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C-096/17
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-096/1715 de febrero de 2017

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Suspensión Y Cancelación Personería Jurídica. Por Orden Del Juez De Control De Garantías De Locales O Establecimientos Abiertos Al Público Cuando Existan Motivos Fundados De Estar Dedicados A Actividades Delictivas.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA C-096 17COSA JUZGADA ABSOLUTA COMO REGLA GENERAL-Rectificación de jurisprudencia (Aclaración de voto)COSA JUZGADA ABSOLUTA-No es la regla general (Aclaración de voto) LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Control integral y cosa juzgada constitucional (Aclaración de voto)COSA JUZGADA ABSOLUTA COMO REGLA GENERAL-Afirmación contraría la justicia rogada en el control de constitucionalidad y la existencia de cosa juzgada relativa implícita (Aclaración de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Cosa juzgada relativa como regla general (Aclaración de voto)EFECTOS DE COSA JUZGADA MATERIAL DE LA DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-Rectificación de jurisprudencia (Aclaración de voto)DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD Y COSA JUZGADA MATERIAL-Sentencia C-096 17 debió confirmar la sentencia C-516 16 (Aclaración de voto)DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD Y COSA JUZGADA MATERIAL-Corte deberá estarse a lo resuelto (Aclaración de voto)DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD Y COSA JUZGADA MATERIAL-Cambio jurisprudencial realizado por la sentencia C-516 16 (Aclaración de voto)DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD Y COSA JUZGADA MATERIAL-No resulta del todo acertado sostener que diferenciar los efectos de las sentencias de inexequibilidad y exequibilidad signifique desconocer el artículo 243 de la Constitución (Aclaración de voto)DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-Precedente en caso de cosa juzgada material (Aclaración de voto)Expediente: D-11535Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 91 (parcial) de la Ley 906 de 2004.Actores: Inyrida Jaimes Martínez y Hugo Duarte Fonseca.Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOLuego de presentar ponencia de fallo en el presente caso y de la discusión del asunto en Sala Plena, decidí aclarar mi voto porque considero que la Corte Constitucional debe rectificar la jurisprudencia en materia de (i) la cosa juzgada absoluta, como regla general y de (ii) los efectos de cosa juzgada material de la declaratoria de exequibilidad.(i) LA COSA JUZGADA ABSOLUTA NO ES LA REGLA GENERALEl artículo 46 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996, titulado CONTROL INTEGRAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, dispone: "En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución". Una lectura desprevenida de esta norma podría llevar a concluir que en todos los asuntos de competencia de la Corte Constitucional, el control es integral y oficioso y, por lo tanto, los efectos de la sentencia son de cosa juzgada absoluta.Sin embargo, esta Corte declaró exequible este artículo luego de considerar que "Lo anterior no significa, y en esos términos lo entiende la Corporación, que en todos los casos la Corte deba realizar un análisis de la totalidad del texto de la Carta frente a la disposición legal que se estudia, pues -se reitera- lo que se busca es la posibilidad de invocar argumentos adicionales sustentados en otras normas fundamentales que servirán para adoptar una mejor decisión" (negrillas no originales). A pesar de este razonamiento se concluyó, de manera contradictoria, que "la disposición será declarada exequible, pero bajo el entendido de que mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta" (negrillas agregadas): Corte Constitucional, sentencia C-037 96.Afirmar que la regla general es la cosa juzgada absoluta, cuando la sentencia guarda silencio al respecto, contraría la regla de la justicia rogada en el control de constitucionalidad, así como la existencia de la cosa juzgada relativa implícita, tal como lo ha claramente reconocido la jurisprudencia constitucional: "En los procesos en los que el control se activa automáticamente, el juez constitucional se encuentra obligado a confrontar el precepto demandado con la totalidad de ordenamiento superior, justamente porque por principio, el debate se encuentra abierto a cualquier cuestionamiento. Por el contrario, en aquellos eventos en los que el control se activa mediante una demanda de inconstitucionalidad, el marco de referencia para el examen correspondiente es el propio escrito de acusación": (negrillas agregadas) Corte Constitucional, sentencia C-017 16.En estos términos, resulta contradictorio sostener que el control ejercido es limitado a los cargos, pero se presume que la cosa juzgada que resulta de ese control no integral es absoluta. En realidad, la regla general del control de constitucionalidad mediante demanda es la cosa juzgada relativa, es decir, limitada a los cargos analizados en el control de constitucionalidad. Es justamente por esta razón que la práctica en varios de los distintos despachos de la Corte Constitucional consiste en un análisis detallado de la demanda, cargo por cargo, para efectos de la admisión o inadmisión parcial y el examen de la aptitud de la demanda se realiza, por consiguiente, de manera individual respecto de las acusaciones y no de manera abstracta. Si la regla general en el control de constitucionalidad fuera la cosa juzgada absoluta, bastaría con constatar que la norma ya fue declarada exequible para concluir que existe cosa juzgada y rechazar demandas in limine, sin proceder a identificar si la acusación coincide o no con la anteriormente juzgada. Por demás, la carga argumentativa que se exige a los ciudadanos que demandan la inconstitucionalidad de las leyes, en desarrollo de la regla de la justicia rogada, se explica en razón del hecho de que el control no es, en esos casos, integral y oficioso y, por lo tanto, la cosa juzgada que se predica de la decisión, será relativa, es decir, limitada a los cargos examinados por la Corte en su sentencia.La cosa juzgada absoluta como regla general resulta contraria a la realidad práctica de la Corte Constitucional y se funda en una ficción extraña al sistema colombiano en el que los vicios materiales no tienen término de caducidad y pueden ser alegados en cualquier tiempo y cuantas veces sea necesario, salvo que dicho cargo ya haya sido objeto de sentencia de fondo al respecto por parte de esta Corte. La ficción de control integral sólo resulta congruente con sistemas cerrados de control de constitucionalidad, como el antiguo francés, que rigió hasta 20 08, en el que el control podía solicitarse por una sola vez, por un determinado número de parlamentarios y no existía ni la acción pública de inconstitucionalidad, ni al menos el control mixto de la actual cuestión prioritaria de constitucionalidad.En estos términos, sostener que incluso cuando guarda silencio la sentencia respecto de los efectos de cosa juzgada, se entiende que ésta es absoluta es: (i) contraria a la práctica de la Corte Constitucional, (ii) vulneradora de la regla de justicia rogada, (iii) una conclusión que desconoce la diferencia entre el control integral y oficioso y el control vía acción y (iv) una ficción que atenta contra el derecho de acceso a la justicia en cuanto confunde a los ciudadanos respecto de la posibilidad de demandar una norma que ya ha sido juzgada, a pesar de que la acusación sea diferente.(II) LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA MATERIAL DE LA DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD.La sentencia de la que fui ponente debió confirmar, por decisión mayoritaria, la conclusión a la que llegó la sentencia C-516 de 2016, según la cual cuando la Corte Constitucional declara la exequibilidad de una norma y existe cosa juzgada material, es decir, que la misma norma se encuentra en otra disposición o en otro cuerpo normativo, la Corte deberá en el nuevo proceso, en todos los casos, estarse a lo resuelto.La sentencia C-516 de 2016 significó el abandono de una larga reiteración de precedentes jurisprudenciales de esta Corte que, para el caso de la cosa juzgada material de una sentencia de exequibilidad determinaba que la Corte, respecto de la nueva disposición que contenía la nueva norma, debía considerar la anterior como un precedente para efectos de reiterarlo y declarar exequible la norma o para apartarse de manera razonada y declarar inexequible la norma ahora bajo examen. Dicha posición jurisprudencial había sido recogida y explicada en la sentencia C-007 de 2016.El cambio jurisprudencial realizado por la sentencia C-516 de 2016 resulta teóricamente aceptable ya que expone que "(...) la posición que vincula la cosa juzgada material al precedente es errada, por cuanto confunde dos categorías diversas en una decisión judicial. Además, desconoce el artículo 243 de la Constitución, al establecer fuerza diferente a las decisiones de exequibilidad e inexequibilidad (...) el precedente y la cosa juzgada material son instituciones diferentes, porque aquel fija una regla de derecho judicial y ésta implica la imposibilidad de evaluar una norma que tuvo un juicio de constitucionalidad en el pasado por los mismos cargos. De este modo, el precedente se refiere a la razón que sustenta una decisión, y la cosa juzgada material a la proscripción de análisis de un enunciado, debido a la determinación específica del juez constitucional. Además, esas instituciones cumplen funciones diferentes, lo que obliga a que sean tratadas de manera diversa". No obstante, no resulta del todo acertado sostener que diferenciar los efectos de las sentencias de inexequibilidad y de exequibilidad signifique desconocer el artículo 243 de la Constitución Política ya que es directamente ese mismo artículo el que establece la distinción al disponer que: "Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución" (negrillas agregadas).Resulta lógico y prudente sostener que las declaratorias de exequibilidad son precedente en el caso de la cosa juzgada material y la Corte podrá apartarse de ellas para declarar la inexequibilidad ya que se reconoce que la interpretación de la constitucionalidad de una norma también depende del contexto normativo en el que se encuentre y al no tratarse de cosa juzgada formal, sino material, es necesario que la Corte haga un análisis profundo de la constitucionalidad de la norma bajo examen y no pueda contentarse con estarse a lo resuelto en el proceso anterior. Ahora bien, por el momento, mientras se mantiene el intempestivo cambio de jurisprudencia operado por la sentencia C-516 de 2016, la Corte Constitucional podrá apartarse de la decisión anterior si llega a concluir que por el cambio de interpretación de la norma bajo examen, en razón del contexto normativo en el que se encuentra, no se trata de la misma norma y, por consiguiente, no se configura la cosa juzgada, por ausencia de uno de los extremos de la misma. Así, en este caso, la sentencia anterior será considerada un precedente a tener en cuenta para decidir el nuevo caso.Cordialmente, ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Informe de Secretaría del 28 de julio de 2016. Folio 35 del expediente. Diana Alexandra Remolina Botía. Folios 61 a 67 del expediente.  Javier Darío Pabón Reverand y Leonardo Acevedo Valencia. Folios 68 a 72 del expediente. Juanita María Ospina Perdomo y los estudiantes Silvia Juliana Carillo Carrascal, Katherine Henao Montoya, Pedro Julián Hernández Téllez, Santiago Pardo Monsalve y Carolina Torres Piedrahita. Folios 89 a 96 del expediente. Folios 73 a 87 del expediente. Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Vadith Orlando Gómez Reyes. Folios 97 a 104 del expediente. El docente Juan Pablo Rodríguez Cruz, los profesores asistentes Daniel Fernando Gutiérrez Hurtado y Leimar Andrés Mosquera Sánchez y los estudiantes Laura Viviana Mora, Andrés Morales, Susana Morales Torres y Jaime Andrés Novoa Pacheco. Folios 106 a 115 del expediente. Genaro Alfonso Sánchez Moncaleano. Folios 117 a 120 del expediente. Folios 122 a 125 del expediente. Corte Constitucional, sentencia C-007

16. El inciso 3 del artículo 189 del CPACA atribuía efectos de cosa juzgada a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad. Dicha norma fue declarada inconstitucional teniendo en cuenta que “en virtud de los artículos 242, 243 y 244 superiores, que regulan los procesos que se promuevan ante la Corte Constitucional, entre ellos, los derivados de las acciones públicas de inexequibilidad que instaure cualquier ciudadano, no es posible trasladar los efectos de cosa juzgada constitucional al Consejo de Estado por carecer de la potestad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”: Corte Constitucional, sentencia C-400

13. La sentencia SU-1219 01 precisó que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. Esta hipótesis corresponde a la que la jurisprudencia ha llamado “cosa juzgada aparente”, en la que, en realidad, no hay cosa juzgada. Al respecto, entre otras decisiones, puede consultarse las sentencias C-397 95, C-700 99, C-1062 00, C-774 01, C-415 02 y C-931

08. Las sentencias inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada constitucional ni formal, ni material. En este sentido, esta Corte declaró la inexequibilidad de un aparte del parágrafo del artículo 182 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia, que disponía que los autos inhibitorios de la investigación de la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes hacían tránsito a cosa juzgada en consideración de que “el señalar que el auto inhibitorio hace tránsito a cosa juzgada, resulta a todas luces inconstitucional, no sólo porque no ha existido una decisión material o de fondo respecto del asunto que se juzga y, por tanto, tal auto mal puede hacer tránsito a cosa juzgada, sino que además se trata de una medida que rompe de plano el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política”: Corte Constitucional, sentencia C-037

96. De manera congruente, declaró la exequibilidad del numeral 4 del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, el que disponía que las sentencias inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada ya que “De la misma esencia de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgar- el carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de "lo resuelto"”: Corte Constitucional, sentencia C-666

96. Respecto del control de constitucionalidad también se concluyó que “una sentencia inhibitoria en un juicio de constitucionalidad no produce efecto de cosa juzgada respecto de la disposición acusada, en tanto que mientras no exista un pronunciamiento material sobre su exequibilidad, es posible insistir en su revisión constitucional”: Corte Constitucional, sentencia C-258

08. Corte Constitucional, sentencia C-774

01. La anulación de la sentencia no coincide material ni jurídicamente con una revocatoria de la sentencia. Respecto del fundamento del incidente de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, como instrumento que media entre la cosa juzgada y el derecho al debido proceso puede consultarse el Auto 353 de 2010, proferido por esta Corte. “Lo anterior, con el propósito de dotar de estabilidad las decisiones constitucionales y de asegurar perentoriamente, la prevalencia de la Carta Política (artículo 4º)”: Corte Constitucional, sentencia C-259

15. Corte Constitucional, sentencias C-600 98 y C-492

00. Esta situación fue abordada por la sentencia SU-428 16 en la que, teniendo en cuenta que la obligación de fidelidad del 20% de cotización antes de la muerte, como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, había sido declarado inexequible, sin efectos retroactivos por la sentencia C-1094 03, decidió hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad respecto de dicha norma en cuanto a sus efectos anteriores a la sentencia de inconstitucionalidad, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, al acceso a la administración de justicia y a tener una vida en condiciones dignas de una persona cuyo derecho a la pensión se había causado antes de la declaratoria de inexequibilidad (fecha de la muerte), teniendo en cuenta que dicho requisito era inconstitucional y debía inaplicarse. En consecuencia ordenó a la respectiva AFP que en el futuro se abstuviera de exigir dicho requisito. Una decisión diferente al recurso a la excepción de inconstitucionalidad, pero que protegió igualmente los derechos en una situación equivalente se encuentra en la sentencia SU-499 16. “El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aun cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica”: Corte Constitucional, sentencia C-774

01. Sobre el tema, entre otras sentencias, puede consultarse: C-332 13, C-166 14, C-687 14 y C-007

16. Corte Constitucional, sentencia C-007

16. Identidad en el objeto e identidad en el cargo en los términos de la sentencia C-225

16. La tipología de la cosa juzgada puede consultarse en la sentencia C-241

12. Corte Constitucional, sentencia C-007

16. Entre otras decisiones, puede consultarse: Corte Constitucional, sentencia C-073 14 y C-583

16. Esta diferencia es la que sustenta las sentencias de constitucionalidad condicionada en las que, se conserva la disposición intacta, pero se declaran inexequibles todas las otras interpretaciones posibles (normas jurídicas) que resulten contrarias a la Constitución, a efectos de conservar solamente la única norma jurídica constitucional, que se desprende de la disposición estudiada. Ver. Sentencias C-310 02; C-584 02 y C-149

09. El control automático realizado respecto de los decretos legislativos “(iii) es un control integral porque se verifica que los decretos examinados reúnan los requisitos formales y materiales señalados por los preceptos constitucionales; (iv) es un control definitivo pues una vez la Corte se pronuncia sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos éstos no pueden ser objeto de un posterior examen vía acción pública de inconstitucionalidad”: Corte Constitucional, sentencia C-070

09. En el mismo sentido: sentencia C-156

11. Teniendo en cuenta las características del juicio llevado a cabo en la materia, en el “control de constitucionalidad de los tratados y sus leyes aprobatorias se excluye la revisión posterior por vía de acción pública de inconstitucionalidad, pues la sentencia que procede a su estudio tiene naturaleza de cosa juzgada absoluta”: Corte Constitucional, sentencia C-027

11. En el mismo sentido ver la sentencia C-801

09. Respecto de las características del control ejercido en este caso, puede consultarse la sentencia C-523 05. “(…) en dicha situación no podría hablarse en estricto sentido de un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el asunto. En conclusión, estas situaciones podrían generar una inconstitucionalidad sobreviviente, ante la cual sobreviene igualmente el deber de la Corte Constitucional de repararla”: Corte Constitucional, sentencia C-238

06. Un caso en el que se analizó si existía un cambio en el parámetro de control, que permitiera un nuevo juicio de constitucionalidad respecto de una ley estatutaria se encuentra en la sentencia C-072 10. “Distinto sería, sin embargo, observa la Corte, el caso en el que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realizó, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acción ciudadana, de conformidad con el artículo 241 numeral 4° y 242 numeral 1°. Por ejemplo, si al momento de la sanción presidencial se viola la Constitución -si la ley es sancionada por un ministro u otro funcionario distinto del Presidente de la República-, el vicio de constitucionalidad es sobreviniente al pronunciamiento -previo- de la Corte y por tanto no ha sido objeto de sentencia alguna”: Corte Constitucional, sentencia C-011

94. Una ponderación distinta entre ambos valores fue realizado por la Ley 1437 de 2011, respecto del control inmediato de juridicidad que realiza la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de los actos administrativos de carácter general que desarrollen decretos legislativos. Así, el artículo 189 del CPACA, relativo a los “Efectos de la sentencia” dispone que las sentencias “(…) que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen”. “8…) se trata de un control de constitucionalidad previo a la sanción de la ley, interorgánico, participativo, material y formal, que produce efectos de cosa juzgada relativa”: Corte Constitucional, sentencia C-1152

08. Cf. Corte Constitucional, sentencias C-478 98, C-310 02, C-469 08, C-600 10, C-912 13, C-148 15, C-007 16 y C-538

16. Esto quisiera decir que en los casos en los que el control no sea integral, como los explicados, sino que opere la regla de la justicia rogada, como regla general la cosa juzgada será relativa, esto es, limitada a los cargos formulados y analizados por la Corte Constitucional, incluso si en la parte resolutiva la sentencia no limitó sus efectos a los cargos analizados, bajo la teoría de la cosa juzgada relativa implícita. No obstante, el asunto amerita debate en un asunto posterior. “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”: inciso 2 del artículo 241 de la Constitución Política. “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”: inciso 1 del artículo 241 de la Constitución Política. Cf. Corte Constitucional, sentencia C-182

16. Corte Constitucional, sentencia C-259 15. “(…) un nuevo texto que se ajuste a la Constitución Política” (negrillas no originales): Corte Constitucional, sentencia C-325

09. Corte Constitucional, sentencia C-462 13. “En estos casos, la decisión de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la sentencia previa, a menos que se presenten circunstancias excepcionales que enerven los efectos de la cosa juzgada”: Corte Constitucional, sentencia C-259

15. Al respecto, como ejemplos de autos admisorios respecto de ciertos cargos e inadmisorios respecto de otros, pueden consultarse: Auto del 16 de noviembre de 2016, Expediente D-l 1781, M.S. María Victoria Calle Correa; Auto del 27 de octubre de 2016, Expediente D-l 1713, M.S. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto del 22 de abril de 2015, Expediente D-10688, M.S. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Auto del 11 de noviembre de 2016, Expediente D-l 1751, M.S. Aquiles Arrieta Gómez; Auto del 16 de agosto de 2016, Expediente D-l 1569, M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado; Auto del 31 de octubre de 2016, Expediente D-l 1732, M.S. Alberto Rojas Ríos; Auto del 29 de noviembre de 2016, Expediente: D-l 1830, M.S. Alejandro Linares Cantillo; Auto del 4 de junio de 2012, Expediente D-9101, M.S. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sin embargo, debe aclararse que esta práctica de admisión o inadmisión parcial por cargos fue abandonada por el despacho del Magistrado Mendoza, como puede evidenciarse en el Auto del 14 de enero de 2015, Expediente D-l0550, M.S. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Reforma constitucional del 23 de julio de 2008 que creó un artículo 61-1 en la Constitución francesa y modificó el artículo 62.