ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA C-094 15APROVECHAMIENTO Y EXPLOTACION DE LA LAGUNA DE TOTA OTORGADA A EMPRESA SIDERURGICA NACIONAL DE PAZ DEL RIO-Norma seguía produciendo efectos pese a su derogación orgánica por la Constitución de 1991 (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE-Consagración constitucional (Aclaración de voto) PRINCIPIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE-Deber del Estado de planificar el uso de recursos naturales (Aclaración de voto)DESARROLLO SOSTENIBLE-Concepto debe ser entendido como una categoría síntesis que pretende armonizar el desarrollo económico y la protección del ambiente (Aclaración de voto)DECRETO SOBRE APROVECHAMIENTO Y EXPLOTACION DE LA LAGUNA DE TOTA OTORGADA A EMPRESA SIDERURGICA NACIONAL DE PAZ DEL RIO-Protección constitucional de proyectos alternativos de convivencia y buen vivir (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-10348Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1111 de 1952 "Por el cual se provee a la conservación y mejor aprovechamiento de las aguas del Lago de Tota y se reconoce el carácter de utilidad pública a unas obras”.Demandante: Román Hernando Ortega Hernández.Magistrado Ponente:LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA.Con el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.1. La Sala Plena de la Corporación decidía sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra un decreto de 1952 que otorgaba a una compañía en particular, la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río S.A, el aprovechamiento y explotación casi irrestrictos de la laguna de Tota, en el departamento de Boyacá. Es necesario señalar que estoy de acuerdo con la decisión tomada por el pleno de la Corporación en el sentido de que esta norma, pese su la derogación orgánica por la Constitución de 1991 y la legislación ambiental posterior al proceso constituyente, seguía produciendo efectos en el ordenamiento jurídico. También concuerdo con la posición mayoritaria en el sentido que las disposiciones analizadas son inconstitucionales. Considero, sin embargo, que algunos aspectos de la problemática planteada en la demanda debieron ser estudiados con mayor detenimiento en la sentencia.2. El decreto 1111 de 1952 es un ejemplo perfecto de cómo la relación entre el hombre, el desarrollo y la naturaleza ha cambiado en los últimos sesenta años. En el contexto global en que se produjo la norma demandada, poco después de las conferencias de Bretton Woods, el desarrollo era el objetivo primordial, en especial en aquellos países como Colombia que, bajo los estándares de los economistas de la época, cayeron en la categoría de naciones que debían emprender una carrera ascendente para llegar a los niveles de riqueza de Estados Unidos y los países del centro de Europa. La meta era, entonces, superar a toda costa el estado de "subdesarrollo", alcanzar el bienestar de la población a través del crecimiento económico, ampliando la producción industrial. Y el acero, en ese contexto, resultaba vital para el fin propuesto. Se lee en la editorial del diario El Tiempo de 13 de octubre de 1954, con ocasión de la inauguración de la planta de Belencito (Boyacá) de la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río S.A. que este es un episodio "de vasta significación en la vida de la República" y que, pese a que el país había recorrido un tramo significativo en la industrialización le faltaba dar "el salto esencial, el que abre más dilatados horizontes al desarrollo de los pueblos ".Más adelante destaca el editorialista: "Ingresamos de esta manera, brillantísima por cierto, a un mundo todavía desconocido, de perspectivas amplísimas. La empresa de Paz de Río ha operado de suyo una revolución en el país, ha servido para elevar el nivel de vida de numerosos obreros, ha cambiado la faz de toda una comarca. Así, con el acero -ese poderoso símbolo de los nuevos tiempos- llegaban el desarrollo y el bienestar, aun a costa de las aguas de la laguna de Tota, de su ecosistema y de la necesidad de garantizar el agua para las generaciones futuras. Estos últimas eran problemáticas invisibles en aquellos tiempos.3. Ahora bien, la sentencia respecto de la cual presento aclaración de voto defiende la idea del desarrollo sostenible. Es de recordar que este concepto se deriva directamente del mandato contenido en el artículo 80 de la Carta Política y que en múltiples oportunidades la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre dicho principio y el deber del Estado de planificar el uso de los recursos naturales. Parece ser que esta forma de desarrollo es de pacífico recibo, tanto por quienes defienden el medio ambiente como por aquellos que adelantan proyectos de desarrollo. Por ello, la Sala recuerda en esta providencia que el "concepto de desarrollo sostenible debe ser entendido como una categoría síntesis que pretende armonizar el desarrollo económico y la protección del ambiente ".Considero que el análisis propuesto para declarar la inexequibilidad del Decreto 1111 de 1952 omitió una aproximación crítica a la idea misma del desarrollo sostenible.
4. Es pertinente recordar, en el sentido de lo anterior, que la Corte Constitucional en la sentencia T-080 de 2015 señaló:"Una segunda reflexión, todavía más radical que la anterior, ataca la idea misma de progreso (económico), yacente en la raíz del concepto de "desarrollo sostenible". Desde este punto de vista, todo proyecto, antes que reducir la naturaleza a un recurso disponible, debe ser consciente de la diversidad de valores históricos y culturales presentes en un entorno tanto social como natural. Premisa que adquiere especial significado en el constitucionalismo colombiano, teniendo en cuenta que su régimen se consagró como una República democrática, participativa y pluralista, que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación.(...)La cada vez más creciente reacción del "Sur global" por superar la forma acrítica, vertical y hegemonizante en que se ha asumido el desarrollo, ha derivado en proyectos alternativos de convivencia y buen vivir, más allá de los parámetros dispuestos por la lógica del mercado. Es una apuesta que exalta las "ideas de reciprocidad, solidaridad y complementariedad vigentes tanto en las relaciones entre los seres humanos como en las relaciones entre los humanos y la naturaleza". Una postura del post-desarrollo propone la creación de un espacio tiempo colectivo en el cual:"El «desarrollo» cese de ser el principio central que organiza la vida económica y social.Se cuestione efectivamente la pre-eminencia del concepto de crecimiento económico y este como meta.Se deconstruye la matriz cultural de donde proviene el desarrollo y su historicidad (visión dominante europea de la modernidad).Se desarticula paulatinamente en la práctica el modelo de desarrollo basado en la premisa de la modernización, la explotación de la naturaleza como ser no vivo, los mercados, la exportación, y la acción individual.Se reconozca una multiplicidad de definiciones e intereses alrededor de las formas de sustento, las relaciones sociales, y las prácticas económicas.Se diseñen políticas desde la relacionalidad entre grupos humanos y entre estos y la naturaleza; es decir se procede desde un principio de cosmovisiones relaciónales (como las que subyacen las cosmovisiones y prácticas de muchos grupos indígenas, negros, y campesinos, y de las formas comunales de algunos grupos urbanos, así como la ecología), en vez de la cosmovisión dualista que separa seres vivientes de no vivientes, humano de lo no humano, individuo y comunidad.Se establezca un diálogo intercultural alrededor de las condiciones que podrían devenir en un pluriverso de configuraciones socio-naturales, es decir, una multiplicidad de propuestas y visiones (ej., liberales y comunales, capitalistas y no capitalistas, etc.).Se propenda por formas de integración regional autónoma basadas en criterios ecológicos (por ejemplo el biorregionalismo), de desarrollo autocentrado (no dictado por los requerimientos de la economía mundial), a niveles sub-nacionales, nacionales, regionales y globales.De esta forma, el post-desarrollo, antes que una iniciativa con vocación universal y de objetivos concretos verificables, es la deconstrucción de un lenguaje que impuso como valores absolutos el crecimiento económico a toda sociedad que aspirara a ser civilizada la autonomía del individuo y el crecimiento económico infinito.Luego de lo expuesto, esta Sala de Revisión no pretende apoyar algún modelo particular de desarrollo, ni tampoco descartar de plano la importancia del crecimiento sostenido del capital para el bienestar social. En el marco de la Constitución Política de 1991 y la aspiración de forjar un Estado social y democrático de derecho lo que sí resulta imperativo es la apertura al pluralismo, rasgo determinante del ordenamiento jurídico colombiano. El reconocimiento de la diversidad cultural no solo se aprecia de modo palpable en el campo de la religión y la consulta previa, sino también en el de la economía y lo que entendemos por "desarrollo ". De hecho, los postulados económicos se soportan en y difunden modelos de comprender al individuo, la sociedad, la moral, la naturaleza, así como las relaciones y obligaciones que caben entre estos. "5. En síntesis, considero que ya que el decreto 1111 de 1952 - como lo expresé anteriormente- es un ejemplo perfecto de cómo la relación entre el hombre, el desarrollo y la naturaleza ha cambiado en los últimos sesenta años, por lo que la Sala Plena debió hacer un análisis más completo del alcance de la noción misma de desarrollo y de desarrollo sostenible, para quizá llegar a la conclusión de que estos conceptos no implican una garantía suficiente de protección del medio ambiente y que dado el carácter democrático y participativo plural de dicho Estado, consagrado principalmente en los artículos 1o y 9o de la Carta, no es el único modelo protegido constitucionalmente, sino que lo son incluso aquellos proyectos alternativos de convivencia y buen vivir, más allá de los parámetros dispuestos por la lógica del mercado.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- El Decreto fue expedido por el Gobierno Nacional con fundamentos en las facultades de excepción previstas en el artículo 121 de la Constitución Nacional de 1886, según el cual “En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella. Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros. El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias”. Corte Constitucional. Sentencia C-955 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver entre otras sentencia: C- 416 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández); C-555 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-955 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-646 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis); C-061 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); C-324 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Corte Constitucional. Sentencia C-955 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Manuel José Cepeda M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Al respecto, entre otras, se pueden consultar las Sentencias C-397 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández; C-540 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto; C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-801 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-1067 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-309 de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio; C-714 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; C-227 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-241 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; C-668 de 2014, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Código Civil, arts. 71 y
72. Sentencia C-668 de 2014, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Esta Corporación ha establecido, con apoyo en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, que se presenta revocatoria por regulación integral de la materia, cuando una nueva ley reglamenta de manera completa el asunto regulado por la norma en cuestión, haciendo que esta última pierda su vigencia dentro del ordenamiento. Al respecto se pueden consultar las sentencias: C-558 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-634 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz; C-328 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-329 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-653 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y C-668 de 2014, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-634 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia C-826 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la sentencia C-668 de 2014 M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Al respecto, el artículo 3º de la Ley 153 de 1887 dispone que: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule integralmente la materia a que la anterior disposición se refería”. (Subrayado por fuera del texto original). En la Sentencia C-714 de 2009, la Corte se pronunció de fondo acerca de algunas reformas al Estatuto Tributario contenidas en la Ley 863 de 2003 que, a pesar de haber sido derogadas por la Ley 1111 de 2006, todavía podían ser objeto de reclamaciones judiciales o administrativas. Decreto 1111 del 29 de abril de 1952. Este decreto ley ha sido objeto de una minuciosa reglamentación a través, entre otros, del Decreto 1541 de 1978 por el cual se reglamenta la Parte II del Libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974: “De las aguas no marítimas”. Este decreto fue modificado por el Decreto 2858 de 1981, relativo a las concesiones y protección a los recursos hídricos. Art. 2 del Decreto 2811 de 1974. Art. 3 Ib. Art. 9 Ib. Esta materia fue objeto de minuciosa reglamentación en el Decreto 1541 de 1978, en el que se estableció que el término de las concesiones sería fijado en la resolución que las otorgue, teniendo en cuenta la naturaleza y duración de la actividad para la que se otorga, que su utilización resulte económicamente rentable y socialmente benéfica (artículo 38). No obstante, enfatizó en que no se otorgarían por un término mayor de diez (10) años, salvo las destinadas a la prestación de servicios públicos o a la construcción de obras de interés público o social, que podrán ser otorgadas por períodos hasta de cincuenta (50) años (artículo 39). Artículo 61.e del Decreto-ley 2811 de 1974. Sobre las facultades de las partes en la concesión, el artículo 49 del Decreto 1541 de 1978 estableció que el beneficiario debe mantener la inalterabilidad de las condiciones impuestas en la respectiva resolución y que cuando sea necesario efectuar cualquier modificación deberá solicitar autorización previa y comprobar la necesidad de la reforma. De igual forma, para que el concesionario pueda traspasar total o parcialmente, la concesión necesita autorización previa del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, quien podrá negarla cuando por causas de utilidad pública o interés social lo estime conveniente, mediante providencia motivada (artículo 50). Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, art.
92. Ibídem, artículo
134. Ibídem, artículo
137. Mediante Ley 28 de 1974, se revistió al Presidente de la República (Alfonso López Michelsen) de facultades extraordinarias en materia administrativa para, entre otras potestades,: (…) a) Modificar la estructura de los Ministerios y Departamentos Administrativos, suprimiendo cargos y redistribuyendo funciones”. . “Por la cual se ordena la construcción de la central hidroeléctrica de Cuítiva (Boyacá), se provee a la conservación y defensa del Lago de Tota, y se distan otras disposiciones”. El Decreto 155 de 2004, por el cual se reglamenta el artículo 43 de La Ley 99 de 1993 sobre tasas por utilización de aguas, establece las fórmulas aplicables al cobro de tasas por utilización de aguas superficiales, las cuales incluyen las aguas estuarinas, y las aguas subterráneas, incluyendo dentro de estas los acuíferos litorales y excluye a las aguas marítimas. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Decreto-ley 2811 de 1974, art.
53. Ley 99 de 1993. Art.1º. Ibídem, artículos 54, 59, 61, 62, 68, 92 y
93. Ley 99 de 1993, art.
43. Ibídem, art.
23. Esta ley reformó en lo pertinente la Ley 9 de 1989. Sentencia C-1144 de 2000, reiterada en sentencia C-819 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-1144 de 2000, C-623 de 2003, C-104 de 2005, C-180 de 2005, C-110 de 2006, C-862 de 2006, C-212 de 2007 y C-819 de 2011. Corte Constitucional, sentencia C-819 de 2011. Sentencia C-1144 de 2000. La jurisprudencia de esta Corte ha hecho distinción entre los conceptos de “vigencia” y “eficacia de una norma”. Así en cuanto a la vigencia ha indicado que se trata de un concepto “íntimamente ligado a la noción de “eficacia jurídica”, en tanto se refiere, desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor. Así, se hace referencia al período de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso de tiempo durante el cual ésta habrá de surtir efectos jurídicos. La regla general en nuestro ordenamiento es que las normas comienzan a surtir efectos jurídicos con posterioridad a su promulgación, según lo determinen ellas mismas, o de conformidad con las normas generales sobre el particular. El verbo “regir” es utilizado por las normas para hacer referencia a su vigencia, entendida en este sentido”. De otra parte, en cuanto a “la “eficacia de las normas” la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que esta puede ser entendida tanto en un sentido jurídico como en un sentido sociológico (…). El sentido jurídico de “eficacia” hace relación a la producción de efectos en el ordenamiento jurídico por la norma en cuestión; es decir, a la aptitud que tiene dicha norma de generar consecuencias en derecho en tanto ordena, permite o prohíbe algo. Por su parte, el sentido sociológico de “eficacia” se refiere a la forma y el grado en que la norma es cumplida en la realidad, en tanto hecho socialmente observable; así, se dirá que una norma es eficaz en este sentido cuando es cumplida por los obligados a respetarla, esto es, cuando modifica u orienta su comportamiento o las decisiones por ellos adoptadas”. (Corte Constitucional, sentencia C-873 de 2003). Expediente No. 10348, Fol.
169. Expediente D-10348. Fol.
175. Expediente No. 10348, Fol.
169. Consejo Nacional de Política Económica y Social. Documentos CONPES 3801 de enero 31 de 2014 “Manejo Ambiental Integral del lago de Tota”. Corte Constitucional, sentencia C-873 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-1044 de 2000 fundamento jurídico
9. Reiterada en la sentencia C-104 de 2005. Sentencia C-321 de 2011, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta doctrina se estableció en la sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y desde entonces se ha consolidado a través de múltiples pronunciamientos, hallándose en vigor. Folio 7 de la demanda. Sentencias C-194 de 2013, MP Luís Ernesto Vargas Silva; y C-294 de 2012, MP María Victoria Calle Correa. Corpoboyacá, Parques Nacionales, Universidad Nacional de Colombia, Universidad Externado de Colombia, Universidad Industrial de Santander. Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Idíd. Corte Constitucional. Sentencia C-443 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. Ver al respecto las sentencias: Sentencias T-254 de 1993(M.P. Antonio Barrera Carbonel), T-453 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-671 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería), (C-595 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional. Sentencias C-595 de 2010, (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-055 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). T-188 de 2012. (M.P. Humberto Sierra Porto) Corte Constitucional. Sentencia T-740 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibíd. MP Alejandro Martínez Caballero. MP Vladimiro Naranjo Mesa. MP Vladimiro Naranjo Mesa. MP Fabio Morón Díaz MP Alejandro Martínez Caballero MP Fabio Morón Díaz MP Jaime Araujo Rentería Ministerio del Medio Ambiente y Departamento de Planeación Nacional. Política Nacional de Biodiversidad. MP Rodrigo Escobar Gil MP Rodrigo Escobar Gil MP Mauricio González Cuervo MP Jorge Ignacio Pretelt MP Luis Guillermo Guerrero Pérez La empresa Acerías Paz del Río, S.A. nació en 1948, por iniciativa del gobierno colombiano bajo el nombre de "Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río”. El 17 de septiembre del mismo año inició la explotación de las minas de hierro y carbón en Boyacá, así como la construcción de la primera planta siderúrgica con alto horno y laminación en el país, en los terrenos de la antigua hacienda Belencito, en el municipio de Nobsa, Boyacá, donde se ha mantenido hasta la actualidad En 1954, la Empresa modificó sus estatutos y pasó a llamarse Acerías Paz del Río, S.A y en 1955 el gobierno nacional aprobó la venta de acciones a particulares, con lo que Acerías Paz del Río se convirtió en una Empresa con más de 400.000 accionistas El 16 de marzo de 2007, mediante una operación en la Bolsa de Valores de Colombia, Votorantim (grupo empresarial brasileño) adquirió el 52.1% de las acciones de Acerías Paz del Río, siderúrgica que entró a formar parte de la unidad empresarial de origen brasileño Votorantim Metais. Un año después, el 14 de marzo de 2008, Votorantim aumentó su participación en la siderúrgica colombiana de 52.1% a 72.67%, mediante una Oferta Pública de Adquisición de Acciones (OPA) formalizada en la Bolsa de Valores. La empresa está constituida en la actualidad como sociedad anónima, tiene carácter comercial y nacionalidad colombiana, por ser emisor de valores está sometida al control exclusivo de la Superintendencia Financiera de Colombia. Actualmente presenta una estructura de Grupo Empresarial de conformidad con la Ley 222 de 1995, conformado por la sociedad subordinada ¨Minas Paz del Río S.A. y la filial Inversiones Paz del Río Limitada. El Grupo Votoramtin del Brasil, es el accionista mayoritario de la sociedad. (Tomado del sitio institucional de Acerías paz del Río, consultado en febrero 6 de 2015, 4 p.m.) Departamento Nacional de Planeación. Consejo Nacional de Política Económica y Social. Documento CONPES 3801 de enero 31 de 2014. “Manejo Ambiental Integral de la Cuenca Hidrográfica del Lago de Tota”. Pág.2. Resolución 1786 de junio 29 de 2012 de Corpoboyacá “Por la cual se establece la cota máxima de inundación del Lago de Tota y se toman otras determinaciones”. CONPES 3801, pág.
14. Ibídem, pág.
9. Departamento Nacional de Planeación. Consejo Nacional de Política Económica y Social. Documento CONPES 3801 de enero 31 de 2014. “Manejo Ambiental Integral de la Cuenca Hidrográfica del Lago de Tota”. Pág.11. Ibídem, pág.
12. Mediante la Ley 45 de 1947 se creó la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz del Río “con personería jurídica autónoma como institución semioficial, si no concurriere a su financiación el capital privado nacional o extranjero”. Acerías Paz del Río S. A. es una sociedad de naturaleza anónima, tiene carácter comercial y su nacionalidad es colombiana. Por ser emisor de valores está sometida al control exclusivo de la Superintendencia Financiera de Colombia. Actualmente, presenta una estructura de grupo empresarial al tenor de la Ley 222 de 1995, conformado por la sociedad subordinada Minas Paz del Río S. A. y la filial Inversiones Paz del Río Ltda. El Grupo Votorantim del Brasil es el accionista mayoritario de la sociedad con participación del 82,42%, seguido por el Infiboy que tiene el 13,27% del capital accionario. De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1111 de 1952 “la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río S.A. (…) tendrá derecho al uso de las aguas del lago de Tota a excepción de la cantidad de 550 l s que continuará siendo aprovechada de acuerdo con las resoluciones vigentes y las que posteriormente dicte el Gobierno Nacional sobre el particular”. El Decreto 155 de 2004, por el cual se reglamenta el artículo 43 de La Ley 99 de 1993 sobre tasas por utilización de aguas, establece las fórmulas aplicables al cobro de tasas por utilización de aguas superficiales, las cuales incluyen las aguas estuarinas, y las aguas subterráneas, incluyendo dentro de estas los acuíferos litorales y excluye a las aguas marítimas. Kelsen, Hans, ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución? En Carl Schmitt y Hans Kelsen, La polémica Schmitt Kelsen, Editorial Tecnos 2009. Hamilton, Madison y Jay, El federalista. Fondo de Cultura Económica, México 1982, 1992. Citado por Garrorena Morales Ángel, Derecho constitucional Teoría de la Constitución y sistema de fuentes. Centro de Estudios Políticos y constitucionales Madrid, 2011. Pág.
104. Mortati Constantino, La constitución en sentido material. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid. 2000. Hesse Konrad. Escritos de derecho constitucional. Centro de Estudios Constitucionales Madrid, 1992. Pág.
5. Ibídem pág. 17 Hesse, K. Op Cit. Pág.
7. Elías, José Sebastián, “El control judicial de constitucionalidad”, disponible en “La Constitución en 2020” VVAA, Siglo XXI editores. Colección derecho y política. Argentina 2011. Pág.
298. Kumm, Mattias, “Institutionalising Socratic Constestation: The Rationalist Human Rights Paradigm, Legitimate Authority, and the point of Judicial Review”, en 1 European Journal of Legal Studies, (2007), citado en Elías, J. Ob. Cit. Pág.
300. Sobre la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Que regula del derecho de propiedad, su función social y las actuaciones del Estado por motivos de utilidad pública. Establece que los bienes de uso público, parques naturales y otros son bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables. La prevalencia en el orden interno de tratados internacionales que reconocen derechos humanos. Los bienes públicos que forman el territorio pertenecen a la Nación. Ejercicio de las funciones de las autoridades del Estado. Ejercicio de las funciones de los servidores públicos conforme a la Constitución, la ley y el reglamento. Principios de la función administrativa. Libertad de empresa y libre competencia. Intervención del Estado en la economía, en especial en la explotación de los recursos naturales. ara entender el alcance de las citadas conferencias se puede consultar: http: economia.elpais.com economia 2008 ll 15 actualidad 1226737974_850215.html Diario El Tiempo; 13 de octubre de 1954; Pág. 2