Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-095/19
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-095/196 de marzo de 2019

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Nulidad De Matrimonio. Cuando Para Celebrarlo Haya Faltado El Consentimiento De Alguno De Los Contrayentes. Los Sordomudos, Sí Pueden Expresar Con Claridad Su Consentimiento Por Signos Manifiestos, Contraerán Válidamente Matrimonio.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA C-095 DE 2019DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE CAUSALES DE NULIDAD DEL MATRIMONIO-Se debió declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “los sordomudos” contenida en el artículo 140 del Código Civil (Salvamento de voto)Expediente: D-12479Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO En atención a la sentencia proferida por la Sala Plena el 6 de marzo de 2019 en el expediente de la referencia, presento Salvamento de Voto porque no comparto la decisión de declarar la inexequibilidad de todo el apartado “Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio”, contenida en el numeral tercero del artículo 140 (parcial) de la Ley 57 de 1887, Código Civil.La posición mayoritaria de la Sala hizo una integración normativa para ocuparse de definir la constitucionalidad material de todo el apartado normativo contenido en la referida disposición. A partir de allí resolvió un problema jurídico distinto al propuesto en la demanda y al planteado en la misma ponencia, a saber, si la norma establecía una presunción según la cual las personas con discapacidad auditiva y fonadora podrían considerarse interdictas para administrar sus bienes. Fue así como concluyó que tal disposición, así entendida, resultaba contraria a la dignidad humana.No estoy de acuerdo con esta postura. En primer lugar, el cargo propuesto en la demanda se circunscribía, en rigor, al uso del lenguaje jurídico, pues los accionantes plantearon que la expresión “los sordomudos” resultaba peyorativa y discriminatoria, por tanto, contraria a la dignidad humana. En consecuencia solicitaron que esta expresión fuera reemplazada por la de “personas con discapacidad auditiva”. En segundo lugar, la Sala soslayó este planteamiento y le atribuyó a la norma una consecuencia jurídica que en modo alguno era posible siquiera inferir, toda vez el artículo 140 del Código Civil se ocupa de regular las causales de nulidad del matrimonio, dentro de las cuales se establece la falta de consentimiento de alguno o ambos contrayentes, vicio que se presume de distintos sujetos: (i) los interdictos judicialmente para el manejo de sus bienes -entiéndase disipadores-y (ii) los sordomudos. Respecto de esta última categoría de sujetos, la misma norma prevé una circunstancia que desvirtúa la presunción de su falta de capacidad para contraer matrimonio, que es cuando puedan expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos. De allí que la norma se refería a dos supuestos distintos de presunción de falta de capacidad para manifestar el consentimiento requerido para la validez del contrato matrimonial. Esto es así porque de conformidad con el régimen legal previsto para entonces, la ‘disipación o prodigalidad’ constituía un supuesto específico de incapacidad legal, con particulares consecuencias jurídicas, al punto que hoy en día no da lugar siquiera a un supuesto de interdicción judicial, sino de inhabilitación, según lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1306 de 2009. En esa medida, lo que debía hacer la Sala era ceñirse al cargo planteado, el cual se circunscribía al uso del lenguaje jurídico y declarar, en consecuencia, la exequibilidad condicionada de la expresión “los sordomudos”, para que se entendiera que la norma se refiere a las personas en situación de discapacidad auditiva y fonadora.CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado