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C-094/07
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-094/0714 de febrero de 2007

Salvamento parcial de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Principio De Igualdad Religiosa Y Sucesión Por Causa De Muerte. Excepción A La Incapacidad De Recibir Herencia O Legado, Se Predica De Todas Las Iglesias Y Confesiones Ubicadas En El Domicilio Del Testador

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-094 DE 2007CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL-Aplicación al examinar violación del derecho a la igualdad (Salvamento parcial de voto)La Corte restringió el marco de su pronunciamiento al análisis tendente a determinar si la expresión impugnada configuraba una afectación del derecho a la igualdad de las religiones diferentes a la católica, al establecer la prerrogativa señalada únicamente en favor de autoridades de la misma y al excluir a los ministros de igual jerarquía de las demás. No obstante, considero que el cargo permitía y, de hecho, hacía necesario entrar a realizar un control integral de igualdad, lo cual demandaba de parte de este Tribunal Constitucional el examen de razonabilidad de la inclusión de los arzobispos y obispos en el listado de altos funcionarios del Estado exceptuados de comparecer a declarar en los procesos civiles, esto es, debía determinar si la equiparación de dichos altos jerarcas de la iglesia con los altos funcionarios del Estado realmente resultaba constitucional, en consideración a la laicidad o secularidad que caracterizan al Estado colombiano.ESTADO LAICO-Alcance (Salvamento parcial de voto)ESTADO LAICO-Consagración constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD EN TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA-Establecimiento de privilegio injustificado TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA- Arzobispos y obispos (Salvamento parcial de voto)Considero que la solución para remediar la inconstitucionalidad advertida, no era la de incluir a los ministros de igual jerarquía de todas las religiones reconocidas por el Estado colombiano, sino más bien aquella de excluir de las consecuencias jurídicas de la disposición parcialmente acusada a los obispos y arzobispos de la iglesia católica, por cuanto ellos son los únicos integrantes del listado que no son funcionarios del Estado. La inclusión de los jerarcas de la iglesia católica en la excepción aludida obedece a la lógica del Estado confesional existente antes de la promulgación de la Constitución del

91. En efecto, durante la vigencia de la Constitución de 1886 la religión católica fue la religión oficial del Estado y era deber del poder público protegerla y hacerla respetar como elemento esencial del orden social, además de establecer beneficios tributarios en su favor y de encomendarle la tarea de determinar los parámetros de la educación pública. Sin embargo, bajo el nuevo marco constitucional, tales prerrogativas resultan a todas luces inadmisibles en virtud de la laicidad del Estado, sin que subsistan razones que permitan mantener dentro del ordenamiento jurídico este tipo de prerrogativas en relación con autoridades religiosas.Referencia: expediente D-6393Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 222 (parcial) del Código de Procedimiento Civil y 1022 (parcial) del Código Civil.Magistrado Ponente:Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOCon el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala Plena de esta Corporación, en el presente salvamento parcial de voto me permito expresar las razones por las cuales me aparto de la decisión finalmente adoptada en relación con el análisis de constitucionalidad de la expresión “Los arzobispos y obispos” contenida en el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil.En el presente caso, la Sala Plena de esta Corporación declaró que la inclusión de los arzobispos y los obispos de la iglesia católica dentro de las personas a quienes se les aplica el medio exceptivo para comparecer a declarar en los procesos civiles, era exequible, por los cargos examinados, “bajo el entendido que incluye también a los ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones reconocidas por el Estado colombiano”. Lo anterior, tras realizar el juicio de constitucionalidad por los cargos de vulneración de los principios de igualdad, pluralismo religioso y libertad de culto, contenidos en los artículos 13 y 19 de la Constitución Política. Con todo, en la parte considerativa de la providencia, se aclaró que el pronunciamiento no entraría a resolver otros problemas que igualmente comportaban relevancia constitucional y que surgían tras el examen de la disposición acusada parcialmente, tales como: “(i) La razonabilidad en la elaboración del catálogo de personas a quienes se aplica el medio exceptivo para comparecer a declarar; (ii) la eventual vulneración del principio de igualdad entre los mismos funcionarios del Estado; (iii) el potencial problema de igualdad entre los integrantes del listado y otros ciudadanos, en relación con el deber de colaboración previsto en el artículo 95 de la Carta.”.Así pues, la Corte restringió el marco de su pronunciamiento al análisis tendente a determinar si la expresión impugnada configuraba una afectación del derecho a la igualdad de las religiones diferentes a la católica, al establecer la prerrogativa señalada únicamente en favor de autoridades de la misma y al excluir a los ministros de igual jerarquía de las demás. No obstante, considero que el cargo permitía y, de hecho, hacía necesario entrar a realizar un control integral de igualdad, lo cual demandaba de parte de este Tribunal Constitucional el examen de razonabilidad de la inclusión de los arzobispos y obispos en el listado de altos funcionarios del Estado exceptuados de comparecer a declarar en los procesos civiles, esto es, debía determinar si la equiparación de dichos altos jerarcas de la iglesia con los altos funcionarios del Estado realmente resultaba constitucional, en consideración a la laicidad o secularidad que caracterizan al Estado colombiano.Un cargo de igualdad por lo general tiene dos elementos comparables en donde uno de ellos pretende presentarse en una situación de discriminación en relación con el otro. En el presente caso, estos elementos resultaban ser los jerarcas de la iglesia católica y los jerarcas de las demás confesiones religiosas reconocidas en Colombia. En el anterior sentido, pareciera que, en principio, a la mayoría de la Sala le asistía la razón al restringir el estudio de constitucionalidad a dicho alcance. No obstante, en mi parecer, no resulta razonable que si los extremos en comparación, considerados en conjunto, conforman a su vez una categoría que mediante un criterio sospechoso (religión) pretende igualmente ser privilegiado, se eluda el análisis de igualdad en dicho sentido, bajo el argumento según el cual el cargo sólo se refería a los elementos específicos en comparación.De haberse adelantado tal estudio, estimo, la conclusión no hubiese podido ser otra que la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “los arzobispos y obispos” contenida en el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que paso a exponer.El Estado colombiano fue definido en la Carta Fundamental como un Estado plural que exige la laicidad traducida en términos de libertad de cultos, de conciencia y de religión, así como la igualdad de todas las religiones ante la ley. Pero dicha característica no se queda en estas exigencias mínimas, sino que va más allá en tanto implica “[i]ndependencia de los asuntos públicos en relación con los religiosos”, o “[l]a independencia del hombre o de la sociedad, y más particularmente del Estado, respecto de cualquier organización o confesión religiosa”.De conformidad con estas definiciones resulta claro entonces que el Estado colombiano debe mantenerse en absoluta independencia respecto de la multiplicidad de religiones que en él coexisten y que son titulares de iguales derechos, lo cual (i) significa que en asuntos públicos no debe haber injerencia de religión alguna, (ii) impide que el Estado pueda escoger una religión oficial, (iii) e imposibilita la concesión de privilegios o prerrogativas a una religión por encima de las demás. Esta ha sido la interpretación que ha realizado la Corte desde los inicios de su labor. Y en reciente jurisprudencia (sentencia C-1175 de 2004), al realizar el examen de constitucionalidad de las expresiones “y un representante de la curia Arquidiocesana de Bogotá” y “excepto el representante de la curia, que será designado por el arzobispado” contenidas en los artículos 152 y 153 del Código Nacional de Policía, respectivamente, la Sala Plena de esta Corporación decidió declarar inexequibles tales expresiones por implicar una discriminación en relación con las otras religiones reconocidas por el Estado colombiano. Sin embargo, lo que resulta interesante, a mi juicio, es que el sector mayoritario de la Sala Plena consideró que la solución para hacer cesar la discriminación referida no era la inclusión de un representante de cada religión en el Comité de Clasificación de Películas, lo cual era inaceptable a la luz de los principios de la Constitución de 1991, pues precisamente estos prescriben la separación iglesia – Estado y están enderezados a “impedir la participación del criterio religioso, de una, de varias y de todas las confesiones, en un asunto que representa la posibilidad de imponer visiones y valores doctrinales del orden social distintos a la pluralidad y la tolerancia.”, sino que, antes por el contrario, decidió retirar del ordenamiento jurídico tales expresiones por resultar contrarias al carácter plural y laico definitorios del Estado colombiano. En igual sentido, opino, ha debido ser resuelto el presente proceso, como quiera que la disposición aquí parcialmente cuestionada incluye dentro del listado de los altos funcionarios del Estado exceptuados de comparecer personalmente a declarar en los procesos civiles, a altos jerarcas de la iglesia católica. Así, considero que la solución para remediar la inconstitucionalidad advertida, no era la de incluir a los ministros de igual jerarquía de todas las religiones reconocidas por el Estado colombiano, sino más bien aquella de excluir de las consecuencias jurídicas de la disposición parcialmente acusada a los obispos y arzobispos de la iglesia católica, por cuanto ellos son los únicos integrantes del listado que no son funcionarios del Estado.Esto hace evidente que se trata de una excepción establecida en razón al cargo desempeñado por los sujetos taxativamente enunciados en la disposición en virtud de su condición de altos funcionarios del Estado y la cual sólo se justifica en la medida en que propende por la máxima realización de principios orientadores de la función pública como los de eficiencia y eficacia y que, indiscutiblemente responde a las características particulares de las funciones que a estos corresponde cumplir, así como al nivel de responsabilidad que representa ocupar alguno de dichos cargos. De esta manera, es claro que la inclusión de los jerarcas de la iglesia católica en la excepción aludida obedece a la lógica del Estado confesional existente antes de la promulgación de la Constitución del

91. En efecto, durante la vigencia de la Constitución de 1886 la religión católica fue la religión oficial del Estado y era deber del poder público protegerla y hacerla respetar como elemento esencial del orden social, además de establecer beneficios tributarios en su favor y de encomendarle la tarea de determinar los parámetros de la educación pública. Sin embargo, bajo el nuevo marco constitucional, tales prerrogativas resultan a todas luces inadmisibles en virtud de la laicidad del Estado, sin que subsistan razones que permitan mantener dentro del ordenamiento jurídico este tipo de prerrogativas en relación con autoridades religiosas.Considero importante señalar, además, que un problema atinente a los efectos jurídicos de la presente sentencia surge al haber sido omitido el examen integral por el cargo de igualdad en este caso, pues, como puse de presente y la propia sentencia lo hizo, otros aspectos de capital relevancia quedaron por fuera del análisis de la constitucionalidad de la expresión acusada, relativos, asimismo, al principio de igualdad. Este problema es el siguiente: la sentencia en su parte resolutiva enuncia que declara condicionalmente exequible la expresión demandada, “por los cargos examinados”. Con todo, esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada por el cargo de igualdad, por la sencilla razón de que deja abierta la puerta a una posterior demanda contra la misma expresión de la disposición ahora estudiada, cuyos cargos planteen como extremos de comparación a los altos funcionarios del Estado y a las autoridades de las confesiones religiosas reconocidas por el Estado, o a estos últimos y los demás ciudadanos colombianos. Dada tal eventualidad, podría incurrirse en el absurdo de haber declarado exequible en esta oportunidad la expresión “los arzobispos y obispos” adicionando a los ministros de las demás religiones reconocidas como sujetos cobijados por las consecuencias jurídicas de la disposición, y declararla inexequible posteriormente también por el cargo de igualdad. Esto, innegablemente, lejos de efectivizar los principios de seguridad jurídica y certeza de las decisiones judiciales, configura un claro desconocimiento de los mismos.Dejo, pues, expuestas las razones que me llevan a disentir parcialmente de la decisión mayoritaria adoptada por esta Corporación en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado