SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOSA LA SENTENCIA C-094 17Ref: Expediente D- 11539Asunto: Demanda de exequibilidad contra los artículos 2 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo No. 2 de 2015 "Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones"Demandante: Luis Alfredo Macías MesaMagistrado Ponente: Aquiles Arrieta GómezPaso a exponer las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la Sentencia C-094 de 2017, en la cual se declaró lo siguiente:"Primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones "no podrá ser reelegido para el mismo" y "Miembro del Consejo Nacional Electoral'' del artículo 2o del Acto Legislativo 2 de 2015, por el cargo estudiado en esta sentencia.Segundo.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo por el cargo de sustitución de la Constitución, respecto de las expresiones (i) "no podrá ser reelegido para el mismo", (ii) "Miembro del Consejo Nacional Electoral" del artículo 2o del Acto Legislativo 2 de 2015 y (iii) "Elimínese la expresión 'y podrán ser reelegidos por una sola vez' en el artículo 264 de la Constitución Política" del artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015, respectivamente, por ineptitud sustantiva de la demanda. El núcleo del debate constitucional fue el siguiente: El artículo 2o del Acto Legislativo 02 de 2015 (equilibrio de poderes) dispone que no podrán ser reelegidos, ni nominados para otros cargos, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones, entre otros, los Miembros del Consejo Nacional Electoral. La demanda de inconstitucionalidad formuló contra dicha disposición normativa dos cargos:Cargo por vicio de procedimiento: Según el demandante, durante la aprobación de la reforma constitucional, el tema de la inhabilidad para los miembros del Consejo Nacional Electoral fue incorporado durante la segunda vuelta, violando de esta forma los principios de consecutividad e identidad flexible.Cargo por sustitución de la Constitución: Alega el ciudadano que la reforma sustituyó los principios de igualdad y confianza legítima, al disponer que los actuales integrantes del Consejo Nacional Electoral conservarán un período de cuatro años, ya que no pueden ser reelegidos, en tanto que los magistrados de Altas Cortes tienen un período de ocho (8) años.Comparto la decisión de exequibilidad por el presunto vicio de procedimiento planteado en la demanda respecto del trámite del artículo 2o del Acto Legislativo 2 de 2015, si bien la redacción del artículo 2 demandado sólo aparece en la segunda vuelta, las inhabilidades alegadas por el actor ya estaban previstas y fueron debatidas durante la primera vuelta. De hecho, en el proyecto de Acto Legislativo se establecían algunas inhabilidades para el nombramiento en ciertos cargos, durante el ejercicio o en forma inmediatamente posterior a la cesación de funciones, como es el caso de los integrantes del Consejo Nacional Electoral. De tal suerte, está claro que no se trató de un tema novedoso, incorporado en la segunda vuelta.Por el contrario, me aparto de la decisión inhibitoria respecto al vicio de sustitución, por las siguientes razones:La tesis acogida por la mayoría consistió en afirmar que, si bien el cargo de inconstitucionalidad cumplía con los requisitos de claridad y certeza, resultaba ser insuficiente e impertinente. Lo anterior por cuanto, aunque el ciudadano identificó unos ejes definitorios de la Constitución, el cargo no estaba dirigido a demostrar que los mismos fueron eliminados o reemplazados en la reforma, como lo exige el juicio de sustitución. Se trataba, entonces de acusaciones fundadas en la intangibilidad de normas constitucionales o en la violación de sus contenidos materiales (igualdad, derechos adquiridos y confianza legítima).En mi concepto, una lectura integral de la demanda ciudadana evidencia el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para la estructuración de un cargo de inconstitucionalidad por sustitución de la Constitución• Certeza: El demandante explicó las razones por las cuales la eliminación de la reelección de los miembros del Consejo Nacional Electoral, por una sola vez, cuyo período constitucional es de cuatro años, sustituía los ejes fundamentales de igualdad, confianza legítima y derechos adquiridos, como quiera que antes de la reforma constitucional se encontraban facultados para aspirar a un segundo período. Los argumentos son ciertos, como quiera Acto Legislativo 02 de 2015 introdujo la prohibición de la elección para aquéllos.Pertinencia: Los argumentos empleados por el demandante eran de carácter constitucional y no simplemente dogmáticos o derivados de una lectura subjetiva de la norma acusada.Especificidad: El ciudadano logró demostrar la existencia de una sustitución de varios ejes fundamentales de la Constitución de 1991 (igualdad, derechos adquiridos y confianza legítima).Suficiencia: Las explicaciones dadas por el demandante gozan de la profundidad necesaria para suscitar una duda sobre la validez constitucional de la disposición acusada.Claridad: Existe un hilo conductor de la demanda identificable y los argumentos empleados son de muy fácil comprensión.En estos términos dejo plasmado mi salvamento parcial de voto, el cual se inscribe en una línea argumentativa constante encaminada a develar el preocupante marchitamiento por el que atraviesa la acción pública de inconstitucionalidad en Colombia, merced a la incesante creación de nuevos y cada vez más complejos tecnicismos jurídicos, los cuales terminan por desnaturalizar por completo la naturaleza pública, participativa y democrática que, desde la reforma constitucional de 1910, configura la impronta de este instrumento del control abstracto de constitucionalidad en nuestro país. Preocupa que, cada vez más, los ciudadanos no puedan acceder a este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales, frente a abusos del poder legislativo, y en ocasiones, ejecutivo.Mi disidencia parcial, aquí expresada, lleva el respeto que profeso por las decisiones de la Corte Constitucional.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS ROJASMagistrado ---pies de página--- Mediante Auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se decidió: (i) admitir la demanda contra los artículos 2 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo No. 02 de 2015; (ii) disponer la fijación en lista de la norma acusada para efectos de la intervención ciudadana, en los términos del inciso segundo del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; (iii) correr traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en el término que le concede el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; (iv) comunicar sobre la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991; (v) comunicar sobre la iniciación del proceso a los Presidentes del Senado y la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior, y al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los términos del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991; (vi) invitar por intermedio de la Secretaría General, a las Facultades de Derecho y Jurisprudencia de las universidades de los Andes, Rosario, Externado, Sergio Arboleda, Javeriana, de Caldas, del Cauca, del Norte, para que participaran en el debate jurídico que por este juicio se propicia. Expediente D-11539, folio
19. Expediente D-11530, folio
20. Acto Legislativo 01 de 2003, Artículo
14. Expediente D-11530, folio
22. Expediente D-11530, folio
23. Expediente D-11530, folio
27. Como anexo al escrito de intervención se presentó el poder conferido por Cristina Pardo Shlesinger, Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, a Julio Andrés Ossa Santamaría para que interviniera en nombre de dicha dependencia en la demanda de inconstitucionalidad del expediente D-11539. Folio 56 del cuaderno de la demanda. Como anexo al escrito de intervención, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República presentó copia de la primera página del Diario Oficial Nro. 49.560. Folio 55 del cuaderno de la demanda. ARTICULO
67. PLAZOS. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo.El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa. Expediente D-11530, folio
53. Como anexo al escrito de intervención se presentó el poder conferido por Gabriel Rene Cera Cantillo, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, a Cristina Uchima Bohórquez para que representara a la Nación-Ministerio del Interior dentro del proceso de la referencia. Folio 92 del cuaderno de la demanda. Expediente D-11530, folio
87. Expediente D-11530, folio
89. Directora (E) de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico. Expediente D-11530, folio
70. Como anexo al escrito de intervención, el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó un cuadro comparativo de los textos aprobados en los ocho debates y en las Comisiones de Conciliación con respecto de los artículos 2 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015. Folios 72-75 del cuaderno de la demanda. Expediente D-11530, folio
71. Director del observatorio de intervención ciudadana constitucional de la Universidad Libre. Miembros del observatorio de intervención ciudadana constitucional de la Universidad Libre. Expediente D-11530, folio
83. Expediente D-11530, folio
84. Profesores investigadores del grupo CREAR de la Universidad Sergio Arboleda. Corte Constitucional, Sentencia C-336 de 2013. (MP Mauricio González Cuervo; AV Mauricio González Cuervo y Nilson Elías Pinilla Pinilla). Expediente D-11530, folio
64. Profesor de la Universidad de la Sabana y delegado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Expediente D-11530, folio
100. Expediente D-11530, folio
100. Miembros del grupo de litigio de interés público de la Universidad del Norte. Expediente D-11530, folio
119. Expediente D-11530, folio
121. Constitución Política de Colombia. Artículo
379. Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título. La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral
2. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia C-530 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Humberto Sierra Porto; Jaime Araújo Rentería). En esta sentencia la Corte se inhibió para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad entablada contra el inciso tercero del art. 78 de la Ley 1111 de 2006. Lo anterior, por considerar que la misma fue instaurada después de haber transcurrido un año de haber sido promulgada dicha ley. Corte Constitucional, Sentencia C-1120 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araújo Rentería). En este caso la Corte tuvo en cuenta lo siguiente: “Ahora bien, cuando esa misma acusación por incompetencia del órgano se hace valer contra actos legislativos, por expresa y especial disposición constitucional, debe declararse la caducidad de la acción si se presenta después de pasado un año desde la promulgación del acto. En este caso, la caducidad opera por expreso mandato del artículo 379, que dice: la acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2°” (artículo 379, C.P). La caducidad cobija todos los vicios - tanto los vicios de forma como los vicios de competencia - para el caso de las reformas constitucionales”. Corte Constitucional, Sentencia C-395 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa; AV Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla; APV Humberto Sierra Porto). Reiterada en Sentencia C-336 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo; AV Mauricio Gonzáles Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla). En esta sentencia la Corte se declaró inhibida por considerar que la demanda contra el artículo 6° del Acto Legislativo N° 1 de 2009 “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”, fue presentada más de un año después de promulgado el Acto Legislativo y por lo tanto se presentó el fenómeno de la caducidad. Corte Constitucional, Sentencia C-249 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez; SV Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Humberto Sierra Porto; AV Nilson Pinilla Pinilla) En este caso, la Corte consideró que la demanda de inconstitucionalidad cumplió con el término de caducidad propuesto para los actos legislativos. Lo anterior, para resolver la inexequibilidad del Acto Legislativo 4 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia C-574 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez; SV Mauricio González Cuervo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla; APV Humberto Sierra Porto). Reiterada en Sentencia C-249 de 2012. En esta sentencia la Corte se refirió a la evolución jurisprudencial de los criterios en materia de control constitucional de los actos legislativos y se declaró inhibida para pronunciarse sobre las expresiones demandadas del Acto Legislativo 2 de 2009, por considerar que hubo una falta de argumentación e identificación de la proposición jurídica. En la Sentencia C-395 de 2011(MP María Victoria Calle Correa; AV Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla; APV Humberto Sierra Porto). Reiterada en Sentencia C-336 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo; AV Mauricio Gonzáles Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla). Corte Constitucional, Sentencia C-121 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo; AV Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza). En este caso, la Corte tuvo en cuenta que las cuestiones planteadas por el demandante respecto al Acto Legislativo 5 de 2011 “Por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones”, ya habían sido objeto de juzgamiento y resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-010 de 2013. Corte Constitucional, Sentencia C-121 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo; AV Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza). En esa dirección se encuentran las Sentencias: Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz; SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Jorge Arango Mejía; AV Alejandro Martínez Caballero). Sentencia C-108 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Sentencia C-224 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Sentencia C-492 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara). Sentencia C-581 de 2001 (MP Jaime Araújo Rentería). Sentencia C-925 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia C-025 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo; SV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En estas sentencias, la Corte se refiere a la regla general de los actos legislativos, las leyes que expida el Congreso Nacional y los decretos del Gobierno, los cuales sólo regirán después de la fecha de su publicación y en consecuencia, toda acción pública contra los actos legislativos solo resulta procedente cuando se presenta “dentro del año siguiente a que se lleve a efecto su promulgación el cual comienza el día inmediatamente consecutivo a dicha fecha, esto es, a partir de la medianoche del día de su publicación o inserción en el Diario Oficial”. Corte Constitucional, Sentencia C-336 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo; AV Mauricio Gonzáles Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla). En esta sentencia, la Corte consideró que la demanda formulada en contra de algunos apartes del Acto Legislativo 6 de 2011, fue presentada oportunamente. No obstante, se declaró inhibida por considerar la ineptitud sustantiva de la demanda, al respecto adujó que: En el análisis de demandas contra actos reformatorios de la Constitución, es necesario que el demandante que alegue el eventual juicio de sustitución no solo cumpla los requisitos generales para las demandas de inconstitucionalidad consagrados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, exponiendo razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, sino que además su argumentación debe encaminarse a señalar como mínimo los elementos básicos para permitir a la Corte la realización del juicio de sustitución, es decir, señalar “i) cuáles son los pilares esenciales de la Constitución que se sustituyen; ii) por qué son definitorios de la identidad de la Carta Política; iii) cuál es el nuevo elemento introducido con la reforma constitucional; y iv) por qué dicho elemento sustituye el anterior de tal forma que lo hace definitivamente incompatible, llegando incluso a desnaturalizar la estructura básica del ordenamiento superior”. Expediente D-11530, folio
19. Expediente D-11530, folio
20. Ver entre otras las sentencias: Corte Constitucional, Sentencia C-1095 de 2011 (MP Jaime Córdoba Triviño). Sentencia C-1143 de 2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C-041 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Auto 178 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Auto 114 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes). Sentencia C-405 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia C-761 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez; SV Nilson Pinilla Pinilla, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Jorge Iván Palacio Palacio). Sentencia C-914 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez; AV Humberto Antonio Sierra Porto). Sentencia C-330 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia C-726 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En estas sentencias, la Corte resalta la importancia de la acción pública de inconstitucionalidad como un derecho fundamental y derivada del derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. Así mismo la ha considerado como una acción que se puede ejercer contra los actos jurídicos que probablemente atenten contra los preceptos y principios constitucionales. Corte Constitucional, Sentencia C-260 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) En esta sentencia la Corte tuvo en cuenta que la acción pública de inconstitucionalidad es un derecho fundamental de los ciudadanos, el cual debe valerse de argumentos sólidos y presupuestos jurídicos claros al momento de ejercerla y así mismo consideró inhibirse de abordar sí hubo o no violación al principio de consecutividad, puesto que el fenómeno de la caducidad ya había surtido efecto. En ese sentido, declaro exequible las disposiciones demandadas. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia sobre la Ley 617 de 2000, analiza la jurisprudencia hasta la fecha sobre requisitos sustantivos de la demanda, organiza los criterios a aplicar para determinar la aptitud sustantiva de la demanda y concluye que en su caso no hay lugar a adentrarse en el asunto de fondo. Los criterios señalados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), Autos 033 y 128 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), Sentencia C-980 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), Auto 031 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-028 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-351 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), Sentencia C-459 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-128 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-333 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), Auto A71 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Sentencia C-081 de 2014 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Alberto Rojas Ríos), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), Sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; SPV María Victoria Calle Correa), Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y Sentencia C-485 de 2016 (MP Aquiles Arrieta Gómez). En las anteriores providencias se citan y emplean los criterios recogidos en la Sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En cuanto a éste primer elemento se señala que se refiere al “precepto o preceptos jurídicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional”. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En cuanto a este tercer elemento se señala que se refiere a una “circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisión”. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de claridad: Sentencia C-831 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Auto 103 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-537 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Jaime Araújo Rentería), Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-358 de 2013 (CP Augusto Trujillo Muñoz), Sentencia C-227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Sentencia C-229 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de certeza: Sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-831 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencia C-207 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-569 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencia C-158 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), Sentencia C-246 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-331 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-089 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia sobre la Ley 617 de 2000, analiza la jurisprudencia hasta la fecha sobre requisitos sustantivos de la demanda y concluye que en su caso no hay lugar a adentrarse en el asunto de fondo. La sentencia, que organiza las exigencias para la aptitud de la demanda, fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de especificidad: Sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-831 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencia C-572 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes; AV Rodrigo Uprimny Yepes y Jaime Araújo Rentería), Sentencia C-309 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-091 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; SPV María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, Sentencia C-568 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta decisión, sobre la exequibilidad de la ley orgánica que estructura la Contraloría, la Corte toma una decisión inhibitoria por ausencia dado que el demandante no estructuró los cargos de la violación. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de especificidad: Sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-831 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencia C-572 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes; AV Rodrigo Uprimny Yepes y Jaime Araújo Rentería), Sentencia C-309 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-091 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; SPV María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, Sentencia C-504 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz). La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución”. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de pertinencia: Sentencia C-048 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), Sentencia C-181 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-309 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; SPV María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia C-992 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). Reiterada en sentencias C-400 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Mauricio González Cuervo, Humberto Sierra Porto). Sentencia C-743 de 2015 (MP Myriam Ávila Roldán; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV María Victoria Calle Correa, Myriam Ávila Roldán, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas Ríos). En este caso, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre la demanda a los apartes de la Ley 633 de 2000. Ahora bien, teniendo en cuenta el caso que nos ocupa, la Corte consideró que respecto de los presuntos vicios de trámite en la aprobación de la citada Ley, el demandante no presentó de manera adecuada los cargos. De otra parte, la Corte no encontró la configuración de la violación al principio de consecutividad. Corte Constitucional, Sentencia C-992 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, Sentencia C-585 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa). En esta sentencia la Corte tuvo en cuenta que para que un cargo por violación del principio de consecutividad se considere sustancialmente apto, y se entiendan cumplidos los presupuestos de suficiencia y pertinencia, es necesario que el demandante: ‘‘(i) identifique el texto nuevo o adicionado, y, adicionalmente, (ii) que señale, así sea de forma sucinta, las razones por la[s] cuales el artículo nuevo o modificado no guarda relación de conexidad con lo debatido inicialmente ni con los objetivos perseguidos por la ley del cual hace parte.’’ Corte Constitucional, Sentencia C-369 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.). En esta sentencia la Corte tuvo en cuenta que debía decidir un cargo por infracción de los principios de identidad y consecutividad contra una ley. Si bien estimó que la acción era apta en ese cargo, y lo falló de fondo, lo hizo sobre la base de que el actor afirmó y aportó “pruebas dirigidas a demostrar” que el contenido normativo que fue introducido en el segundo debate de las plenarias del Senado y Cámara del trámite legislativo. Además, “señaló las razones por las cuales considera que lo allí establecido no guarda relación de conexidad con lo discutido hasta ese momento ni con la esencia del proyecto”. Corte Constitucional, Sentencia C-992 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil. SV Marco Gerardo Monroy Cabra). Reiterada en Sentencia C-551 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo, AV Alberto Rojas Ríos) En esta sentencia la Corte tuvo en cuenta que “la Constitución, en su artículo 160, expresamente permite que durante el segundo debate, cada Cámara introduzca al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias”. En esa ocasión la Corte se inhibió de estudiar el fondo de unas acusaciones fundadas en la supuesta vulneración de los principios de consecutividad e identidad, por cuanto –según la Corporación- “el actor se limita a enunciar los artículos aprobados en segundo debate y que en su concepto presentan novedad sobre lo aprobado en el primer debate y a afirmar, genéricamente, que ´(…)los artículos y normas introducidos al Proyecto de ley después del primer debate, debieron regresar, por su importancia con el contexto general del Proyecto de ley, a las Comisiones permanentes para que surtieran el indispensable primer debate` ’’. Corte Constitucional, Sentencia C-856 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Reiterada en Sentencia C-206 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). En esta sentencia la Corte se inhibió de emitir un fallo de fondo a propósito de una demanda, entre cuyos cuestionamientos se encontraba uno por vulneración de los principios de identidad y consecutividad. Dijo entonces la Corte que esa acusación no era apta, por cuanto el ciudadano se limitó a afirmar que “después del segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes se establecieron modificaciones al régimen de transición que desconocen el artículo 157 de la Constitución, ya que se introdujeron y quitaron artículos sin realizarse una discusión completa y aprobación del articulado en los cuatro debates reglamentarios”. Dijo entonces: “[p]ara la Corte, esta afirmación no satisface los presupuestos de especificidad y pertinencia propios de las razones de inconstitucionalidad por cuanto al estar permitido por la Constitución en el artículo 160, que “Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias”, no se tiene la existencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad por no presentarse una oposición objetiva y verificable entre lo indicado por el actor respecto del contenido de la ley y el texto de la Constitución (especificidad).” Corte Constitucional, Sentencia C-978 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Humberto Antonio Sierra Porto). Reiterada en Sentencia C-260 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En esta sentencia la Corte tuvo en cuenta que el ciudadano que pretende imponer una demanda de constitucionalidad debe incorporar en dicho texto, unas normas mínimas de comunicación y argumentación en donde se establezcan razones suficientes para que la Corte dictamine el debate y se pronuncie de fondo sobre los preceptos legales acusados. No obstante, también ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte. Corte Constitucional, Sentencia C-1056 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla con AV, AV María Victoria Calle Correa, SV Mauricio González Cuervo, SV Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV Jorge Iván Palacio Palacio, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Alexei Egor Julio Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva). En este caso, la Corte encontró que el Acto Legislativo 1 de 2011 sustituía la Constitución en razón de la incompetencia del Congreso para expedirlo y, por lo tanto, lo declaró inexequible. Corte Constitucional, Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) En este caso la Corte tuvo en cuenta para el caso en concreto que el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad y consideró que esto implicaría una revisión material. Así las cosas, adujo lo siguiente: “La fijación de un cauce al poder constituyente originario es siempre imperfecta, pues el poder constituyente, por sus propias características, es “rebelde a una integración total en un sistema de normas y competencias”, y por ello no admite una institucionalización total. Sin embargo, ese cauce busca facilitar, no impedir, la expresión del Constituyente originario sin ocasionar innecesarias rupturas institucionales.” Y es natural que dicho procedimiento haya sido previsto por la Asamblea Constituyente de 1991, que quiso proteger la identidad y continuidad de la Constitución que promulgó, pero sin que ello implicara petrificar el texto constitucional, aprobado, precisamente porque esa asamblea había nacido, en parte, de las dificultades que el carácter intangible y restrictivo del artículo 218 de la Constitución anterior había implicado para un cambio constitucional”. Corte Constitucional, Sentencia C-1200 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández). En este caso, la Corte consideró que “el acto de revisión de la Constitución es la expresión del poder constituido de revisión, no del poder soberano constituyente. Por eso, el acto de revisión está limitado por el acto constituyente; de lo contrario los órganos constituidos no estarían subordinados al soberano, y la obra del constituyente fundador podría ser abolida o derogada por un órgano constituido en contra de la voluntad o decisión del pueblo soberano. En realidad, el poder de revisión no comprende la competencia de derogar o abolir la Constitución. Es un poder para reformarla (artículo 374 C.P.), no para sustituirla, destruirla o abolirla”. Así mismo, resolvió declararse inhibida por la ineptitud sustantiva de la demanda sobre los artículos demandados del Acto Legislativo No. 03 de 2002, los cuales a consideración de la Corte no reflejaban el contenido de inconstitucionalidad aducido por los demandantes. Corte Constitucional, Sentencia C-970 de 2004 (MP Rodrigo Gil Escobar; AV Humberto Antonio Sierra Porto; SV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araújo Rentería). En esta sentencia la Corte sostuvo “que la Constitución de 1991 no consagra cláusulas intangibles y por consiguiente, no pueden oponerse límites materiales al poder de reforma, el cual sin embargo, en cuanto que tal, carece de competencia para sustituir la Constitución, esto es, para reemplazarla por una distinta, o para reemplazar un elemento definitorio de su identidad por otro opuesto o integralmente distinto”. De esta forma debe precisarse, que el concepto de sustitución trasciende la dimensión puramente formal. Por lo tanto, consideró que en ese orden de ideas se puede cambiar la redacción de los artículos de la Constitución, sin modificar en esencia su contenido, estructurando su actuar dentro sus funciones. Corte Constitucional, Sentencia C-970 de 2004 (MP Rodrigo Gil Escobar; AV Humberto Antonio Sierra Porto; SV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araújo Rentería). Corte Constitucional, Sentencia C-1200 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández). Así por ejemplo en la Sentencia C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto, Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.), la Corte analiza la demanda de inconstitucionalidad del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2008, “por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”. La Corte consideró que: “de acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia constitucional, toda esta evolución pone de presente “el prolongado esfuerzo legislativo que se ha hecho en nuestro país, para hacer realidad la carrera administrativa en la función pública”. A juicio de la Corte, ese esfuerzo fue continuado por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 que “se ocupó del estudio de varios proyectos concernientes a la carrera administrativa, pudiendo colegirse de sus debates su compromiso con conceptos integradores de ese concepto, como el ingreso por méritos, la estabilidad asegurada para el eficiente desempeño, la igualdad de oportunidades para todos los colombianos, la moralidad en el desempeño de cargos públicos, y su especialización y tecnificación”. Por consiguiente, la Corte resolvió declarar inexequibles los artículos demandados y concedió efecto retroactivo a la providencia, hecho por el cual se reanudaron los trámites relacionados con los concursos públicos. Así por ejemplo en sentencias, Corte Constitucional: Sentencia C-303 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez; SV Humberto Antonio Sierra Porto). Por medio del cual se analizó la exequibilidad del parágrafo 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 1º de 2009 “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.”. La Corte inició su análisis a partir del principio de democracia participativa y al respecto, determinó que: “El principio democrático participativo es transversal, puesto que es incorporado como un imperativo de la Constitución en su conjunto, cobijando distintas instancias regulativas de la misma. Así, desde el Preámbulo de la Carta se hace expreso que el Pueblo soberano establece la Constitución “dentro de un marco democrático y participativo”, expresión que es replicada en el artículo 1º C.P., que define a Colombia como un Estado Social de Derecho, organizado en forma democrática, participativa y pluralista. Bajo este criterio, es ineludible concluir que el Estado Constitucional que prevé la Carta es necesariamente democrático y participativo, condición que es irrogada a distintos ámbitos”. Igualmente, reiteró que: “Así lo ha comprendido la jurisprudencia más temprana de esta Corporación, la cual identifica expresamente esos planos. se han expresado distintos argumentos que permiten concluir que los principios de soberanía popular, democracia participativa y participación democrática constituyen aspectos definitorios de la Constitución Política de 1991, cuya subversión a través de una enmienda constitucional adelantada por los poderes constituidos significaría el exceso en el ejercicio poder de reforma”; Sentencia C-577 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Mauricio González Cuervo; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio) En este caso la Corte analiza la demanda de inconstitucionalidad del artículo 1º (parcial) y el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2012 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. Al respecto la Corte, determinó que: “la participación política resulta un contenido transversal en la Constitución y en normas que conforman el bloque de constitucionalidad, que, por consiguiente, adquiere el carácter de elemento definitorio del régimen constitucional previsto por el constituyente primario desde 1991”. Así mismo, resolvió a lo resuelto en la Sentencia C-579 de 2013, que declaró la exequibilidad del inciso cuarto del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2012, que incorporó el artículo 66 transitorio de la Constitución Política; y, declarar exequible el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2012, que incorporó el artículo transitorio 67 de la Constitución. Así por ejemplo en sentencias, Corte Constitucional: Sentencia C-970 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Humberto Antonio Sierra Porto; SV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández Y Jaime Araújo Rentería). En este caso, la Corte analizó la exequibilidad del inciso segundo del artículo 4º transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002. Al respecto, apeló al principio de separación de poderes para controlar la validez del Acto Legislativo. La Corte fundamenta la exequibilidad del mismo sobre la base de que jurisprudencialmente ha reconocido que: “el principio de separación de poderes tiene el status de elemento definitorio de la Carta Política, no susceptible de ser suprimido o sustituido por el Congreso mediante un Acto Legislativo”; Sentencia C-971 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Humberto Antonio Sierra Porto; SV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería). En este caso la Corte declaró la exequibilidad del parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2003 “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”. Al respecto, la Corte consideró que: “el principio de separación de poderes, se trata de un elemento estructural del texto constitucional, sin el cual éste perdería su identidad, tal y como se ha reiterado en múltiple jurisprudencia”. En la Sentencia C-303 de 2010, (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SV Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto, AV María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez), continuando con el análisis, la Corte comprueba que: “existe un consenso general en la jurisprudencia y en la doctrina, en el sentido que la democracia participativa y la soberanía popular son, no solo características centrales y definitorias, sino presupuestos ontológicos de la conformación del Estado Constitucional. Por ende, una reforma a la Carta Política adelantada por el Congreso, comprendido como poder constituido, que subvierta o sustituyera dichos principios, excedería la competencia de reforma que la misma Constitución le atribuye”. Corte Constitucional, Sentencia C-1040 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araújo Rentería, Jaime Córdoba Triviño, Alfredo Beltrán Sierra; SPV Humberto Sierra Porto; AV Humberto Sierra Porto) La Corte tuvo en cuenta que: “se han fijado criterios de prudencia judicial para orientar el control de los actos reformatorios de la Carta e impedir que el subjetivismo determine la conclusión del juicio de sustitución.” Por consiguiente, reiteró que el juez constitucional debe tener en cuenta los criterios establecidos para fijar una sustitución a la Constitución. Corte Constitucional, Sentencia C-968 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este caso, la Corte tuvo en cuenta la rigurosidad que se debe aplicar cuando se trata del examen de constitucionalidad de los vicios de competencia a los actos reformatorios de la Constitución. En consecuencia resolvió declarase inhibida sobre los cargos demandados al Acto Legislativo 5 de 2011 por considerar la ineptitud sustancial de la demanda. Corte Constitucional, Sentencia C-968 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Así lo ha reiterado la Corte en múltiples oportunidades, apoyándose en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y en precedente fijado en la Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En ese sentido se encuentran: Corte Constitucional Sentencia C-1124 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Humberto Sierra Porto), Sentencia C-472 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araújo Rentería), Sentencia C-740 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araújo Rentería; AV Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto), Sentencia C-986 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araújo Rentería; AV Nilson Pinilla Pinilla), Sentencia C-153 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño; AV Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto), Sentencia C-1058 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araújo Rentería), A-274 de 2012 y C-968 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En la mayoría de estos casos, la Corte se ha declarado inhibida por tratarse de la ineptitud sustancial de la demanda. Al respecto, ha reiterado la importancia argumentativa que deben contener las demandas en contra de los actos reformatorios de la Constitución aprobados por el Gobierno ya que de ser así atentan contra los pilares fundamentales de la Constitución y lo hace incompatible a la misma. En consecuencia, se trata de vicios que requieren especial atención y rigurosidad en su examen constitucional. Corte Constitucional, Sentencia C-757 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). En este caso, la Corte analizó una demanda inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2007 “Por medio del cual se modifican los numerales 8 y 9 del artículo 135, se modifican los artículos 299 y 312, y se adicionan dos numerales a los artículos 300 y 313 de la Constitución Política de Colombia”. Esta posición fue reiterada en la Sentencia C-053 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo con AV). Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) reiterada en Sentencia C-277 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Humberto Antonio Sierra Porto; AV Luis Ernesto Vargas Silva), en esta sentencia la Corte conoció de la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 324 y 362 (parciales) de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal. La Corte tuvo en cuenta que en ningún caso se ha exigido que el articulado de un proyecto de ley permanezca en su integridad en los cuatro debates a los que se debe someter, para dar cumplimiento a los principios de consecutividad e identidad, lo que se exige es el análisis en su totalidad el proyecto y que se este se haga dentro de estos plazos preestablecidos por la Constitución. En ese orden de ideas, la Corte decidió declarar exequible el parágrafo 3º del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, y declararse inhibida para resolver las acusaciones formuladas contra el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal. Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) reiterada en Sentencia C-277 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Humberto Antonio Sierra Porto; AV Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño; APV Clara Inés Vargas Hernández, SPV Alfredo Beltrán Sierra) reiterada en Sentencia C-726 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) En esta sentencia la Corte conoció de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 47, 48 y 51 de la Ley 789 de 2002. La Corte tuvo en cuenta que los proyectos de ley se deben surtir de manera consecutiva tanto en comisiones como en plenarias, por lo que el principio de consecutividad se ve reflejado en el estudio y debate de todos los temas que hayan sido puestos en consideración por el ponente, en donde debe ser aprobado o improbado dentro la comisión constitucional o plenaria. En cuanto al principio de identidad, la Corte considera que este se ha revitalizado toda vez que permite a los congresistas que durante el segundo debate puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias, siempre que estas hayan sido tratadas y aprobadas en el primer debate. En ese orden de ideas, la Corte decidió declarar inexequibles los artículos 47 y 48 de la Ley 789 de 2002, y declarar exequible, por los cargos analizados, el artículo 51 de la Ley 789 de 2002. Corte Constitucional, Sentencia C-839 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño) reiterada en Sentencia C-084 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa, SPV Nilson Pinilla Pinilla) En esta sentencia la Corte conoció de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 22 de la Ley 797 de 2003. La Corte tuvo en cuenta que en su jurisprudencia ha admitido una flexibilidad del principio de identidad el cual tiene como objeto preservar el principio democrático inescindible a la actividad legislativa, pues esta fue la intención del Constituyente al consagrar, en el inciso segundo del artículo 160 Superior, la posibilidad de que cada cámara, en segundo debate, pudiera introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. En cuanto al principio de consecutividad, es evidente que en el actuar del Congreso se violó este principio toda vez que las comisiones séptimas constitucionales conjuntas renunciaron a su competencia de aprobar, negar o rechazar el artículo nuevo propuesto dentro del primer debate y optaron por delegar su discusión a las plenarias de cada cámara. En ese orden de ideas, decidió declarar inexequible el artículo 22 de la Ley 797 de 2003. Corte Constitucional, Sentencia C-1113 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV Eduardo Montealegre Lynett Y Manuel José Cepeda Espinosa) reiterada entre otras en la Sentencia C- 801 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Jaime Araújo Rentería, Humberto Antonio Sierra Porto). En esta sentencia la Corte conoció de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 112 de la Ley 788 de 2002. La Corte tuvo en cuenta que la Constitución autoriza la introducción de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo debate de cada Cámara. En este sentido es posible entonces que bajo la forma de adición o modificación se incluya un artículo nuevo. La exigencia que el ordenamiento impone es que la materia o el asunto al que se refiera la modificación o adición haya sido debatido y aprobado durante el primer debate. En este entendido también se debe respetar el principio de identidad, en donde dichas modificaciones deben guardar estrecha relación con el proyectado que está siendo debatido. Po lo tanto cualquier incumplimiento a estos principios generan una incompatibilidad con la Constitución, por lo cual la Corte decidió declarar inexequible el artículo ya mencionado. Corte Constitucional, Sentencia C-1147 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett y Manuel José Cepeda Espinosa) reiterada en Sentencia C-469 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Luis Ernesto Vargas Silva, Nilson Pinilla Pinilla). En esta última sentencia la Corte conoció de la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1378 de 2010. La Corte tuvo en cuenta la interpretación hecha del artículo 157de la Constitución sosteniendo, que éste impone una condición necesaria para que un proyecto se convierta en ley, el cual consiste en que el mismo surta un total de CUATRO DEBATES, en donde se debe aprobar o improbar lo relacionado por la ponencia de dicha ley, salvo las excepciones legales establecidas en la Constitución ‘‘(i) por disposición constitucional, para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones (C.P. art. 346), y (ii) por solicitud del Gobierno, cuando el Presidente de la República envía mensaje de urgencia respecto del trámite de un determinado proyecto de ley que este siendo conocido por el Congreso (C.P. art. 163).’’ En ese orden de ideas, decidió declarar inexequible el artículo1° de la Ley 1378 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño). En esta sentencia la Corte conoció de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003. La Corte tuvo en cuenta, la posibilidad de crear una comisión accidental establecida en el artículo
161. Ésta comisión por ningún motivo debe salirse de sus funciones, y que la usurpación de competencia propias de las comisiones constitucionales y de las plenarias de cada cámara pueden conllevar un vicio en el procedimiento. En ese orden de ideas la Corte decidió declarar inexequible el artículo 17del Acto Legislativo 01 de 2003. Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño y Álvaro Tafur Galvis, SV Eduardo Montealegre Lynett, AV Jaime Araújo Rentería, SV Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño y Álvaro Tafur Galvis; SV Eduardo Montealegre Lynett, Jaime Araújo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa; AV Jaime Araújo Rentería) reiterada en Sentencia C-648 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta sentencia la Corte conoció de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º, 3º, 4º, 5º 6º, 7º y 8º de la Ley 818 de 2003, "por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones." La Corte tuvo en cuenta que el Congreso de la República tiene dentro de sus obligaciones legislativas el deber de votar las iniciativas legislativas y además el de debatirlas de forma suficiente haciendo efectiva la presentación popular necesaria y propia de un Estado Social de Derecho, garantizando entonces el principio democrático y los principios de transparencia y publicidad que deben informar la actividad legislativa. En este entendido, la Corte decidió declarar inexequibles los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la Ley 818 de 2003 y exequible el artículo 2º, de la Ley 818 de 2003. Corte Constitucional, Sentencia C-208 de 2005, (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño; AV Jaime Araújo Rentería) la Corte, al estudiar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2003, consideró que se deben tener en cuenta que los incisos sobre el mecanismo del voto preferente formaban parte de un proyecto mucho más amplio que tocaba diversos temas atinentes al ejercicio de los derechos políticos, consideró la Corte que si bien el tema no había sido debatido y aprobado en el Senado de la República, “cuando la Comisión primera de la Cámara de Representantes, en primera ´vuelta`, aprueba adicionar un artículo al proyecto de reforma constitucional para incluirle normas relativas al voto preferente, tal adición no vulneró el principio de consecutividad, pues no se trató de incluir un tema nuevo y falto de conexidad, sino del ejercicio de la facultad que tiene cada una de las Cámaras de decidir de manera distinta temas del proyecto que también han sido debatidos en la otra célula legislativa, y que para el caso se referían a la conformación de las listas, la forma de elección de candidatos a Corporaciones Públicas y la asignación de curules, entre otros”. Para la Corte, cada Cámara expresó su voluntad sobre estos temas interrelacionados, por lo cual se presentó una discrepancia susceptible de ser conciliada por la Comisión Accidental de Mediación. La conexidad temática entre el voto preferente y los demás temas regulados en el proyecto así lo permitía. En consecuencia, la norma fue declarada exequible. El inciso segundo del artículo 160 de la Constitución Política señala: “Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.” El artículo 178 de la Carta Política señala: “Modificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, inciso 2o., de la Constitución Política, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, éstas podrán resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisión Permanente”. Así por ejemplo en sentencias, Corte Constitucional, Sentencia C-487 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) reiterada en sentencia C-966 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Jaime Araújo Rentería). En esta sentencia la Corte sostuvo que resulta constitucionalmente admisible que el texto de un proyecto cambie en su contenido normativo y en su forma a lo largo de todo el debate legislativo. En cuanto a los proyectos de Acto Legislativo, ese es el alcance de la posibilidad de debatir nuevamente, en segunda vuelta, las iniciativas presentadas en la primera. En ese orden de ideas, la Corte decidió declarar exequible el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 2002, únicamente en cuanto a la inserción del parágrafo del artículo 250 de la Constitución Política en segunda vuelta; Sentencia C-614 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández) reiterada en Sentencia C-332 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Jaime Araújo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa) En esta sentencia la Corte conoció de la demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 1°, 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2001. La Corte tuvo en cuenta que en cada debate se debe revisar y discutir los asuntos que se hayan establecido con anterioridad. Adicionalmente se impone la obligación de que las modificaciones que se hagan a los proyectos debe guardar relación de conexidad con lo que ha sido debatido en las etapas anteriores del trámite legislativo; Sentencia C-669 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño; APV Rodrigo Uprimny Yepes; AV Jaime Araújo Rentería). En esta sentencia la Corte conoció de la demanda de inconstitucionalidad parcial contra del artículo 87 de la Ley 812 de 2003. La Corte sostuvo que “En un régimen democrático el debate parlamentario tiene relevancia constitucional en cuanto éste le da legitimidad a la organización estatal.” A través del debate se hace posible la intervención de las mayorías y minorías, y resulta ser un escenario preciso para la discusión, la controversia y la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentra espacio en el Congreso de la República. En ese orden de ideas, la Corte resolvió declarar inexequible el artículo 87 de la Ley 812 de 2003; Sentencia C-809 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araújo Rentería) reiterada en Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) La Corte resolvió la demanda contra la totalidad de la Ley 1111 de 2006, para ello manifestó que ‘‘las modificaciones que no tengan ninguna relación con el proyecto en sí serán inadmisibles, razón por la que deben ser rechazas por las comisiones o plenarias, o en su defecto rechazadas por la Corte Constitucional encargada de velar por la supremacía de la Constitución Política. ’’ En ese orden de ideas, decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-655 de 2007 en lo concerniente al artículo 53 de la Ley 1111 de 2006, que fue declarado inexequible. Así por ejemplo: Corte Constitucional, Sentencia C-226 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández) reiterada por la Sentencia C-801 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Jaime Araújo Rentería, Humberto Antonio Sierra Porto) En esta sentencia la Corte conoció de la demanda de inconstitucionalidad en contra los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54 de la Ley 788 de 2002 "por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones." La Corte tuvo en cuenta que la Constitución Política de 1991 permite la introducción de modificaciones a los proyectos de ley durante el segundo debate en las respectivas cámaras, otorgando así, un carácter flexible al principio de identidad. Ahora bien, “estos cambios deben cumplir con ciertos requisitos, establecidos en el ordenamiento jurídico en donde se requiere el tema o el asunto a que este último se refiere haya sido previamente considerado y aprobado durante el primer debate en comisiones, con lo cual se obvia tener que repetir todo el trámite, a menos que se trate de serias discrepancias con la iniciativa aprobada o existan razones de conveniencia que avalen su reexamen definitivo. ’’ En este entendido la Corte declaró estarse a lo resuelto en sentencias C-1035 de 2003 y C-1114 de 2003; Sentencia C-724 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández) En esta sentencia la Corte conoció de la demanda de inconstitucionalidad en contra el artículo 5º (parcial) de la Ley 785 de 2002. En esta sentencia la Corte tuvo en cuenta una la interpretación sistemática realizada por esta corporación sobre los principios de consecutividad e identidad, los cuales deben regir a lo largo de todo el procedimiento legislativo. Según el primero, sólo pueden ser parte de una ley los temas que han sido discutidos de manera sucesiva y aprobados en todos los debates reglamentarios; y el segundo, exige que entre las diferentes modificaciones que se integren en el trámite legislativo, exista una unidad de temática entre los diferentes textos. La Corte decidió declarar exequible la norma. En sentencia; C-706 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV Humberto Antonio Sierra Porto, Jaime Córdoba Triviño, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Araújo Rentería) reiterada por la Sentencia C-801 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Jaime Araújo Rentería, Humberto Antonio Sierra Porto) se demanda por inconstitucionalidad las expresiones “el artículo 443” contenidas en el artículo 69 de la Ley 863 de 2003. En esta sentencia la Corte tuvo en cuenta el Congreso tiene el deber constitucional de debatir y votar por las ponencias interpuestas ante cada una de las cámaras, conforme al principio democrático esencial en un Estado Social de Derecho, en donde se deben hacer efectivos estos trámites, siendo los congresistas quienes representan al pueblo colombiano. En ese caso, cuando las modificaciones realizadas a un proyecto de ley que no sean de consideración de las cámaras o de las plenarias será contrario a lo establecido por la Constitución. Por tal motivo la Corte declaró inexequible el artículo 69 de la Ley 863 de 2003. Así fue precisado en la Sentencia C-1147 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Rodrigo Escobar Gil Eduardo Montealegre Lynett y Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada en las sentencias C-539 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería; AV Jaime Araújo Rentería). Corte Constitucional, Sentencia C-942 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) se demanda la inconstitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. En esta sentencia la Corte tuvo en cuenta que los criterios de selección objetiva y los factores correspondientes deben estar presentes desde el inicio del trámite legislativo de un proyecto de ley o de Acto Legislativo, en donde las respectivas modificaciones deben tener una relación íntima que no permita desviaciones de ningún tipo, teniendo en cuenta la flexibilidad del principio de identidad. De forma adicional la ponencia como las modificaciones deben ser objeto de discusión y votación a lo largo de los cuatro debates. En ese orden de ideas, la Corte declaró exequible la norma expuesta anteriormente. Así por ejemplo: Corte Constitucional, la Sentencia C-1147 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett y Manuel José Cepeda Espinosa), resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 53, 79, 115, 119, 120, 123, 124, 126, 128 y 129 a 133 de la Ley 812 de 2003. En esta sentencia la Corte tuvo en cuenta que el principio de identidad ha sido relativizado al facultar a los congresistas para que durante el segundo debate puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias, siempre y cuando en el primer debate se haya aprobado el asunto a que refiera la adición o modificación. Lo anterior implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo establecido en el artículo 157 de la Constitución. En ese orden de ideas, declarar exequibles los artículos 119, 120, 124, y 130 a 132 de la ley 812 de 2003, únicamente respecto de los cargos formales examinados en la presente decisión; Sentencia C-376 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Humberto Antonio Sierra Porto, Jaime Araújo Rentería). Se demanda la inconstitucionalidad de los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007. La Corte aclara que las disposiciones contenidas en la ley del Plan de Desarrollo de carácter normativo, no presupuestal, no son inconstitucionales siempre que tengan una relación de conexidad directa e inmediata con los objetivos y la planificación para la cual se está estipulando, mientras estas disposiciones respeten el principio de unidad de materia, estima la Corte por razones de técnica legislativa y de eficiencia en el cumplimiento de la función del Congreso, deben ser admitidas, por esta razón se declara exequible los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007. Corte Constitucional, Sentencia C-277 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Humberto Antonio Sierra Porto; AV Luis Ernesto Vargas Silva), resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 (Parcial) de la Ley 1340 de 2009. En esta sentencia la Corte tuvo en cuenta que para que se tenga como satisfecho el cumplimiento del principio de consecutividad se deben cumplir los siguientes requisitos: “i) la obligación de que tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el trámite legislativo; (ii) que no se posponga para una etapa posterior el debate de un determinado asunto planteado en comisión o en plenaria; y (iii) que la totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideración.’’ En ese orden de ideas, la Corte decidió declarar la inexequibilidad de la norma demandada. Así lo sostienen las sentencias; C-1056 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Manuel José Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett; AV Manuel José Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett; SPV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández) en ella se resolvió la demanda de los artículos 11, 17, 18, 21, 22 y 23 de la Ley 797 de 2003. La Corte tuvo en cuenta que la Constituyente de 1991 fue consciente de que los textos finalmente aprobados por la Cámara de Representantes y el Senado de la República pueden presentar discrepancias. Por ello, para evitar el fracaso del trabajo legislativo adelantado ya respecto de un proyecto de ley por las comisiones permanentes correspondientes y por las Plenarias en cada una de las Cámaras, como sucedía antes de la expedición de la Constitución de 1991, ésta estableció en su artículo 161 que cuando tales discrepancias se presenten en relación con el texto definitivo del proyecto de ley aprobado en cada Cámara, se integrarán entonces “comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada Cámara” para que se repita el segundo debate, luego de lo cual si “persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto”. Por este motivo la Corte decidió declarar inexequibles las normas demandadas. Sentencia C-312 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; AV Jaime Araújo Rentería) reiterada en Sentencia C-084 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Nilson Pinilla Pinilla) se demanda el artículo 44 de la Ley 795 de 2003, en este caso, acorde a los principios de consecutividad y continuidad las modificaciones o enmiendas que se realicen sobre un proyecto de ley; en plenaria de las cámaras, no puede constituir un enmienda total o parcial que sea tomado como un texto alternativo conforme a la Ley 5ª de 1992, art 179, En caso de serlo, lo que procede es darle traslado a la respectiva comisión constitucional permanente para que allí se surta el primer debate. Con todo, si la enmienda propuesta "no implica un cambio sustancial, continuará su trámite constitucional" el proyecto pues en ese evento no ha sufrido alteración que lo transforme en otro distinto sino que, por el contrario, se mantiene incólume el principio de identidad; Sentencia C-539 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SPV Jaime Araújo Rentería; AV Jaime Araújo Rentería), se demanda la inconstitucionalidad contra los artículos 68, 105, 137, 141, 146, 150, 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. En esta sentencia la Corte tuvo en cuenta que el ‘‘principio de consecutividad pretende garantizar la concentración de la actividad legislativa’’, es decir, que se tiene el propósito de conjurar las negativas consecuencias que acarrea la ausencia de límites temporales en el desarrollo de la función de producción normativa. En tal sentido, se observa que dicha carencia promueve una inadecuada dilación dentro del trámite legislativo la cual a su vez tiene un impacto negativo en la materialización de ciertos fines constitucionales que deben ser atendidos en el procedimiento de aprobación de la ley. En efecto, la injustificada prórroga del proceso legislativo dificulta especialmente la realización del control ciudadano pues impone una carga desproporcionada a los interesados en su ejercicio, consistente en llevar a cabo el seguimiento de dicho trámite dentro de un término ilimitado, lo cual genera un excesivo desgaste que, en la práctica, hace nugatoria la posibilidad de realizar tal control. Corte Constitucional, Sentencia C-1056 de 2003 (MP, Alfredo Beltrán Sierra; SV Manuel José Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett; AV Manuel José Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett; SPV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández), Sentencia C-312 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; AV Jaime Araújo Rentería) reiterada en Sentencia C-084 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Nilson Pinilla Pinilla). Así por ejemplo en las sentencias, C-222 de1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo) se demanda la inconstitucionalidad del Acto Legislativo No. 001 del 15 de enero de 1996, por medio del cual se modifican los artículos 299 y 300 de la Constitución Política. En esta sentencia la Corte tuvo en cuenta la importancia del concepto "debate", que en manera alguna equivale a votación, bien que ésta se produzca por el conocido "pupitrazo" o por medio electrónico, o en cualquiera de las formas convencionales admitidas para establecer cuál es la voluntad de los congresistas en torno a determinado asunto. La votación no es cosa distinta de la conclusión del debate, sobre la base de la discusión -esencial a él- y sobre el supuesto de la suficiente ilustración en el seno de la respectiva comisión o cámara. En ese orden de ideas, los miembros de las comisiones y plenarias deben de acuerdo en todo lo relativo a determinado tema -situación bastante difícil y de remota ocurrencia tratándose de cuerpos representativos, plurales deliberantes y heterogéneos, como lo es el Congreso de la República-, es inherente al debate la exposición de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontación seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideración colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habrá de tener la decisión puesta en tela de juicio; Sentencia C-614 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil) reiterada en Sentencia C-332 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Jaime Araújo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa); Sentencia C- 1040 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández, SPV Humberto Antonio Sierra Porto) se demanda por inconstitucionalidad el Acto Legislativo No. 02 de 2004 “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. En esta sentencia la Corte Tuvo en cuenta Al respecto, se refirió a las discusiones que se presentaron en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, sobre el establecimiento del período presidencial y la posibilidad de la reelección para ese cargo. En ese sentido, adujó que: “cabe recordar que la Asamblea Nacional Constituyente, al fijar su reglamento interno, dispuso de manera general que la aprobación del articulado final tendría que someterse a tres debates; el primero de ellos se llevaría a cabo en una de las cinco comisiones y los dos restantes ante el pleno de la Corporación”. Finalmente, la Corte resolvió la inexequibilidad del inciso tercero del parágrafo del artículo 4, declarando la exequibilidad de los demás apartes por considerar que no efectúan la sustitución de la Constitución; sentencia C-332 de 2005. (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Jaime Araújo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis) reiterada en Sentencia C-419 de 2012. (MP Mauricio González Cuervo). se demanda la inconstitucionalidad del art 10, del Acto Legislativo 1º de 2003. Como lo ha señalado la Corte por vía jurisprudencial, el trámite de una reforma constitucional mediante el Congreso de la República, no solo debe ajustarse a lo estipulado en el artículo 375 superior, sino que además se debe regir por las normas constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y a las disposiciones de la Ley 5ª de 1992, en cuanto sean compatibles con las previsiones de la Carta que regulan el procedimiento de reforma por la vía del Acto Legislativo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 379 de la Carta. Este carácter estricto del control de constitucionalidad ha sido sostenido por la Corte en su jurisprudencia. Así por ejemplo, en la Sentencia C-543 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz; SV Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa) reiterada en reiterada en Sentencia C-372 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte tuvo en cuenta que “A la Corte Constitucional se le ha asignado el control de los Actos Legislativos, pero únicamente por vicios de procedimiento en su formación (art. 241-1 C.P.), es decir, por violación del trámite exigido para su aprobación por la Constitución y el Reglamento del Congreso. El control constitucional recae entonces sobre el procedimiento de reforma y no sobre el contenido material del acto reformatorio. En ejercicio de dicha función la Corte debe proceder de manera estricta y rigurosa en el examen de los trámites estatuidos por el Constituyente y la ley orgánica para esa clase de actos, con el objeto de verificar su validez formal. Cabe agregar que como el control constitucional de los Actos Legislativos no es de carácter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporación en estos casos tan sólo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes.” (Subrayas originales). Consideraciones análogas fueron expuestas en la Sentencia C-313 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño) reiterada en Sentencia C-372 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Manuel José Cepeda Espinosa) a propósito del análisis de constitucionalidad del procedimiento surtido por una de las disposiciones que integra el Acto Legislativo 1 de 2003. En esa oportunidad se consideró que “el método de control judicial del poder de reforma que la Carta le ha otorgado al Congreso no es igual al que utiliza la Corte Constitucional al efectuar el juicio de las normas infra constitucionales, puesto que en el primer evento dicho cuerpo colegiado está cumpliendo su función constituyente (Art. 114 C.P. y Artículo 6º-1 Ley 5 de 1992), mientras que en el segundo, hace uso de la función legislativa (Art. 114 C.P. y Artículo 6º-2 Ley 5 de 1992). || Por esta razón los requisitos y etapas que debe surtir para la expedición de los actos legislativos, por corresponder cualitativamente a una función constituyente, son más difíciles y exigentes que los que se aplican en el trámite de las leyes.” Esta numeración es planteada por la Sentencia C- 1040 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández, SPV Humberto Antonio Sierra Porto) con base en el análisis de los fallos C- Sentencia C-487 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en Sentencia C-966 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Jaime Araújo Rentería); Sentencia C-614 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández), reiterada en Sentencia C-332 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Jaime Araújo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa); sentencia C-332 de 2005. (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Jaime Araújo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis), reiterada en Sentencia C-419 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo). Y todas reiteradas en la Sentencia C-041 de 2010 (MP Clara Inés Vargas Hernández, SV Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño). En la Sentencia C-198 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara; SPV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Días, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa.) La Corte, al estudiar el proyecto de ley estatutaria No. 92 1992 Senado -282 1993 Cámara, "por la cual se dictan Normas sobre mecanismos de participación ciudadana”, al estudiar el artículo 28 que fijaba el quantum para la iniciativa de acto legislativo, declara inexequible el requisito del respaldo del 20% de concejales o diputados, bajo el siguiente argumento: “(…) el conflicto planteado por la incongruencia sobre el monto del apoyo previsto en el artículo 155 (30%) y 375 (20%) CP., debe resolverse en favor de la observancia del 30%, pues pese a preverse en norma anterior, sin lugar a dudas, es el congruente con la jerarquía superior que ostentan los actos legislativos o reformatorios de la Constitución Política que, en razón al carácter estricto y rígido de la Constitución Colombiana, están sometidos a requisitos indudablemente más rigurosos y exigentes para su adopción que los requeridos por el ordenamiento constitucional para las leyes.” Corte Constitucional, sentencia C-332 de 2005. (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Jaime Araújo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis), reiterada en Sentencia C-419 de 2012. (MP Mauricio González Cuervo); y, Sentencia C- 1040 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández, SPV Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, Sentencia C-614 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). reiterada en Sentencia C-332 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Jaime Araújo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa); y, Sentencia C-332 de 2005. (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Jaime Araújo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis), reiterada en Sentencia C-419 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional, Sentencia C-614 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández) reiterada en Sentencia C-332 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Jaime Araújo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional Sentencia C-614 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández) reiterada en Sentencia C-332 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Jaime Araújo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional Sentencia C-614 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández) reiterada en las Sentencias C-332 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Jaime Araújo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa), y C-419 de 2012. (MP Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional, Sentencia C-614 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas) reiterada Sentencia C-084 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Nilson Pinilla Pinilla).Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 1°, 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2001. Considera la Corte conforme a reiterada jurisprudencia, cuando la Constitución Política deba ser reforma por el Congreso, el trámite debe ser correspondiente en lo estipulado en el art 375 y a las disposiciones encontradas en la Ley 5ª de 1992 en cuanto sean armonizables con las previsiones de la carta que regulan el procedimiento de reforma por vía de los actos legislativos. Estos requisitos fueron recopilados por la Corte Constitucional, en la sentencia C-332 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Jaime Araújo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis) - reiterada entre otras en la Sentencia C-419 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo). En esta sentencia se demanda la inconstitucionalidad del art 10, del Acto Legislativo 1º de 2003. Sostuvo la Corte, reiterando su jurisprudencia que, el trámite de una reforma constitucional mediante el Congreso de la República, no solo debe ajustarse a lo estipulado en el artículo 375 superior, sino que además se debe regir por las normas constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y a las disposiciones de la Ley 5ª de 1992, en cuanto sean compatibles con las previsiones de la Carta que regulan el procedimiento de reforma por la vía del Acto Legislativo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 379 de la Carta. Corte Constitucional, Sentencia C-307 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa, Alfredo Beltrán Sierra; SV Jaime Araújo Rentería; SV Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández; SPV Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett y Marco Gerardo Monroy Cabra). Reiterada en sentencia C-726 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, Sentencia C-1147 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Eduardo Montealegre Lynett; AV Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil). Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 115 (parcial) de la Ley 788 de 2002. En esta sentencia la Corte reitera que, sin violentar el principio de unidad materia una ley puede contener diversidad temática, siempre y cuando entre ellos mismos se pueda establecer una relación de conexidad; para tal efecto el análisis de constitucionalidad debe acudir a elementos tales como el contenido de la exposición de motivos, el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las cámaras, debido a que existen múltiples variaciones que se dan en los textos originales y los textos definitivos; la producción de efectos jurídicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusión o exclusión de la cobertura indicada en el título de la ley; entre otros. La valoración conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte. Corte Constitucional Sentencia C-040 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SV Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto). Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) del Acto Legislativo 1º de 2009, se reitera por una regla jurisprudencia definida en materia del papel del debate en el trámite legislativo: el principio de consecutividad del trámite legislativo implica la obligación de las comisiones y plenarias de discutir y votar cada uno de los asuntos que integran la iniciativa correspondiente. Ello teniendo en cuenta que (i) existe una norma constitucional expresa que exige que todo proyecto de ley y de Acto Legislativo deba ser debatido por las comisiones y plenarias del Congreso; y (ii) el carácter material y comprobable del debate legislativo es un requisito necesario para la adecuada formación de la voluntad democrática de las cámaras. Corte Constitucional Sentencia C-753 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Jaime Araújo Rentería) se demanda por inconstitucionalidad el parágrafo transitorio (parcial) del artículo 15 del Acto Legislativo No. 01 de 2003. Una de las características del Estado Social de Derecho, que constituyen un derecho político, es el de participar en la formación, ejercicio y control del poder político, la Corte señala la trascendencia jurídica que para la estabilidad institucional y para garantizar el derecho de acceso a cargos públicos tienen los periodos señalados en la Constitución, la variación de estos tiempos implica una variación tempestiva en las implicaciones sobre la organización de la estructura del Estado. Corte Constitucional, Sentencia C-312 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; AV Jaime Araújo Rentería) reiterada en Sentencia C-084 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Nilson Pinilla Pinilla). Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño; SPV Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas, Alfredo Beltrán Sierra). Reiterada en Sentencia C-801 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Humberto Antonio Sierra Porto, Jaime Araújo Rentería). Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 47, 48 y 51 de la Ley 789 de 2002, la Corte Constitucional ha señalado que el trámite legislativo se guía por los principios de consecutividad e identidad, acorde al primer proyecto que debe surtir cuatro debates en comisión y en plenaria, debido a esto la jurisprudencia ha dicho que deben estar sujetas a excepciones plasmadas en la Constitución y en la ley , El principio de identidad otorga la facultad a los congresistas, que durante el segundo debate puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias. Corte Constitucional, Sentencia C-1092 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis; SPV Jaime Araújo Rentería, AV Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett). Reiterada en Sentencia C-084 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Nilson Pinilla Pinilla). Se demanda la inconstitucionalidad contra los artículos 11 (numeral 4), 22, 44 y 133 de la Ley 1474 de 2011, en esta sentencia la Corte afirma a partir de la Constitución de 1991 y de las demás normas que regulan el proceso de formación de las leyes, los principios de consecutividad y de identidad flexible, rigen los procesos legislativos, de esta manera la Corte ha mantenido una línea jurisprudencial sólida que evidencia la rigidez que genera la exigencia del cumplimiento de las reglas constitucionales del debate parlamentario y el respeto de la deliberación democrática así mismo de la autonomía del Congreso. La solución de esta tensión debe hacerse con el fin único de lograr que las normas legales sean producto de una reflexión democrática suficiente, así como la eficacia del principio de mayorías y de la protección de los derechos de las minorías políticas. De esta manera la corte resuelve estarse a lo resuelto en la Sentencia C-966 de 2003 mediante la cual se declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 250 de la Constitución Política. Corte Constitucional, Sentencia C-920 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araújo Rentería, Rodrigo Escobar Gil; SV Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta sentencia la Corte conoció de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo transitorio de la Ley 617 de 2000. En esta sentencia el principio de unidad de materia se ve comprometido ya que el extenso título de la ley lo que ha realizado es “desviar a través de su contenido la unidad de materia que debe tener toda ley, permitiendo que el legislador se haya metido en diferentes terrenos de manera incongruente”. Corte Constitucional, Sentencia C-198 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández, SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis). Reiterada en Sentencia C-459 de 2008 (MP Manuel Cepeda Espinosa; SV Jaime Araújo Rentería; AV Jaime Araújo Rentería).Se demanda la inconstitucionalidad del artículo 124 de la Ley 599 de 2000, en dicha sentencia el máximo tribunal analiza la facultad que es otorgada a los Congresistas para modificar proyectos de ley, realizar adiciones y supresiones que consideren necesarias, siempre y cuando se guarde coherencia con la materia puesta en contexto, este es el llamado principio de identidad que implica darle preponderancia al principio de consecutividad , que en virtud de este es factible conciliar las diferencias surgidas den los debates parlamentarios, sin afectar los procesos legislativos establecidos en los artículos 157 de la Carta Política. Corte Constitucional, Sentencia C-614 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). reiterada en Sentencia C-332 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Jaime Araújo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa) Corte Constitucional, Sentencia C-376 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Humberto Antonio Sierra Porto, Jaime Araújo Rentería). Corte Constitucional, Sentencia C-376 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Humberto Antonio Sierra Porto, Jaime Araújo Rentería). Corte Constitucional, Sentencia C-1092 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis; SPV Jaime Araújo Rentería, AV Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett). Reiterada en Sentencia C-084 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Nilson Pinilla Pinilla). Corte Constitucional, sentencia C-332 de 2005. (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Jaime Araújo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis). Proyecto de Acto Legislativo 18 de 2014, Senado, Exposición de Motivos - Objetivo. Gaceta del Congreso 458
14. Proyecto de Acto Legislativo 18 de 2014, Senado, Artículos 10, 13, 14, y 22 entre otros. Gaceta del Congreso 458
14. En el debate se pronunciaron al respecto: Senador Hernán Francisco Andrade Serrano: “Se llegó a plantear el tema de la edad que fueran 55 para que con los 8 a que llegaba el período prácticamente completara su vida profesional para que no tuviera que estar saltando y buscando e intentando ingresar por la puerta giratoria,” Juan Fernando Cristo Bustos, Ministro del Interior: “aquí está pendiente de aprobación aún la eliminación de la costumbre de la que denominamos puerta giratoria entre los Magistrados, y los Magistrados a los organismos de control.” Senadora Paloma Valencia Laserna: “creo que es importante para el país consolidar una rama jurisdiccional con toda la credibilidad y con todo el respeto y por eso tenemos que cerrarle esa puerta giratoria de un lado a otro, (…) Que salen de ser magistrados a ser procuradores, a ser contralores o a aspirar a los cargos de elección popular, porque es que aquí lo que tenemos que lograr es la profesionalización de la justicia,(…) aquí lo que les queremos proponer (…) es la reflexión en torno a cuáles deben ser los límites que tienen que tener los altos Magistrados para poder realmente concentrarnos en la función jurisdiccional y eliminar esa puerta giratoria de la política y de los organismos de control, de la rotación entre las mismas cortes y de convertir esos magistrados simplemente en agentes políticos que van de un lado a otro.” En el debate para la aprobación del informe de conciliación en la Plenaria de la Cámara, el Representante Hernán Penagos Giraldo sostuvo en su intervención: (…) “Termino con esto señor Presidente y honorables Representantes, este es un texto que está en construcción; la reforma del Equilibrio de Poderes es un texto que apenas se está cocinando, se aprueba una redacción en la primera vuelta, pero con toda seguridad en esta segunda vuelta habrá mucho debate, debate intenso en el tema de la lista cerrada y lista abierta como aquí se dio, debate intenso en los temas de Senado regional, debate intenso en el Consejo de la Judicatura, debate intenso en la silla vacía, en la puerta giratoria y un gran debate ahora frente al tema del Tribunal de Aforados.” Gaceta del Congreso 323
15. Senador Juan Manuel Galán Pachón, informe de ponencia para primer debate en segunda vuelta de Acto Legislativo Nº 18 de 2014. Gaceta del Congreso 602 de 2014. En el Proyecto de Acto Legislativo 18 de 2014, publicado en la Gaceta del Congreso 458 del 3 de septiembre de 2014, establece una serie de inhabilidades dentro del año siguiente a la cesación de las funciones como Miembros del CNE, que se encuentran en los artículos. 10 (inhabilidad para ser electo Presidente de la República), 14 (Inhabilidad para ser elegido en cargo de elección popular e inhabilidades de los Altos Magistrados para ser elegidos en diversos cargos) y 22 (iguales inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de la Corte Suprema de Justicia). Subrayado por fuera del original. Sostiene la ponencia para el primer debate en segunda vuelta en el Senado: “Frente al artículo 28 del texto conciliado en primera vuelta, que modifica el artículo 264 de la Constitución se propone la eliminación del mismo, ya que se consagra la prohibición de reelección taxativamente en el artículo 126 así como las inhabilidades que en general se imponen para todos los altos cargos del Estado y la concordancia en el artículo final de vigencias, concordancias y derogatorias, razón por la cual se hace innecesaria su presencia en el articulado de la reforma.” Proyecto de Acto Legislativo 18 de 2014, Senado, Artículo 22. “El artículo 264 de la Constitución Política quedará así: Artículo
264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y no podrán ser reelegidos.” Subrayado fuera del original. Congreso de la República, Acto Legislativo 2 de 2015, Artículo
2. Gaceta del Congreso 138 de 2015 Proyecto de Acto Legislativo 18 de 2014, Senado, Exposición de Motivos. Gaceta del Congreso 458
14. Proyecto de Acto Legislativo 18 de 2014, Senado, Exposición de Motivos. Gaceta del Congreso 458
14. Proyecto de Acto Legislativo 18 de 2014, Senado, Exposición de Motivos. Gaceta del Congreso 458
14. Proyecto de Acto Legislativo 18 de 2014, Senado, Exposición de Motivos. Gaceta del Congreso 458
14. Exposición de Motivos. Proyecto de Acto Legislativo 18 de 2014, Senado, Exposición de Motivos. Gaceta del Congreso 458 14.