REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA C-097 DE 2026
Referencia: Expediente D-16929
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art�culo 48 (parcial) de la Ley 1438 de 2011[1]
Demandantes: Juan Israel Casallas Romero y
Jos� Fernando Rengifo Contreras
Magistrado ponente: Vladimir Fern�ndez Andrade
Bogot�, D. C., veintid�s (22) de abril de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y, en cumplimiento de los requisitos y tr�mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
S�ntesis de la decisi�n
La Sala Plena estudi� una demanda contra el impuesto social a las municiones y explosivos, por la presunta vulneraci�n del principio de legalidad y certeza tributaria. Seg�n la demanda, la disposici�n demandada, contenida en el art�culo 48 de la Ley 1438 de 2011, desconoce el art�culo 338 de la Constituci�n, al no determinar expresamente el hecho generador del tributo.
Como cuesti�n previa, la Sala estableci� que la Sentencia C-390 de 1996, configura el fen�meno de cosa juzgada aparente. En este sentido, aunque formalmente hay coincidencia de norma, cargo y par�metro de control, esa providencia no identific� cu�l era el hecho generador del impuesto a municiones y explosivos, ni explic� por qu� la norma lo preve�a. En este sentido, aun cuando esa sentencia incluyera consideraciones materiales relevantes sobre el tributo, no evidenci� un examen real sobre ese elemento espec�fico de la obligaci�n tributaria sustancial. Respecto de la Sentencia C-608 de 2012, la Sala precis� que esta configura una cosa juzgada relativa, pues en esa oportunidad el examen de constitucionalidad vers� sobre la competencia para el recaudo, la liquidaci�n, la determinaci�n, la discusi�n, la administraci�n y el procedimiento del tributo.
De acuerdo con lo anterior, la Sala procedi� con el an�lisis de fondo con el fin de examinar la presunta indeterminaci�n del hecho generador. Al respecto, record� que el art�culo 338 superior no exige una formulaci�n exhaustiva, sino que el hecho generador sea determinable mediante una interpretaci�n objetiva y razonable. Reiter� que el principio de legalidad tributaria exige que los elementos esenciales del tributo est�n determinados o sean determinables, y que la sola presencia de una dificultad interpretativa no torna inconstitucional la norma; solo cuando la oscuridad sea insuperable procede expulsarla del ordenamiento jur�dico.
En este contexto, la Sala concluy� la exequibilidad de la norma demandada. En este sentido, consider� que el legislador s� defini� el hecho generador teniendo en cuenta el contexto normativo de la disposici�n acusada, en particular, el r�gimen jur�dico especial de armas, municiones y explosivos. Sobre esa base, indic� que la disposici�n demandada debe leerse de manera conjunta con el monopolio estatal sobre armas, municiones y explosivos previsto en el art�culo 223 de la Constituci�n; el Decreto Ley 2535 de 1993, norma con fuerza material de ley que regula su circulaci�n y permisos; y las expresiones �ad valorem� y �cobrar�� indicadas en el art�culo 48 de la Ley 1438 de 2011, que, le�das no de manera aislada, sino dentro de un mismo contexto normativo, presuponen una operaci�n con valor econ�mico o con precio. A partir de esa lectura sistem�tica, la Sala constat� que el hecho generador del tributo es determinable y corresponde a la compra autorizada de municiones y explosivos, acto en el que confluyen razonablemente el acceso leg�timo al bien, el respectivo permiso y el valor econ�mico sobre el cual recae el tributo.
I. ANTECEDENTES
1. Juan Israel Casallas Romero y Jos� Fernando Rengifo Contreras, en ejercicio de la acci�n p�blica prevista en los art�culos 40.6, 241 y 242 de la Constituci�n Pol�tica, presentaron una demanda de inconstitucionalidad en contra del art�culo 48 (parcial) de la Ley 1438 de 2011 �por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones�.
2. En Auto del 3 de octubre de 2025[2] el magistrado sustanciador admiti� la demanda y orden� (i) correr traslado del expediente al Procurador General de la Naci�n para que rindiera el concepto de rigor[3]; (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervenci�n ciudadana[4]; (iii) comunicar del presente proceso al Congreso de la Rep�blica, al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, al Ministerio de Salud y Protecci�n Social, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Direcci�n de Impuestos y Aduanas (DIAN)[5]. Asimismo, dispuso (iv) invitar a varias entidades, asociaciones, universidades, con el fin de que presentaran su opini�n sobre la materia objeto de controversia[6].
3. Cumplidos los tr�mites previstos en el art�culo 242 de la Constituci�n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena procede a decidir la demanda de la referencia.
A. La norma demandada
4. A continuaci�n, se transcribe el texto demandado. Los apartes acusados por los demandantes est�n se�alados en negrilla y subrayados en el texto: �
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�LEY 1438 DE 2011 (enero 19) por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA: (�)
Art�culo 48. Impuesto social a las armas y municiones. Modif�quese el art�culo 224 de la Ley 100 de 1993, el cual quedar� de la siguiente manera:
"Art�culo 224. Impuesto social a las armas y municiones. A partir del 1� de enero de 1996, cr�ase el impuesto social a las armas de fuego que ser� pagado por quienes las porten en el territorio nacional, y que ser� cobrado con la expedici�n o renovaci�n del respectivo permiso y por el t�rmino de este. El recaudo de este impuesto se destinar� al fondo de solidaridad previsto en el art�culo 221 de esta ley. El impuesto tendr� un monto equivalente al 30% de un salario m�nimo mensual. Igualmente, cr�ase el impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrar� como un impuesto ad val�rem con una tasa del 20%. El gobierno reglamentar� los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el Plan de Beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operaci�n.
Par�grafo. Se except�an de este impuesto las armas de fuego y municiones y explosivos que posean las Fuerzas Armadas y de Polic�a y las entidades de seguridad del Estado.� |
B. La demanda[7]
5. Para los demandantes el aparte acusado vulnera el principio de legalidad en materia tributaria pues, a su juicio, la norma no define el hecho generador del impuesto a las municiones y explosivos. En ese sentido, solicitan que se declare la inexequibilidad de la norma acusada y, subsidiariamente, su exequibilidad condicionada en el entendido de que este elemento se refiere al �porte� como hecho generador.
6. Para los accionantes el aparte acusado no tiene un definici�n clara, aut�noma e inequ�voca sobre el hecho generador del impuesto a las municiones y explosivos. Con base en las sentencias C-891 de 2012, C-550 de 2019 y C-101 de 2022, indican que el principio de legalidad tributaria exige al legislador definir con claridad y precisi�n los elementos estructurales del tributo -esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa-. En ese sentido, �si existe una indeterminaci�n normativa que afecte los elementos esenciales del tributo, se vulneran los principios constitucionales que rigen el sistema tributario colombiano�.
7. En su criterio, la disposici�n acusada no permite establecer con claridad si el hecho generador del impuesto es la fabricaci�n, venta, importaci�n, y/o posesi�n de municiones y explosivos; tampoco remite a otra norma para aclarar este punto, ni su redacci�n permite inferirlo con certeza. Para los demandantes, aunque el hecho generador no necesariamente debe estar contenido expl�citamente en la norma que lo crea, este debe poderse inferir de manera impl�cita.
8. Al respecto, sostienen que de la lectura de la segunda parte del art�culo 48 de la Ley 1438 de 2011 por medio del cual se consagra el impuesto a las municiones y explosivos, se evidencia que i) no contiene disposici�n expresa sobre cu�l es el hecho generador y ii) si bien no la contiene, tampoco es posible determinarla a partir de un razonamiento inferencial. Agregan que la expresi�n �igualmente� no aclara si esta implica que, el hecho generador del impuesto a las armas de fuego se extiende al impuesto sobre explosivos y municiones y, que, al delegarse la reglamentaci�n de este impuesto, sin que la ley defina sus elementos esenciales, la norma excede los l�mites constitucionales (al no definir uno de los elementos esenciales del tributo, esto es, el hecho generador).
9. Por otro lado, a juicio de los demandantes, las sentencias C-390 de 1996 y C-608 de 2012 no se pronunciaron sobre el hecho generador del impuesto a las municiones y explosivos. En la primera sentencia, explicaron que la Corte efectu� una interpretaci�n sistem�tica de la norma para indicar que los sujetos pasivos del tributo son los tenedores y que su base gravable corresponde a los elementos que se porten, sin referirse al hecho generador del tributo. Asimismo, en la segunda sentencia, se concluy� que la norma determinaba todos los elementos de la obligaci�n tributaria sin aludir al referido elemento.
10. �Finalmente, seg�n la demanda, el Consejo de Estado y la DIAN han sostenido interpretaciones contrarias y confusas en relaci�n con el hecho generador del impuesto a las municiones y explosivos. En cuanto a la interpretaci�n del Consejo de Estado mencionan que �el hecho generador del impuesto social a las municiones y explosivos es la venta de los mismos. En otras ocasiones, [esa Corporaci�n] ha dicho que el hecho generador recae sobre la totalidad de la transacci�n que se realiza sobre los explosivos, incluyendo sus accesorios, el servicio de escolta, y la designaci�n de la persona para su control, en su conjunto�. Por su parte, se�alan que la administraci�n de impuestos �ha indicado en su doctrina oficial que el hecho generador del impuesto a las municiones y explosivos corresponde a la tenencia de los mismos�.
C. Intervenciones
11. Durante el t�rmino procesal[8] se recibieron oportunamente 14 intervenciones[9] y otras 2 de manera extempor�nea[10], as�:
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Intervenciones presentadas en el expediente D-16929 |
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Interviniente |
Resumen |
Solicitud |
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Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud- ADRES[11] |
La entidad indic� que la demanda desconoce que es el t�rmino �ad valorem� el que permite establecer el hecho generador. En su criterio, esa expresi�n implica que el impuesto se calcula sobre el valor comercial del bien lo que lleva a que el hecho gravable est� vinculado a una transacci�n econ�mica como la venta o importaci�n. |
Exequibilidad |
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Industrial Militar de Colombia- INDUMIL[12] |
La entidad se�al� que el impuesto a las municiones y explosivos no vulnera los principios consagrados en el art�culo 338 de la Constituci�n �toda vez que: 1) no existe una omisi�n que afecte la seguridad jur�dica, el debido proceso y la certeza tributaria; 2) el texto precisa que la causa del gravamen es por la venta de municiones o explosivos; 3) no se presenta[n] ambig�edades insuperables en la definici�n del hecho generador del tributo y 4) los autos de inadmisi�n de la Corte Constitucional no reconocen la falta de claridad normativa sobre el hecho generador�.
Indica que, para entender el cobro del impuesto sobre la venta de explosivos, es necesario remitirse al art�culo 32 del Decreto 2535 de 1993 sobre los permisos relacionados con las armas, municiones y explosivos, seg�n el cual se configuran tres situaciones que requieren un permiso: (i) el permiso para el porte de armas; (ii) el permiso para la tenencia de armas y; (iii) el permiso (autorizaci�n de cupo) sobre la venta de municiones y explosivos. En ese sentido, la demanda, al no tener en cuenta el referido art�culo 32 desconoce que no hay ning�n escenario en el que se requiera un permiso para el porte de explosivos.
En este contexto, el permiso de porte de armas es diferente al permiso de venta de explosivos por la naturaleza de cada elemento. Mientras los explosivos son bienes fungibles y consumibles y pasan a ser propiedad del cliente una vez se adquieren, las armas no tienen ese derecho a la propiedad, por tanto, su titularidad se encuentra en cabeza del Estado. �[M]ientras que la raz�n de ser del porte es el permiso de uso sobre el arma al particular de la cual es titular la Naci�n, un bien no fungible y consumible, el Estado se reserva la titularidad del derecho, mientras que los explosivos s� son titulares de los clientes. Por tal raz�n no resultar�a aplicar el permiso para armas a los explosivos ya que se tratan de asuntos completamente diferentes y con tratos diferentes por razones de peso�.
Por otro lado, el denominado impuesto social tiene dos escenarios distintos, el de armas de fuego y el de municiones y explosivos, los cuales exigen que la autoridad competente otorgue el respectivo permiso. As�, dado que no existe el porte de explosivos, el cobro del impuesto, en criterio de la entidad, se concreta en su venta en los t�rminos de los art�culos 32 y 51 del Decreto 2535 de 1993, por la naturaleza del elemento gravado.
Sobre la inexistencia de ambig�edad en la norma cuestionada, la entidad consider� que, si bien la norma �es compleja, no es ininteligible, y tal interpretaci�n no es un ejercicio especulativo o de creaci�n normativa, todo lo contrario, es integral a la normativa legal y al monopolio constitucional del Estado�. Agreg� que seg�n algunos autos inadmisorios (en los expedientes D-16253 de 2024 y D-16433 de 2025) la Corte no reconoce la falta de claridad normativa sobre el hecho generador e incluy� un ac�pite sobre las implicaciones econ�micas que tiene el art�culo cuestionado para el Sistema de Seguridad Social. |
Exequibilidad |
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Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN[13] |
Para la interviniente en el presente caso se configura el fen�meno de cosa juzgada constitucional pues la norma ya fue analizada en las Sentencias C-390 de 1996 y C-608 de 2012 �con base en el mismo cargo planteado y frente al mismo par�metro de constitucionalidad debatido en relaci�n con el principio de legalidad y certeza tributaria�. Agreg� que las mencionadas sentencias no consideraron que el hecho generador del impuesto a municiones y explosivos fuera el porte de estos elementos como entienden los accionantes. En todo caso, precis� que el art�culo 48 de la Ley 1438 de 2011 no vulnera el principio de legalidad tributaria debido a que se puede identificar el hecho generador del impuesto social a partir de las expresiones �ad valorem� y �se cobrar� las cuales, conforme al Consejo de Estado, permiten establecer que el hecho generador del impuesto recae sobre una transacci�n o compraventa de las municiones y explosivos. As�, el art�culo 48 de la Ley 1438 de 2011 s� permite identificar el hecho generador, �sin que se configure un hecho insuperable que diera como resultado la violaci�n del principio de certeza tributaria�.
En todo caso, indic� que la demanda no cumple el presupuesto de certeza debido a que �ya existen dos pronunciamientos previos de la Corte Constitucional (Sentencias C-390 de 1996 y C-608 de 2012) que han definido los elementos del tributo, as� como m�s de diez (10) decisiones del Consejo de Estado que han aplicado dichos elementos con certeza, en una interpretaci�n razonable y consistente de la norma demandada�. |
Estarse a lo resuelto a las Sentencias C-390 de 1996 y C-608 de 2012 o Inhibici�n o Exequibilidad |
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Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico -MHCP-[14] |
En el presente caso debe aplicarse la regla de decisi�n contenida en la Sentencia C-608 de 2012, �mediante la cual la Corte Constitucional: (i) concluy� que el art�culo 48 impugnado �satisfizo los mandatos que se desprenden del principio de reserva de ley en materia tributaria del art�culo 338 Superior; y (ii) tuvo en cuenta el precedente sentado en la Sentencia C-390 de 1996�. Precis� que, en el presente caso, es posible establecer que los elementos de la obligaci�n tributaria en cuesti�n, son determinables. El Consejo de Estado ha entendido que el hecho generador de tributo consiste en �las transacciones de las municiones o explosivos�. Finalmente, remite a la intervenci�n de Indumil en la que se precis� que no existe permiso para el porte de explosivos, pero s� para su venta. |
No indica expresamente una solicitud |
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Universidad de los Andes[15] |
La norma acusada es inexequible debido a que no precisa el hecho generador. Aludi� a dos expresiones que se encuentran en la norma que, en su criterio, no permiten establecer tal elemento por v�a de interpretaci�n.
En primer lugar, el hecho generador del impuesto de armas de fuego -porte- no es trasladable al impuesto social de municiones y explosivos, por cuanto �[l]a expresi�n �igualmente� se limita a introducir un segundo tributo dentro del mismo art�culo, pero no traslada al nuevo impuesto los elementos esenciales del primero�. En segundo lugar, si bien el impuesto de municiones y explosivos es �ad valorem�, esa expresi�n no aporta informaci�n sobre el hecho gravable toda vez que este t�rmino �alude al sistema de determinaci�n de la base gravable, esto es, al criterio de cuantificaci�n del tributo seg�n el valor de un bien o transacci�n, y no al supuesto de hecho que da origen a la obligaci�n�.
En consecuencia, consider� que �interpretar que la expresi�n ad valorem equivale a �venta� o �compraventa� de municiones implica introducir un elemento nuevo no previsto por el Legislador�. Finalmente, se refiri� a las razones por las cuales en el presente caso no se configura el fen�meno de la cosa juzgada constitucional, as�: (i) la Sentencia C-390 de 1996, al estudiar el impuesto social de armas de fuego, no abord� el an�lisis del impuesto social a las municiones y explosivos y (ii) la Sentencia C-608 de 2012 valor� aspectos relacionados con la destinaci�n de los recursos y no realiz� un an�lisis concreto sobre la existencia o ausencia del hecho generador. |
Inexequibilidad |
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Universidad Nacional de Colombia[16] |
La interpretaci�n sistem�tica del art�culo 224 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art�culo 48 de la Ley 1438 de 2011) permite concluir que el legislador s� delimit� los elementos esenciales del tributo. Sobre el hecho generador, consider� que este correspond�a a la transacci�n o compraventa de las municiones y explosivos. Lo anterior con fundamento en la Sentencia -rad. 20001-23-33-000-2013-00300-01- de la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado, en la que determin� que la expresi�n �ad valorem� permite establecer la modalidad del tributo cuestionado y el hecho generador.
En esta l�nea, atendiendo al principio de conservaci�n del derecho y dado que la norma permite m�s de una interpretaci�n, no procede la inexequibilidad de la norma, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido una lectura constitucionalmente v�lida de la disposici�n. Finalmente, a su juicio, en el presente caso, no se configura la cosa juzgada constitucional porque las Sentencias C-390 de 1996 y C-608 de 2012 no se pronunciaron concretamente sobre el hecho generador del impuesto a las municiones y explosivos. |
Exequibibilidad |
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Universidad del Rosario[17] |
El hecho generador debe cumplir con los siguientes elementos objetivos, subjetivos, temporales y espaciales para su determinaci�n. En este contexto, para la interviniente, la norma cuestionada no cumple con tales elementos por los siguientes motivos:
En primer lugar, sobre los elementos objetivos, la norma presenta una indeterminaci�n que impide: (i) �identificar con suficiencia el acto jur�dico, su forma, la materia gravada en sentido operativo y el nexo con la realidad econ�mica reveladora de capacidad contributiva�. Lo anterior, por cuanto no precisa si el hecho gravable es la compraventa, la importaci�n, la tenencia o el consumo; (ii) determinar si el gravamen recae sobre operaciones internas, importaciones o ambos supuestos; (iii) establecer cu�l es la operaci�n concreta que genera la obligaci�n y su momento de causaci�n. Si bien se trata de un impuesto ad valorem es posible inferir que existe una �operaci�n con valor� (precio de venta, valor en aduana, valor de transacci�n), pero [no la] operaci�n concreta [que] genera la obligaci�n, ni el momento de causaci�n� y (iv) concluir cu�l es el acto jur�dico y su forma.
En segundo lugar, la norma no cumple con los elementos subjetivos porque no permite establecer quienes son los titulares del hecho gravable, sino que se limita a establecer el bien y la t�cnica de determinaci�n del tributo, para luego diferir en el reglamento los mecanismos de pago. Lo anterior sin fijar �si la calidad relevante es la de quien vende, importa, produce y/o distribuye�.
En tercer lugar, la norma no satisface el elemento temporal del tributo debido a que no establece el acto imponible; en cuanto al elemento espacial, no es posible determinar el lugar de realizaci�n del hecho gravable. Finalmente, indico que, teniendo en cuenta que la ley no define el hecho generador del tributo ni sus elementos esenciales, �la administraci�n est� supliendo las veces de legislador�. Adem�s, se ha permitido gravar elementos que �no son necesariamente explosivos�.
Por lo anterior, solicit� a la Corte �[e]jercer de manera estricta el control de constitucionalidad sobre el art�culo 48 de la Ley 1438 de 2011� |
No indica expresamente una solicitud de exequibilidad o inexequibilidad |
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Fundaci�n Universitaria del �rea Andina - AREANDINA-[18] |
�[L]a simple lectura de la norma permite evidenciar que, respecto del impuesto a las municiones y explosivos, el legislador solo se ocup� de definir la base gravable y la tarifa, pero guard� silencio frente al hecho generador�, en tanto que la norma no permite identificar cu�l es la acci�n que da lugar al nacimiento de la obligaci�n tributaria, esto es, si comprende la venta, la enajenaci�n, transporte, destrucci�n o almacenamiento.
En ese sentido, precis� que la norma no permite determinar el hecho generador a partir de las expresiones �igualmente� o �ad valorem�. La primera expresi�n busca establecer que el impuesto se crea a partir del 1 de enero de 1996, mientras que la segunda se refiere a la base gravable. Finalmente, sobre el hecho generador, aludi� a cuatro interpretaciones a saber: (i) el porte -interpretaci�n que surge del �nico verbo que forma parte de la norma-; (ii) la venta- interpretaci�n que surge del an�lisis de la operaci�n que en la pr�ctica suele tener el impuesto cuestionado-; (iii) la tenencia- interpretaci�n dada por la DIAN en el oficio 100208221 del 8 de marzo de 2018- y; (iv) una transacci�n compleja- interpretaci�n que viene �aplicando actualmente Indumil�. Finalmente, precis� que en las Sentencias C-390 de 1996 y C-608 de 2012 la Corte no se ocup� de analizar el hecho generador del impuesto a las municiones y explosivos. |
Inexequibilidad |
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Universidad de San Buenaventura[19] |
Para la interviniente la norma omiti� la definici�n del hecho generador. Al respecto, se�al� que mientras el art�culo cuestionado dispone para las armas de fuego el hecho generador el �porte�, no lo hace sobre el impuesto de municiones y explosivos. Lo anterior, sustentado en la insuficiencia de la expresi�n �igualmente�. As�, indic� que existe (i) un tratamiento normativo diferenciado; (ii) no existe una definici�n del concepto de �porte de explosivos� y; (iii) no existe una equivalencia conceptual un�voca que extienda el hecho generador. Finalmente, precis� que la Sentencia C-608 de 2012 no se pronunci� de fondo sobre el elemento esencial del tributo para municiones y explosivos. |
Inexequibilidad y, en subsidio exequibilidad condicionada de la norma en el entendido de que el hecho generador del impuesto a las municiones y explosivos es el porte leg�timo de estos elementos |
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Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT-[20] |
Para el ICDT el segmento acusado no define qu� constituye el hecho generador �toda vez que la disposici�n se limita a decir que �igualmente se crea� un impuesto ad valorem, sin identificar si el presupuesto imponible es la tenencia, el porte, la compra, la importaci�n�, entre otros. Adem�s, mencion� que la interpretaci�n del Consejo de Estado sobre este elemento �parte de una analog�a impl�cita entre dos tributos aut�nomos�. En esta l�nea, es improcedente extender por analog�a el r�gimen de armas al de municiones y explosivos dada la falta de identidad en sus supuestos de hecho. �[P]or un lado, las municiones y los explosivos tienen din�micas de fabricaci�n, comercio, control estatal y riesgo, diferentes a las de las armas, lo cual impide trasladar autom�ticamente el porte autorizado como hecho generador del primero al segundo sin previsi�n legal expresa�.
Precis� que en el presente caso no se configura la cosa juzgada constitucional debido a que en la Sentencia C-390 de 1996 la Corte afirm� que �los sujetos pasivos eran �los tenedores de municiones y explosivos� y, que la base gravable se constitu�a por el valor de los elementos �que se porten� pero en ning�n momento defini� el hecho generador�. Asimismo, mencion� que la Sentencia C-608 de 2012 tampoco defini� el hecho generador, �por el contrario, esta sentencia establece que persisten vac�os en torno a quien es el sujeto activo y pasivo, cu�l es el hecho gravable y el monto�. Finalmente, estim� que aun cuando el impuesto tiene una finalidad leg�tima, no corrige la omisi�n de definir el hecho generador. As�, el aparte cuestionado no se ajusta a la Constituci�n porque omite la determinaci�n del hecho generador del tributo, en contrav�a de lo previsto en el art�culo 338 Superior. |
Inexequibilidad |
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Asociaci�n Colombiana de Miner�a -ACM-[21] |
La ACM tras considerar que en el presente caso no se configura la cosa juzgada constitucional en relaci�n con las sentencias C-390 de 1996 y C-608 de 2012, debido a que estas decisiones no versaron sobre la definici�n del hecho generador de municiones y explosivos, asegur� que el impuesto social de municiones y explosivos es inconstitucional porque no establece cu�l es el hecho generador el cual debe obedecer a un verbo que establezca una acci�n concreta. |
Inexequibilidad |
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Federaci�n Nacional de Productores de Carb�n FENALCARB�N[22]- |
El Consejo de Estado �ha entendido que el hecho generador del impuesto a las municiones y explosivos es la compraventa o la transacci�n�. Lo anterior, a partir de las expresiones �ad valorem� y �se cobrar��. Por lo que, m�s all� de realizar una interpretaci�n de la norma, se crea el hecho generador desconociendo el principio de reserva de ley.
En esta l�nea, estim� que existe un reconocimiento de la duda normativa por cuanto: (i) en los autos proferidos en los expedientes D-16253 y D-16433 se reconoci� que no era claro que el verbo �portar� se extendiera al hecho generador de municiones y explosivos, �lo que refuerza la tesis de indeterminaci�n y excluye la cosa juzgada absoluta�; (ii) la indeterminaci�n ha producido posturas divergentes entre el Consejo de Estado y la DIAN, puesto que el primero ha estimado que el hecho generador es la venta y/o transacci�n y, el segundo, lo plantea desde la tenencia y; (iii) la expresi�n �ad valorem� se refiere a la base gravable. La equiparaci�n de esa expresi�n con la venta ignora que numerosos tributos gravan hechos distintos (v.gr. propiedad, importaci�n no onerosa, posesi�n). |
Inexequibilidad o Exequibilidad condicionada en el entendido de que el hecho generador del impuesto social a las municiones y explosivos es el porte |
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Ana Mar�a Barbosa Rodr�guez, Margarita Salas S�nchez y Juan Mateo Mart�nez Riveros[23] |
En el presente caso no se configura el fen�meno de la cosa juzgada constitucional debido a que (i) la Sentencia C-390 de 1996 s�lo se refiri� a los elementos del impuesto social a las armas y omiti� pronunciarse respecto del impuesto social a las municiones y explosivos, �tributo respecto del cu�l no defini� espec�ficamente el hecho generador� y (ii) la Sentencia C-608 de 2012 no se pronunci� sobre el hecho generador del impuesto social de municiones y explosivos. En efecto, la Corte al estudiar la violaci�n a los principios de legalidad, reserva de ley y certeza tributaria �no abord� la [presunta] ausencia del hecho generador del impuesto social a las municiones y explosivos en su an�lisis sobre la norma demandada, pues entonces se limit� a citar lo expresado por la propia Corte en la Sentencia C-390 de 1996�. En todo caso, los intervinientes indicaron que el argumento de la demanda en ese momento se relacionaba con la competencia para el recaudo y el momento en que debe realizarse.
Por otra parte, estimaron que la norma es inexequible pues la literalidad del texto no permite inferir cual es el hecho generador. Tal elemento tampoco es susceptible de inferirse debido a que las expresiones �igualmente� y �ad valorem� �no permiten salvar el vac�o irresoluble de la norma demandada�. Respecto a la expresi�n �igualmente�, se trata de un adverbio que implica agregar una nueva proposici�n a la inicial, por lo que no es usada para referirse a elementos comunes; si se admitiera lo contrario, el elemento com�n ser�a la destinaci�n de ambos impuestos y no el hecho generador.
En cuanto al t�rmino �ad valorem�, indicaron que se trata de un adverbio usado para �imponer una carga, fiscal o de otro tipo, sobre una mercanc�a, seg�n [su] valor�. As�, esa expresi�n constituye m�s bien una indicaci�n sobre �c�mo se cuantifica un gravamen�. De hecho, los impuestos al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado; el arancel a las importaciones de cualquier origen de naci�n m�s favorecida (NMF), pago de tributos aduaneros, utilizan la expresi�n �ad valorem� para determinar la base gravable. As�, no es posible determinar a partir de este t�rmino la existencia de un hecho generador, siendo la jurisprudencia del Consejo de Estado ambigua y contradictoria al inferir que el hecho gravable es la venta.
Por lo dem�s, tampoco ser�a posible inferir a partir de la mencionada expresi�n que el hecho gravable es la transacci�n pues esto implicar�a que la definici�n de una base gravable permite adjudicar como hecho generador pr�cticamente cualquier acto jur�dico sobre el producto gravado. |
Inexequibibilidad y �[q]ue se considere y declare el efecto retroactivo de la decisi�n de inconstitucionalidad�
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Juan Manuel Charry[24] |
En la Sentencia C-390 de 1996 la Corte �se limit� a se�alar que el hecho generador del Impuesto Social a las Armas lo constituye el porte de armas de fuego�. En relaci�n con el impuesto a los explosivos, �la Corte se refiri� solo a su base gravable�. Por otro lado, en la Sentencia C-608 de 2012 la Corte se pronunci� sobre el recaudo y no sobre el hecho generador del impuesto a los explosivos.
A su juicio, la norma �no contiene el hecho generador ni permite deducirlo con claridad de su texto�. En efecto, coexisten dos interpretaciones contradictorias. Por una parte, el Consejo de Estado ha sostenido que el hecho generador es la compraventa y, por otra parte, los contribuyentes han estimado que el hecho generador es el porte de dichos materiales. As�, indic� que, dada esa ambig�edad, la Corte debe declarar la inexequibilidad de la norma pues �si el legislador hubiera definido el hecho generador, no existir�an controversias ni incertidumbre para los contribuyentes�. Agreg� que existe una omisi�n del legislador sobre la definici�n de explosivos, lo que ha permitido a Indumil clasificar como explosivos sustancias que no lo son. Precis� que esa facultad es ejercida por Indumil en un contexto en el que esa entidad tiene un inter�s econ�mico directo. |
Inexequibilidad |
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Mariana Henao y Valentina Vergara[25] |
Para las intervinientes existe una cosa juzgada constitucional que impide un nuevo pronunciamiento y la Corte debe mantener la interpretaci�n que realiz� en la Sentencia C-390 de 1996, �seg�n la cual, el hecho generador del impuesto social a las municiones y explosivos es el porte de estos elementos�. La sentencia estim� que la base gravable del impuesto de explosivos es �el valor de los elementos que se porten� por lo que no es posible concluir que �el hecho generador es la venta o cualquier otra acci�n o situaci�n distinta del porte�. Adem�s, �conforme a lo establecido por la jurisprudencia de esta Alta Corte, de la lectura de la norma no solo se resalta la existencia de la palabra �igualmente� en el articulado demandado, que debe entenderse que replica con exactitud los elementos del impuesto a las armas� sino que tambi�n de la norma �es imposible identificar otro verbo rector distinto�.
Por otro lado, el legislador al crear el impuesto social a las armas de fuego buscaba �gravar a [los] actores que contribuyeran a la generaci�n de factores de violencia en el pa�s�. Bajo esa finalidad no es posible concluir �que es asimilable una situaci�n de �porte� �ya sea de un arma de fuego o un explosivo� a la �venta� de los mismos, con respecto a la generaci�n de escenarios de violencia�. |
Exequibilidad condicionada en el entendido de que el hecho generador del impuesto cuestionado es el porte |
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Jos� Alejandro Herrera Carvajal[26] |
Indic� que la ausencia de definici�n del hecho generador no solo afecta el principio de legalidad, sino que ha permitido que �el Gobierno ejerza arbitrariamente competencias que no le corresponden�. Particularmente, consider� que la norma abri� la puerta a Indumil para definir el hecho generador, adem�s de permitir que esa entidad: �(i) modifique discrecionalmente la clasificaci�n de sustancias en sus propios cat�logos para extender el monopolio especial que ejerce sobre sustancias que no son explosivos y; (ii) consecuencialmente, desnaturalice el monopolio previsto en el art�culo 223 de la Constituci�n�. Respecto a esto �ltimo, hizo referencia a que Indumil ha incluido en el cat�logo de explosivos agentes que no lo son. En su criterio �Indumil prevalida y apalancada en la indefinici�n del hecho generador del Impuesto Social a los Explosivos ha extendido el monopolio al amparo del que opera a la comercializaci�n de sustancias con usos industriales en infraestructura y miner�a, asunto que nada tiene que ver con [su] objeto misional�. |
Inexequibilidad |
D. Concepto del Procurador General de la Naci�n
12. El Procurador General de la Naci�n solicit� a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-390 de 1996 por existir cosa juzgada constitucional y, subsidiariamente declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas.
13. En el presente caso existe cosa juzgada constitucional respecto a la Sentencia C-390 de 1996 por cuatro razones. En primer lugar, esa sentencia se pronunci� sobre la constitucionalidad del art�culo 224 de la Ley 100 de 1993, el cual, en esencia, corresponde al art�culo 48 de la Ley 1438 de 2011 pues �el cambio que introdujo la norma posterior [fue] �nicamente respecto de la tarifa, pues pas� del 5% al 20%�. En segundo lugar, se�al� que existe una identidad entre los cargos propuestos y el an�lisis que se realiz� en esa sentencia. En tercer lugar, indic� que la Corte ya se pronunci� sobre el hecho generador y concluy� que la disposici�n �s� prev� todos los elementos del impuesto social a las municiones y explosivos�. Espec�ficamente, se�al� que el hecho generador recae sobre �quienes porten municiones y explosivos� y que se parte del supuesto que el portador obtendr� el permiso de la autoridad, �pues el cobro del impuesto se concreta al expedirlo o renovarlo�. Finalmente, precis� que el par�metro de control no ha sido modificado.
14. En caso de que se desestime la configuraci�n de la cosa juzgada constitucional, el procurador reconoci� la posibilidad de determinar los elementos del tributo en cuesti�n, as�: (i) el sujeto activo del impuesto es la Naci�n; (ii) los sujetos pasivos son los tenedores, distintos de los expresamente exceptuados; (iii) la base gravable se define a partir de las caracter�sticas de impuesto �ad valorem�; (iv) el hecho generador se determina igualmente a partir de la naturaleza del impuesto �ad valorem� y del verbo �cobrar�, los cuales permiten establecer que el hecho generador corresponde a la transacci�n y; (v) la tarifa es el 20% sobre la base gravable.
15. En relaci�n con el hecho generador, explic� que este se determina a partir de dos consideraciones. En primer lugar, la naturaleza de los objetos gravados, los cuales no pueden ser importados, fabricados, ni vendidos de forma libre, en raz�n al monopolio estatal del uso de la fuerza. Por otro lado, la condici�n del impuesto �ad valorem�, permite establecer el referido elemento �en la medida que, si las municiones y explosivos en general, solamente se pueden adquirir mediante autorizaci�n del Estado, y no existe, en estricto sentido, permiso de porte o tenencia (...), la mencionada tarifa del 20% se ha de aplicar sobre el valor de los productos que de forma concreta se est�n adquiriendo para su utilizaci�n�.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
16. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci�n.
B. Cuesti�n previa
17. Antes de abordar el debate constitucional, la Sala se referir� a las Sentencias C-390 de 1996 y C-608 de 2012 las cuales se pronunciaron sobre la exequibilidad del impuesto social de municiones y explosivos. En consecuencia, verificar� si en el presente caso se configura el fen�meno de cosa juzgada constitucional.
18. Sobre el alcance de la cosa juzgada constitucional. La cosa juzgada constitucional es una instituci�n jur�dico-procesal que se encuentra consagrada en los art�culos 243 de la Constituci�n, 21 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 46 de la Ley 270 de 1996. En virtud de ella, se otorga a las �decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad el car�cter de inmutable, vinculante y definitiva�[27].
19. En esta l�nea, la cosa juzgada constitucional tiene por efecto, en principio, impedir que el juez constitucional vuelva a conocer o decidir sobre un aspecto ya decidido. Lo anterior con la finalidad de proteger la seguridad jur�dica respecto de las reglas que rigen la actuaci�n de las autoridades y ciudadanos, salvaguardar la buena fe en punto a la consistencia de las decisiones de la Corte y garantizar la autonom�a judicial de forma que se impida que luego de estudiado un asunto por el juez competente y siguiendo las reglas vigentes este sea nuevamente decidido[28].
20. Ahora bien, la cosa juzgada constitucional se determina a partir de tres elementos, a saber: (i) identidad de objeto, es decir la acusaci�n se propone sobre el mismo contenido normativo que ya fue estudiado en una sentencia anterior; (ii) identidad de cargos, esto es, que el an�lisis propuesto sea por las mimas razones o cuestionamientos analizados en la decisi�n antecedente y; (iii) identidad en el par�metro de control constitucional[29].
21. Respecto al primer elemento (identidad de objeto), la cosa juzgada constitucional puede ser formal[30] o material[31]. La primera se configura cuando una norma estudiada es la misma que es llevada a un estudio posterior. La segunda, por su parte, se da cuando el pronunciamiento de la Corte se dio respecto de otra norma equivalente a la demandada, pero reconocida en un texto o enunciado normativo diferente.
22. El segundo elemento (identidad de cargos), permite clasificar la cosa juzgada en absoluta o relativa. En el caso de la cosa juzgada absoluta, la Corte, por regla general, no puede volver a pronunciarse sobre la disposici�n, ya sea porque el examen de constitucionalidad se efectu� de manera integral respecto de todo el texto constitucional[32] o porque la norma espec�fica fue declarada inconstitucional[33].
23. La cosa juzgada relativa, por su parte, se configura cuando la Corte limita el alcance del estudio de constitucionalidad, ya sea de forma expl�cita[34] o impl�cita[35]. Esta tipolog�a se configura, por ejemplo, cuando la sentencia �nicamente se pronuncia sobre aspectos formales, caso en el cual la cosa juzgada operar� respecto de ese �mbito, permaneciendo abierta la posibilidad de presentar y examinar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material. Asimismo, se presenta cuando la Corte declara la exequibilidad de una norma con base en un an�lisis parcial o espec�fico de la Constituci�n[36]. As�, la cosa juzgada relativa permite que la Corte vuelva a pronunciarse sobre una disposici�n, siempre que el nuevo cargo planteado sea distinto al previamente analizado[37].
24. El tercer elemento (identidad del par�metro de control constitucional[38]), permite determinar si es necesario o no realizar un nuevo pronunciamiento debido a la modificaci�n del par�metro, cambio del significado material o bien sea porque ha variado el contexto normativo. Este presupuesto parte de lo que la jurisprudencia de la Corte ha denominado derecho viviente, seg�n el cual las disposiciones deben ser analizadas a la luz de los cambios econ�micos, sociales, pol�ticos, ideol�gicos y culturales de una comunidad[39].
25. En este orden de ideas, la cosa juzgada constitucional impide, como regla general, que la Corte vuelva a pronunciarse sobre un asunto previamente decidido. Para verificar su existencia, es necesario establecer la identidad de objeto, cargo y par�metro de control entre la sentencia anterior y el caso objeto de estudio. En t�rminos generales, si la identidad en alguno de estos elementos no se acredita, la Corte se encuentra habilitada para emitir un nuevo pronunciamiento, en caso contrario, deber� estarse a lo resuelto en la sentencia previa.
26. Las Sentencias C-390 de 1996 y C-608 de 2012 y las razones por las cuales no se configura el fen�meno de la cosa juzgada constitucional en el presente caso. La Sentencia C-390 de 1996 estudi� una demanda contra el art�culo 224 de la Ley 100 de 1993 en su versi�n original y determin� su exequibilidad. El actor aleg� la presunta violaci�n del art�culo 338 porque la ley no habr�a fijado de manera clara y directa los elementos esenciales del tributo. La referida sentencia concluy�, sin referir el hecho generador, que el art�culo demandado fija de manera suficiente los elementos esenciales de los dos impuestos, tanto del impuesto social a las armas de fuego como del impuesto social a las municiones y explosivos. En este sentido, resolvi� declarar �exequible el art�culo 224 de la Ley 100 de 1993�.
27. En la misma l�nea, la Sentencia C-608 de 2012, estudi� una demanda en contra del art�culo 48 de la Ley 1438 de 2011, que modific� el art�culo 224 de la Ley 100 de 1993 y aument� la tarifa del impuesto a las armas y municiones. Dentro de los cargos alegados, la demanda se refiri� a los art�culos 1, 6, 29, 121, 150 numerales 12 y 23, 154 inciso 4, 189 numeral 11, 359 y 363 de la Constituci�n. En particular, se refiri� a la violaci�n de los principios de legalidad, reserva de ley y certeza, pues en su criterio el legislador no hab�a definido qui�n recauda, liquida, determina, discute y administra el impuesto a las municiones y explosivos, ni el procedimiento de recaudo, delegando estos asuntos al reglamento.
28. �En esa oportunidad, la Corte concluy� la exequibilidad del art�culo 48 porque, aunque reconoci� que no exist�a cosa juzgada constitucional, pues se plantearon cargos diferentes (centrados en la administraci�n y recaudo a partir del reparto entre la ley y el reglamento), la sentencia C-390 de 1996 s� era un precedente seg�n el cual el referido impuesto s� defin�a sus elementos esenciales. A partir de ello, indic� que aspectos como el recaudo, administraci�n, liquidaci�n y procedimiento del tributo, pueden ser v�lidamente desarrollados por el reglamento sin desconocer la Constituci�n. En consecuencia, resolvi� �declarar exequible el art�culo 48 de la Ley 1438 �Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones�.
29. As� pues, en el presente caso, estas dos sentencias se han referido o est�n relacionadas con la norma demandada en esta ocasi�n. No obstante, pese a su cercan�a, la Sala constata que, respecto de estas dos decisiones, en el presente caso no se configura en estricto sentido el fen�meno de la cosa juzgada constitucional y, por ende, procede un estudio de fondo, por las siguientes razones:
30. En primer lugar, en la Sentencia C-390 de 1996 la Corte resolvi� una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art�culo 224 de la Ley 100 de 1993[40]. En aquella oportunidad el estudio de constitucionalidad tuvo dos alcances, uno por presunta afectaci�n al principio de unidad de materia[41] y otro, relevante para el presente estudio, por posible violaci�n del principio de legalidad- art. 338 Superior- debido a la ausencia de determinaci�n de los elementos esenciales de tributo dispuestos en la mencionada norma.
31. Respecto de la posible violaci�n al principio de legalidad por parte del art�culo 224, la demanda plante� la vulneraci�n al art�culo 338 de la Constituci�n porque, en criterio del demandante, el referido art�culo: (i) no contemplaba el hecho generador ni el sujeto activo del impuesto social a las armas y (ii) no determinaba ninguno de los elementos de la obligaci�n tributaria, salvo la tarifa. Ante lo anterior, la Corte estim� que la norma no vulneraba el principio de legalidad por cuanto las dos modalidades de �impuestos sociales� s� determinaban los elementos esenciales del tributo.
32. �En concreto, sobre el primer impuesto que regula la norma, esto es, el impuesto social a las armas, la Sala consider� que los elementos esenciales del tributo eran determinables as�: (i) el sujeto activo: la Naci�n; (ii) el sujeto pasivo: las personas que porten armas de fuego; (iii) hecho gravable: el porte de las armas y; (iv) base gravable: el 10% de un salario m�nimo mensual. Por otro lado, en cuanto al impuesto social de municiones y explosivos, refiri� estos elementos as�: (i) el sujeto activo era la Naci�n; (ii) el sujeto pasivo los tenedores de municiones y explosivos distintos a los exceptuados; (iii) la base gravable se encontraba constituida por el 5% del valor econ�mico de la cantidad de elementos gravados que se porte puesto que se trata de un impuesto �ad valorem�. Adicionalmente, adujo que �al igual que en el gravamen ya examinado, se parte del supuesto de que el portador de las municiones y los explosivos obtendr� el permiso de la autoridad competente, pues el cobro del impuesto se concreta al expedirlo o renovarlo.�
33. Ahora bien, en la demanda objeto de estudio, se plantea un �nico cargo de constitucionalidad sobre la presunta afectaci�n del art�culo 338 de la Constituci�n espec�ficamente porque, en criterio del demandante, el impuesto social de municiones y explosivos contenido en el art�culo 48 de la Ley 1438 de 2011 no determina cu�l es su hecho generador.
34. En ese sentido, podr�a alegarse la existencia de una cosa juzgada constitucional por cuanto: (i) el art�culo 48 de la Ley 1438 de 2011 es normativamente equivalente al art�culo 224 de la Ley 100 de 1993. En efecto, el art�culo 48 actualmente cuestionado mantuvo los dos impuestos sociales creados por la Ley 100 en la medida que la modificaci�n posterior solo aument� el porcentaje de la tarifa; (ii) la demanda estudiada en la Sentencia C-390 de 1996 cuestion� la constitucionalidad del impuesto social de municiones y explosivos, entre otras razones, porque en su opini�n el tributo no dispuso el hecho generador.
35. Pese a lo anterior, aun cuando el cargo propuesto en esa oportunidad es similar al que hoy presentan los demandantes, en el estudio de constitucionalidad que la Sala realiz� en 1996 no se precisaron las razones por las cuales se consider� que la norma s� defin�a el hecho generador. En efecto, la Corte sustent� la constitucionalidad del impuesto social de municiones y explosivos, as�:
�2) En cuanto al �impuesto social a las municiones y explosivos�, puede procederse a la verificaci�n de los requisitos constitucionales mediante un an�lisis de la norma legal en su conjunto, cuyo claro sentido no deja dudas. | Como ya se dijo, este tributo tiene en com�n con el establecido sobre las armas el sujeto activo -que, a todas luces, es la Naci�n- y la destinaci�n, que �igualmente�, como reza el texto, es la del Fondo de Solidaridad. |Los sujetos pasivos del impuesto son, al tenor de la norma, los tenedores de municiones y explosivos, distintos de los expresamente exceptuados, que lo son las Fuerzas Armadas y de polic�a y las entidades de seguridad del Estado. |Puesto que se trata de un impuesto �ad valorem�, la base gravable est� constituida por el valor econ�mico de la cantidad de elementos gravados que se porten, es decir, las municiones y explosivos en poder del contribuyente, a quien le corresponder� pagar como tarifa una tasa del 5% sobre la indicada base. | Desde luego, al igual que en el gravamen ya examinado, se parte del supuesto de que el portador de las municiones y los explosivos obtendr� el permiso de la autoridad competente, pues el cobro del impuesto se concreta al expedirlo o renovarlo. |Al respecto, no se olvide que, de conformidad con el monopolio establecido por el art�culo 223 de la Carta Pol�tica, s�lo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos y �nadie podr� portarlos sin permiso de la autoridad competente�, el cual, en todo caso, �no podr� extenderse a los casos de concurrencia a reuniones pol�ticas, a elecciones o a sesiones de corporaciones p�blicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas�
�
36. Como puede observarse, la Sentencia C-390 de 1996 declar� exequible el art�culo 224 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la norma sub examine), frente a un cargo por presunta vulneraci�n del principio de legalidad tributaria, fundado en que la disposici�n no preve�a el hecho generador del impuesto. As�, en apariencia existir�a identidad de norma, cargo y par�metro de constitucionalidad entre dicha decisi�n y el presente caso. Sin embargo, al examinarse la Sentencia de 1996 se advierte que esa providencia no identific� de manera expresa y clara cu�l era el hecho generador del impuesto social a las municiones y explosivos, ni explic� las razones por las cuales la disposici�n demandada s� lo preve�a. Esta ausencia de motivaci�n, en relaci�n con el referido elemento de la obligaci�n tributaria, permite concluir que en este caso se configura un evento de cosa juzgada aparente.
37. En relaci�n con la sentencia C-608 de 2012 la Corte analiz� la constitucionalidad del art�culo 48 de la Ley 1438 de 2011, por medio del cual se modific� el art�culo 224 de la Ley 100 de 1993[42]. En esa oportunidad el estudio de constitucionalidad tuvo dos alcances. Por un lado, sobre el presunto desconocimiento del inciso 4 del art�culo 154 de la Constituci�n[43] y por otro lado, relevante para la presente decisi�n, sobre la presunta vulneraci�n a los principios de legalidad, reserva de ley de los elementos de la obligaci�n tributaria, certeza y debido proceso por cuanto, en criterio del accionante, el impuesto social a las municiones y explosivos no defini� asuntos como: (i) la competencia para el recaudo, liquidaci�n, determinaci�n, discusi�n y administraci�n del impuesto, (ii) el momento en el que debe recaudarse, y (iii) el procedimiento para el efecto. A juicio del demandante, estos otros elementos tienen reserva legal �por ser indispensables para la eficacia del tributo y para garantizar el debido proceso-, de modo que su determinaci�n no puede delegarse al reglamento, como lo hizo el Legislador.
38. Al respecto, la Corte concluy� que los principios de legalidad, reserva de ley y certeza tributaria, no se ve�an vulnerados porque la Constituci�n no impone al legislador �la obligaci�n de prever directamente los elementos que echa de menos el demandante para la efectividad del tributo: (i) la competencia para el recaudo, liquidaci�n, determinaci�n, discusi�n y administraci�n del impuesto, (ii) el momento en el que debe recaudarse y (iii) el procedimiento para tal efecto�.
39. En ese sentido, a partir de la Sentencia C-608 de 2012, es posible concluir que no se configura el fen�meno de cosa juzgada constitucional, en la medida en que no se cumplen los requisitos de identidad en el alcance del estudio de constitucionalidad ni de identidad de par�metro de control. En primer lugar, no existe identidad en el estudio de constitucionalidad, pues en la Sentencia C-680 de 2012 el demandante reproch� que la norma �no asigna la competencia del recaudo, liquidaci�n, determinaci�n, discusi�n y administraci�n del tributo, ni fija el momento en el que se debe hacer el recaudo�, mientras que en el caso sub examine los demandantes reprochan la ausencia de una identificaci�n expresa del hecho generador del impuesto y no cuestionan aspectos relacionados con la competencia o el recaudo del referido tributo. Tampoco existe identidad de par�metro de control; mientras en la referida providencia el demandante invoc� como vulnerados los numerales 12 y 23 del art�culo 150 de la Constituci�n, en el presente caso se invoc� la presunta transgresi�n del art�culo 338 Superior.
40. Con fundamento en lo anterior, aunque las sentencias C-390 de 1996 y C-608 de 2012 guardan proximidad con el asunto que corresponde abordar a la Sala de conformidad con la demanda, ninguna de estas decisiones resolvi� de manera espec�fica y concreta el cuestionamiento de los ciudadanos relativo a la falta de determinaci�n del hecho generador del impuesto sobre municiones y explosivos. De esta manera no es posible afirmar la concurrencia de identidad plena entre objeto, cargo y par�metro de control entre los problemas jur�dicos resueltos en esas decisiones y el que ahora corresponde a la Sala, que permita declarar la existencia de cosa juzgada constitucional en el presente caso.
41. En este orden de ideas, la Sala se encuentra habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que las decisiones previas no agotaron el examen constitucional sobre la determinaci�n del hecho generador del impuesto sobre municiones y explosivos, por ende, sobre este particular, no se configura el aludido fen�meno procesal.
C. Problema jur�dico y metodolog�a de la decisi�n
42. De conformidad con el an�lisis expuesto, en esta ocasi�n le corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jur�dico �el impuesto social de municiones y explosivos contemplado en el art�culo 48 de la Ley 1438 de 2011 desconoce el principio de legalidad previsto en el art�culo 338 de la Constituci�n al no determinar el hecho generador del tributo?
43. Para responder a este interrogante la Sala (i) reiterar� la jurisprudencia sobre el principio de legalidad en materia tributaria y su proyecci�n en el principio certeza tributaria; (ii) se referir� al hecho generador como elemento esencial de la obligaci�n tributaria sustancial y (iii) resolver� el caso en concreto.
i. El principio de legalidad y su proyecci�n en el principio de certeza en materia tributaria. Reiteraci�n de jurisprudencia
44. Sobre el principio de legalidad. El principio de legalidad tributaria fundado en el aforismo �no taxation without representation� (no hay tributo sin representaci�n), exige que para la creaci�n de tributos exista un procedimiento democr�tico y participativo. En ese sentido, este principio, cuyo objetivo se explica en el fortalecimiento de la seguridad jur�dica y evitar abusos impositivos por parte de los gobernantes, se erige como elemento fundamental para la creaci�n de los tributos[44].
45. En este sentido, el art�culo 150.12 de la Constituci�n otorga al Legislativo la funci�n de establecer las contribuciones fiscales y excepcionalmente las de car�cter parafiscal. En la misma l�nea, el art�culo 338 precisa las reglas que gobiernan el principio de legalidad tributaria, as�: (i) salvo en los casos en que concurran estados de excepci�n, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr�n imponer contribuciones fiscales o parafiscales; (ii) la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar los elementos esenciales del tributo. En otras palabras, tienen que establecer los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores y las bases gravables, al igual que la tarifa de los tributos; (iii) s�lo en el caso de las tasas y contribuciones es posible permitir que las autoridades gubernamentales fijen la tarifa, siempre que el sistema y el m�todo para su determinaci�n se encuentre previamente fijado por la ley, ordenanza y/o acuerdo; y (iv) las normas que determinen contribuciones fiscales, sobre la base de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience despu�s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
46. �La Corte ha realizado una compilaci�n de las reglas constitucionales sobre el principio de legalidad tributaria y, en dicha labor ha decantado la relaci�n de este principio con el de certeza tributaria[45]. Al respecto, es relevante destacar cuatro premisas: Primero, la referida relaci�n materializa el principio de predeterminaci�n, seg�n el cual las corporaciones de elecci�n popular deben definir mediante normas previas y ciertas los elementos esenciales de la obligaci�n tributaria, sin perjuicio de que las autoridades gubernamentales fijen las tarifas de las tasas y contribuciones especiales con base en el m�todo definido por el legislador. Segundo, el referido v�nculo incide en la seguridad jur�dica, debido a que la determinaci�n con suficiente claridad y precisi�n de los elementos del tributo, permite a los ciudadanos conocer de antemano el contenido de sus obligaciones tributarias y garantiza el derecho al debido proceso de los contribuyentes.
47. �Tercero, permite garantizar el principio de unidad econ�mica, con el fin de coordinar de manera clara competencias concurrentes entre el nivel central y local[46]. Cuarto, �[d]ependiendo de si el tributo es un ingreso de orden nacional o territorial, se exige un nivel distinto de determinaci�n por parte del Legislador. As�, en el caso de los ingresos nacionales los elementos esenciales del tributo deben ser definidos de forma clara e inequ�voca por el Legislador, mientras que, en el caso de los tributos territoriales, se concede un margen de acci�n m�s amplio a los �rganos territoriales competentes, de elecci�n popular, para concretar los aspectos generales prefigurados por el Legislador�[47].
48. En este orden de ideas, el principio de certeza tributaria, como proyecci�n del principio de legalidad, implica que las corporaciones de representaci�n popular no solo tienen el deber de crear el tributo, sino tambi�n deben definir de manera razonable, clara y precisa sus elementos esenciales �sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa�[48]. En consecuencia, ha reiterado la Corte, cuando una norma establece una obligaci�n tributaria sin definir dichos elementos, o cuando estos no son determinables, no puede entenderse v�lidamente configurado el tributo[49].
49. Sobre las caracter�sticas del principio de certeza tributaria, de acuerdo con la jurisprudencia, este tiene dos rasgos principales. En primer lugar, no es un principio absoluto, pues su alcance no exige que los elementos del tributo se definan con una precisi�n que desconozca las dificultades propias del lenguaje ordinario, ni que imponga a los �rganos colegiados un est�ndar irrealizable[50]. En segundo lugar, tiene un car�cter relativo, de manera que el est�ndar de precisi�n en los elementos del tributo tiene �niveles diferenciados�, dependiendo del tipo de tributo y el elemento esencial de la obligaci�n tributaria de que se trate[51].
50. La ausencia de definici�n expresa de un elemento esencial de la obligaci�n tributaria o una formulaci�n amplia, no implica por s� misma una vulneraci�n del art�culo 338 de la Constituci�n. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha permitido que en casos donde exista una posible oscuridad de la norma se pueda acudir a los mecanismos usuales de interpretaci�n por parte de los operadores, a fin de establecer si tal situaci�n hermen�utica es insuperable[52].
51. En estos casos, cuando existe una aparente falta de claridad sobre uno de los elementos del tributo, es preciso establecer: (i) si la norma identifica todos los elementos del tributo y, (ii) si alguno de los elementos del tributo resulta poco claro o ambiguo. De ser as�, se debe analizar si tal dificultad es superable a trav�s de las reglas generales de interpretaci�n jur�dica[53] y, s�lo si dicha falta de claridad es insuperable la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la norma[54].
52. En punto a la forma de superar la falta de claridad en la determinaci�n de un elemento esencial del tributo, la Corte ha hecho uso de diferentes herramientas para definir el alcance de una norma, as�[55]: (i) la interpretaci�n gramatical de la ley[56]; (ii) la utilizaci�n que de una expresi�n se hace en otros cuerpos normativos- por remisi�n expresa o porque se asumi� el significado-[57]; (iii) contexto sistem�tico de una regulaci�n[58]; (iv) los antecedentes legislativos[59] y; (v) el entendimiento dominante de una expresi�n en la comunidad jur�dica[60].
53. En s�ntesis, el principio de legalidad tributaria, fundado en la exigencia de representaci�n democr�tica en la creaci�n de los tributos, adem�s de atribuir la competencia a los �rganos de elecci�n popular para imponer contribuciones fiscales y parafiscales, exige predeterminar de manera razonable los elementos esenciales de la obligaci�n tributaria sustancial. A partir de ello, el principio de certeza tributaria, exige que la configuraci�n v�lida del tributo determine o permita determinar sus elementos estructurales (sujeto activo, pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa), sin que posibles debilidades en su determinaci�n conduzcan inmediatamente a un resultado contrario a la Constituci�n.
54. En estos casos, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Corte, corresponde verificar (a partir de los m�todos ordinarios de interpretaci�n jur�dica −gramatical, sistem�tico, contextual, hist�rico y conforme al entendimiento dominante en la comunidad jur�dica−) si la dificultad identificada resulta superable, de forma que solo cuando esa indeterminaci�n resulte insalvable se concluya la vulneraci�n al art�culo 338 de la Constituci�n.
ii. El hecho generador como elemento esencial de la obligaci�n tributaria sustancial
55. De acuerdo con los art�culos 150.12, 154 y 338 de la Constituci�n el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci�n normativa en materia tributaria, por ende, puede crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones; regular el tiempo de vigencia, determinar los sujetos activos y pasivos de obligaciones tributarias, los hechos generadores y las bases gravables, tarifas, forma de cobro y recaudo, prever exenciones, entre otros. De igual forma, puede determinar el dise�o y regulaci�n de los procedimientos administrativos tributarios.
56. En este sentido las obligaciones tributarias se definen como el v�nculo jur�dico entre el Estado y las personas, en virtud del cual estas deben cumplir, frente a aquel una prestaci�n[61]. En ese sentido, estas obligaciones son de dos tipos. Las obligaciones tributarias sustanciales, es decir, las que tienen por objeto el pago del tributo cuando el sujeto cumple con los presupuestos f�cticos y jur�dicos previstos en la ley como hechos generadores y se fundamentan, principalmente en el art�culo 95.9 de la Constituci�n[62]. Por su parte, las obligaciones formales que apuntan a asegurar el cumplimiento de la obligaci�n tributaria sustancial, entre otras, con el fin de evitar la evasi�n del pago[63].
57. En relaci�n con las obligaciones sustanciales, es importante destacar que estas se componen por lo que se ha denominado como los elementos esenciales del tributo, a saber: (i) sujeto activo[64]; (ii) sujeto pasivo[65]; (iii) base gravable[66]; (iv) tarifa[67] y; (v) hecho generador. Por su relevancia para la presente decisi�n, este �ltimo elemento (el hecho generador), alude en t�rminos generales a la situaci�n f�ctica que la ley establece en abstracto y cuya ocurrencia determina el origen de la obligaci�n[68]. En t�rminos de an�lisis el hecho generador est� conformado, a su vez, por un elemento objetivo y otro subjetivo[69].
58. El elemento objetivo corresponde al hecho en s� mismo y se determina a partir de cuatro aspectos, a saber: el primero corresponde al aspecto material, que consiste en la descripci�n abstracta del hecho, el cual puede ser un acto, un negocio jur�dico, un estado o una situaci�n de una persona. El segundo es el aspecto espacial, que alude al v�nculo entre un �mbito territorial espec�fico y la ocurrencia del hecho gravable. El tercer aspecto es el temporal, que indica el momento en el que ocurre el hecho gravable y, por tanto, cu�ndo nace la obligaci�n y cu�ndo resulta exigible. El cuarto es el aspecto cuantitativo, que corresponde a la magnitud del hecho generador. Por su parte, el elemento subjetivo, se refiere a la conexidad del hecho con el sujeto.
59. El conjunto de estos elementos permite establecer el nacimiento de la obligaci�n tributaria a partir del concepto de �hecho generador�. No obstante, ello no implica que deban estar siempre determinados de manera expresa en la norma[70]. En efecto, de acuerdo con lo explicado en el cap�tulo anterior, lo relevante para efectos del presente an�lisis, es que la norma permita definir los hechos o circunstancias que dan origen al tributo, as� como las referencias objetivas que permiten acreditar la capacidad contributiva de los potenciales obligados, ya sea a partir de su tenor literal o mediante el uso de las referidas herramientas hermen�uticas[71].
60. En s�ntesis, el hecho generador responde al supuesto f�ctico previsto en abstracto por la ley cuya realizaci�n da nacimiento a la obligaci�n tributaria sustancial y est� conformado por dos elementos uno objetivo y otro subjetivo. La validez constitucional del tributo no depende de que cada uno de esos aspectos aparezca siempre formulado de manera expresa en la ley, sino que sea posible establecer las circunstancias objetivas que originan la obligaci�n tributaria, sea a partir de su tenor literal y expreso o mediante las herramientas ordinarias de interpretaci�n jur�dica.
iii. El hecho generador del impuesto social a las municiones y explosivos es determinable
61. De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala Plena analizar si el impuesto social de municiones y explosivos cumple con la determinaci�n del hecho generador en los t�rminos que ha previsto la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con la demanda y las diferentes intervenciones presentadas durante el proceso de constitucionalidad, existen tres posiciones sobre este punto: (i) algunos intervinientes y el procurador consideran que la norma es constitucional. En su criterio, la disposici�n si bien no establece de forma expresa el hecho generador, este es determinable y se concreta en la compra de municiones y explosivos. Lo anterior con fundamento en el monopolio estatal de armas, municiones y explosivos, la jurisprudencia del Consejo de Estado y el uso de las expresiones �ad valorem� y �cobrar� contenidas en el art�culo demandado; (ii) los demandantes como pretensi�n principal y otra parte de los intervinientes afirman que la norma debe ser declarada inexequible por no establecer el referido elemento esencial. Adem�s, consideran que no se puede determinar el hecho generador debido a que la expresi�n �ad valorem� sirve para determinar la base gravable pero no el referido elemento y; (iii) los demandantes como pretensi�n subsidiaria y otros intervinientes estiman que el hecho generador es el porte de municiones y explosivos al sostener que la Sentencia C-390 de 1996 estableci� que este elemento corresponde al �porte�.
62. En este contexto, la Sala Plena considera que la norma es exequible debido a que el hecho generador del impuesto social de municiones y explosivos (art. 48 de la Ley 1438 de 2011) es determinable a partir de una interpretaci�n sistem�tica[72]. Para arribar a esta conclusi�n, aludir� a la relaci�n existente entre el monopolio constitucional sobre las armas, municiones de guerra y explosivos, el Decreto Ley 2535 de 1993 y las expresiones �ad valorem� y �cobrar� contenidas en la disposici�n acusada. Elementos que, interpretados de forma conjunta, permiten determinar que el tributo cuestionado nace cuando se realiza la compra autorizada de municiones y explosivos.
63. �El monopolio constitucional de armas, municiones de guerra y explosivos. El art�culo 223 de la Constituci�n estableci� el monopolio estatal de armas, municiones de guerra y explosivos. En ese sentido, dispuso expresamente que �s�lo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podr� poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente�. En atenci�n a ese monopolio, el legislador expidi� la Ley 61 de 1993 que facult� al presidente de la Rep�blica para regular los aspectos relacionados con las armas, municiones y los explosivos, entre ellos, la importaci�n, la exportaci�n y la comercializaci�n de esos elementos.
64. Esta facultad se justific�, entre otros motivos, porque: (i) �la realidad f�ctica del pa�s evidenciaba la necesidad de regular diversos aspectos relacionados con el uso y la tenencia de explosivos como una medida para avanzar hacia el logro de la paz, en tanto permit�a contrarrestar los hechos de terrorismo frecuentes en esa �poca�[73]; y (ii) el Congreso destac� que la regulaci�n de armas, municiones y explosivos constitu�a un asunto especializado y complejo, que requer�a conocimientos t�cnicos y espec�ficos de los cuales no dispon�a. En efecto, en el tr�mite legislativo de la Ley 61 de 1993 el legislador indic� que �lamentablemente el Congreso no dispone de asesores o funcionarios preparados (�) que puedan dar orientaciones precisas sobre el manejo y la estructura de armas, municiones y explosivos�. En todo caso, el Senado de la Rep�blica y la C�mara de Representantes designaron tres de sus miembros para integrar la comisi�n asesora encargada de acompa�ar el ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias[74].
65. As�, el presidente de la Rep�blica, en atenci�n a la facultad otorgada en la Ley 61 de 1993[75], expidi� el Decreto Ley 2535 de 1993, por medio del cual fij� el concepto de armas, municiones y explosivos. Asimismo, regul� los requisitos para su uso, as�:
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Monopolio del Estado en el uso de armas, municiones y explosivos |
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Elemento |
Concepto |
Permiso de uso |
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Armas |
�son todos aquellos instrumentos fabricados con el prop�sito de producir amenaza, lesi�n o muerte a una persona[76]�. En ese sentido, este elemento se puede clasificar en tres tipos generales: (i) armas de guerra o de uso de la fuerza p�blica, (ii) armas de uso restringido y; (iii) armas de uso civil[77]. |
La interpretaci�n sistem�tica del Decreto Ley 2535 de 1993 permite establecer que, cuando se hace referencia a las armas, su uso se restringe a dos situaciones concretas: la tenencia y el porte. En efecto, conforme a dicho decreto, el uso de estos elementos se encuentra supeditado a la expedici�n de alguno de los permisos previstos en la norma. En primer lugar, el permiso de tenencia autoriza al titular a mantener el arma en el inmueble declarado[78]. En segundo t�rmino, el permiso de porte faculta al titular para llevar consigo el arma[79]. Finalmente, el permiso especial se expide para la tenencia o el porte de armas destinadas a la protecci�n de misiones diplom�ticas o de funcionarios extranjeros[80]. |
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Municiones |
�[s]e entiende por munici�n, la carga de armas de fuego necesarias para su funcionamiento (�)�[81] |
En cuanto al uso de las municiones y de los explosivos, la interpretaci�n sistem�tica del Decreto Ley 2535 de 1993 permite establecer que su utilizaci�n est� precedida por su adquisici�n. En efecto, el art�culo 32 de dicho decreto dispone que �son competentes para la expedici�n y revalidaci�n de permisos para la tenencia y el porte de armas, as� como para la venta de municiones y explosivos, en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades militares�. En la misma l�nea, el art�culo 48 se�ala que �las autoridades militares de que trata el presente Decreto podr�n vender municiones a los titulares de los permisos correspondientes�. Adicionalmente, el Cap�tulo II del T�tulo IV regula los requisitos para la venta de explosivos y, en su art�culo 52, establece que �toda persona natural o jur�dica que adquiera explosivos responde por su correcta y exclusiva utilizaci�n para los fines detallados en la solicitud de compra�, y que el comprador ser� acreedor a las sanciones legales a que haya lugar por el uso indebido o por una destinaci�n distinta, cuando ello obedezca a dolo, negligencia o descuido en las medidas de control establecidas. |
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Explosivos |
�[s]e entiende por explosivo, todo cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones puede producir r�pidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mec�nicos o t�rmicos�[82] |
Tabla 1. Tomado del Decreto Ley 2535 de 1993
66. Por otra parte, en el mismo a�o que se expidi� la Ley 61 de 1993 y el Decreto Ley 2535 de 1993, el Congreso de la Rep�blica expidi� la Ley 100 de 1993, la cual en su art�culo 224 cre� un impuesto que tuvo por objeto gravar el uso de tres objetos distintos: (i) armas; (ii) municiones y (iii) explosivos[83]. Respecto de las armas, la mencionada ley estableci� que el hecho generador era el porte de estos elementos. Por otro lado, en cuanto a las municiones y explosivos estableci� que estos ser�an cobrados como un impuesto �ad val�rem�. Posteriormente, en el a�o 2011 el Congreso de la Rep�blica mediante el art�culo 48 de la Ley 1438 modific� las tarifas de los mencionados impuestos[84].
67. En esa l�nea, el monopolio estatal de armas, municiones y explosivos permite establecer que el uso de estos tres elementos se encuentra sujeto al cumplimiento de un requisito espec�fico, consistente en la obtenci�n de un �permiso�, circunstancia relevante para la determinaci�n del hecho generador. En efecto, la Corte, en la Sentencia C-390 de 1996, cuyas reglas constituyen un precedente para esta decisi�n, indic� que este gravamen parte del supuesto de que �el portador de las municiones y los explosivos obtendr� el permiso de la autoridad competente�. As�, dado que el Decreto Ley 2535 de 1993, norma con fuerza material de ley, solo permite la compra de municiones y explosivos, puede colegirse que el nacimiento de la obligaci�n tributaria se genera cuando se realiza la compra de los mencionados elementos.
68. Dado que la adquisici�n de municiones y explosivos se encuentra supeditada a la obtenci�n de un permiso y que dicha autorizaci�n est� delimitada por un r�gimen espec�fico, las expresiones �ad valorem� y �cobrar� contenidas en la norma acusada no pueden interpretarse de manera amplia �como sugieren algunos intervinientes�. En efecto, la primera expresi�n se entiende como �seg�n el precio de la mercanc�a� y la segunda alude a la recepci�n de dinero como pago. Estas expresiones, interpretadas de forma sistem�tica y conjunta con el monopolio constitucional previsto en el art�culo 223 Superior y con el r�gimen de permisos del Decreto Ley 2535 de 1993, permiten concluir que el hecho generador del impuesto corresponde a la compra de estos elementos por parte de la persona autorizada. En otras palabras, la Sala no desconoce que la expresi�n �ad valorem�, considerada de manera aislada, se relaciona principalmente con la base gravable del tributo. Sin embargo, es el contexto normativo en el que se inserta dicha expresi�n el que permite establecer que, en el presente caso, esta permite precisar el hecho generador.
69. De esta forma, la Sala comparte lo dicho por el procurador y algunos intervinientes[85], en punto a que el hecho generador del impuesto social de municiones y explosivos es determinable, en la medida que corresponde a la compra autorizada de estos elementos[86].
70. En conclusi�n, las dificultades hermen�uticas advertidas por los demandantes y algunos intervinientes en este proceso de constitucionalidad, en relaci�n con la presunta falta de determinaci�n del hecho generador, no permiten demostrar que dicha dificultad no pueda ser superada. Ello se explica porque el legislador asoci� el hecho generador con la expedici�n y renovaci�n de un permiso � requisito previsto por mandato constitucional�, por ende, no incurri� en una ausencia absoluta de definici�n, sino en una falta de precisi�n que puede ser subsanada al interpretar la disposici�n acusada dentro del contexto normativo en el que se inserta. En efecto, una interpretaci�n sistem�tica de la norma, fundada en el monopolio estatal sobre municiones y explosivos, en el Decreto Ley 2535 de 1993 y en la lectura conjunta de las expresiones �ad valorem� y �cobrar�, contenidas en la disposici�n acusada, permiten determinar el hecho generador en la compra autorizada.
71. Ahora bien, es preciso aclarar que la anterior conclusi�n sobre la falta de precisi�n de la norma, no implica que el legislador deleg� en el ejecutivo la determinaci�n del hecho generador del tributo sobre municiones y explosivos[87]. Esta conclusi�n se fundamenta en tres razones principales: (i) el Decreto Ley 2535 de 1993 se expidi� con fundamento en una ley previa al impuesto social sobre municiones y explosivos, que facult� al Ejecutivo para regular el r�gimen de armas, municiones y explosivos �y no el tributo en cuesti�n�, debido al alto nivel de tecnicismo de la materia; (ii) el Decreto Ley 2535 de 1993 entr� en vigencia de forma previa al art�culo 224 de la Ley 100 de 1993, que regul� inicialmente el impuesto social sobre municiones y explosivos, y el art�culo 48 de la Ley 1438 de 2011 -art�culo sub examine-; (iii) ni el Decreto Ley 2535 de 1993 ni el art�culo 48 de la Ley 1438 de 2011 contienen alguna cl�usula que faculte al presidente de la Rep�blica u otra autoridad administrativa para reglamentar el hecho generador del impuesto social sobre municiones y explosivos; y (iv) en atenci�n al monopolio estatal sobre municiones y explosivos, el legislador, entendi� supeditado el uso de estos elementos a la obtenci�n de un permiso, previsto en el art�culo 223 de la Constituci�n.
72. Por lo dem�s, la Sala estima necesario, a partir de las distintas intervenciones, precisar las razones por las cuales el hecho generador, en el presente caso, se circunscribe a la compra autorizada de municiones y explosivos y no a otros actos como el porte[88] o transacciones tales como la fabricaci�n, importaci�n, posesi�n o donaci�n[89]. Asimismo, corresponde precisar los motivos por los cuales la norma no resulta inexequible[90].
73. Respecto del primer punto, esto es, la posibilidad de que el hecho generador se predique de actos distintos a la compra autorizada de municiones y explosivos, la Sala descarta tal alternativa por varias razones. En particular, el hecho generador no puede corresponder al �porte� de estos elementos por tres motivos. En primer lugar, la Sentencia C-390 de 1996 precis� que el legislador cre� dos tributos distintos, que solo comparten como elementos comunes el sujeto activo y la destinaci�n de los recursos. En segundo lugar, el uso de municiones y explosivos se encuentra supeditado a su compra autorizada, en los t�rminos previstos en el Decreto Ley 2535 de 1993. Finalmente, conforme a las intervenciones, la naturaleza de estos elementos �municiones y explosivos� impide asumir que el hecho generador corresponda al �porte�, pues se trata de bienes fungibles y consumibles que, una vez utilizados, no pueden ser retornados al Estado.
74. En segundo lugar, no es posible predicar el hecho generador de otras transacciones como la fabricaci�n, la importaci�n, la tenencia y la donaci�n debido a que: (i) en virtud del monopolio del uso de la fuerza, solo el Estado est� autorizado para fabricar e importar municiones y explosivos, lo que descarta que un particular (como sujeto pasivo) pudiera encontrarse en la posici�n de fabricante o importador y por ende causar el impuesto; (ii) de acuerdo con Indumil, no existe un permiso para el porte o tenencia de municiones y explosivos, sino para su compra, de manera que el porte o la tenencia no podr�an dar lugar a la causaci�n del impuesto y (iii) las expresiones �ad valorem� y �cobrar��, contenidas en la norma en estudio, exigen necesariamente la existencia de una transacci�n con valor o en la que se pague un precio, lo cual, necesariamente, descarta las donaciones.
75. Por su parte, en lo que corresponde al segundo aspecto, esto es, la pretensi�n de inexequibilidad de la norma por la supuesta indeterminaci�n del hecho generador, esta tampoco resulta procedente. Como se indic� en la parte motiva de esta decisi�n, cuando el hecho generador es determinable mediante el uso de las herramientas de hermen�utica jur�dica, no procede declarar la inexequibilidad de la norma. En efecto, como lo precis� la Sentencia C-390 de 1996, la exigencia prevista en el art�culo 338 de la Constituci�n se satisface cuando los elementos esenciales del tributo son objetivamente determinables a partir de una interpretaci�n sistem�tica, integral y razonable de la disposici�n. En esa medida, la sola existencia de una dificultad hermen�utica no conduce, por s� misma, a la inconstitucionalidad de la norma, siempre que dicha dificultad pueda ser superada.
76. En el presente caso, la Sala encontr� que el r�gimen especial que gobierna la circulaci�n de municiones y explosivos, as� como las expresiones �ad valorem� y �cobrar�, entendidas dentro de dicho r�gimen, ofrecen bases suficientes para precisar el alcance de la disposici�n acusada, por lo que no es posible concluir que la norma sea inconstitucional. Adem�s, los demandantes y algunos intervinientes si bien se�alaron divergencias interpretativas entre parte de la doctrina de la DIAN y la jurisprudencia del Consejo de Estado, ello no conduce a que la norma acusada sea necesariamente inconstitucional, toda vez que una misma disposici�n puede dar lugar a interpretaciones diversas sin que, por ese solo hecho, deba concluirse que se infringe el principio de certeza tributaria.
77. Finalmente, teniendo en cuenta que algunos intervinientes[91] aludieron a la transacci�n c�mo el hecho generador del impuesto social sobre municiones y explosivos. Al respecto, debe destacarse que transigir[92] no es lo mismo que comprar[93], en la medida en que se trata de dos acciones distintas que pueden dar lugar a supuestos diferentes. En este sentido y a la luz del presente caso, el hecho generador corresponde a la compra de los insumos se�alados en el tributo, a partir de una lectura sistem�tica de la norma cuestionada con el Decreto Ley 2535 de 1993 que se refiere exclusivamente al permiso de compra.
78. �En este orden de ideas, la disposici�n demandada es exequible, pues el hecho generador del tributo es determinable y corresponde a la compra autorizada de municiones y explosivos. Por lo tanto, la aparente falta de claridad advertida por el demandante no configura una indeterminaci�n real del elemento esencial de la obligaci�n tributaria, sino una dificultad superable dentro del marco constitucional. En consecuencia, al no demostrarse una infracci�n del art�culo 338 superior, la Sala proceder� a declarar la exequibilidad de la norma acusada.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
�NICO. Declarar EXEQUIBLE el art�culo 48 (parcial) de la Ley 1438 de 2011 �por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones�, por el cargo analizado.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
Con salvamento de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Salvamento de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Que modific� el art�culo 224 de la Ley 100 de 1993.
[2] Ver archivo: �D0016929-Auto Admisorio-(2025-10-07 04-17-50).pdf�.
[3] Art�culos 242.2 y 278.5 de la Constituci�n y el inciso primero del art�culo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991.
[4] Art�culo 242.1 de la Constituci�n y el inciso segundo del art�culo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991.
[5] Art�culo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991.
[6] Art�culo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991.
[7] Ver archivo: �D0016929-Presentaci�n Demanda-(2025-09-15 11-10-52).pdf.
[8] La fijaci�n en lista tuvo a lugar desde el 16 de octubre hasta el 29 de octubre de 2025.
[9] Durante el t�rmino de fijaci�n en lista se allegaron las Dian, Asociaci�n Colombiana de Miner�a (ACM), Universidad Nacional, Adres, Ana Mar�a Barbosa Rodr�guez, Margarita Salas S�nchez y Juan Mateo Mart�nez Riveros, Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, Universidad del Rosario, Juan Manuel Charry Ure�a, Jos� Alejandro Herrera Carvajal, Fundaci�n Universitaria del �rea Andina, Marina Henao Falabella y Valentina Vergara Echeverri, Fenalcarb�n, Indumil y C�sar Camilo Cerme�o y N�stor Sa�l Saray Franco.
[10] De forma extempor�nea se recibieron las intervenciones de Jonathan Stiven Melo Castro y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario.
[11] Ver archivo: �D0016929-Conceptos e Intervenciones-(2025-10-29 20-49-48).pdf� p�gs. 6-8.
[12] Ver archivo: �5a00e98b-5b18-4e78-b371-30ba01d11f50.pdf� p�gs. 8-25.
[13] Ver archivo: �D0016929-Conceptos e Intervenciones-(2025-10-29 19-59-18).pdf� p�gs. 4-25.
[14] Ver archivo: �D0016929-Conceptos e Intervenciones-(2025-10-29 21-39-28).pdf� p�gs. 3-9.
[15] Ver archivo: �0fc2c8f8-43b4-4ef2-bd35-58ca44fcc6e6.pdf� p�gs. 5-10
[16] Ver archivo: �D0016929-Conceptos e Intervenciones-(2025-10-29 20-35-25).pdf� p�gs. 4-5
[17] Ver archivo: �d0016929-Conceptos e Intervenciones-(2025-10-30 08-07-42).pdf� p�gs. 4-14.
[18] Ver archivo: �D0016929-Conceptos e Intervenciones-(2025-10-30 11-14-03).pdf� p�gs. 4-9.
[19] Ver archivo: �4512fa98-9991-4373-af06-ade145fcdd35.pdf� p�gs. 3-6.
[20] Ver archivo: �2059d67f-3bba-4127-8e3b-17751503790f.pdf� p�gs. 6-9.
[21] Ver archivo: �D0016929-Conceptos e Intervenciones-(2025-10-29 20-13-28).pdf� p�gs. 13-14.
[22] Ver archivo: �4133880f-dd2e-4765-b609-8229e9febcc9.pdf� p�gs. 3-8.
[23] Ver archivo: �D0016929-Conceptos e Intervenciones-(2025-10-29 21-11-15).pdf� p�gs. 4-27.
[24] Ver archivo: �D0016929-Conceptos e Intervenciones-(2025-10-30 11-12-35).pdf.� p�gs. 1-9.
[25] Ver archivo: �d0016929-Conceptos e Intervenciones-(2025-10-30 11-14-34).pdf� p�gs. 4-8.
[26] Ver archivo: �d0016929-Conceptos e Intervenciones-C�dula-(2025-10-30 11-13-31).pdf� p�gs. 3-7.
[27] Corte Constitucional, Sentencias C-419 de 2014, C-541 de 2016, C-096 de 2019, C-100 de 2019, entre otras
[28] La jurisprudencia constitucional en varias oportunidades se ha referido al fundamento de la cosa juzgada constitucional, as� se encuentra las Sentencias C-774 de 2001, C-600 de 2010, C-241 de 2012, C-006 de 2016 entre otras.
[29] Corte Constitucional, Sentencia C-222 de 2019, C-007 de 2016, C-228 de 2015
[30] La Corte en sus inicios dio a conocer que antes de la nueva constituci�n la Corte Suprema de Justicia solo aceptaba la idea de cosa juzgada formal y no material, lo que imped�a volver a demandar el mismo texto legal, pero no otro con igual contenido normativa. Sin embargo, con la constituci�n de 1991 y, en atenci�n al art�culo 243 Superior la Corte adopta una nueva posici�n, esto es que la cosa juzgada material si existe. En ese sentido, se adopt� una distinci�n entre la cosa juzgada-formal y material-Ver al respecto: Sentencia C-427 de 1996, C-301 de 1993, C-1216 de 2001.�
[31] La jurisprudencia constitucional ha determinado que la cosa juzgada material puede ser en sentido estricto o en sentido amplio. En sentido estricto opera, en principio, cuando la inexequibilidad de la decisi�n se dio por razones de fondo y el par�metro de control sigue siendo el mismo y, en sentido amplio se configura en el momento en que la Corte declara exequible la norma, pero, aun as�, se decide emitir un pronunciamiento de fondo, argumentando que no se seguir� la sentencia que constituye un precedente importante. �Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, �sta adquiri� un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificar�a un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo suceder�a en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla�. Ver al respecto la sentencias: C-096 de 2003 y C-393 de 2011.
[32] La Corte Constitucional ha determinado que cuando la revisi�n de una norma se hace de forma general y no en su caso particular se produce cosa juzgada absoluta. Esto significa que nadie puede volver a demandar esa norma por ninguna otra raz�n porque ya fue analizada completamente. Ver al respecto las Sentencias C-492 de 2000, C-153 de 2003, C-337 de 2007, C-546 de 2011, C-007 de 2016 entre otras.
[33] La Corte Constitucional ha indicado que cuando una norma es declarada inexequible la cosa juzgada es absoluta. Por ende, debe estarse a lo resuelto a la sentencia que declar� la inexequibilidad siempre que no se trate de otra norma y el par�metro del control sea el mismo. As�, por ejemplo, las siguientes sentencias declararon la existencia de cosa juzgada constitucional por la inconstitucionalidad de la norma: C-194 de 1993, C-217 de 1993, C-993 de 2001, C-957 de 2001, C-096 de 2017.
[34] Corte Constitucional, Sentencias C-269 de 1999, C-920 de 2001, C-1036 de 2003, C-382 de 2005, C-510 de 2010 entre otras.
[35] En Sentencia C-007 de 2016 la Corte al sistematizar las reglas de la cosa juzgada indic� que la cosa juzgada relativa expl�cita se da cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados. Por el contrario, ser� impl�cita cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limit� su juicio a determinados cargos.
[36] Corte Constitucional Sentencias C-389 de 2014, C-044 de 2002
[37] As�, por ejemplo, en Sentencias C-389 de 2014 y C-254 de 2012 la Corte refiri� que la doctrina constitucional dispone tres excepciones al alcance de la cosa juzgada, entre tales excepciones se refiri� la cosa juzgada relativa.
[38] Corte Constitucional, Sentencias C-295 de 1993, C-774 de 2001, C-332 de 2013, C-073 de 2017, C-007 de 2016, C-369 de 2017, C-055 de 2022 entre otras.
[39] As�, por ejemplo, en Sentencia C-055 de 2022 la Corte al evaluar el art�culo 122 de la Ley 599 de 2000 que penalizaba el aborto, consider� que si bien la norma hab�a sido estudiada en la Sentencia C-355 de 2006 determin�, entre otras razones porque vari� el contexto normativo que objeto de control en la mencionada sentencia de 2006 debido a que han aparecido otras normas, pol�ticas y sentencias que han llegado a considerar que incluso en Colombia �existe un derecho fundamental a la interrupci�n voluntaria del embarazo en los supuestos despenalizados�. Adicionalmente, consider� que existe una modificaci�n en el sentido materia de la constituci�n que permiten establecer un cambio en la interpretaci�n que se hacer en la interrupci�n voluntaria del embarazo.
[40] Art�culo 224 de la Ley 100 de 1993. Impuesto social a las armas y municiones. �A partir del 1� de enero de 1996 cr�ase el impuesto social a las armas de fuego que ser� pagado por quienes las porten en el territorio nacional, y que ser� cobrado con la expedici�n o renovaci�n del respectivo permiso y por el t�rmino de �ste. El recaudo de este impuesto se destinar� al Fondo de Solidaridad previsto en el art�culo 221 de esta Ley. El impuesto tendr� un monto equivalente al 10% de un salario m�nimo mensual. Igualmente, cr�ase el impuesto social a las municiones y explosivos que se cobrar� como un impuesto ad valorem con una tasa del 5%. El Gobierno reglamentar� los mecanismos y los procedimientos necesarios para su operaci�n.�
[41] Sobre el segundo alcance, la Sentencia C-390 de 1996 resolvi� que la norma no afectaba el principio de unidad de materia por cuanto si bien la seguridad social es separable del poder de imposici�n pueden vincularse materialmente cuando �se aprecia que, para el adecuado e integral cumplimiento de los cometidos sociales subyacentes a esa normatividad, son indispensables la canalizaci�n de recursos y el arbitrio rent�stico�.
[42] Art�culo 48 de la Ley 1438 de 2011. Modif�quese el art�culo 224 de la Ley 100 de 1993, el cual quedar� de la siguiente manera: �Art�culo 224. Impuesto social a las armas y municiones. A partir del 1o de enero de 1996, cr�ase el impuesto social a las armas de fuego que ser� pagado por quienes las porten en el territorio nacional, y que ser� cobrado con la expedici�n o renovaci�n del respectivo permiso y por el t�rmino de este. El recaudo de este impuesto se destinar� al fondo de solidaridad previsto en el art�culo 221 de esta ley. El impuesto tendr� un monto equivalente al 30% de un salario m�nimo mensual. Igualmente, cr�ase el impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrar� como un impuesto ad valorem con una tasa del 20%. El gobierno reglamentar� los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el Plan de Beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operaci�n.
PAR�GRAFO. Se except�an de este impuesto las armas de fuego y municiones y explosivos que posean las Fuerzas Armadas y de Polic�a y las entidades de seguridad del Estado�.
[43] El demandante consider� que se vulneraba el art�culo 154.4 de la Constituci�n �seg�n el cual los proyectos de naturaleza tributaria deben iniciar su tr�mite en la C�mara de Representantes� Respecto de esto, la Corte consider� que este no se vio afectado debido a que el proyecto de ley por medio del cual se expidi� la Ley 1438 de 2011 fue sesionado, en primer debate, de forma conjunta por las comisiones constitucionales s�ptimas de C�mara y Senado.
[44] Corte Constitucional, Sentencias, C-066 de 2021, C-200 de 2021, C-260 de 2015 entre otras.
[45] Corte Constitucional, Sentencia C-484 de 2020 que reitera las Sentencias C-060 de 2018, C-056 de 2019, C-278 de 2019 y sistematiz� las reglas del principio de legalidad en relaci�n con la certeza tributaria.
[46] As�, la legalidad del tributo tambi�n se predica de los diferentes ingresos tributarios.
[47] Corte Constitucional, Sentencia C-200 de 2021
[48] Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 2022.
[49] Corte Constitucional, Sentencia C-891 de 2012
[50] Corte Constitucional, Sentencias C-593 de 2019, C-161 de 2022, C-594 de 2010, entre otras.
[51] As�, por ejemplo, en las Sentencias C-035 de 2009, C-459 de 2013, C-269 de 2019 y C-101 de 2022, la Corte sostuvo que, cuando se autoriza la creaci�n de tributos territoriales, al legislador solo se le exige fijar dos elementos m�nimos: (i) la autorizaci�n del gravamen y (ii) la delimitaci�n del hecho generador. Por su parte, en relaci�n con la determinaci�n de la base gravable, en las Sentencias C-449 de 2015 y C-019 de 2019 la Corte consider� que el est�ndar de exigencia es menos estricto, dado que en algunos casos su definici�n puede requerir una actualizaci�n constante del precio. En estos eventos, la exigencia constitucional radica en que la administraci�n no fije directamente la base gravable, sino que se limite a concretar o certificar un precio que: (i) tenga una contrapartida cierta en la realidad econ�mica y, por su naturaleza variable, requiera actualizaci�n permanente; y (ii) est� determinado con base en criterios o pautas previamente establecidos por el legislador, que orienten la forma en que la administraci�n debe calcular, concretar, certificar o liquidar dicho precio.
[52] La Corte en la Sentencia C-488 de 2000 al estudiar el nivel de precisi�n de un hecho generador del impuesto al valor agregado, asever� que �[l]a ambig�edad y confusi�n de las expresiones que se utilicen en la descripci�n de los elementos del tributo puede conducir a la declaratoria de inconstitucionalidad, �nicamente, en aquellos casos en que no es posible, de acuerdo con las reglas de interpretaci�n de las leyes, determinarlos�. Este criterio ha sido reiterado de forma consistente y pac�fica en la jurisprudencia de la Corte. Lo cual se puede verificar en las sentencias C-690 de 2003, C-121 de 2006, C-1153 de 2008, C-459 de 2013, C-585 de 2015, C-019 de 2022, C-506 de 2023, entre otras.
[53] Corte Constitucional, Sentencia C-506 de 2023, que reitera la Sentencia C-486 de 2020.
[54] As�, por ejemplo, en la Sentencia C-167 de 2014 la Corte estudi� las expresiones �los dem�s gastos que se requieran� y �los dem�s hechos que se presenten en desarrollo de los objetivos del Invima�, con el fin de establecer si permit�an determinar el hecho generador de la tasa por los servicios prestados por el INVIMA. Al respecto, concluy� que la expresi�n �los dem�s hechos que se presenten en desarrollo de los objetivos del Invima� adolec�a de una falta de claridad insubsanable, pues no conten�a elementos adicionales que permitieran delimitar el hecho gravable. En criterio de la Corte, la referencia gen�rica a �hechos� implicaba que cualquier actuaci�n vinculada al desarrollo de los objetivos de la entidad pod�a ser gravada. Esta indeterminaci�n se agravaba por el Decreto 2078 de 2012, que incorpor� fines a�n m�s amplios �como actuar como instituci�n nacional de referencia�, pese a tratarse de una norma reglamentaria y no legal. Finalmente, la Corte descart� que fuera admisible redefinir por v�a interpretativa el t�rmino �hechos� como �servicios�, en la medida en que ello trasladaba al int�rprete una determinaci�n que deb�a estar claramente fijada por el legislador.
[55] La Corte en Sentencia C-486 de 2020, reiterada en Sentencia C-506 de 2023 agrupo los diferentes m�todos de interpretaci�n.
[56]As�, por ejemplo, en la sentencia C-459 de 2013 la Corte evalu� la constitucionalidad del art�culo 52 de la Ley 1430 de 2010, que determin� que, para el sector financiero, la base gravable inclu�a �ingresos varios�. Dada la ambig�edad en la expresi�n consider� que en ese caso la misma se trataba de una categor�a residual que comprend�a todos los ingresos operacionales de las entidades financieras que no estuviesen especificados en la Ley 14 de 1983 ni en el Decreto 1333 de 1986. Para arribar a esta conclusi�n se tom� como punto de referencia el entendimiento generalizado de esta expresi�n en el sector financiero, que suele utilizarla para referirse a todos aquellos rubros que se generan con ocasi�n de las actividades que hacen parte del objeto propio de las correspondientes entidades, es decir, dentro del giro ordinario de los negocios, pero que no se encuentran especificados o detallados en la correspondiente normatividad.
[57] As�, por ejemplo, en la sentencia C-1153 de 2008 la Corte al evaluar la constitucionalidad del art�culo 6 de la Ley 1106 de 2006 que establec�a como hecho generador del denominado �impuesto de guerra�, los contratos de obra p�blica celebrados con entidades p�blicas y las adiciones a los mismos, concluy� que las definiciones de la Ley 80 de 1993 pod�an ser utilizadas en este escenario, y que por tanto, �no se presenta una falta de claridad y de certeza insuperable en la definici�n del hecho gravado, pues cuando la norma acusada expresamente prescribe que la contribuci�n que regula se causa por el hecho de suscribir �contratos de obra p�blica�, con �entidades de derecho p�blico�, o celebrar contratos de adici�n al valor de los existentes, no cabe otra interpretaci�n plausible distinta de aquella que el contrato al que se refiere es el definido en el estatuto de contrataci�n a partir de elementos subjetivos, referentes a la calidad p�blica de la entidad contratante�.
[58] As�, por ejemplo, en la Sentencia C-714 de 2009 la Corte al evaluar la constitucionalidad del art�culo 158.3 de la Ley 863 de 2003, que estableci� como deducci�n del impuesto a la renta el 30% del valor de las inversiones efectuadas en activos fijos reales productivos adquiridos bajo de la modalidad de leasing financiero con opci�n irrevocable de compra. Arrib� a la conclusi�n de que la expresi�n �activos fijos reales productivos� no generaba una indeterminaci�n en la base gravable del impuesto a la renta, por la ambig�edad y polisemia de cada una de las palabras anteriores, porque el art�culo 60 del Estatuto Tributario defin�a �activos fijos�, y que no exist�an indicios de que el legislador hubiese querido asignar a esta locuci�n un sentido distinto. En el mismo sentido, en la sentencia C-114 de 2006 el an�lisis recay� sobre la expresi�n �o de otro g�nero�, contenida en el art�culo 871 del Estatuto Tributario, seg�n el cual el hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financiero era los �d�bitos que se efect�en a cuentas contables y de otro g�nero, diferentes a las corrientes, de ahorro o de dep�sito, para la realizaci�n de cualquier pago�. En este caso la Corte concluy� que la expresi�n �y otro g�nero� no configuraba una infracci�n al principio de certeza en materia tributaria, como quiera que una vez ubicada y contextualizada en el art�culo 871 del Estatuto Tributario, era posible concluir razonablemente que la expresi�n apuntaba a destacar que el impuesto se produc�a cuando se efect�a un d�bito respecto de cualquier tipo de cuenta de una entidad financiera, independientemente de su denominaci�n o calificaci�n legal, salvo que se trate de una cuenta corriente, de ahorros o de dep�sito.
[59] La Corte, en la Sentencia C-669 de 2009, al evaluar la validez de la norma que fijaba el hecho generador, la base gravable y la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, determin� que, aun cuando el legislador guard� silencio sobre la actualizaci�n de la cifra que serv�a de referencia para la base gravable y tarifa, ello no vulneraba el principio de certeza tributaria ya que de los antecedentes legislativos se desprend�a que la decisi�n obedec�a a una finalidad deliberada de incrementar el recaudo y desestimular el consumo.
[60] La Corte en Sentencia C-622 de 2015 indic� que esta herramienta se utiliza cuando las dificultades hermen�uticas advertidas por el accionante en un proceso de constitucionalidad abstracta no es un obst�culo para los operadores jur�dicos, entonces el juez debe descartar el cargo porque el funcionamiento de la norma en la comunidad jur�dica demuestra que las presuntas indeterminaciones ling��sticas y l�gicas pueden ser superadas mediante los criterios de interpretaci�n.�
[61] La Corte Constitucional en la Sentencia C-009 de 2003 record� el concepto de la obligaci�n tributaria establecida en la jurisprudencia y en la doctrina y precis� que �el objeto u obligaci�n que consiste en dar, hacer y no hacer. Es decir, dar: en cuanto el sujeto pasivo tiene que pagar el valor del impuesto a cargo en efectivo, con t�tulos valores u otros medios econ�micamente id�neos; hacer: que se traduce en una serie de actos positivos, tales como declarar, retener en la fuente, certificar esa retenci�n, e informar en los casos y condiciones que la Administraci�n Tributaria lo exija con arreglo a la Constituci�n y la ley. Conductas que por otra parte explican el hecho de que los no contribuyentes sean considerados sujetos pasivos de la obligaci�n fiscal, pues seg�n se aprecia, el car�cter de sujeto pasivo no es exclusivo de quienes est�n obligados a pagar. Antes bien, el simple llamado o invitaci�n a un no contribuyente para que rinda legalmente cierta informaci�n ante la Administraci�n Tributaria, lo hace sin m�s sujeto pasivo de la obligaci�n tributaria; no hacer, que implica una abstenci�n, entendida �sta como la prohibici�n legal de evadir o eludir el tributo.� (�nfasis a�adido)
[62] Corte Constitucional, Sentencias C-094 de 2021, C-272 de 2022, C-102 de 2015 entre otras.
[63] De acuerdo con la Sentencia C-733 de 2003 �los deberes formales en la tributaci�n han venido cambiando, para superar la creencia de que representan apenas un subproducto de la regulaci�n sustantiva del tributo, un simple reflejo de poderes administrativos ajenos al campo de los derechos de los administrados y que solo compromete al sujeto pasivo del tributo. En efecto, el desarrollo y perfeccionamiento cada vez m�s creciente del sistema tributario y la gran preocupaci�n por el control a la evasi�n tributaria y al contrabando, entre otros asuntos, han generado la necesidad de contar con herramientas de informaci�n sobre la realidad econ�mica y personal de los contribuyentes. Tambi�n ha coadyuvado el traslado de la gesti�n tributaria hacia nuevas fuentes de recaudaci�n y obtenci�n de datos con relevancia tributaria v. gr. las autoliquidaciones, las retenciones, etc., que multiplican las obligaciones formales involucrando adem�s de los contribuyentes a otras personas, como por ejemplo los agentes retenedores o los responsables directos del pago del impuesto�
[64]Conforme a la Sentencia C- 055 de 2024 el sujeto activo es: �(i) quien tiene la potestad de crear y regular un impuesto determinado; (ii) quien tiene la facultad de exigir la prestaci�n econ�mica materializada en el tributo, o (iii) el beneficiario que puede disponer de los recursos recaudados�
[65] Conforme a la Sentencia C- 055 de 2024 el sujeto pasivo es �(i) quien paga formalmente el impuesto, o (ii) quien debe soportar las consecuencias econ�micas del tributo�
[66] Conforme a la Sentencia C- 055 de 2024 la base gravable es �la cuantificaci�n del hecho gravable sobre el que se aplica la tarifa�
[67] Conforme a la Sentencia C- 055 de 2024 la tarifa �se refiere al monto que se aplica a la base gravable y determina el valor final del tributo que debe pagar el contribuyente. Se precisa que este elemento, en el caso de las tasas y contribuciones, puede ser fijado por las autoridades, pero el sistema y el m�todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos�
[68] Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 2024 y C-169 de 2014.
[69] Piza Rodr�guez, J. R., & Zornoza P�rez, J. J. (2010). Curso de derecho tributario, procedimiento y r�gimen sancionatorio / Juan Jos� Zornoza P�rez ... [et al.] ; Julio Roberto Piza Rodr�guez, editor. (J. Roberto. Piza Rodr�guez, Ed.). Universidad Externado de Colombia. P�gs. 316 a 324
[70] Conforme a Vald�s Costa todos los elementos del hecho generado deben estar establecidos en la ley. Sin embargo, �en la pr�ctica suele ocurrir que alguno de ellos no est� enunciado en forma expresa. En tal caso el administrador o juez deber� determinar el significado de la ley por v�a de interpretaci�n o integraci�n sin posibilidades de alterarlo�. As�, resalta que puede haber situaciones en que el elemento se encuentre a partir de un concepto jur�dico indeterminable vrg. cuando los impuestos son ad valorem. Pero tambi�n resalta que puede haber casos en los que la norma no determine el sujeto pasivo-elemento subjetivo. Valdes Costa, R. (1996). Curso de derecho tributario: ingresos p�blicos, normas tributarias, relaci�n jur�dica tributaria / Ram�n Vald�s Costa. (2a. ed.). Editorial Temis. P�g 308.
[71] As�, por ejemplo, en la Sentencia C-594 de 2010 la Corte consider� que el aspecto temporal como elemento del hecho generador no necesariamente deb�a estar determinado en la norma debido a que este elemento puede ser impl�cito. En el mismo sentido, en la Sentencia C-121 de 2006 la Corte encontr� que el legislador acudi� a remisiones normativas para concretar el hecho generador. En este �ltimo caso, aunque el legislador acudi� a un aspecto material gen�rico que no fue precisado expresamente en la norma esto no impidi� para que el juez a partir de la hermen�utica jur�dica estableciera el alcance de la norma.�
[72] De acuerdo con la Sentencia C-090 de 2022 que referencia a la Sentencia C-461 de 2011 la interpretaci�n sistem�tica se define como �aquel entendimiento de una norma que se deriva de la comparaci�n del precepto con la norma o normas en las que se integra�.
[73] Corte Constitucional, Sentencia C-253 de 2025
[74] La Corte Constitucional en la Sentencia C-253 de 2025 al estudiar el Decreto Ley 2535 de 1993 resalt� que durante 1980 y comienzos de 1990 Colombia viv�a una delicada situaci�n de orden p�blico y seguridad. Adicionalmente, los a�os 90 estuvieron marcados por diferentes procesos de paz. Por ello, en el tr�mite legislativo de la Ley 61 de 1993 se estableci� que dada la situaci�n que viv�a el pa�s era necesario crear �condiciones propicias desde el punto de vista objetivo para el buen comportamiento ciudadano, y una de esas condiciones necesariamente tiene que ver con la tenencia y porte de armas, municiones y explosivos�.
[75] El Presidente de la Rep�blica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i) de la Ley 61 de 1993 y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisi�n del Congreso de que trata el art�culo 2� de la misma.
[76] Art�culo 5 del Decreto Ley 2535 de 1993.
[77] Art�culo 7 del Decreto Ley 2535 de 1993.
[78] Art�culo 22 del Decreto Ley 2535 de 1993
[79] Art�culo 23 del Decreto Ley 2535 de 1993.
[80] Art�culo 24 del Decreto Ley 2535 de 1993.
[81] Art�culo 46 del Decreto Ley 2535 de 1993.
[82] Art�culo 50 del Decreto Ley 2535 de 1993.
[83] En el tr�mite legislativo, el Congreso de la Republica en un inicio no previ� la inclusi�n de un impuesto social-Gaceta del Congreso 397 de 1993-. Posteriormente, ante plenaria de la C�mara de Representantes se estim� necesario la inclusi�n de un impuesto social a las armas con fundamento en la proposici�n efectuada por el Ministro de Salud, fundamentado en los siguientes t�rminos �un impuesto a la compra de armas, para que sean recaudadoras las brigadas que las venden, y ese impuesto llega al fondo de solidaridad en salud, para se tiendan con una mayor destriza las urgencias, en raz�n a que la mayor�a de hospitales se congestionan en urgencias, y sus costos son altos, con los heridos con armas de fuego�- Gaceta del Congreso 154 de 1993, p�g. 15 y Gaceta del Congreso 434 de 1993, p�g. 30-. Finalmente, en el tr�mite de conciliaci�n el Congreso estim� necesario que el impuesto no fuera �nicamente a las armas, sino que tambi�n se incluyera otro impuesto a los elementos de municiones y explosivos- Gacetas del Congreso 463 de 1993 y 472 de 1993.
[84] De acuerdo con los antecedentes legislativos de la Ley 1438 de 2011, el Congreso motivo la modificaci�n del art�culo 224 de la Ley 100 de 1993 bajo el siguiente argumento �[e]l proyecto de ley pretende aumentar los ingresos del Fondo de Solidaridad y Garant�as (Fosyga) mediante el incremento del impuesto social de armas de fuego, explosivos, y municiones con el objeto de: (i) aumentar la atenci�n de las v�ctimas que han sufrido da�o en su integralidad f�sica en accidentes de tr�nsito, atentados terroristas, cat�strofes y otro eventos, (ii) ampliar el alcance y la usos de los recursos en las subcuentas de compensaci�n; (iii) solidificar la financiaci�n de pago de licencias por incapacidad y licencias de maternidad; (iv) acrecentar los ingresos para el reconocimiento y pago de atenci�n y medicamentos no estipuladas en el POS, (v) fortalecer las investigaciones para obtener una base de datos unificada de los afiliados al sistema de seguridad social, evitar multiafiliaciones y tener una base de datos de las historias cl�nicas de los pacientes en forma organizada, (vi) elevar la afiliaci�n de la poblaci�n pobre y vulnerable al r�gimen subsidiado del r�gimen de seguridad social en salud; y (vii) permitir la financiaci�n de campa�as preventivas de educaci�n de enfermedades terciarias.� Ver al respecto: Gaceta del Congreso 913 de 2010.
[85] Los intervinientes que consideraron que la norma era exequible en virtud de las sentencias del Consejo de Estado fueron: la DIAN, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y la Universidad Nacional.
[86] En otras consideraciones, la Secci�n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha analizado casos en donde los los demandantes han solicitado la nulidad de facturas emitidas por Indumil por concepto del impuesto social de municiones y explosivos, entre otras razones, porque consideran que no han realizado el hecho generador que, en criterio de los demandantes, es el porte. En estos casos, el Consejo de Estado ha considerado que el hecho generador del mencionado impuesto es un acto transaccional, que se concreta en la compraventa de esos insumos. Para llegar a tal conclusi�n ha considerado: (i) tipo de impuesto el cual es �ad valorem� � sentencias radicado 20001-23-33-000-2013-00423-02 (22561) de 2019 y 20001-23-33-000-2014-00045-01 (22266) de 20219 �; (ii) la relaci�n entre las expresiones �ad valorem� y �se cobrar� � Sentencias 20001-23-33-000-2013-00344-02 (22559) de 2019, sentencia rad. 20001-23-33-000-2013-00364-01(22552) de 2019 � y; (iii) el monopolio estatal sobre las armas, municiones y explosivos y la jurisprudencia de la Corte � en la Sentencia rad. 20001-23-33-000-2013-00300-01(22081) de 2019, hizo referencia tanto a la Sentencia C-390 de 1996 que determin� el sujeto pasivo del impuesto, como a las expresiones �ad valorem� y �cobrar� para establecer que el hecho generador recae en una transacci�n-
[87] La Corte, en la Sentencia C-249 de 2019, estableci� que �el mismo numeral 10 del art�culo 150 excluye del ejercicio de la potestad legislativa extraordinaria la regulaci�n de los tributos. N�tese que ese l�mite material impide que el Jefe de Estado modifique los elementos esenciales de los impuestos y tributos, toda vez que los �rganos de representaci�n no pueden delegar funciones que les son inherentes en una democracia constitucional�. Sin perjuicio de lo anterior, ello no implica que todo decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias y utilizado como referente para determinar el alcance de un tributo conduzca, de manera autom�tica, a concluir que el legislador deleg� en cabeza del Ejecutivo la definici�n de los elementos esenciales del tributo. Por el contrario, la Sala ha estudiado casos en los que la falta de claridad sobre un elemento esencial de un impuesto puede superarse mediante la remisi�n a decretos con fuerza de ley, sin que ello implique asumir que el legislador traslad� dicha competencia. Lo anterior entonces, supone reconocer que, en algunos casos, el legislador define el elemento esencial del tributo teniendo en cuenta el marco normativo vigente ya sea de forma expresa o impl�cita. As�, por ejemplo, en la Sentencia C-220 de 1996, la Corte estudi� una demanda contra el art�culo 36 de la Ley 14 de 1983 (subrogado por el art�culo 199 del Decreto Ley 133 de 1986), relacionado con el impuesto de industria y comercio, y consider� que la expresi�n �o an�logos� no desconoc�a el principio de legalidad, en la medida en que tanto la ley como el decreto ley que la subrog� defin�an las actividades susceptibles de ser comprendidas por analog�a. En la Sentencia C-287 de 2009 la Corte conoci� una demanda en la que se tuvo en cuenta que el sujeto pasivo del impuesto de remates de bienes muebles e inmuebles se encontraba determinado en la Ley 6� de 1992 y, luego en el Decreto Ley 2117 de 1992. De igual forma, debe recordarse que en 1989 el Presidente de la Rep�blica expidi� el Decreto Ley 624 de 1989, en uso de facultades extraordinarias conferidas por los art�culos 90, numeral 5�, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, mediante el cual se expidi� el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci�n General de Impuestos Nacionales, de esta forma en la Sentencia C-714 de 2009 la Corte tuvo en cuenta, entre otros, el mencionado Decreto para determinar el alcance de �reales productivos�. Igualmente, el art�culo 343 de la Ley 1819 de 2016 tuvo en cuenta las reglas de causaci�n del impuesto de industria y comercio dispuestas en el art�culo 211 del Decreto Ley 1333 de 1986-
[88] Los intervinientes que consideraron que la norma era exequible en el entendido que el hecho generador fuera el porte de municiones y explosivos fueron: la Universidad de San Buenaventura, Fenalcarb�n Mariana Henao y Valentina Vergara.
[89] La intervenci�n de la Universidad del Rosario y la Universidad del �rea Andina aluden a otros posibles hechos generadores como importaci�n, la enajenaci�n, transporte, destrucci�n o almacenamiento.
[90] Los intervinientes que consideraron que la norma era inexequible fueron la ACM, Fenalcarb�n, la Universidad de San Buenaventura, Areandina, Universidad de los Andes, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario ICDT, Ana Mar�a Barbosa Rodr�guez, Margarita Salas S�nchez y Juan Mateo Mart�nez Riveros, Juan Manuel Charry y Jos� Alejandro Herrera Carvajal.
[91] Los intervinientes que se refirieron a la transacci�n son el Adres, la DIAN y la Universidad Nacional.
[92] De acuerdo con la RAE, transigir hace referencia a �[c]onsentir en parte con lo que no se cree justo, razonable o verdadero, a fin de acabar con una diferencia� o �[a]justar algun punto dudoso o litigio, conviniendo las partes voluntariamente en alg�n medio que componga y parta la diferencia de la disputa�. Ver al respecto: https://dle.rae.es/transigir
[93] De acuerdo a la RAE, comprar hace referencia a la obtenci�n de algo por un precio. Ver al respecto: https://dle.rae.es/comprar