ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-094 15APROVECHAMIENTO EXCLUSIVO E ILIMITADO EN EL TIEMPO DE LAS AGUAS DEL LAGO DE TOTA POR PARTE DE EMPRESA PRIVADA-Desconocimiento de argumentos manifestados por los intervinientes en el proceso (Aclaración de voto)UNIDAD MATERIAL DE LA CONSTITUCION (Aclaración de voto) FACULTADES DE INTERPRETACION DEL JUEZ CONSTITUCIONAL-No se agotan en el contenido mismo de la demanda presentada por el ciudadano; por el contrario, ese es el punto de partida para el ejercicio de su función de garante del orden constitucional, que se insiste, está condicionado a una comprensión de la Constitución como una unidad material y no fragmentaria (Aclaración de voto)CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza participativa y deliberativa (Aclaración de voto) Referencia: Expediente D-10348Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1111 de 1952 “Por el cual se prevé a la conservación y mejor aprovechamiento de las aguas del Lago de Tota y se reconoce el carácter de utilidad pública a unas obras.”Demandante: Román Hernando Ortega Hernández Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a aclarar mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 10 de marzo de 2015, que por votación mayoritaria profirió la sentencia C-094 de 2015 de la misma fecha.La providencia en la que aclaro mi voto declaró inexequible el Decreto 1111 de 1952 “Por el cual se provee a la conservación y mejor aprovechamiento de las aguas del Lago de Tota y se reconoce el carácter de utilidad pública a unas obras.”Las líneas argumentativas que sustentaron la sentencia de la referencia, gravitaron en torno a: i) normatividad internacional relevante sobre los deberes estatales de protección de los recursos naturales y en particular del recurso hídrico; ii) reiteración de jurisprudencia sobre el principio de sostenibilidad en materia ambiental y el deber del Estado de planificar la gestión de los recursos naturales; y iii) los cargos de la demanda limitados a la presunta vulneración de los artículos 2, 8, 79 y 80 de la Constitución, con especial énfasis en la importancia estratégica en términos ambientales, hídricos y de biodiversidad del Lago de Tota.Aunqe comparto plenamente la decisión adoptada y los fundamentos de ella, en la parte motiva se consignó un aspecto con el que no estoy de acuerdo. En efecto en la ponencia se afirma que la Corte no puede conocer de los argumentos presentados por los intervinientes diferentes a los expuestos por el demandante. Por esta razón, me aparto de la concepción de control de constitucionalidad adoptada en la sentencia de la referencia, puesto que desconoció los argumentos manifestados por los intervinientes en el proceso, lo que ocasionó una restringida visión de la labor del juez constitucional como guardián e interprete autorizado de la Carta Política. La unidad material de la Constitución El control jurisdiccional de la constitucionalidad, ubica a los jueces como los defensores de la Constitución. Ya lo advertía HAMILTON en los albures de la Constitución de Estados Unidos cuando manifestaba en “El Federalista” que: “Una Constitución es de hecho una ley fundamental y así debe ser considerada por los jueces. A ellos pertenece, por lo tanto, determinar su significado, así como el de cualquier ley que provenga del legislativo. Y si ocurriere que entre las dos hay una discrepancia, deben preferir, como es natural, (…) la constitución a la ley ordinaria, la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios.” La función de guardián de la Carta ejercida por la Corte Constitucional es guiada por el mismo Texto Superior que debe proteger, es decir, no tiene un fin en si mismo, sino que su objetivo es la eficacia de la Constitución en sentido material. Así, la comprensión de la Constitución, según HESSE, parte de una perspectiva no formal sino material, en la que la “… Constitución es concebida como una unidad material” Esta concepción exige al intérprete autorizado de la Carta, cumplir su labor con estricto apego a la misma, en un ejercicio hermenéutico correcto a partir de la comprensión y entendimiento de la Constitución como unidad. Así las cosas, el control de constitucionalidad debe ser integral, lo que implica que la confrontación normativa y su correspondiente juicio de validez, debe asegurar la eficacia sistémica de la norma Superior y no limitarse a un control parcial de la Constitución, determinado por lo que rogadamente le presente la demanda que da inicio al proceso.Las facultades de interpretación del juez constitucional no se agotan en el contenido mismo de la demanda presentada por cualquier ciudadano; por el contrario, ese es el punto de partida para el ejercicio de su función de garante del orden constitucional que, se insiste, está condicionado a una comprensión de la Constitución como una unidad material y no fragmentaria. El proceso de constitucionalidad desde una perspectiva socrática, participativa y deliberativa El juicio de constitucionalidad adelantado por esta Corporación tiene como finalidad garantizar la eficacia material e integral de la Constitución. El proceso que se surte ante la Corte inicia con la demanda que puede presentar cualquier ciudadano, al considerar que el Texto Superior ha sido desconocido por una norma jurídica de inferior jerarquía.Las cuestiones que se debaten en los juicios abstractos de constitucionalidad interesan a la comunidad en general, puesto que al activarse la jurisdicción se abre un escenario de debate sobre materias que importan a la sociedad y que pueden afectar la unidad política del Estado y el orden jurídico. Por esta razón, el proceso de control abstracto de constitucionalidad que se adelanta ante la Corte, permite la participación de cualquier ciudadano interesado en las materias que son de conocimiento de esta Corporación. De esta suerte “… el control judicial no garantiza a los individuos ningún tipo de resultado sustantivo. Pero les brinda la oportunidad concreta y efectiva de ser partícipes en las decisiones que se toman sobre sus derechos.” En ese orden de ideas, el proceso adelantado en esta Corporación tiene naturaleza participativa y deliberativa o en palabras de KUMM: “… el control judicial jugaría el rol de un interrogatorio de tipo socrático, en el cual el Estado debe dar argumentos que todos podrían razonablemente aceptar, y que- con frecuencia- permitiría descubrir ciertas patologías del sistema político, como las decisiones irreflexivas basadas sencillamente en la tradición, convenciones o simples preferencias, o aquellas basadas en concepciones del bien fuera de los límites de la razón pública.” (negrillas fuera de texto) Si bien el juicio de constitucionalidad comienza a instancia de parte, sus etapas permiten la intervención de ciudadanos interesados en las materias objeto de control jurisdiccional, bajo un escenario de acceso a la justicia participativa y deliberativa y no restrictivamente rogada. La participación de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad no es meramente formal, puesto que otorgan herramientas argumentativas valiosas al juez y amplían el margen de interpretación hacia una concepción de unidad material de la Carta. La sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación y de la que aclaro mi voto, no tuvo en cuenta lo manifestado por los intervinientes en el proceso, entre los que se encontraban entidades públicas, universidades, asociaciones civiles y ciudadanos, que proponían a la Corte extender su examen de inconstitucionalidad a otros artículos de la Carta distintos a los propuestos por el demandante como eran los artículos 8, 58, 63, 93, 102, 121, 123-2, 209, 333, 334 del texto Superior, necesarios para el ejercicio integral del juicio de constitucionalidad. Esta omisión implicó que la Corte: i) no realizó una interpretación integral del Texto Superior, eludiendo unaº concepción de unidad material de la Constitución; ii) desconoció el proceso de constitucionalidad como un escenario participativo y deliberativo material, en el que pueden intervenir todas las personas interesadas en la materia objeto de debate y que sus manifestaciones serán tenidas en cuenta por el juez constitucional, como expresión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; y iii) consolidó un modelo de control constitucional restrictivo y rogado, que atenta contra la ontología de su la labor como guardiana de la Carta. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada
Aclaración de voto
MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado
Tema de la sentencia: Norma Sobre Aprovechamiento Exclusivo E Ilimitado En El Tiempo De Aguas Del Lago De Tota Por Parte De Empresa Privada Es Incompatible Con Deber Estatal De Protección De Los Recursos Naturales, El Principio De Desarrollo Sostenible Y Deber De Planificar El Aprovechamiento Y Gestión De Estos Recursos.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado