SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-095 de 2007PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Establecimiento de causal de aplicación que adolece de claridad y precisión (Salvamento parcial de voto)La argumentación planteada por la mayoría de integrantes de la Sala Plena de la Corte adolece de un serio problema de contradicción en los términos. En efecto, en un principio se reconoce que la causal núm. 15 de procedencia del principio de oportunidad es de contenido “general y abstracto”, con lo cual, prima facie se da a entender que la disposición es contraria a la Constitución por cuanto conduce a configurar un poder arbitrario en cabeza de la Fiscalía General de la Nación; con todo, a renglón seguido, inexplicablemente se sostiene que es posible “determinar su significación”. A partir de allí, el juez constitucional adelanta una compleja labor hermenéutica encaminada precisamente a determinar qué significa realmente la mencionada causal de aplicación del principio de oportunidad. Para ello, acude a toda suerte de explicaciones y raciocinios tendentes todos ellos a desentrañar el sentido de cada uno de los términos que conforman la disposición acusada. Tal esfuerzo argumentativo, en últimas, sólo demuestra, una vez más, que la norma acusada, tal y como lo sostenían los demandantes, no ofrecía ninguna claridad, y que por esta vía se abría paso a la arbitrariedad y a la violación del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley penal. Referencia: expedientes D-6341 y D-6350(acumulados).Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 4º, 5º, 6º, 9º, 11, 12 y 15 y los parágrafos 1º ( parcial ) y 3º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.Actores: Carlos Enrique Campillo Parra y Gustavo Gallón Giraldo.Magistrado Ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.Temas: Principio de oportunidadFunciones del juez de control de garantías.Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales no comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en sentencia C- 095 de 2007, mediante la cual se declaró exequible, por el cargo analizado, el numeral 15 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004.En tal sentido, es preciso traer a colación la norma legal demandada:“Artículo
324. Causales. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:( … )15. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas”En relación con los cargos de inconstitucionalidad planteados contra la disposición anteriormente transcrita, en el sentido de vulnerar el principio de igualdad y de dejar en manos del fiscal del caso un poder arbitrario al momento de aplicar la causal de procedencia del principio de oportunidad dada la imprecisión en la cual fue redactada la misma, la Corte estimó que aquéllos no procedían por cuanto (i) si bien la norma era de contenido general y abstracto, era posible determinar su significación; (ii) los antecedentes de la reforma constitucional (Acto Legislativo 03 de (2002) evidencian que una de las razones que justifican la renuncia a la persecución penal lo constituían los conflictos sociales que, a pesar de involucrar conductas que materialmente podrían ser objeto de adecuación típica, no alcanzaban a vulnerar los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal; (iii) se entiende que la causal de procedencia del principio de oportunidad apunta a conductas susceptibles de adecuación típica que dudosamente llegan a ser materialmente antijurídicas, “pues encuentran justificación dentro del contexto de las circunstancias en que se llevan a cabo, que son las de un problema social significativo”; y (iv) es imposible que el legislador prevea, de forma anticipada, una infinita gama de problemas sociales que darían lugar a la aplicación de la causal.No comparto la anterior argumentación, por las razones que paso a explicar.1. Las causales de aplicación del principio de oportunidad deben ser diseñadas por el legislador de manera clara y precisa.Un examen atento de los antecedentes legislativos del nuevo C.P.P., en materia de principio de oportunidad, evidencia que partiendo del texto del Acto Legislativo 03 de 2002, fue la voluntad del legislador (i) diseñar un modelo acusatorio propio con aplicación del principio de oportunidad reglado; (ii) antes que ser concebido como un simple mecanismo de descongestión de la justicia penal, se buscó con aquél racionalizar la ejecución de la política criminal del Estado; (iii) se establecieron diversos límites normativos y controles materiales judiciales concretos y efectivos al ejercicio de dicho principio, en el sentido de que no quedase su aplicación al completo arbitrio de la Fiscalía General de la Nación; (iv) fue la voluntad del Congreso de la República que el principio de oportunidad se aplicase no solo para los delitos “bagatela” sino que también se constituyera en un instrumento para combatir el crimen organizado; y (v) las víctimas fuesen tenidas en cuenta al momento de adoptar una decisión en la materia.En tal sentido, estimo que el legislador debe establecer de manera clara y precisa, cada una de las causales de procedencia del principio de oportunidad, de tal suerte que dicha facultad discrecional, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y sometida a control judicial por parte del juez de control de garantías, no se convierta en una posibilidad de aplicación arbitraria.En apoyo a tal postura, citando a Hassemer se tiene que “en tanto un derecho procesal penal admita casos que se resolverán desde la perspectiva de la oportunidad todo dependerá, para la constitucionalidad del proceso, de que estos casos sean correctamente precisados. Las reglas vagas en relación con el funcionamiento del principio de oportunidad lesionan completamente el principio de legalidad y permitirían que los procedimientos de carácter oportunístico se difundan de manera epidémica y, de esa manera, se provocaría que las decisiones de no perseguir emitidas por las autoridades de la investigación pudieran no ser limitadas ni efectivamente controladas”, en tanto que para González Álvarez “El principio de oportunidad trata de establecer reglas claras para prescindir de la acusación penal, frente a casos en los cuales ordinariamente debía acusarse por un aparente hecho delictivo.”Finalmente, en sentencia C- 673 de 2005, la Corte concluyó que “En efecto, habiendo acogido un principio de oportunidad reglado, al legislador le está vedado establecer causales extremadamente vagas o ambiguas de invocación de aquél, por cuanto los ciudadanos no tendrían certeza alguna acerca de bajo qué condiciones el órgano de investigación del Estado puede acudir o no ante el juez de control de garantías para efectos de solicitar la suspensión, interrupción o renuncia del ejercicio de la acción penal.”Las anteriores consideraciones, aunque aparecen citadas en el fallo del cual me aparto parcialmente, no fueron seguidas en lo atinente al examen adelantado en relación con la causal núm. 15 de procedencia del principio de oportunidad, tal y como paso a explicar.2. El juez constitucional no puede suplir, vía interpretativa, la ambigüedad y oscuridad que aquejan a la norma demandada.La argumentación planteada por la mayoría de integrantes de la Sala Plena de la Corte adolece de un serio problema de contradicción en los términos. En efecto, en un principio se reconoce que la causal núm. 15 de procedencia del principio de oportunidad es de contenido “general y abstracto”, con lo cual, prima facie se da a entender que la disposición es contraria a la Constitución por cuanto conduce a configurar un poder arbitrario en cabeza de la Fiscalía General de la Nación; con todo, a renglón seguido, inexplicablemente se sostiene que es posible “determinar su significación”. A partir de allí, el juez constitucional adelanta una compleja labor hermenéutica encaminada precisamente a determinar qué significa realmente la mencionada causal de aplicación del principio de oportunidad. Para ello, acude a toda suerte de explicaciones y raciocinios tendentes todos ellos a desentrañar el sentido de cada uno de los términos que conforman la disposición acusada. Tal esfuerzo argumentativo, en últimas, sólo demuestra, una vez más, que la norma acusada, tal y como lo sostenían los demandantes, no ofrecía ninguna claridad, y que por esta vía se abría paso a la arbitrariedad y a la violación del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley penal.
3. La Corte no podía adicionar un elemento fundamental a la norma legal sin proceder, al menos, a condicionar la constitucionalidad de la misma.En su labor de acordarle algún sentido a la confusa causal núm. 15 de procedencia del principio de oportunidad, la Corte estimó que cuando la norma legal aludía a “problemas sociales más significativos”, debía entenderse que se trataba de “conductas susceptibles de adecuación típica que dudosamente llegan a ser materialmente antijurídicas”. Con todo, en la parte resolutiva del fallo no se encuentra condicionamiento alguno a la constitucionalidad del segmento normativo acusado. Lo anterior me parece grave, por cuanto la aclaración que realizó en la parte motiva de la sentencia el juez constitucional modifica por completo el sentido original de la norma acusada. En efecto, a partir del fallo de la Corte deberá entenderse que el principio de oportunidad procederá, en estos casos, cuando (i) se trate de una conducta susceptible de adecuación típica pero que dudosamente llega a ser materialmente antijurídica; y (ii) exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.En suma, so pretexto de aportar luces sobre la comprensión de una norma legal ambigua, el juez constitucional terminó por alterar, por completo, el sentido y alcance de una causal de procedencia del principio de oportunidad, sin siquiera haber condicionado la exequibilidad de la disposición acusada.4. A modo de conclusión.La declaratoria de exequibilidad de la causal núm. 15 de procedencia del principio de oportunidad puede conducir a que, en el futuro, cada fiscal, en el caso concreto, decida si según su leal saber y entender, perseguir un delito, es decir, combatir la impunidad, va a causar hipotéticos “problemas sociales significativos”; si además, es posible buscar “soluciones alternativas a las víctimas”, sin que quede claro si se trata de reparaciones integrales, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y en consecuencia, la mejor opción, según el funcionario investigador, sea solicitarle a un juez de control de garantías la aplicación del principio de oportunidad. Tal estado de cosas, a mi juicio, conduce a inseguridad jurídica, y en definitiva, a una vulneración del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley penal; tanto más y en cuanto, la norma acusada remite a un concepto extremadamente etéreo como aquel de “problemas sociales significativos” en un país caracterizado por contar con numerosos y profundos conflictos que podrían ser calificados como tales.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA CLARA INES VARGAS HERNANDEZ A LA SENTENCIA C-095 DE 14 DE FEBRERO DE 2007PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Características (Salvamento parcial de voto)ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Acogió el principio de oportunidad reglada (Salvamento parcial de voto)PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Establecimiento de causal vaga e indeterminada (Salvamento parcial de voto)No puede negarse la indeterminación y vaguedad que revisten las expresiones acusadas como se aprecia de su simple lectura: i) “Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado” del numeral 9, ii) “Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social” del numeral 12, iii) “Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas” del numeral 15, y iv) el parágrafo 1, en cuanto refiere a dicho numeral
15. Términos empleados por el legislador que dada su vaguedad e imprecisión terminan confiriendo un amplio espacio de discrecionalidad y valoración subjetiva al fiscal que le permite extender su aplicación de manera general a todos los casos que considere posibles sin restricción alguna atendiendo el sinnúmero de supuestos que involucran dichas causales y la falta de un referente normativo objetivo para su aplicación, desbordando el marco de excepcionalidad de esta figura. Además, hace nugatorio en cada caso concreto el control de legalidad por el juez de garantías al impedirle establecer si la determinación adoptada por el fiscal resulta conforme al mandato constitucional, es decir, no le permite disponer de los elementos de juicio suficientes para establecer si los hechos que sirven de soporte para la aplicación se encuentran presentes en el caso particular. Referencia: expedientes D-6341 y D-6350 (acumulados). Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 4º, 5º, 6º, 9º, 11, 12 y 15 y los parágrafos 1º (parcial) y 3º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional me permito hacer explícitos los argumentos que me llevan a salvar parcialmente el voto en esta ocasión respecto a la sentencia C-095 de 2007. Consideró que los numerales 9, 12, 15 y la expresión “En los casos previstos en los numerales 15” del parágrafo 1, del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, violan el artículo 250 de la Constitución por cuanto dichas causales establecidas por el legislador para aplicar el principio de oportunidad adolecen de la necesaria claridad y precisión dada su ambigüedad e indeterminación. Por ello, la Corte al no declarar la inexequibilidad de dichos numerales y parágrafo termina convirtiendo en regla general la aplicación excepcional del principio de oportunidad, dejando librado a la absoluta discrecionalidad y subjetividad del fiscal la aplicación de dichas causales, que no permite ejercer un efectivo control de legalidad por el juez de garantías. El artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002, que modificó el artículo 250 constitucional, contempló el principio de oportunidad en los siguientes términos: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito…siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías”.En cuanto a la inclusión de dicho principio de oportunidad en la Carta Política, la Corte en la sentencia C-673 de 2005, al examinar la constitucionalidad del numeral 16 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, que establece una de las causales para la aplicación del principio de oportunidad, estableció unos parámetros para ejercer el control de constitucionalidad sobre dichos casos, como son:a. Es una figura de aplicación excepcional mediante la cual se permite al fiscal suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, aplicado en el marco de la política criminal del Estado, cuyo ejercicio está sometido al control de legalidad por el juez de garantías.b. Es un principio reglado.c. En relación con las causales de aplicación del principio de oportunidad, “deben ser definidas por el legislador de manera clara y precisa, de suerte que la facultad discrecional de aplicación no se convierta en una posibilidad de aplicación arbitraria”. Además, al haber acogido la Constitución el principio de oportunidad reglado “al legislador le está vedado establecer causales extremadamente vagas o ambiguas de invocación de aquél, por cuanto los ciudadanos no tendrían certeza alguna acerca de bajo qué condiciones el órgano de investigación del Estado puede acudir o no ante el juez de control de garantías para efectos de solicitar la suspensión, interrupción o renuncia del ejercicio de la acción penal…En otras palabras, frente a una causal de procedencia del principio de oportunidad, que haya sido establecida de manera equívoca y ambigua por el legislador, el juez de control de garantías no podrá adelantar su labor, desvirtuándose de esta forma uno de los pilares esenciales del Estado de Derecho, cual es la inexistencia de potestades discrecionales inmunes al control judicial”. En el caso sub examine, se demandó la inconstitucionalidad de los numerales 4, 5, 6, 9, 11, 12 y 15, así como los parágrafos 1 (parcial) y 3 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, bajo el cargo común consistente en que tales causales son tan amplias que “dejan un margen de discrecionalidad excesivo al fiscal y al juez de control de garantías, dando lugar a que se apliquen sin criterios objetivos”. La Corte planteó como problema jurídico básico el determinar si cada una de dichas causales falta a la claridad y precisión necesaria entregando al fiscal una amplia discrecionalidad en su aplicación. La mayoría de la Sala resolvió declararlas exequibles bajo los cargos examinados salvo una expresión del parágrafo 3, por cuanto no adolecen de la vaguedad y amplitud expuesta por los actores.Si bien participo de la decisión adoptada por esta Corporación respecto a los numerales 4, 5, 6, 11 y parágrafo 3, no la comparto en cuanto a la exequibilidad de los numerales 9, 12, 15 y parágrafo 1 (parcial) que refiere al numeral 15, ya que considero que se vulnera el artículo 250 superior, en la medida que el legislador al establecer dichas causales de aplicación del principio de oportunidad no las reguló con la precisión y claridad necesaria lo cual imposibilita ejercer un efectivo control de legalidad por el juez de garantías y deja librado a la absoluta discrecionalidad y subjetividad del fiscal su aplicación.No puede negarse la indeterminación y vaguedad que revisten las expresiones acusadas como se aprecia de su simple lectura: i) “Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado” del numeral 9, ii) “Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social” del numeral 12, iii) “Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas” del numeral 15, y iv) el parágrafo 1, en cuanto refiere a dicho numeral
15. Términos empleados por el legislador que dada su vaguedad e imprecisión terminan confiriendo un amplio espacio de discrecionalidad y valoración subjetiva al fiscal que le permite extender su aplicación de manera general a todos los casos que considere posibles sin restricción alguna atendiendo el sinnúmero de supuestos que involucran dichas causales y la falta de un referente normativo objetivo para su aplicación, desbordando el marco de excepcionalidad de esta figura. Además, hace nugatorio en cada caso concreto el control de legalidad por el juez de garantías al impedirle establecer si la determinación adoptada por el fiscal resulta conforme al mandato constitucional, es decir, no le permite disponer de los elementos de juicio suficientes para establecer si los hechos que sirven de soporte para la aplicación se encuentran presentes en el caso particular. De una u otra forma la mayoría de la Corte reconoce la vaguedad e indeterminación de las causales. Tan ello es así que la mayoría de la Sala pretende señalar cuál es el alcance y los supuestos específicos de aplicación de dichas causales como se observa al acudir a los antecedentes históricos del Acto legislativo No. 3 de 2002 (numeral 15), al indicar que “proviene de una serie de circunstancias como por ejemplo, … tal gama de posibilidades es imposible de reducir en concretas y muy precisas formulas legales, …esta noción sólo puede ser precisada en cada caso” (numeral 12), o tomar como parámetro una u otra disposición constitucional (numeral 9).No puede dejarse librado a la absoluta voluntad y discrecionalidad del fiscal la aplicación de los casos que de manera precisa e inequívoca debe establecer el legislador por cuanto la Constitución acogió la fórmula del principio de oportunidad reglado. Se desconoce dicha actividad reglada cuando en relación con la expresión “problemas sociales más significativos” (numeral 15), se indica que “De todas maneras la Corte pone de presente que la naturaleza de la causal implica otorgar al fiscal un margen de apreciación valorativa, pues no es posible que el legislador de manera anticipada prevea en forma absolutamente particular y concreta toda la infinita gama de problemas sociales que darían lugar a la aplicación de la causal”. Al igual ocurre respecto a la expresión “mermada significación jurídica y social” (numeral 12), al señalar que “proviene de una serie de circunstancias como…o cualquiera otras que sólo se conocen en las circunstancias concretas e infinitas en posibilidades que compete conocer al fiscal en cada caso”. Y también se aprecia en cuanto a la expresión “seguridad exterior del Estado” al manifestarse que “asunto que en todo caso queda librado a la decisión del fiscal, sujeto al control del juez de garantías”.Por consiguiente, ha debido declararse la inexequibilidad de los numerales numerales 9, 12, 15 y parágrafo 1 (parcial) que refiere al numeral 15, del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, por violación del artículo 250 de la Constitución.Así dejo expresado los argumentos que me llevan a salvar parcialmente el voto en esta ocasión. Fecha ut supra,CLARA INES VARGAS HERNANDEZMagistrada