Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-096/13
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-096/1327 de febrero de 2013

Salvamento parcial de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud Sustantiva De La Demanda De Norma Del Decreto 1791 De 2000

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-096 13INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Improcedencia (Salvamento parcial de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA EN NORMA DE CARRERA DE LA POLICIA NACIONAL SOBRE ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES-Cumplía requisitos para un pronunciamiento de fondo (Salvamento parcial de voto)Disiento de la decisión de inhibición adoptada por la Sala Plena de esta Corte en la demanda que dio inicio al proceso de la referencia, por considerar que si cumplía los requisitos para una decisión de fondo en relación con el cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa.Referencia: Expediente D-9174.Demandante: Ángel Horacio González Betancur.Demanda de inconstitucionalidad contra parte del artículo 52 del Decreto 1791 de 2000.Magistrado sustanciador: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Respetuosamente, sintetizo la razón por la cual disiento de la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corte, que se declaró inhibida por estimar que la demanda que dio inicio al proceso de la referencia, no cumplía las condiciones exigidas para poder emitir una decisión de fondo, en relación con el cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa.A mi juicio, la demanda sí cumplía tales requisitos, ya que el demandante satisfizo los requerimientos mínimos que permitían realizar el test de comparación, entre las situaciones involucradas. En sustento de lo anterior, es sabido que para esta Corte ha resultado procedente ocuparse de las eventuales omisiones relativas, habida cuenta de la existencia de un precepto legal a cotejar con el texto superior, del que emane el deber constitucional incumplido por el legislador.Esta corporación ha resaltado la importancia del control sobre las omisiones legislativas relativas, para asegurar la efectividad de la encomendada guarda de la integridad de la Constitución (art. 241 Const.), pues de esta forma, sin afectar la autonomía del órgano legislativo que ya ha decidido ocuparse de una determinada materia, dentro de su facultad de configuración, se garantiza que las normas así emanadas no ignoren los criterios y deberes mínimos, que por decisión del constituyente deben atenderse en relación con el tema respectivo.En este caso específico, el demandante proponía un estudio que frecuentemente ha efectuado esta corporación en torno a que las omisiones legislativas relativas acarreen discriminaciones, con la consecuencial vulneración del derecho a la igualdad.En sus decisiones sobre posibles omisiones legislativas relativas, la Corte se ha referido a las circunstancias que deben concurrir para que esta situación pueda tenerse por acreditada, planteando la necesidad de verificar la presencia de cinco elementos esenciales:“(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.”Ahora bien, si es posible vislumbrar la enunciación de tales ítems en la demanda, ello daría pie para efectuar el estudio de fondo, independiente de la decisión de declarar o no verificada la omisión endilgada al legislador.Por lo anterior y al verificar que la demanda contaba con: i) la existencia de una norma legal a cotejar (art. 52 D. 1791 00); ii) la enunciación de la posible exclusión que la norma efectuó respecto de las consecuencias jurídicas, cuando se presentaba el supuesto fáctico de un reintegro por vía de sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho (situación no regulada); iii) la advertencia sobre la ausencia de un principio de razón suficiente, que permitiese avalar el otorgamiento de un beneficio (conservación de ascensos) solo en los casos regulados por el precepto acusado y no en los excluidos; iv) una argumentación admisible sobre la eventual vulneración al derecho a la igualdad que implicaba omitir, en la regulación acusada, los casos de reintegros por vía contenciosa; y por último, v) la acusación de que dicha omisión constituía un frontal incumplimiento a un deber constitucional. Al valorar tales elementos, que fueron debidamente desarrollados en el proyecto inicial presentado a la Sala Plena, no acogido por mayoría, crece mi convencimiento en torno a que el libelo proponía cargos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, que habilitaban un estudio de fondo. En los anteriores términos, dejo resumidos los argumentos que sustentan la razón de mi respetuoso disentimiento en el expresado aspecto. Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado