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C-096/24
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-096/243 de abril de 2024

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Causal De Divorcio Relacionada Con El Uso Habitual De Sustancias Alucinógenas O Estupefacientes No Da Lugar A La Aplicación De Consecuencias Patrimoniales Propias De Las Causales Subjetivas. Derechos Al Libre Desarrollo De La Personalidad Y A La Dignidad Humana De Los Cónyuges.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-096/24

1. En la Sentencia C-096 de 2024 la Corte estableció que la causal de divorcio relativa al uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica, es constitucional en el entendido de que no da lugar al pago de alimentos previsto en el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil ni a la revocación de las donaciones que hubiere hecho por causa del matrimonio el cónyuge que reclama la disolución del vínculo matrimonial, prevista en el artículo 162 del Código Civil.

2. Esta decisión se inscribe en un contexto normativo -el del actual Código Civil- que condiciona la procedencia del divorcio a la ocurrencia de causales específicas definidas por el legislador. Teniendo en cuenta ese contexto, acompañé la decisión adoptada debido a que optimiza los intereses constitucionales relevantes. En efecto, asegura el mayor grado posible de realización del derecho al libre desarrollo de la personalidad dado que, de una parte, reconoce que el evento regulado por la causal es un comportamiento no interferido cuya ejecución no puede implicar sanciones penales o civiles y, de otra, preserva la posibilidad de que el cónyuge que estime incompatible con su plan de vida el uso habitual de las sustancias a las que se refiere la causal, puede solicitar válidamente la terminación del vínculo matrimonial.

3. A pesar de lo anterior, he considerado necesario reiterar mi posición acerca de que la mejor lectura de la Constitución indica la necesidad de establecer un régimen jurídico en el que el divorcio no dependa de la configuración de eventos específicos previstos por el legislador. En esa dirección, estimo importante reiterar las razones que sobre el particular presenté al aclarar mi voto respecto de la Sentencia C-589 de 2019 en la que la Sala Plena se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la acusación formulada en contra de la expresión "ambos cónyuges" del numeral 9º del actual artículo 154 del Código Civil. A continuación, reproduzco lo que indique en esa ocasión. "(...) Una premisa inexpugnable: libertad y pluralismo

1. La Constitución se funda en la libertad. Su punto de partida y su fin consiste en asegurar que, en el mayor grado posible, las personas puedan elegir, diseñar y ejecutar el modo en que transcurre su vida y la forma en que ella debe terminar. La protección de la libertad, bajo una perspectiva pluralista conforme a la cual -como lo recordó con firmeza la sentencia C-239 de 1997 apoyándose en Radbruch- las relaciones entre la moral y el derecho deben plantearse principalmente a partir de los derechos y no de las obligaciones, implica que aquello que solo concierne a la persona, solo a ella le corresponde decidir. Según advirtió la Corte en esa ocasión 'quien vive como obligatoria una conducta, en función de sus creencias religiosas o morales, no puede pretender que ella se haga coercitivamente exigible a todos; sólo que a él se le permita vivir su vida moral plena y actuar en función de ella sin interferencias'.

2. Esa aproximación no implica, en modo alguno, que el ejercicio de la libertad carezca de límites. El propio artículo 16 de la Constitución establece que el derecho al libre desarrollo de la personalidad puede ser limitado a fin de salvaguardar el orden jurídico y los derechos de los demás. En esa dirección, la materialización de las diversas posiciones iusfundamentales que se adscriben prima facie a la cláusula general de libertad dependerá, en cada caso, de la forma como ellas se relacionan con otras exigencias previstas también en la Carta. Constitución y divorcio 'sin causa': asuntos para considerar

3. Cumplidas las condiciones para la debida formulación de los cargos, la Corte deberá examinar en el futuro la validez constitucional de un régimen jurídico que, como el actual, impide el divorcio originado únicamente en la decisión de uno de los cónyuges. Se trata de una cuestión que involucra, además, un conjunto de relaciones que deben ser valoradas con detalle para que sea posible la armonización concreta de la libertad y la protección de la familia.

4. Este tribunal deberá tomar nota de (i) la medular posición de la libertad en el orden constitucional (art. 16); (ii) la importancia de considerar los efectos que la extinción del matrimonio puede tener en los diferentes integrantes de la familia (art. 42); y (iii) la relevancia de una aproximación integral a la institución matrimonial, definiendo las competencias que en esta materia le corresponden a la Corte Constitucional y al legislador.

5. Los debates que tendrán lugar en este tribunal habrán de considerar que si bien el establecimiento de un régimen de divorcio -fundado en la sanción o en el remedio- persigue una finalidad constitucional admisible consistente en la preservación de un vínculo jurídico signado por la cooperación y la solidaridad- tales restricciones pueden no ser el instrumento óptimo para su consecución.

6. Imponer la continuidad del matrimonio cuando ha desaparecido el interés de uno de los cónyuges (i) no necesariamente contribuye a estrechar los lazos de cooperación y solidaridad. El matrimonio no es un contrato común y, en esa dirección, la vigencia de una comunidad de expectativas e intereses como forma de concretar el plan de vida, constituye no solo un presupuesto de su protección sino una condición para materializar la libertad. A su vez, (ii) las obligaciones de apoyo y orientación de los hijos menores de edad subsisten aún después del divorcio de manera que su exigibilidad no depende de la preservación del vínculo ni de la decisión de ninguno de los cónyuges. En adición a ello (iii) si se requiere establecer una salvaguarda para uno de los cónyuges es posible, en desarrollo del deber de solidaridad (art. 95), que el legislador considere imponer una obligación de apoyo económico a cargo del otro según las circunstancias de cada caso.

7. Exigir la permanencia del vínculo matrimonial que envuelve deberes de diferente naturaleza -de compañía y de fidelidad, por ejemplo- restringe la posibilidad de diseñar y ejecutar el propio plan de vida e impacta significativamente las aspiraciones personales más básicas. Por el contrario, la importancia de realización de la estabilidad del matrimonio tiene un peso comparativamente menor si se tiene en cuenta que su continuidad, a pesar del interés de uno de los cónyuges en concluirlo, hace que sus propósitos fundamentales pierdan significado. El matrimonio puede ser un instrumento importante para la concreción de la libertad; sin embargo, no puede ser una justificación para negar la genuina realización de los proyectos vitales de cada persona.

8. No pretendo, en modo alguno, sugerir que el matrimonio carezca de valor. Tampoco intento señalar que la decisión de concluir tal vínculo sea un asunto que pueda tomarse ligeramente. Por el contrario, la Constitución lo reconoce expresamente como una institución jurídica que debe ser regulada en sus diferentes dimensiones. Sin embargo, el modo en que ello se hace debe ponderar adecuadamente el valor del libre desarrollo de la personalidad, los propósitos que justifican la comunidad de vida entre los cónyuges y las consecuencias de la terminación del vínculo. Las discusiones constitucionales que ondean entre principios y valores con acentos variados, implican a su turno decisiones profundas sobre el ser y sobre las instituciones en que estos se hallan inmersos. Interpretar la realidad cambiante de los fenómenos sociales, logrando equilibrios razonables que mantengan la idea de la utilidad del pensamiento constitucional como herramienta de cohesión, es también algo que importa en esta discusión sobre la decisión de "no seguir casado". ¿Es esto un derecho atado al libre desarrollo de la personalidad o es una discusión que no puede alinderarse en estos confines? Si estas variables son consideradas seriamente será posible identificar en la Constitución los criterios que el Congreso al legislar y la Corte al juzgar deberán tener en cuenta para ejecutar esta inaplazable tarea. En esta oportunidad he tratado de proponer algunos. Ya habrá otra para discutirlos (...)".

4. Mi insistencia en esta materia obedece a la profunda convicción acerca de que el vínculo de las parejas que deciden constituir familia debe asentarse en un régimen en el que se ensamble de manera precisa la libertad, el pluralismo y la solidaridad.

5. La vida humana, esa experiencia episódica nutrida de nuestro permanente interés por establecer la forma en que debe transcurrir, exige un compromiso constitucional más decidido con un régimen jurídico que, al tiempo (i) que permita tomar las decisiones básicas sobre el plan de vida, (ii) asegure que las relaciones familiares estén gobernadas por el principio de solidaridad, incluso cuando el vínculo matrimonial se ha extinguido. No todas las relaciones de pareja concluyen de la misma forma y, por ello, la legislación deberá considerar el contexto bajo el cual la terminación tiene lugar, así como la situación en la que se encuentran sus integrantes. El enfoque de género será siempre imprescindible.

6. Es por ello que un régimen de divorcio sin causales no se opone, en modo alguno, a la fijación de medidas de protección que amparen a todas las personas que integran la familia. Se trata de un dilema que en realidad no existe. La libertad, la protección de la familia y la solidaridad pueden coexistir plenamente. Estoy convencido que la Constitución hace posible considerar otro sistema. La experiencia histórica y la tradición vertida en el Código Civil ofrecen valiosos instrumentos para la interpretación constitucional. Sin embargo, los cambios sociales exigen renovadas visiones que permitan asegurar que la Constitución pueda responder adecuadamente a ellos. Fijar la mirada en el pasado y pretender encontrar en él la única opción, no favorece la aspiración de una Constitución cuyas cláusulas procuran responder, adecuadamente, a realidades ciertamente diferentes y cada vez más complejas. Espero, como lo indique en el año 2019, que exista una nueva oportunidad para discutir esta materia. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 La síntesis que se presenta a continuación es una versión ampliada del resumen que se presentó en el comunicado de prensa n.° 12. 2 Numeral quinto del artículo 154 del Código Civil. 3 Escrito de demanda, folio 9. 4 Idem. 5 Auto admisorio, folio 6. 6 Escrito de corrección de demanda, folio 12. 7 Idem, folio 13. 8 Idem. 9 El día 3 de octubre de 2023, vencido el término de fijación en lista, las siguientes instituciones enviaron sus intervenciones en el proceso de la referencia: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Universidad del Norte, Universidad de la Sabana, Universidad Santo Tomás, Universidad Libre de Colombia y Universidad Externado de Colombia. En atención a que los memoriales fueron remitidos fuera del término establecido, no serán considerados por esta corporación. 10 El memorial fue suscrito por Miguel Ángel González Chaves, director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del ministerio. 11 Intervención presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, folio 6. 12 Intervención presentada por Nicolás Mateus Polanco, folio 1. 13 Idem, folio 2. 14 El memorial fue recibido el 15 de septiembre de 2023. 15 Intervención presentada por Pablo Andrés Chacón Luna, folio 2. 16 Idem, folio 3. 17 Intervención presentada por Ricardo Isaac Noriega Hernández, folio 4. 18 Intervención presentada por Santiago Palacio Núñez, folio 2. 19 Intervención presentada por Harold Eduardo Sua Montaña, folio 1. 20 Idem, folio 2. 21 Idem. 22 Idem. 23 El ciudadano informó que la intervención fue presentada en su calidad de coordinador del grupo de investigación de Constitucionalismo Disruptivo "Pedro Agustín Díaz Afernas", de la Universidad Agraria de Colombia. 24 Intervención presentada por Jairo Alberto Delgado Beltrán, folio 2. 25 El memorial fue suscrito por Gloria María Miranda Espitia, directora de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho. 26 Intervención presentada por la Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho, folio 5. 27 Intervención presentada por la Dirección de la Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho, folio 5. 28 Idem. 29 Idem. 30 Idem. 31 Idem. 32 Idem. 33 Intervención presentada por Alejandra León Gómez, folio 4. 34 Idem. 35 Idem, folio 5. 36 Intervención presentada por Alejandro Mican Vanegas, folio 1. 37 Intervención presentada por Ana María Caro Cabuyo, folio 4. 38 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, folio 2. 39 Idem, folio 3. 40 Intervención presentada por el ciudadano Harold Sua Montaña, folio 1. 41 Idem, folio 2. 42 Intervención presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, folio 4. 43 Idem. 44 Sentencia C-1052 de 2001. 45 Idem. 46 Escrito de corrección de demanda, folio 16. 47 Idem. 48 Idem. 49 Idem, folio 6. 50 Sentencia C-461 de 2023. 51 Sentencia C-120 de 2023. 52 Sentencia C-489 de 2023. 53 Intervención presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, folio 6. 54 Idem. 55 Sentencia C-489 de 2023. 56 Idem. 57 Sentencia C-1052 de 2001. 58 Sentencia C-221 de 1994. 59 Artículo 154.5 del Código Civil. 60 Sentencia C-221 de 1994. 61 Sentencia C-246 de 2017. 62 Sentencia C-221 de 1994. 63 Sentencia C-370 de 2021. 64 Sentencia C-309 de 1997. 65 Idem. 66 Sentencia C-040 de 2006. Sobre el particular, en la Sentencia C-309 de 1997, la Sala Plena declaró que "[u]na legítima medida de protección de los intereses de la propia persona se trueca en un ilegítimo perfeccionismo cuando las prohibiciones ya no se limitan a proteger al individuo frente a situaciones de incompetencia o de debilidad de voluntad, sino que se traducen en la prohibición de actividades que no afectan derechos de terceros y que constituyen para la persona elementos vitales de realización personal". 67 Helvecio, Claude-Adrien, Del espíritu, Discurso I, capítulo IV, 68 Artículo 16 de la Constitución. 69 Sentencia C-221 de 1994. 70 Sentencia T-124 de 1998, reiterada, entre otras, en las sentencias C-273 de 2002 y C-350 de 2009. 71 Sentencia T-565 de 2013. 72 Idem. 73 En la Sentencia T-881 de 2002, esta corporación manifestó lo siguiente: "Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo "dignidad humana", la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)". Más recientemente, la Sala Plena ha reformulado los términos que refieren el contenido del derecho. Su contenido, pese al ajuste formal, sigue siendo el mismo: "De este principio rector se derivan tres dimensiones: (i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital según el proyecto de vida que cada persona juzgue adecuado, (ii) la dignidad humana entendida como algunas condiciones materiales que permiten vivir bien, y (iii) la intangibilidad de bienes no patrimoniales para vivir sin humillaciones" (Sentencia C-164 de 2022). 74 Sentencia T-062 de 2018. 75 Sentencia C-221 de 1994. 76 Sentencia C-574 de 2011. 77 Idem. 78 Sentencia C-491 de 2012. 79 Idem. 80 Idem. 81 Sentencia C-252 de 2003. 82 Idem. 83 Sentencia C-431 de 2004. 84 Idem. 85 Idem. 86 Idem. 87 Sentencia C-636 de 2016. 88 Idem. 89 Idem. 90 Artículo 33 de la Ley 801 de 2016. 91 Artículo 140 de la Ley 801 de 2016. 92 Sentencia C-253 de 2019. 93 Idem. 94 Artículo primero de la Ley 2000 de 2019. 95 Sentencia C-127 de 2023. 96 Idem. 97 Idem. 98 Idem, orden cuarta de la parte resolutiva. 99 Sentencias C-131 de 2014, C-821 de 2005 y T-813 de 2000. 100 En cuanto a sus consecuencias jurídicas, en la Sentencia C-821 de 2005, la Sala Plena advirtió que "el contrato matrimonial produce dos tipos de efectos: (i) los efectos de orden personal, que tienen que ver con los derechos y obligaciones que surgen entre los cónyuges y en relación con los hijos, y (ii) los efectos de orden patrimonial, consecuencia de la existencia de la sociedad conyugal o comunidad de bienes que se forma con ocasión del matrimonio". 101 Sentencia C-394 de 2017. En esta providencia, la Sala Plena manifestó lo siguiente: "La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el matrimonio civil es un contrato solemne que genera derechos e impone deberes recíprocos a los cónyuges, es decir, es "es un acto constitutivo de familia que genera deberes en cabeza de los cónyuges". Ello es así en tanto el artículo 113 del Código Civil dota de naturaleza contractual al matrimonio, asignándole un alcance bilateral habida cuenta [de] que los consortes acuden a él de forma libre y se unen por mutuo consentimiento con la finalidad de vivir juntos, procrear y auxiliarse". 102 Sentencia C-821 de 2005 103 Sentencia C-394 de 2017. 104 En el mismo sentido, en la Sentencia C-507 de 2004, la Sala Plena declaró que "[e]l derecho a "contraer matrimonio" es constitucional y es fundamental. Además, constituye una de las formas más importantes de ejercer la libertad de fundar una familia". 105 Sentencia C-131 de 2014. En el mismo sentido, sentencias C-577 de 2011 y C-875 de 2005. 106 Sentencia T-813 de 2000. 107 Sobre el particular, en la Sentencia C-394 de 2017, la Sala Plena manifestó lo siguiente: "[L]a Constitución asigna a la ley el cometido de regular la disolución del vínculo conyugal, para lo cual debe tener en cuenta las especiales consideraciones sobre las características de la institución familiar en el ordenamiento superior y la especial naturaleza que rige al contrato de matrimonio, por lo cual, los principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de los cónyuges, se constituyen en criterios orientadores para diseñar el modelo legal en donde aquel no se torne en inamovible". 108 Sentencia C-746 de 2011. Sobre este mismo asunto, en la Sentencia C-821 de 2005, la Sala Plena manifestó que "el artículo 42 de la [c]arta faculta expresamente al [L]egislador para regular todo lo referente al matrimonio, esto es, las formas del mismo, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges y, en particular, lo que se relaciona con sus condiciones de validez y con la separación, disolución y la cesación de los efectos civiles por divorcio". 109 Sentencia C-821 de 2005. 110 Sentencia C-660 de 2000. En esta misma providencia, la Sala destacó que el desarrollo legal de las instituciones del matrimonio y del divorcio deben consultar los principios consignados en el artículo 42 superior: "Respecto de la familia surgen para el Estado precisos cometidos de preservación y protección que se orientan a garantizar la existencia y el desarrollo de esta institución como básica de la sociedad. Y entre las potestades que el ordenamiento superior le asigna al Legislador está la de regular las formas de disolución del acuerdo matrimonial. De esta manera, habrá de entenderse que las potestades normativas que consagren el régimen legal matrimonial deben condicionarse, además de lo que en este aspecto prevé expresamente la Constitución, a la naturaleza y características que el ordenamiento superior asigna a la familia". 111 Sentencia C-246 de 2002. 112 En la Sentencia C-746 de 2011, la Sala Plena enlistó los aludidos lineamientos, que se erigen en requerimientos y límites a la configuración normativa del Congreso: "la Constitución Política fijó unos principios y parámetros generales que enmarcan el ejercicio de la potestad legislativa en materia de familia y matrimonio, como los siguientes: la familia es "el núcleo fundamental de la sociedad" (CP; art. 42.1); La "protección integral de la familia" es deber del Estado y la sociedad (CP, art 42.2); la familia se constituye "por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio" (CP, art. 42.1); las relaciones familiares deben regularse, basadas en "la igualdad de derechos y deberes de la pareja" y en "el respeto recíproco" entre todos sus integrantes (art. 42.4, CP); deberá tenerse en cuenta que la "honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables" (art. 42.3, CP) y que "cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad" y debe ser sancionada por la ley (art. 42.5, CP); en materia de paternidad y maternidad, el Congreso de la República está compelido a reglamentar la progenitura "responsable" (art. 42-7, CP); y respecto de los efectos civiles derivados del divorcio, la ley civil debe regularlos para "todo matrimonio" (art. 42-11, CP). En igual sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos -art. 17.4- reconoce en el Legislador la responsabilidad de tomar "medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges", "en cuanto al matrimonio", "durante el matrimonio" y "en la disolución del matrimonio"". 113 Sentencia C-482 de 2003. Sobre este mismo asunto, en la Sentencia C-246 de 2002, la Sala Plena argumentó que el Legislador "no puede en el ejercicio de la competencia de configuración legislativa desproteger un derecho o un principio constitucional, ni desproteger la protección de los derechos fundamentales como la igualdad o la autonomía. Tampoco puede establecer una carga excesivamente gravosa sobre un derecho con el fin de maximizar el cumplimiento de un deber. Además, si hay limitación específica de un derecho ella debe ser razonable". 114 Sentencia C-111 de 2022. 115 Al respecto, en la Sentencia C-394 de 2017, la Sala Plena advirtió que "Las causales objetivas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio "(...) como mejor remedio para las situaciones vividas". Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial. A esta categoría pertenecen las causales establecidas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil (modificado), las cuales por su naturaleza han sido denominadas como "divorcio remedio". 116 Sentencia C-1495 de 2000. 117 Idem. 118 Sentencia C-985 de 2010. 119 Sentencia C-589 de 2019. 120 Sentencia C-985 de 2010. 121 Idem. 122 Idem. Sobre el particular, en la Sentencia C-394 de 2017, el plenario indicó que este "grupo [s]e identifica como causales subjetivas, que se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge ofendido que con su actuar no haya dado lugar a los hechos que motivan la causal, y debe invocarla dentro de un término de caducidad, con la finalidad de obtener el divorcio a título de censura. De allí que se le conozca en la doctrina como "divorcio sanción"". 123 De manera reciente, en la Sentencia C-111 de 2022, la Sala Plena reiteró la clasificación que hasta ahora se ha propuesto. Según esta ordenación, los supuestos de hecho de las causales objetivas son los siguientes: "(i) la enfermedad grave e incurable de uno de los cónyuges que ponga en riesgo la vida marital (numeral 6º); (ii) la separación de cuerpos por un tiempo prolongado (numeral 8º); y, (iii) la voluntad de ambos consortes de terminar el vínculo (numeral 9º)". Por su parte, los hechos configurativos de las causales de orden subjetivo son los que siguen: " las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges (numeral 1º); el grave e injustificado incumplimiento de los deberes conyugales o parentales de uno de los consortes (numeral 2º); el maltrato (numeral 3º); la embriaguez habitual (numeral 4º); el uso constante de sustancias psicoactivas, sin orden médica (numeral 5º); y, las conductas conducentes a pervertir a cualquiera de los miembros de la familia (numeral 7º)". 124 Sentencia C-246 de 2002. 125 Idem. 126 Idem, numeral único de la parte resolutiva. 127 Sentencia C-821 de 2005. Al respecto, en la Sentencia C-660 de 2000, la Corte manifestó lo siguiente: "El reconocimiento que hace la Constitución Nacional de la familia como fundamento de la nacionalidad por su natural tendencia a la unidad, afinidad, coherencia y estabilidad, no permite, antes, por el contrario, proscribe, la utilización de mecanismos coactivos para imponer la permanencia de la pareja. Según los principios, reglas y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar, más no la duración del matrimonio, la que permite la realización humana de sus integrantes y por ende la que persigue el orden superior". 128 Idem. 129 Idem. 130 Sobre el particular, la Sala Plena ha manifestado que "[e]n atención a los derechos y obligaciones que surgen del contrato matrimonial, el artículo 154 del C.C., tal como fue modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992, consagra las causales de divorcio, a través de las cuales se habilita a los cónyuges para promover la disolución del matrimonio o la cesación de sus efectos civiles (tratándose de los matrimonios religiosos), en el caso de llegar a considerar, como protagonistas de las situaciones vividas en su condición de esposos, que no es posible continuar la convivencia o lograr el restablecimiento de la unidad de vida". Sentencia C-821 de 2005. 131 Entre otras disposiciones, sobresalen los artículos 5, 13, 15, 28, 44. 132 Idem. 133 Sentencia C-746 de 2011. Sobre el particular, en la Sentencia C-746 de 2011, la Sala Plena declaró lo siguiente: "[M]ientras la familia y el matrimonio son objeto de desarrollos constitucionales a través de normas consagratorias de principios jurídicos y valores sociales, la "separación" y la "disolución del vínculo" le está atribuida al Congreso de la República sin que la Constitución Política preestablezca causales, términos o supuestos fácticos específicos. Así, en materia de causales de divorcio, de separación de los cónyuges o del estado civil de los mismos, el margen de configuración que expresamente le asigna el Constituyente al Legislador es bastante amplio, exento de precisas regulaciones constitucionales que prefiguren la tarea legislativa". 134 Idem. 135 Idem. 136 Sobre el particular, en la Sentencia C-821 de 2005, la Sala Plena manifestó que "[e]n la medida en que tales objetivos no se cumplan en el seno del grupo familiar y, por el contrario, se presenten episodios de irrespeto, discriminación o violencia, es obvio que desaparecen los presupuestos éticos, sociales y jurídicos que amparan el matrimonio y la familia como institución básica de la sociedad, resultando constitucionalmente admisible que se permita a los cónyuges considerar la opción de una ruptura". 137 Sentencia C-821 de 2005. 138 El plenario declaró que "[l]a institución familiar persigue la estabilidad del grupo familiar como presupuesto del sistema social y como lugar propicio para el desarrollo integral de los hombres y mujeres que la integran, en todos los órdenes; de ahí que si el vínculo existente entre la pareja no garantiza sino que, por el contrario, perturba la estabilidad familiar, desaparecen los intereses éticos, sociales y jurídicos que justifican su permanencia. Tampoco pueden invocarse estos argumentos como válidos en interés de los hijos menores, en razón a que si los padres involucrados en un conflicto conyugal solicitan, individual o conjuntamente el divorcio, es porque, como intérpretes reales de las circunstancias vividas, consideran que a los hijos les resulta mejor enfrentarse a la realidad de una ruptura que verse abocados a crecer en un ambiente hostil". 139 Idem. 140 Idem. 141 Idem. 142 Idem. 143 Numeral quinto del artículo 154 del Código Civil. 144 Anales del Congreso. Año XXXV No. 13 miércoles 5 de febrero de 1992. Página 13. 145 La sinestesia es un estado extraordinario en el que los sentidos que normalmente se perciben por separado se mezclan, con lo que una persona que escucha un sonido puede ver un color asociado (por ejemplo, escuchar un color) [cita incluida en el texto original]. 146 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Terminología e información sobre drogas, tercera edición, Nueva York, 2018, folio 59. 147 Idem, Folio 75. 148 Idem. 149 Idem. 150 El documento fue elaborado por Carolina Pinzón Gómez, investigadora afiliada del Centro de Estudios sobre Seguridad y Drogas de la Universidad de los Andes. 151 Intervención presentada por el Centro de Estudios sobre Seguridad y Drogas de la Universidad de los Andes, folio 3. 152 Organización Panamericana de la Salud, Abuso de sustancias, https://www.paho.org/es/temas/abuso-sustancias. 153 Idem. 154 Idem. Sobre la tipología de estas sustancias, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses declaró lo siguiente: "La clasificación de sustancias psicoactivas, de acuerdo con su efecto en el sistema nervioso central pueden ser: [i)] Estimulantes: son aquellas que excitan la actividad psíquica y del sistema nervioso central y adicionalmente incrementan el ritmo de otros órganos y sistemas orgánicos; [ii)] Depresoras: disminuyen el ritmo de las funciones corporales, de la actividad psíquica y del sistema nervioso central. Estas sustancias son también llamadas psicoléticas; [iii)] Alucinógenas: capaces de alterar y distorsionar la percepción sensorial del individuo, interferir su estado de conciencia y sus facultades cognitivas, pueden generar alucinaciones". Folio 6. 155 Ministerio de Salud y Protección Social (2015). "Eje1. Herramientas para hacer prevención y mitigación. Módulo 1: Prevención y mitigación como estrategias de trabajo juvenil". 156 Folios 11 y 12. 157 Concepto enviado por la Secretaría de Salud del Distrito Capital, folio 8. 158 De manera concordante con las anteriores definiciones, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito ha establecido que el consumidor habitual "tiene una droga de preferencia (quizás después de probar una o dos drogas diferentes), tiene un refuerzo permanente y un gusto por lo que siente. La droga juega un papel importante en su vida y cumple funciones cada vez que la consume, por lo que es muy probable que lo haga repetidamente". Problemáticas de las Drogas. Orientaciones Generales. Prevención del uso indebido de Drogas 2015 página

53. Cita: UNODC Colombia. La prevención en manos de las y los jóvenes: Herramientas pedagógicas en prevención del consumo de drogas psicoactivas y mitigación del impacto para líderes de organizaciones juveniles, 2010, p. 30. 159 Folio 3. 160 El documento fue elaborado por Eddy Alexander Arévalo Cárdenas, jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Antinarcóticos. 161 Folio 6. 162 Idem, folio 7. 163 Idem, folio 4. 164 Sentencia C-985 de 2010. 165 Sentencia T-172 de 2023. 166 Entre ellos, sobresalen la Convención sobe Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Belem do Pará. 167 Sobre el particular, ver Sentencias C-170 de 2004, C-118 de 2006 y C-058 de 2018. 168 Conviene recordar que, desde la Sentencia C-221 de 1994, esta corporación ha señalado que la educación es la vía más adecuada para prevenir el consumo de sustancias psicoactivas. En dicha ocasión, la Sala Plena declaró que "la única vía adecuada y compatible con los principios que el propio Estado se ha comprometido a respetar y a promover, consiste en brindar al conglomerado que constituye su pueblo, las posibilidades de educarse". 169 Observación general n.° 15 (2013), sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24). 170 Idem. 171 Artículo 411.4 del Código Civil. 172 Sentencia T-622 de 1995, reiterada en la Sentencia T-474 de 2014. 173 Concepto remitido por el Centro de Estudios sobre Seguridad y Drogas de la Universidad de los Andes, folio

7. Una declaración en idéntico sentido fue realizada por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. 174 El Centro de Estudios sobre Seguridad y Drogas de la Universidad de los Andes señaló que "[e]l consumo de sustancias puede ser entendido como un continuum, En este continuum las personas pueden transitar por diferentes tipos de consumo, sin que esto quiera decir que necesariamente terminará en un consumo problemático o dependiente" [énfasis fuera de texto]. Folio 8. 175 Folios 11 y 12. 176 La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá argumentó que "[c]on base en la Organización Mundial para la Salud (OMS) tanto los riesgos como los daños derivados del consumo de sustancias psicoactivas a corto y largo plazo, dependen de la interacción de un conjunto de factores tales como el tipo de sustancia, la forma de consumo, las características individuales del usuario (físicas y psicológicas) y las condiciones del contexto de consumo. Es así, como los posibles riesgos o daños sobre el entorno próximo del consumidor dependerán de factores protectores y de riesgo de cada usuario de las sustancias. Lo anterior se refleja en que no todas las personas que usan sustancias psicoactivas presentan un consumo problemático". 177 Sentencia T-565 de 2013. 178 Sentencia C-821 de 2005. 179 Idem. 180 Sentencia C-985 de 2010. 181 Sentencia C-345 de 2019. 182 Sentencia C-345 de 2019. 183 Sentencia C-589 de 2019. 184 Sentencia C-345 de 2019. 185 Sentencia C-985 de 2010. 186 Sentencia C-985 de 2010. 187 De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS) las sustancias alucinógenas "Son sustancias psicoactivas que al ser ingeridas alteran la percepción de la realidad, las emociones y el pensamiento de quien las consume. Las drogas alucinógenas son capaces de modificar las sensaciones y los sentidos, pudiendo generar alucinaciones y alteraciones sensoriales." Y los estupefacientes son "son aquellas sustancias que actúan sobre el sistema nervioso central, ya sea excitándolo o deprimiéndolo". 188 En la Sentencia T-228 de 2023, la Corte dijo: "[e]s abiertamente contrario a la Constitución que la señora Robles de Rodríguez sea castigada con la pérdida de la sustitución de la asignación de retiro por una circunstancia que no sólo no les imputable, sino de la que también fue víctima: el incumplimiento de las obligaciones maritales de su esposo a causa de la adicción al alcohol." Igualmente, en la Sentencia SU 108 de 2020, observó que "la posible configuración de justa causa fue alegada expresamente por la accionante (...) quien adujo que "en ningún momento se configuró culpa de la viuda, pues fueron muchos los años y padecimientos soportados por [ella] a causa de la adicción de su esposo". Asimismo, (...) afirmó que no hizo vida en común con el causante "por culpa de él", por su "vicio al alcohol", "su comportamiento (...) de padre negligente e irresponsable", y que, en todo caso, el causante "nunca dejó de sostener[la] económicamente"." 189 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1130-2022 Radicación No. 74857 del 22 de marzo de 2022. En la decisión, la Sala sostuvo: "[d]e lo contrario, sería un absoluto contrasentido y violatorio de todo rozamiento lógico y humano, exigirle a quien es sujeto de vejámenes contra su integridad física y moral, someterse a una continua tortura, con el único objeto de obtener el reconocimiento de un derecho prestacional, pues ello resulta una intelección aislada, exegética e inversa a los principios constitucionales y legales que gobiernan la garantía fundamental de la seguridad social." Además, recordó el contexto fáctico así: "el 8 de agosto del 2011, la pareja tuvo un altercado y estando en su lugar de residencia el de cujus la agredió, tan es así que "la amenazó con una navaja y [...] le pegó unos planazos con un machete en las piernas", razón por la cual y en aras de proteger su vida, así como la de su descendiente, decidió irse a la casa de su progenitora." (...) Recordó que, el 10 de agosto del 2011, el señor Moreno Gutiérrez tenía una cirugía, a la que acudió para autorizar los procedimientos en calidad de compañera permanente e incluso lo acompañó durante todo el proceso, espacio en el que aquél se disculpó por lo ocurrido. También, le sostuvo que se iba a rehabilitar, toda vez que consumía marihuana, lo que generaba que llegara tarde a la casa, no comiera, tuviera episodios de ira y saliera a altas horas de la noche (f.° 1 a 8, cuaderno principal)." 190 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP3574-2022 Radicación No. 54189 del 5 de octubre de 2022. En ese caso, la Sala relató lo siguiente: ""[e]ntrando en detalles sobre lo ocurrido el 30 de octubre de 2011, punto de partida para eventos semejantes repetidos en el futuro, relató: El 30 de octubre de 2011, YONNY llega en la mañana. Estaba yo con la niña en el apartamento. Inició, como había pasado un par de veces antes, a forzarme a tener relaciones sexuales con él; en esa ocasión me resistí un poco, la niña también empezó a llorar, me empezó a golpear la espalda, a decirle que por favor no me hiciera daño. Sus palabras decía no moleste a mamá. Ese día cuando él termina de hacer la agresión sexual y enojado porque me resistí, porque le pedí, porque le imploré, porque le dije que me dolía, porque la niña estaba presente... se enojó mucho, sacó su arma del armario donde compartíamos la ropa, la cargó con un disparo, salió del cuarto, cerró la puerta y se fue hacia el patio del apartamento, estando allá disparó el arma, por supuesto estaba yo muy asustada... Cuando regresé nuevamente al cuarto me dice pues que la situación está difícil, que se siente mal. Vuelve a cargar el arma con las balas que tenía y se acuesta en la cama con el arma a su lado y se queda dormido.52 El empleo de un arma de fuego para expresar su inconformidad ante la repulsa ofrecida por su cónyuge ante sus propósitos de conjunción sexual, representó para ella, a partir de ese momento, una amenaza latente, evocación que explica su miedo, que confluyó en la materialización sexual sin su consentimiento." 191 Organización Panamericana de la Salud (OPS), "El brindis infeliz: el consumo de alcohol y la agresión entre parejas en las Américas," 2010, disponible en el siguiente link: https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/2829/9789275316313_Spa.pdf?sequence=13&isAllowed=y 192 Ídem. 193 Organización Mundial de la Salud (OMS), "Violencia contra la mujer," marzo del 2021, disponible en el siguiente link: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/violence-against-women 194 Llopis Giménez, C., Rodríguez García, M.I., & Hernández Mancha, I.. (2014). "Relación entre el consumo abusivo de alcohol y la violencia ejercida por el hombre contra su pareja en la unidad de valoración integral de violencia de género (UVIVG) de Sevilla," Cuadernos de Medicina Forense, 20(4), 151-169. 195 United Nations International Drug Control Programme, Regional Office for South Asia, "Women and Drug Abuse: The Problem in India," 2002. 196 Pagani, L.S., Tremblay, R. E., Nagin, D., Zoccolillo, M., Vitaro, M., Mcduff, P, "Risk factor models for adolescent verbal and physical aggression toward mothers," International Journal of Behavioral Development, 28 (6), 2004. 197 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018. 198 Universidad Autónoma de Nuevo León de México, "Causas y consecuencias de la violencia familiar, caso Nuevo León "Gráfica No 18 Comisión de algún delito como consecuencia de la violencia." 199 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2014. 200 Secretaría de Salud de Bogotá y la Facultad de Enfermería de la Pontificia Universidad Javeriana. Programa Formación Ciudadana y Preparación para la Maternidad, "Violencia intrafamiliar y social bajo la influencia del alcohol y las drogas." 201 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, "Violencia intrafamiliar." 202 Artículo 33. 203 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 4 de 2003, "La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño." --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------