SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-094 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAPRINCIPIO DE IGUALDAD EN TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA-Establecimiento de privilegio injustificado TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA-Arzobispos y obispos (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-6393.Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 222 (parcial) del Código de Procedimiento Civil y 1022 (parcial) del Código Civil.Magistrado Ponente:Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑOCon el debido respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, para lo cual me permito consignar las siguientes razones:Considero, que resultaba insuficiente una decisión en el sentido que adoptó la mayoría, en la cual se dispuso la exequibilidad de las disposiciones acusadas pero con un simple condicionamiento en cuanto a la interpretación de las expresiones que eran materia de examen. En efecto, la expresión “arzobispos y obispos” que forman parte del artículo 222 del CPC, y los vocablos “iglesia parroquial” debieron ser, a mi juicio, declarados inexequibles, por haber consagrado un privilegio que no encuentra justificación razonable y mucho menos soporte en el texto constitucional. Considero, que tal y como lo ha anotado Sieyes toda excepción constituye un privilegio, y que, como en lo que aquí se debate, se encuentra desprovisto de todo fundamento político y normativo en nuestro ordenamiento. Además y no menos importante, considero que la eficacia normativa de las frases enunciadas, evidentemente resultan antinómicas con un Estado laico fundado en los principios del pluralismo, libertad religiosa e igualdad consagrados en los artículos 1º, 13 y 18 de la Carta.De otro lado advierto, que la ponencia no refuta los argumentos de la demanda. Es necesario precisar que, aunque en la esfera religiosa los arzobispos y obispos sí pueden tener prelación, en el ámbito jurídico procesal no puede ocurrir lo mismo, pues contraría los principios de un Estado constitucional y democrático de Derecho que iluminan el ordenamiento jurídico-procesal. De tal suerte que, en este caso el problema se centra en un trato privilegiado y no se resuelve el punto de objeción planteado en la acusación.De otra parte, considero que si la prerrogativa en cuestión no se justifica por razón de la jerarquía, mucho menos por la relevancia social que es un concepto mucho más amplio y complejo, pues entre otras razones, una cosa es la autoridad en el campo privado y otra en la esfera pública, ya que, puede haber potestad, pero sin autoridad y sin relevancia social. Este argumento, comporta también un problema cultural asumido en la sentencia como generalizado, sin tener en consideración a las minorías. Finalmente, debo anotar que si bien la cuestión que se analiza es de estirpe procedimental, el derecho fundamental al debido proceso, que además es un principio rector, no solo está definido y menos compuesto únicamente por lo que dice el Legislador, ya que este no puede desconocer la igualdad de trato y las garantías procesales otorgando privilegios contrarios a la Constitución. Con base a las razones anteriormente señaladas salvo mi voto en la presente decisión.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoJaime Araujo Rentería
Tema de la sentencia: Principio De Igualdad Religiosa Y Sucesión Por Causa De Muerte. Excepción A La Incapacidad De Recibir Herencia O Legado, Se Predica De Todas Las Iglesias Y Confesiones Ubicadas En El Domicilio Del Testador
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado