ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-094/20DERECHO A LA INTIMIDAD-Clasificación de la información/CLASIFICACION DE LA INFORMACION-Finalidad (aclaración de voto)DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Relación (aclaración de voto)DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial (aclaración de voto)DERECHO AL HABEAS DATA-Contenidos mínimos (aclaración de voto)Referencia: Expediente D-11902.Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 32, 95 (parcial), 139 (parcial), 146 (parcial) y 237 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia C-094 de 2020, adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 3 de marzo de este mismo año.
1. El objeto de la aclaración está relacionado con el enfoque del análisis que adelantó la mayoría de la Sala en relación con la clasificación de la información captada por sistemas de video y vigilancia como pública y de libre acceso, y el enlace de dichos sistemas a la red dispuesta por la Policía Nacional. En concreto, estas disposiciones se examinaron de manera integrada con respecto a los derechos al habeas data e intimidad con énfasis en el primero. Sin embargo, a mi juicio, resultaba necesario un análisis diferenciado frente a cada uno de estos derechos en atención a la relevancia de los problemas constitucionales que suscitaban las medidas, el carácter autónomo de los derechos y la necesidad de una mayor claridad en la decisión.
2. En la sentencia en mención, la Sala Plena estudió 5 cargos de inconstitucionalidad formulados en contra de diferentes normas del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Los cargos quinto y sexto, se dirigieron en contra del artículo 237 ibídem, el cual: (i) clasifica la información captada por los sistemas de video o los medios tecnológicos que estén ubicados en el espacio público, o en lugares abiertos al público, como pública y de libre acceso, salvo que se trate de información amparada por reserva legal; (ii) dispone el enlace de los sistemas de video y vigilancia que se encuentren instalados en espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público a la red dispuesta por la Policía Nacional; y (iii) precisa que si dichos sistemas están en áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, el enlace requerirá la autorización previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla. Los demandantes adujeron que estas disposiciones violan los derechos al habeas data y a la intimidad porque establecen, sin distinción sobre la naturaleza de la información, el libre acceso a los datos captados por los sistemas de video y vigilancia; le atribuyen poder informático a todos los ciudadanos, lo cual conlleva el riesgo de perfilamiento y seguimiento; y el enlace de las cámaras a la red de la Policía Nacional constituye un mecanismo de vigilancia masiva que tiene una injerencia sistemática y desproporcionada en el derecho a la intimidad.En el análisis de los cargos descritos, la Sala consideró que la clasificación de la información cómo pública y de libre acceso desconoce que a través de los mecanismos de vigilancia puede captarse información de otra naturaleza como privada y semi privada, y por ende se podría violar la Constitución y la Ley 1581 de 2012. No obstante, advirtió que esta medida busca proteger el interés general y la garantía del orden público, y que en los espacios públicos y semipúblicos se permiten mayores restricciones en los derechos y la expectativa de privacidad se reduce. En consecuencia, estableció la necesidad de aplicar el principio de armonización concreta para que la medida se ajuste a la Carta. Igualmente, advirtió que el enlace de sistemas de video y medios tecnológicos con la red dispuesta por la Policía Nacional, especialmente cuando se encuentren instalados en áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público podría afectar el derecho a la intimidad. Sin embargo, comprobó que este enlace pretende garantizar la seguridad y el orden público; y que en los lugares en los que existe una mayor expectativa de privacidad la norma exige la autorización para el enlace. Por lo tanto, también optó por la aplicación del principio de armonización concreta.La Sala adujo que en la medida en que las disposiciones bajo examen comportan un beneficio en materia de seguridad, privilegian el interés general y son útiles para la protección del orden público no pueden ser proscritas. Sin embargo, aclaró que la información recolectada por estos sistemas corresponde a datos personales y, por ende, en su tratamiento debe respetarse el contenido del derecho al habeas data y los principios establecidos en la Ley 1581 de 2012. En consecuencia, hizo referencia a la necesidad de consentimiento, el cual puede otorgarse mediante conductas inequívocas como las que se pueden derivar de señales o avisos visibles y legibles que informen a los titulares de los datos personales sobre la grabación. Igualmente, indicó que el manejo de los datos personales captados por los sistemas de video y vigilancia genera los siguientes deberes para los responsables y encargados: (i) implementar sistemas de video vigilancia sólo cuando sea necesario para el cumplimiento de la finalidad propuesta; (ii) limitar la recolección de imágenes a la estrictamente necesaria para cumplir el fin específico previamente concebido; (iii) informar a los titulares acerca de la recolección, tratamiento y finalidad de la información; (iv) conservar las imágenes sólo por el tiempo estrictamente necesario para cumplir con la finalidad del sistema de vigilancia; (v) inscribir la base de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos; (vi) suscribir cláusulas de confidencialidad con el personal que accederá a los sistemas; (vii) solicitar y conservar prueba de la autorización de los titulares para el tratamiento de sus datos personales; y (viii) no instalar sistemas de video vigilancia en lugares donde la recolección de imágenes y su tratamiento pueda afectar la imagen o la vida privada e íntima de las personas.Con base en las consideraciones descritas, el numeral 5º de la sentencia condicionó el artículo 237 en el sentido de que el manejo y el tratamiento de información captada a través de los sistemas de video deberá observar los principios de legalidad, finalidad, libertad, transparencia, acceso, circulación restringida, seguridad, confidencialidad y caducidad.3. Tal y como lo anuncié de forma preliminar disiento del enfoque del examen adelantado por la mayoría de la Sala sobre los cargos formulados en contra del artículo 237 de la Ley 1801 de 2016. La síntesis de la decisión, descrita previamente, demuestra que el estudio de las censuras se hizo de forma integrada con respecto a los derechos al habeas data y a la intimidad, y el condicionamiento de la norma se fundó en los principios de tratamiento de información en bases de datos. Esta metodología, a mi juicio, no permite establecer con claridad la respuesta frente a cada uno de los problemas constitucionales y torna confusos los razonamientos. Por esta razón, considero que el asunto exigía un análisis específico en el que la Corte efectuara, de un lado, una ponderación más profunda de las medidas de cara a la intimidad y, de otro, el examen sobre el manejo de la captación y recolección de los datos bajo la perspectiva del habeas data. En concreto, la metodología que a mi juicio debió seguir la Corte consistía en adelantar, de forma diferenciada, los siguientes pasos en relación con la clasificación de la información recaudada en el espacio público, o en lugares abiertos al público como pública y de libre acceso: (i) el examen de la clasificación de la información desde la perspectiva de la intimidad acudiendo a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional; (ii) a partir de este análisis concluir de forma expresa, como se anunció tímidamente en la parte motiva, que no toda la información puede ser considerada como pública y de libre acceso, ya que puede tratarse de información privada, semiprivada, semipública y pública, de acuerdo con su relación con la esfera más íntima de los individuos, y así: (iii) acudir al principio de armonización concreta a partir de los criterios que se derivan del derecho a la intimidad. Luego, fijada esta conclusión sobre la naturaleza de la información evaluar el manejo de los datos recaudados desde una perspectiva de habeas data y reiterar la necesidad de que se respeten las garantías constitucionales asociadas al manejo de información en bases de datos, tal y como se incluyó en la parte resolutiva.Ahora bien, con respecto al enlace de las cámaras de seguridad a la red dispuesta por la Policía Nacional se presenta el mismo problema metodológico anunciado, la Sala adelantó un examen conjunto de los problemas sobre (i) la afectación a la intimidad que puede implicar el enlace de sistemas de seguridad en espacios semiprivados o privados que trasciendan a lo público y (ii) el manejo de la información recaudada a través de los medios de vigilancia ubicados en esos espacios. Como se advierte se trata de asuntos distintos y la forma en la que la Sala adelantó el examen llevó a que la sentencia no brindara una respuesta precisa a cada problema constitucional y que las medidas de armonización quedaran únicamente anunciadas en la parte motiva.En particular, en lo que respecta al enlace de los sistemas de video y seguridad considero que la metodología que debió adoptar la Sala consistía en: (i) examinar la medida desde una perspectiva de intimidad, en concreto, a través de la evaluación de la expectativa de privacidad en escenarios como áreas comunes o lugares privados que trasciendan a lo público; (ii) a partir de la expectativa de privacidad y la finalidad de las normas concluir, como en efecto lo hizo, que el enlace si bien genera una afectación a la intimidad esta resulta válida constitucionalmente siempre que se adopten medidas de armonización; (iii) determinadas las condiciones de constitucionalidad del enlace en este caso se presentaba el problema adicional de la clasificación de la información recaudada en espacios semiprivados o privados que trasciendan a lo público, pues el Legislador no la clasificó como lo hizo con el espacio público. En este punto, debían reiterarse los criterios generales sobre la naturaleza de la información desde la perspectiva de la intimidad y con estos criterios fijar las medidas de armonización incluyendo las señaladas en el fundamento jurídico 156 de la sentencia. Finalmente, determinada la constitucionalidad del enlace y precisada la naturaleza de la información recaudada adelantar el examen con respecto al habeas data y, en particular, insistir en la necesidad de que el manejo de los datos se efectúe de acuerdo con los principios derivados de ese derecho. 4.- Aunque no es imperativo un examen particular frente a cada una de las disposiciones superiores referidas en los cargos de inconstitucionalidad considero que, en este caso, sí resultaba necesario un análisis independiente como el propuesto por tres razones. La primera, por la magnitud de la discusión constitucional planteada, tanto la clasificación de la información como pública y de libre acceso como el suministro de información permanente y vigilancia constante de las autoridades de policía en espacios que tienen un mayor ligamen a los ámbitos familiares y a la intimidad de los individuos que el espacio público, suscitan importantes problemas constitucionales. La segunda, por la autonomía de los derechos a la intimidad y al habeas data. La tercera, por pedagogía constitucional, ya que se trata de medidas con impacto considerable en la vida cotidiana de gran parte de la sociedad, razón por la que resultaba necesaria una respuesta más clara con respecto a la ponderación de la afectación del derecho a la intimidad. En ese mismo sentido, una distinción de los exámenes le permitía a la ciudadanía y a los responsables del manejo de la información conocer con mayor precisión en qué consistieron las medidas de armonización que adoptó la Corte.5.- En primer lugar, es necesario precisar que los cargos formulados por los demandantes en contra de las disposiciones previstas en el artículo 237 del Código Nacional de Policía hacen referencia tanto al derecho a la intimidad como al habeas data, y por la relación de estos derechos, la cual abordaré más adelante, no constituye per se un error de técnica constitucional o un problema competencial el examen de la violación de forma conjunta. Con todo, considero que en este caso el alcance de las medidas hacía deseable un análisis diferenciado.De un lado, la norma autoriza el enlace permanente de cámaras de seguridad en lugares como áreas comunes y espacios privados que trasciendan a lo público a la red de la Policía Nacional. Esta medida tiene un impacto significativo en la vida y cotidianidad de las personas, particularmente en escenarios en los que existe una mayor expectativa de privacidad. En consecuencia, a mi juicio, resultaba necesario un estudio más profundo y particular sobre la afectación al derecho a la intimidad.Igualmente, el impacto descrito se refuerza por las finalidades de las normas de policía, ya que estas disposiciones establecen medidas dirigidas a regular de manera concreta la interacción de la vida en comunidad. En ese sentido, la Corte ha reconocido que la Ley 1801 de 2016 fija reglas para la convivencia y, de esta forma, busca contribuir a la pacificación de la vida en sociedad. En consecuencia, se trata de un código que está: “centrado en los elementos que permiten construir unas condiciones usuales y cotidianas de convivencia en las comunidades. Está pensado en las personas en general, interesadas en construir un orden social pacífico y no sólo en los infractores y agresores de los demás.”De otro lado, establecer el carácter público y de libre acceso de la información recaudada en el espacio público tiene un impacto significativo en la conducta y en la cotidianidad de todas las personas en estos escenarios. Por esta razón, resultaba deseable un examen no sólo con respecto al manejo de esa información sino también, de manera diferenciada, un análisis particular y concreto a partir de los criterios del derecho a la intimidad, la relación de la información con la esfera más íntima de las personas y las mayores posibilidades de restricción según el espacio en el que se genera la conducta del individuo. En síntesis, el objeto de las normas previstas en el Código Nacional de Policía y Convivencia, y su impacto en la vida y en la cotidianidad de todas las personas constituyen la primera razón por la que, a mi juicio, en este caso resultaba preciso un examen en los términos descritos en el fundamento 3 de esta aclaración. 6.- En segundo lugar, considero que el carácter autónomo de los derechos a la intimidad y al habeas data justificaba un análisis independiente. Para demostrar este punto haré una referencia general sobre el alcance de los derechos en mención y reiteraré las razones por las que la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de considerarlos de manera autónoma.El artículo 15 de la Carta Política reconoce (i) el derecho a la intimidad personal y familiar, (ii) el derecho al buen nombre, y (iii) el derecho de todas las personas a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En consecuencia, desde la misma previsión constitucional se admite una relación entre los derechos en mención, pero su carácter autónomo. Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación si bien ha hecho énfasis en la relación intimidad- habeas data también ha explicado su alcance y la necesidad de reconocer su autonomía. 7.- Con respecto al derecho a la intimidad la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “permite y garantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico”En concordancia con esa definición, el derecho a la intimidad comporta la facultad de exigirle a los demás el respeto pleno por un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones. Asimismo, comprende la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen al ámbito de privacidad, una prerrogativa de defensa con respecto a las intervenciones ilegitimas y la consecuente posibilidad de tomar decisiones libres en esa esfera íntima.En ese sentido, con el objeto de graduar los niveles de protección del derecho a la intimidad la Corte ha diferenciado tres ámbitos de protección, cada uno con un nivel de escrutinio más fuerte que el otro. El primero, se encuentra la esfera más íntima, que corresponde a los pensamientos o sentimientos más personales que un individuo sólo ha expresado a través de medios muy confidenciales, ámbito en el que la garantía de la intimidad es casi absoluta, de suerte que sólo situaciones o intereses excepcionalmente importantes justifican una intromisión. El segundo, corresponde a la esfera privada en sentido amplio, que corresponde a la vida en ámbitos usualmente considerados reservados, como el domicilio o el ambiente familiar de las personas, en donde también hay una intensa protección constitucional, pero hay mayores posibilidades de injerencia ajena legítima. El tercero, se encuentra la esfera social, que corresponde a las relaciones más públicas como las del trabajo, en las que la protección constitucional a la intimidad es menor, pero no desaparece, pues de esta mayor exposición a los demás no se infiere una anulación del derecho a la intimidad.En consecuencia, el derecho a la intimidad genera una protección determinada por la relación del asunto con la esfera más personal del individuo y, por ende, aunque se establezcan criterios generales y medidas sobre cierto tipo de información el ámbito de protección no puede ser completamente determinado a priori a partir de una clasificación objetiva según el escenario en el que se presente la actividad del sujeto. En efecto, a pesar de la existencia de reglas que sean la manifestación de la protección de la intimidad en ciertos ámbitos como, por ejemplo, las normas relacionadas con la relación médico-paciente, lo cierto es que la violación de la intimidad exige en la mayoría de los casos un examen de la situación concreta para determinar la relación de la información con el ámbito exclusivo del individuo y, en consecuencia, la legitimidad de la incidencia.8.- Ahora bien, con respecto al derecho al habeas data es necesario destacar que su reconocimiento y protección surgieron ligados al respeto a la intimidad. La jurisprudencia constitucional ha explicado que se desarrolló, a partir de la consagración del derecho de la intimidad en los instrumentos internacionales, como una prerrogativa independiente frente al poder creciente de los sistemas de recaudo y manejo masivo de información en bases de datos, escenarios que exigían medidas de protección especificas concordantes con la dignidad humana en el mundo de la tecnología.El derecho al habeas data se definió en la Sentencia T- 729 de 2002 como la facultad que tiene el titular de datos personales de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión. Adicionalmente, la Corte estableció que el ámbito de aplicación de este derecho corresponde al entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales y exhortó al Legislador para su reglamentación integral en atención al creciente poder informático.En atención a la necesidad de una regulación con las características descritas se expidió la Ley 1581 de 2012 que corresponde a una ley estatutaria que estableció los principios a los que está sujeto cualquier tipo de tratamiento de datos en Colombia. La Sentencia C-748 de 2011 examinó la constitucionalidad del proyecto de ley en mención y además de reiterar el carácter autónomo del derecho al habeas data se establecieron los siguientes contenidos mínimos:“(i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas está recogida en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa.”En consecuencia, como se advierte de lo dicho en precedencia, la regulación integral en la Ley 1581 de 2012 y los contenidos mínimos fijados en la jurisprudencia constitucional muestra que se trata de un derecho que está relacionado con un ámbito material específico, esto es, el de la recolección, manejo y administración de información en bases de datos y, por ende, comporta una serie de prerrogativas dirigidas a que en ese contexto el manejo de la información sea respetuoso de la dignidad humana.9.- En atención a las distinciones descritas, desde la Sentencia T-729 de 2002 esta Corporación ha señalado que no sólo es deseable sino que es necesario diferenciar los derechos a la intimidad y al habeas data, ya que esta distinción: (i) permite exigir y obtener la protección constitucional de cada derecho de forma directa e independiente; (ii) considera el contexto material de aplicación de cada derecho; y (iii) responde a las distinciones de los regímenes jurídicos aplicables.A partir de los elementos expuestos resulta claro que los derechos al habeas data y a la intimidad tienen ámbitos de protección diferentes. El primero, se refiere a la protección del manejo de la información personal en bases de datos, mientras que el segundo involucra la facultad que tienen todos los asociados de exigir a los demás el respeto de un ámbito de privacidad exclusivo. Aunque en el contexto material del primero también se pueden presentar afectaciones de la intimidad esta circunstancia no equipara los derechos. Por lo tanto, los contornos de cada uno de ellos constituyen un criterio relevante que no fue considerado en el examen conjunto que adelantó la Sala.10.- En concordancia con las distinciones descritas la respuesta constitucional a los problemas que planteaba la norma acusada a partir de un condicionamiento fundado, principalmente, en el derecho al habeas data resulta insuficiente. Lo anterior, porque la Ley 1581 de 2012 hace referencia a la naturaleza de la información recaudada a partir de una categoría general de datos personales, que define en su artículo 3º, como la información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables; y mediante una categoría especifica de datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación”. En consecuencia, la determinación de la medida de armonización a partir únicamente de los principios del manejo de bases de datos deja por fuera un elemento medular que corresponde a la clasificación de la información desde la perspectiva de la intimidad.En ese sentido, hay que destacar que la medida de armonización en el condicionamiento está relacionada con el tratamiento de la información bajo los principios de habeas data, razón por la que no quedó claro cómo se superó el problema sobre la clasificación de la información a partir del criterio de intimidad. En este punto, considero que si bien en las consideraciones generales la sentencia reconoció la clasificación de la información desde la perspectiva de la intimidad desarrollada por la jurisprudencia constitucional no la aplicó de forma clara en la medida de armonización, ya que sólo hizo referencia a los principios de manejo de datos.En consecuencia, un análisis diferenciado como el que describí permitía hacer una construcción argumentativa más comprensible para concluir la constitucionalidad de la norma siempre que la determinación de la naturaleza de la información atienda al criterio de intimidad. Luego, determinada la naturaleza de la información, era necesario supeditar el manejo de los datos a los principios previstos en el numeral 5º de la parte resolutiva.11.- Finalmente, considero que a partir de los elementos previamente expuestos en este caso se reforzaba la necesidad de un examen independiente en aras de lograr un mayor efecto pedagógico.Tal y como lo expliqué las disposiciones examinadas tienen efectos importantes en la vida cotidiana de las personas así como la virtualidad de interferir en espacios comúnmente alejados de la mirada estatal. Por lo tanto, una distinción en las consideraciones sobre la intimidad y el habeas data le permitía a la ciudadanía y a los responsables del manejo de la información conocer con más precisión las razones por las que la Corte consideró que se trataba de medidas que se ajustaban a la Constitución.Igualmente, la mayor claridad extrañada resultaba necesaria para la determinación de las medidas de armonización adoptadas, pues el condicionamiento del artículo 237 se sujetó exclusivamente a los principios de tratamiento de datos para el manejo de la información recaudada desde una perspectiva del derecho al habeas data, pero no incluyó los elementos relacionados con el derecho a la intimidad a pesar de que se refirieron en las consideraciones generales.De suerte que en la adopción de los remedios constitucionales dirigidos a lograr una armonía entre las disposiciones examinadas y la Carta se consideró, principalmente, el derecho al habeas data, que solamente dio cuenta y permitió enfrentar una arista de los problemas constitucionales derivados de la norma acusada.12.- En síntesis, a partir de los elementos expuestos considero que en este caso resultaba deseable un examen particular frente a cada uno de los problemas constitucionales derivados del artículo 237 de la Ley 1801 de 2016 bajo los contornos propios de cada uno de los derechos involucrados. De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-094 de 2020, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Folio
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35. Corte Constitucional, sentencias C-206 de 2016 y C-207 de 2016, entre otras. Al respecto, en la sentencia C-372 de 2011, la Corte manifestó: “(…) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del
91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”. Corte Constitucional, sentencias C-539 de 1999. Reiterada en las sentencias C-043 de 2003 y C-603 de 2016. Corte Constitucional, sentencia C-306 de 2019. La Corte ha señalado que otras disposiciones de la Carta amparan la intimidad en ámbitos específicos. En ese sentido ha indicado que “(…) el artículo 18 prescribe que nadie estará obligado a revelar sus convicciones, el artículo 33 reconoce el derecho a no autoincriminarse y a no declarar en contra de sus parientes, el artículo 42 prevé que la intimidad de la familia es inviolable y el artículo 74 dispone que el secreto profesional es también inviolable” así como “el artículo 250 de la Carta, al regular la competencia de la Fiscalía para llevar a cabo registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones prevé, en plena concordancia con el tercer inciso del artículo 15, el control judicial posterior a efectos de determinar la validez de las actuaciones”. Corte Constitucional, sentencia C-602 de 2016 y C-165 de 2019. Corte Constitucional, sentencia T-517 de 1998. Corte Constitucional, sentencia T-696 de 1996. Corte Constitucional, sentencia C-602 de 2016. Corte Constitucional, sentencia C-489 de 1995. Ibid. Corte Constitucional, sentencia T-574 de 2017. Corte Constitucional, sentencia T-517 de 1998; Ver también: Cepeda Espinosa, Manuel José, Privacy, en: Rosenfeld, Michael (Ed), Oxford Handbook of Comparative Constitutional law, Oxford, 2015. Corte Constitucional, sentencia T-574 de 2017. Corte Constitucional, sentencias C-640 de 2010, T-407 de 2012 y T-517 de 1998. Sentencia C-881 de 2014. Corte Constitucional, sentencia T-787 de 2004. Ibid. Corte Constitucional, sentencia C-141 de 1994. Corte Constitucional, sentencia T-574 de 2017. Corte Constitucional, sentencia C-041 de 1994. Corte Constitucional, sentencia T-407 de 2012. Ibid. Ibid. Ibid. Ibid. Corte Constitucional, sentencia T-787 de 2004, reiterada en la sentencia T-634 de 2013. Corte Constitucional, sentencias C-640 de 2010, T-407 de 2012 y T-517 de 1998. Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2005. Corte Constitucional, sentencia C-594 de 2014. Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2013. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2014. En la sentencia T-768 de 2008, la Corte resolvió la solicitud de amparo presentada por un trabajador que alegaba que la instalación de una cámara de vigilancia en la institución financiera a la que se encontraba vinculado vulneraba su derecho a la intimidad. En la sentencia T-407 de 2012 la Corte entró a definir si la instalación de cámaras de seguridad en las aulas de clase de una escuela pública, para garantizar la seguridad de los estudiantes, desconocía los derechos de los participantes en el proceso pedagógico. En la sentencia T-487 de 2017, la Corte resolvió una acción de tutela presentada por una persona que alegaba la violación del derecho de petición debido a que la sociedad RIO CASINO se negaba a entregarle copia magnética, de los videos tomados por las cámaras del establecimiento comercial y que contenían imágenes del espacio público, a efectos de aportarlas en un proceso penal en el que era necesario determinar las circunstancias en que habría ocurrido un accidente a la salida del parqueadero del establecimiento de comercio. En la sentencia T-114 de 2018, la Corte estudio una solicitud de amparo presentada en contra de la sociedad Ecotermales San Vicente S.A., alegando que esta última había vulnerado el derecho de acceso a la información al negarse a entregarle copia de los videos captados por las cámaras de seguridad del establecimiento de comercio “Termales San Vicente”. Los videos eran requeridos para determinar las circunstancias de un accidente sufrido por su padre al interior de dicho establecimiento. En un primer momento, la Corte, a pesar de reconocer el habeas data como un “derecho autónomo”, lo trató como una garantía, considerándolo como un instrumento para la protección de otros derechos como la intimidad, la honra y el buen nombre (Corte Constitucional, sentencia T-094 de 1995, T-097 de 1995 y T-119 de 1995, entre otras). Sin embargo, más adelante, la Corte pasaría a indicar que el habeas data es “un derecho fundamental autónomo que tiene la función primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquél que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo” (Corte Constitucional, sentencia T-307 de 1999). Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011. Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008. Corte Constitucional, sentencia T-307 de 1999. “32.2. La información privada es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas y la información extraída a partir de la inspección del domicilio. 32.3. La información reservada versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y “(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.32.4. La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla. 32.5. La información semiprivada. Esta Corporación se ha pronunciado sobre los datos que pueden constituir información semiprivada. En efecto, desde la sentencia T-729 de 2002 reiterada por la sentencia C-337 de 2007, la Corte señaló que ésta se refiere “a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa o judicial en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales” (negrilla fuera del texto original)”. Corte Constitucional, sentencia T-238 de 2018. Ley 1581 de 2012. ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. “En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento”. Ley 1581 de 2012. ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. “En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular”. Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2013. En el mismo sentido, expone la sentencia C-748 de 2011. Corte Constitucional, sentencia T-207A de 2018. Corte Constitucional, sentencia C-640 de 2010 y T-050 de 2016, entre otras. De conformidad con lo establecido en la sentencia T-058 de 2014 “(…) el principio de necesidad, establece que los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos. En ese sentido, se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos a la que pertenecen o pretenden hacerlo”. Suscribe el documento Diana Alexandra Remolina Botia, Directora Técnica del Ministerio de Justicia. Folio
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337. Folio 338. https://dle.rae.es/?id=2HuDEKd. Corte Constitucional, sentencia SU-046 de 1995. Corte Constitucional, sentencia T-407 de 2012. Folio
378. Folio
233. Folio
223. Folio
274. Folio
344. Folio
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297. Folio
298. Folio
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212. Corte Constitucional, sentencia T-407 de 2012. Ibid. Esto, siguiendo otro de los requisitos planteados en la sentencia C-115 de 2017, según la cual “el juicio de proporcionalidad, en todos estos casos, se encuentra precedido de un examen que tiene por propósito definir si la medida cuyo juzgamiento se pretende está directamente proscrita por la Carta. Así por ejemplo, no resulta permitido acudir a medidas como la tortura y las penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12), la prisión perpetua o el destierro (art. 34) o la expropiación sin indemnización (arts. 58 y 59)”. Como puede verse en la Gaceta No. 304 del 15 de mayo de 2015, pág. 2 del Congreso de la República, “El enfoque situacional está encaminado a ejercer control sobre aquellos lugares donde se ejerce más la delincuencia y todas aquellas zonas indispensables para la libre circulación de los ciudadanos, para ello se busca el uso de tecnología y personal. Lo que se espera es evitar particularmente la comisión del delito de hurto” (resaltado fuera del texto original). Corte Constitucional, sentencia T-407 de 2012 y T-114 de 2018. Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2018; ver también: Tellez Valdez, Julio, La Regulación Jurídica de la videovigilancia bajo una perspectiva de derecho comparado, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2015. Ver intervenciones de las Alcaldías de Bogotá y Medellín. Clarke, Roger, Data retention as mass surveillance: the need for an evaluative framework, International Data Privacy Law, Volume 5, Issue 2, 1 May 2015, Pages 121–132, https://doi-org.ezproxy.uniandes.edu.co:8443/10.1093/idpl/ipu036 Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (2015). Actualización del Informe de 2007 sobre la supervisión democrática de los servicios de seguridad y del Informe sobre la supervisión democrática de las agencias de inteligencia. 102 Sesión Plenaria. Senior, Andrew, An Introduction to automatic Video surveillance, en: Senior, Andrew (Ed), Protecting Privacy in video surveillance, Springer, London, 2009, pág.
1. Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2018. Ley 1581 de 2012 art. 3(e): “Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos”. Ley 1581 de 2012 art. 3 (d): “Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento”. Sobre el particular, ver sentencia C-1011 de 2008 y C-748 de 2011. Folio 233 Folio
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184. Ibíd. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las cámaras de vigilancia contribuyen realmente a la prevención y persecución del delito, al indicar, en la sentencia T-407 de 2012, que “las cámaras de seguridad, reducen la posibilidad de cometer delitos porque al estar el espacio bajo vigilancia, se hace más difícil cometer un delito en la impunidad”. Asimismo, en la sentencia T-114 de 2018, la misma Corte señaló que “las cámaras de seguridad, reducen la posibilidad de cometer delitos porque al estar el espacio bajo vigilancia, se hace más difícil cometer un delito en la impunidad”. Ley 1581 de 2012. Artículo 3. c) Dato Personal: “Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”. De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la Ley 1581 de 2012, “(…) se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación (…)”. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, según lo señalado por el artículo 6 de la misma Ley, por regla general se prohíbe el tratamiento de datos sensibles. Ley 1581 de 2012. Artículo
4. Principios para el Tratamiento de datos personales. “En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento”. Ley 1581 de 2012. Artículo
4. Principios para el Tratamiento de datos personales. “En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular”. Ley 1581 de 2012. Artículo
10. Casos en que no es necesaria la autorización. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) Datos de naturaleza pública; c) Casos de urgencia médica o sanitaria; d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas. Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley. Superintendencia de Industria y Comercio. Guía sobre Protección de Datos Personales en Sistemas de Videovigilancia. 2016. Decreto Único 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.5. Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008, la cual realizó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado – 221/07 Cámara (Acum. 05/06 Senado) “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. Ley 1581 de 2012. Artículo
4. Principios para el Tratamiento de datos personales. “En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley; Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley”. Estos cargos se estudiaron de forma integrada por la Sala Plena ya que la demanda planteó cargo independiente. El cargo quinto se formuló contra la clasificación de la información recaudada por los sistemas de video como pública y de libre acceso. El cargo sexto, cuestionó la integración de los sistemas de video y medios tecnológicos ubicados en espacios semiprivados y semipúblicos a la red de la Policía Nacional. La aplicación del principio de armonización concreta que refiere la sentencia se define como una interpretación de las normas examinadas con el régimen constitucional, las medidas legales de protección de datos personales contenidas en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y las reglas fijadas por la jurisprudencia en relación con los diferentes tipos de información. Igualmente, la sentencia establece que estos avisos deberán cumplir, como mínimo, con el contenido de un aviso de privacidad, esto es: (i) incluir información sobre quién es el responsable del tratamiento y sus datos de contacto; (ii) indicar el tratamiento que se dará a los datos y la finalidad del mismo; (iii) incluir los derechos de los titulares; y (iv) indicar dónde está publicada la Política de Tratamiento de la Información. Fundamento jurídico 156 de la Sentencia C-094 de 2020. Sentencia C-253 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. Definición prevista en la sentencia T-517 de 1998 y reiterada en las sentencias C-602 de2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, Ver sentencia T-628 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Ver sentencia T-628 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Por ejemplo, la Sentencia C-748 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub describió el recorrido histórico y precisó que este reconocimiento como derecho independiente surgió inicialmente en el sistema europeo en atención a la necesidad de una garantía particular frente a los desafíos de la sociedad de la información. En efecto M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En concreto, la sentencia indicó que el contexto material del derecho al habeas data está integrado por “el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos” Por ejemplo en la Sentencia C- 748 de 2011 la Corte precisó que la Ley Estatutaria 1581 de 2012 en la regulación integral del derecho al habeas data involucró asuntos relacionados con el buen nombre y la intimidad, pero esta circunstancia no significa que se trate de una regulación omicomprensiva con respecto a estos derechos, ya que a pesar de su relación con el habeas data se trata de derechos autónomos e independientes. Las diferencias entre los derechos se desarrollaron en los capítulos generales sobre el derecho al habeas data e intimidad, pero en su aplicación en el caso concreto se desconocieron esas particularidades.