SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-097/19
Referencia: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 95 del Decreto Ley 407 de 1994 "Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario".
Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS
Respetuosamente presento salvamento de voto en el asunto de la referencia.
1. En la sentencia C-097 de 2019, esta Corporación decidió declarar la inexequibilidad del artículo 95 del Decreto Ley 407 de 1994. Esta disposición establecía que quienes reprobaran el concurso público de méritos para seleccionar personal en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, no podrían ser "convocados para concursar en otro empleo de la misma clase o de superior categoría dentro de los doce (12) meses siguientes".
De manera inicial, debo precisar que si bien comparto la inexequibilidad de la disposición, considero que la demanda no cumplía los requisitos necesarios para adoptar un pronunciamiento de fondo y, en ese sentido, era procedente que la Corte se declarara inhibida, conforme lo solicitado por el Procurador General de la Nación.
En efecto, al analizar la demanda se advierte que la actora alegó una violación de los artículos 13, 25 y 40 de la Constitución. Frente al artículo 13 -derecho a la igualdad-, la demanda no cumplió los parámetros determinados por la jurisprudencia para soportar un cargo que pretende demostrar el desconocimiento del derecho a la igualdad, al no desarrollar mínimamente el juicio de comparación respectivo54. De ahí que el cargo carezca del requisito de suficiencia55.
Al respecto, tratándose de cargos que planteen una vulneración de la igualdad, esta Corporación ha precisado que resulta indispensable que la demanda cumpla al menos tres exigencias: (i) señalar con claridad cuáles son los grupos o situaciones involucradas; (ii) indicar en qué consiste el trato diferencial creado por la disposición demandada; y (iii) explicar por qué dicho trato es constitucionalmente inadmisible. Así, la sentencia C-127 de 2006 concluyó:
"En efecto recuérdese que conforme lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo 13 superior. También es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el demandante que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida.
Ha precisado la Corte que esta última exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretación fijado por ella, la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. Según lo ha dicho la jurisprudencia, aun cuando la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que propugna por reconocer a las personas un mismo trato frente a las autoridades y unos mismos derechos y libertades, la garantía de su efectividad no se materializa en la constatación mecánica o matemática de las disposiciones que se aplican a unos y otros sujetos, sino en la adecuada correspondencia entre las diversas situaciones jurídicas objeto de regulación".
Bajo ese entendido, la demandante no indicó con claridad cuáles son los sujetos objeto de comparación. Si bien es cierto que la sentencia señala que se trata de las personas que aprueban el concurso y quienes lo reprueban, esto es, "ciudadanos que aspiran a acceder al desempeño de los cargos en la carrera penitenciaria" (pág. 33, cuarto párrafo), la demanda alude a "otros cargos públicos". Por consiguiente, el debate propuesto por la Corte se distanció del planteamiento de la accionante, lo cual demuestra las falencias argumentativas frente a ese ítem.
Además, la demandante no explicó en qué consiste el trato diferenciado que aplica la disposición acusada, ni la razón por la cual resulta ser un trato diferente injustificado, en este aspecto, tan solo se limitó a referir que ocurre una vulneración al derecho a la igualdad. Así, no puede perderse de vista que, en razón de la competencia de la Corte, no es posible plantear, de oficio, el test de comparación.
2. Dado lo anterior, que el cargo formulado con fundamento en la violación del artículo 13 de la Constitución no supere los requisitos de admisibilidad resulta de significativa relevancia, por cuanto sobre este reproche giró el debate que dio lugar a la inexequibilidad. Al efecto, recuérdese que la sentencia expresó que de los reparos formulados contra los artículos 25 y 40.7, "no es factible estructurar un cargo de inconstitucionalidad tendiente a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma jurídica" (pág. 19, cuarto párrafo).
3. Por último, es necesario precisar que este salvamento de voto no pretende exaltar o aplaudir formalismos técnicos que obstaculizan e impiden el ejercicio de la acción pública de inconstitucional; en su lugar, encuentra fundamento en las reglas jurisprudenciales establecidas en la materia, y busca mantener el control abstracto de constitucionalidad y la vigencia del principio democrático, delimitando la acción constitucional a la justicia rogada y no a escenarios de control constitucional oficioso en términos generales -lo cual desdice de la labor del Tribunal Constitucional-, escenario último que fue usado en la presente oportunidad, dada la inexistencia de un cargo de constitucionalidad, todo lo cual no encuentra fundamento en el principio pro actione, cuya aplicación demanda cuando menos del planteamiento mínimo de un cargo de inconstitucionalidad.
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado