de 1996 "por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones". ARTÍCULO

17. CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad.PARÁGRAFO. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.ARTÍCULO

18. DEL RÉGIMEN DE SALARIOS Y PRESTACIONES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo. Magistrada Ponente. Clara Inés Vargas Hernández, (AV. Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería). “Resuelve: Tercero: ESTARSE A LO RESUELTO en las Sentencias C-314 de 2004 que declaró EXEQUIBLES las expresiones “serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales quienes” del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003; el inciso primero del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, incluida la expresión “En todo caso” que se declaró exequible en el entendido de que hace referencia tanto a los salarios como al régimen prestacional, pero declaró INEXEQUIBLE la expresión “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”; y, C-349 de 2004 que declaró EXEQUIBLES las expresiones “automáticamente” y “sin solución de continuidad” del artículo 17, EXEQUIBLE la expresión “automáticamente” del artículo 18, y EXEQUIBLE el artículo 19, todas del Decreto 1750 de 2003, en relación con los cargos por violación de los artículos 53 y 55 de la Constitución así como por violación del derecho de asociación sindical”. Magistrado Ponente. Manuel José Cepeda Espinosa, (SV. Jaime Araujo Rentería, SPV. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño, AV. Humberto Sierra Porto). MP. Hernando Herrera Vergara, (SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz). MP. Luis Ernesto Vargas Silva. MP. Rodrigo Escobar Gil. MPs. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.