SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CLARA INES VARGAS HERNANDEZ A LA SENTENCIA C-094 DE 14 DE FEBRERO DE 2007CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL-Aplicación al examinar violación del derecho a la igualdad (Salvamento de voto)La Corte ha debido partir del cargo de inconstitucionalidad contra el segmento normativo del artículo 222 del C. de P.C., para realizar un examen de constitucionalidad integral por violación del derecho a la igualdad, no restringiendo su pronunciamiento al problema jurídico planteado dado el amplio contenido de la norma legal acusada que hacía indispensable la valoración de los distintos tópicos presentes, que de haber procedido en dicha forma esta Corporación, dada su función inicial de efectuar un control de constitucionalidad integral, hubiere llevado indefectiblemente a la inexequibilidad de la totalidad de dicha disposición legal. La Corte, entonces, ha debido también entrar a estudiar: i) si la inclusión de los “arzobispos y obispos” en el listado de las personas beneficiarias para declarar por certificación jurada se encuentra justificado constitucionalmente, ii) las razones que se tuvieron en cuenta en la elaboración del listado de las personas que pueden rendir declaración por certificación al excluirse otros altos funcionarios del Estado, y iii) si todo el listado de personas que declararán por medio de certificación jurada resulta constitucional o no en relación con los ciudadanos. Aspectos, entre otros, que de haberse estudiado hubieren llevado a la inexequibilidad del artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, por no superar el juicio de igualdad, concretamente por haber introducido un trato discriminatorio que no encuentra una justificación objetiva y razonable.PRINCIPIO DE IGUALDAD EN TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA-Establecimiento de privilegio injustificado TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA- Arzobispos y obispos (Salvamento de voto)i) La delimitación del grupo de personas que podrán declarar por certificación jurada no sigue un criterio claro, uniforme y razonable que justifique su inclusión como la exclusión de otros sujetos, por lo que se introduce un privilegio procesal injustificado, ii) no existe razón constitucional alguna para que arzobispos y obispos se incluyan dentro de la norma legal y menos cuando atiende a una particular jerarquía religiosa, iii) el factor religioso no es un factor que justifique diferencias de trato frente a la ley procesal y de colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia, atendiendo que la Constitución de 1991 establece un Estado laico donde existe una separación entre la iglesia y el Estado, y iv) el trato preferente que se otorga a determinados funcionarios del Estado al exonerarlos del deber de comparecer a rendir testimonio -forma de declaración-, no tiene una finalidad constitucional legítima respecto a los demás altos funcionarios y ciudadanos. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN SUCESION POR CAUSA DE MUERTE-Establecimiento de trato preferente no justificado, al excluir de la prohibición de recibir herencia o legado, a la iglesia parroquial del testador (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-6393Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 222 (parcial) del Código de Procedimiento Civil y 1022 (parcial) del Código Civil.Magistrado Ponente: Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO.Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional me permito hacer explícitos los argumentos que me llevan a salvar el voto en esta ocasión respecto a la sentencia C-094 de 2007, pues, considero que la mayoría de la Corte ha debido declarar la inexequibilidad de la totalidad del artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, como también de la expresión acusada del artículo 1022 del Código Civil, por violación de los artículos 1, 13 y 19 de la Constitución. En el presente asunto, la Corte se limitó a plantear como problema jurídico si los segmentos normativos “los arzobispos y obispos” del artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, e “iglesia parroquial” del artículo 1022 del Código Civil, vulneran el principio de igualdad religiosa al privilegiar injustificadamente a la iglesia católica (1, 13 y 19 de la Constitución). Sobre dichas expresiones esta Corporación resolvió: “Primero: Declarar exequible, por los cargos examinados, la expresión “Los arzobispos y obispos” contenida en el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido que incluye también a los ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones reconocidas por el Estado colombiano. Segundo: Declarar exequible, por los cargos examinados, la expresión “iglesia parroquial” contenida en el inciso 2° del artículo 1022 del Código Civil.”Decisión que no comparto por cuanto la mayoría de la Corte ha debido partir del cargo de inconstitucionalidad contra el segmento normativo del artículo 222 del C. de P.C., para realizar un examen de constitucionalidad integral por violación del derecho a la igualdad, no restringiendo su pronunciamiento al problema jurídico planteado dado el amplio contenido de la norma legal acusada que hacía indispensable la valoración de los distintos tópicos presentes, que de haber procedido en dicha forma esta Corporación, dada su función inicial de efectuar un control de constitucionalidad integral, hubiere llevado indefectiblemente a la inexequibilidad de la totalidad de dicha disposición legal.La Corte, entonces, ha debido también entrar a estudiar: i) si la inclusión de los “arzobispos y obispos” en el listado de las personas beneficiarias para declarar por certificación jurada se encuentra justificado constitucionalmente, ii) las razones que se tuvieron en cuenta en la elaboración del listado de las personas que pueden rendir declaración por certificación al excluirse otros altos funcionarios del Estado, y iii) si todo el listado de personas que declararán por medio de certificación jurada resulta constitucional o no en relación con los ciudadanos.Aspectos, entre otros, que de haberse estudiado hubieren llevado a la inexequibilidad del artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, por no superar el juicio de igualdad, concretamente por haber introducido un trato discriminatorio que no encuentra una justificación objetiva y razonable. Ello por cuanto:i) la delimitación del grupo de personas que podrán declarar por certificación jurada no sigue un criterio claro, uniforme y razonable que justifique su inclusión como la exclusión de otros sujetos, por lo que se introduce un privilegio procesal injustificado, ii) no existe razón constitucional alguna para que arzobispos y obispos se incluyan dentro de la norma legal y menos cuando atiende a una particular jerarquía religiosa, iii) el factor religioso no es un factor que justifique diferencias de trato frente a la ley procesal y de colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia, atendiendo que la Constitución de 1991 establece un Estado laico donde existe una separación entre la iglesia y el Estado, y iv) el trato preferente que se otorga a determinados funcionarios del Estado al exonerarlos del deber de comparecer a rendir testimonio -forma de declaración-, no tiene una finalidad constitucional legítima respecto a los demás altos funcionarios y ciudadanos. Además, la Corte al haber declarado la exequibilidad condicionada -sentencia aditiva-, del artículo 222 del C. de P.C., termina extendiendo a otros sujetos el trato privilegiado injustificado que pretende abolirse, lo cual resalta aún más la inconstitucionalidad de la norma legal que hacía imperioso declarar su inexequibilidad para así excluir definitivamente el trato discriminatorio para los demás ministros de igual jerarquía de otras iglesias que no sea la católica. De otro lado, en cuanto a la exequibilidad pura y simple de la expresión “iglesia parroquial” del inciso 2 del artículo 1022 del Código Civil, considero que al excluirse la iglesia parroquial del testador de la prohibición de recibir herencia y legado termina estableciendo un trato preferente no justificado respecto a los entes y sujetos sobre los cuales pesa la negativa según el inciso 1 de dicha disposición, como son “el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado”. Ello, por cuanto el objetivo de la prohibición contenida en el inciso 1, tiene una finalidad constitucional legítima como lo es proteger la independencia total del causante, es decir, que “El acto de disposición de los bienes, en especial cuando habrá de tener efectos luego de la muerte de la persona, debe ser libre, espontáneo y autónomo”, como lo sostuvo en su oportunidad la Corte.Finalmente, debe señalarse que en la medida que la sentencia de exequibilidad adoptada por la Corte lo fue solo respecto a las expresiones acusadas y en relación con los cargos examinados, no se está ante una cosa juzgada constitucional por lo que puede demandarse nuevamente dichas normas legales de manera integral por violación del derecho a la igualdad. Así dejo expresado los argumentos que me llevan a salvar el voto en esta oportunidad. Fecha ut supra,CLARA INES VARGAS HERNANDEZMagistrada
Salvamento de voto
MagistradoClara Ines Vargas Hernandez
Tema de la sentencia: Principio De Igualdad Religiosa Y Sucesión Por Causa De Muerte. Excepción A La Incapacidad De Recibir Herencia O Legado, Se Predica De Todas Las Iglesias Y Confesiones Ubicadas En El Domicilio Del Testador
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado