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C-093/20
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-093/203 de marzo de 2020

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Consecuencia Del No Pago De Una Multa.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-093/20DERECHO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Legitimación para interponer demanda de inconstitucionalidad (Aclaración de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Análisis del alcance de la norma acusada (Aclaración de voto)MORALIDAD PUBLICA Y MERITO-Relación en acceso a cargos públicos (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-13.341.Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 183, numeral 2º de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia C-093 de 2020 adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 3 de marzo del mismo año.La Sentencia C-093 de 2020 declaró la exequibilidad de la restricción para ser nombrado o ascendido a un cargo público, cuando a la persona interesada se le ha impuesto una multa en el marco del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y ésta no se ha pagado dentro de los seis (6) meses siguientes a su imposición. A juicio de la Corte se trata de una limitación al acceso a cargos públicos que supera el juicio estricto de proporcionalidad, en tanto que: (a) su fin no se circunscribe al simple recaudo, sino a garantizar los principios de la función pública, especialmente la sujeción y respeto de la ley; (b) es idónea para alcanzar el fin propuesto; (c) no constituye un requisito para postularse o ingresar al concurso, sino para ser nombrado o ascendido; y, (d) no es una restricción absoluta, puesto que si la persona paga el valor adeudado, podrá realizarse el respectivo nombramiento.Así, si bien comparto la decisión de la Sala que culminó en la declaratoria de exequibilidad del numeral 2 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016 por los cargos propuestos, considero importante referirme particularmente a tres asuntos formulados en la sentencia que, en mi concepto son necesarios aclarar. El primero de ellos relacionado con la titularidad de la acción pública de inconstitucionalidad; el segundo, con la ausencia de una mención concreta en la sentencia sobre el alcance de la norma demandada con relación con los cargos de elección popular, y el tercero, relativo a la exigencia de plantear una distinción concreta entre la idea de moralidad pública y el criterio del mérito. Brevemente revisaremos a continuación, los distintos aspectos que motivan esta aclaración. La titularidad de la acción pública de inconstitucionalidadLa sentencia sostiene al inicio de la discusión, que la acción pública de inconstitucionalidad “puede ejercerse sin importar si a la persona se le ha suspendido el ejercicio de los derechos derivados de la ciudadanía, como es el caso de los reclusos”. Esta afirmación se sustenta en las sentencias C-387 de 2015, C-026 de 2016 y C-223 de 2016 de este Tribunal. Al respecto, si bien es cierto que se trata de una postura mayoritaria de esta Corporación, ello no me impide insistir en que me separo abiertamente de ella, como ya lo he manifestado en oportunidades previas. La tesis sobre el asunto que considero más adecuada es que los sujetos condenados penalmente que también sean destinatarios de penas principales o accesorias de interdicción de derechos civiles y políticos no están habilitados para interponer acciones públicas de inconstitucionalidad.Entre los argumentos que he expuesto para defender esta postura se encuentran los siguientes: El control de las leyes en una democracia constitucional, que implica paralelamente la posibilidad de invalidar las normas adoptadas por los representantes elegidos por voto popular, debe corresponder a quienes forman parte del juego democrático, es decir, a los ciudadanos. En Colombia, son ellos en tal calidad, los que pueden propender porque a través de la acción pública de inconstitucionalidad, las leyes aseguren su pleno ajuste con la Constitución y son quienes tienen el atributo de cuestionar por esa vía, una labor democrática que es propia de los representantes del pueblo en el Congreso de la República. A este respecto la Carta estableció precisamente en el artículo 40-6, que “todo ciudadano tiene derecho a la conformación, ejercicio y control del poder público” para lo cual, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241-6, puede “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley”. Una titularidad que no reside, por ejemplo, en un extranjero, precisamente porque implica el cuestionamiento de funciones y resultados normativos que son propios de la discusión democrática y que de acuerdo con el artículo 241-4 superior, suponen de quienes presentan tales demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, su condición específica de “ciudadanos”. Ahora bien, la propia Carta ha determinado que la ciudadanía es un atributo que puede ser suspendido temporalmente en virtud de una decisión judicial (Art. 98 C.P.), lo que implica que se generen una serie de limitaciones al ejercicio de los derechos políticos derivados de ella en tales circunstancias, que se hacen extensibles necesariamente al atributo mismo de cuestionar la validez de las leyes, como ocurre con la interposición de acciones de inconstitucionalidad. En ese sentido, aunque la Carta no establece expresamente en el numeral 6° del artículo 40 superior que los legitimados para interponer la acción de inconstitucionalidad deben ser ciudadanos en ejercicio, la interpretación sistemática de la Carta permite inferir con claridad que los demandantes solo pueden ser quienes tengan los derechos políticos en ejercicio, pues su participación en la conformación, ejercicio y control del poder político obedece al compromiso real y efectivo con la democracia, con el interés del Estado y de toda la sociedad, que representa el juicio abstracto de constitucionalidad.6. Desde esta perspectiva, como la finalidad de la acción pública de inconstitucionalidad es la defensa del orden constitucional objetivo y su propósito directo no es la defensa de derechos subjetivos, no existe una afectación a los derechos fundamentales de los ciudadanos que tienen la interdicción de sus derechos políticos como pena principal o accesoria impuesta como consecuencia de una condena penal. De lo que se colige que sólo los ciudadanos en ejercicio, deberían ser los habilitados para interponer la acción pública de inconstitucionalidad y no quienes presentan una interdicción temporal de los mismos. El alcance de la norma demandada y la ausencia de mención a los cargos de elección popular7. La sentencia destaca, de lo expuesto por el demandante y del concepto del Procurador General de la Nación, que existe una controversia acerca de quienes son los destinatarios de la restricción de no ejercicio de la función pública cuando no se ha pagado una multa impuesta por incumplimiento del Código Nacional de Policía, al tenor de lo dispuesto en el artículo 183, numeral 2° de la Ley 1801 de 2016. El demandante sostiene que la disposición comprende solamente a los empleados de libre nombramiento y remoción. Mientras que la sentencia afirma que, en general, el artículo acusado de la Ley 1801 de 2016 prevé la restricción para todo tipo de empleo público, lo que incluye los cargos de elección popular, en los términos del artículo 125, inciso 1° de la Carta. La sentencia recuerda que esta disposición constitucional incluye, dentro del concepto de servidores públicos, a quienes desempeñan empleos de carrera, de elección popular, de libre nombramiento y remoción, a los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. No obstante, a renglón seguido, la sentencia explica cómo algunos numerales del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016 solamente son aplicables a distintos tipos de empleo. De ese modo, afirma que el numeral 2° se predica de los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoción, mientras que el numeral 4° cobija a los trabajadores oficiales y a los contratistas por prestación de servicio, conforme a la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias.

8. Sin embargo, en este punto la sentencia guarda silencio acerca de los cargos de elección popular y no queda suficientemente claro que ocurre con este grupo de servidores públicos en particular. Por ende, considero que era importante, para aportarle claridad a la providencia, hacer mención expresa al hecho de que este tipo de cargos no parecería que están subsumidos en lo previsto por el numeral 2º del artículo 183 demandado, pues su designación no corresponde propiamente al concepto de nombramiento o ascenso, que son las expresiones a las que se refiere la ley. Pero, además del elemento gramatical para la interpretación del precepto, considero que la lectura finalista del mismo nos muestra que se trata de una restricción de ingreso a cargos en los que la voluntad popular no se expresa, sino que se trata de empleos en los que existe margen de discrecionalidad para la designación u opera el mérito como ingreso de acceso, como quiera que se trata de reconocer la idoneidad moral como una condición habilitante para el ejercicio de la función pública. Esta precisión que, en la parte inicial de la providencia se echa de menos y era complementaria con lo expuesto posteriormente en ella, deja de efectuarse porque, a juicio de la mayoría de la Sala, los cargos de la demanda se enfocaban únicamente en la discusión sobre la constitucionalidad de la restricción aplicable a los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoción. La exclusión de los cargos de elección popular de los que serían asunto de debate constitucional también era importante para darle claridad a las distintas afirmaciones que se hacen en los fundamentos 52, 56 y 64 de la sentencia en los que se evalúa la aptitud sustantiva de la demanda y, en particular, los presupuestos de certeza y especificidad del cargo. Lastimosamente la sentencia es ambigua y, en varios apartes, confusa para no abordar un problema jurídico planteado en el proceso constitucional y que ameritaban una respuesta coherente y precisa por parte de la Corte Constitucional. No debemos olvidar que una de las funciones a cargo de esta Corporación es definir la interpretación constitucional válida de las normas sometidas a su control, de tal manera que se aporte claridad, seguridad jurídica y coherencia en el sistema jurídico colombiano.La distinción entre la moralidad pública y el criterio del mérito9. La providencia es confusa en establecer cuál es en realidad la relación entre el criterio del mérito y la moralidad pública. En algunos apartados se afirma que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “el mérito comprende no solamente aspectos relacionados con la capacidad técnica o profesional de las personas, sino que abarca también aquellos relacionados con la garantía de los principios de la función pública, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política”. No obstante, más adelante dice la providencia que “el legislador puede establecer otros requisitos distintos al mérito, pero relacionados con la idoneidad moral de la persona, siempre y cuando estos requisitos sean proporcionales”. Lo transcrito apunta entonces a concluir, de un lado, que aspectos relacionados con la moralidad pública se encuentran comprendidos en la noción del mérito, y del otro, que la noción de moralidad pública puede ser adicional a la noción misma de mérito. Dicho de otro modo, las exigencias de moralidad para acceder a un cargo pueden subsumirse en los requerimientos que evalúa el criterio del mérito. Un enfoque que contrasta con el que se extrae de otras consideraciones de la providencia y que apuntarían a que la cualificación moral para acceder a un cargo es un criterio distinto del mérito que puede establecer el Legislador para el acceso o ascenso en un cargo. Lo anterior evidencia, entonces, que la sentencia propone dos enfoques incompatibles en la relación entre la idoneidad moral y el mérito, como condiciones habilitantes de ingreso y permanencia en la función pública. Uno que subsume la moralidad en el mérito y, el otro enfoque, que los distingue entre sí. ¿La moralidad hace parte del mérito o no?, ese aspecto tan simple como elemental resultaba importante en la providencia que, para no comprometer una posición decide moverse en un escenario de ambigüedad que no es consistente con la naturaleza de las decisiones judiciales, en las que el juzgador que debe tomar posición y decidir los asuntos sometidos a su conocimiento. En mi concepto, los dos conceptos son distintos y los dos deben encontrarse presente en todos los casos de ingreso a cargos públicos, de ahí que no eran requisitos relevantes a la hora de evaluar la norma que exige pagar una multa impuesta por incumplimiento de las normas del Código Nacional de Policía para ser nombrado o ascendido en un empleo público. Sin duda, una persona que no ha sufragado la deuda bien puede tener todo el mérito para ingresar al cargo y de la misma manera, bien puede tener todas las condiciones morales y éticas que muestren su idoneidad para desempeñar el empleo, pero puede suceder que no tenga los recursos económicos para el efecto. Era claro, a mi juicio, que los dos criterios no permitían evaluar la validez constitucional de la medida. Se trato de un argumento de conveniencia que a la Corte no le corresponde evaluar.10. La sentencia parece reforzar la diferencia para tratar de explicar la aplicación de la norma en los cargos de libre nombramiento y remoción al expresar que “el legislador puede establecer otros requisitos distintos al mérito, pero relacionados con la idoneidad moral de la persona, siempre y cuando estos requisitos sean proporcionales” (énfasis añadidos). No obstante, la sentencia se olvida que en los cargos de libre nombramiento y remoción también es determinante establecer el cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo en condiciones tales que demuestren no solo la confianza al nominador, sino también el desempeño adecuado de las funciones a su cargo, de ahí que el mérito no puede excluirse en este tipo de empleos.11. Ahora bien, esta norma, en mi concepto se ajusta a la Constitución, no porque permita inferir mérito, ni idoneidad moral, ni porque exprese una herramienta de escogencia de personal. Esa disposición es constitucional porque el Legislador puede establecer aspectos adicionales al mérito para condicionar el acceso y el ascenso en un cargo, siempre que sea razonable y proporcional.Lo anterior se sustenta en dos razones. La primera es que ello guarda coherencia con otras consideraciones de la sentencia al analizar la norma en concreto que explican “que ella se encamina a garantizar que toda persona que aspire a ingresar o ascender en un cargo cumpla con sus deberes legales y constitucionales y que su comportamiento también se encamine al respeto de aquellos bienes considerados valiosos por la Constitución, tales como las relaciones de convivencia entre los ciudadanos y entre éstos y las autoridades públicas”. Cabe destacar que esta consideración sería incompatible con aquella visión que subsume las evaluaciones de idoneidad moral en el criterio del mérito. La segunda razón consiste, en que ello tiene sustento constitucional a partir de los artículos 40 y 125 constitucionales que le otorgan al legislador un amplio margen para definir las calidades, requisitos y restricciones de ingreso y permanencia en el empleo público. De lo anterior es posible deducir que, junto a la evaluación de los méritos para ingresar o ser promovido a un cargo público, el Legislador también puede fijar criterios para evaluar las condiciones de quienes pretenden desempeñarse en un cargo y, por supuesto, estas calidades pueden referirse al cumplimiento de los deberes jurídicos que se imponen en la convivencia pacífica de los ciudadanos. En consecuencia, el Legislador bien podía establecer que, mientras una persona no repare, reconozca o asuma las consecuencias de una actuación contraria al ordenamiento jurídico y, en especial, a la convivencia pacífica ciudadana, no puede ingresar o ascender en un empleo público en el que la voluntad del nominador es determinante. Por el contrario, parecería que ese mismo criterio no es aplicable de quienes representan el pueblo y encuentran en la democracia un instrumento para, incluso, modificar las normas jurídicas que regulan las relaciones entre los particulares y el Estado. De esa manera, es razonable entender que para los elegidos popularmente no les era aplicable la norma acusada, no solo porque a ellos no se los “nombra” o asciende, sino que se eligen, sino también porque las restricciones de ingreso a esos cargos públicos, debía tener una justificación cualificada, que para esta norma no se evidenciaba.De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-093 de 2020, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Folio

10. Demanda contra el inciso 3 del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, que establecía una consecuencia jurídica similar del Boletín de Responsables Fiscales en relación con el artículo 125 de la Constitución. Folio

36. Inciso 1º de la norma demandada Constitución Política artículo 122 Folio 49 Demanda contra el inciso 3 del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, que establecía una consecuencia jurídica similar del Boletín de Responsables Fiscales en relación con el artículo 125 de la Constitución. Folio 51 Folio 52 Sentencia C – 1174 de 2005. Artículo 125 Constitución Política. Sentencia C – 823 de 2013. Folio 66 Folio

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32.

C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 387 de 2015, C- 026 de 2016 y C- 223 de 2016.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 229 de 2004, reiterada en la sentencia C- 1155 de 2015.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 220 de 2017.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 1009 de 2008. Véase

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 1116 de 2004. Santofimio G., Jaime O., Compendio de Derecho administrativo, Universidad Externado, 2017, párrafo 2488.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2019. Santofimio G., Jaime O., 2017, op. Cit., párrafo 2488. Santofimio G., Jaime O., 2017, op. Cit., párrafo 2493.

C. Es., Secc. II-A, sentencia del dieciséis (16) de julio de 2015, rad. 1960-11, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Esta, a su vez, fue declarada constitucional por esta Corporación en la sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2019. Folio

3. Folio

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3. Véase folio

3.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 046 de 2018.

C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 1079 de 2002, C- 046 de 2018.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 046 de 2018.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 479 de 1992, reiterada por la sentencia C- 046 de 2018.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 046 de 2018.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 553 de 2010, reiterada en la sentencia C- 046 de 2018.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 553 de 2010.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 1079 de 2002.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 046 de 2018.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 046 de 2018.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 046 de 2018.

C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 645 de 2016, C- 192 de 2017.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 084 de 2018.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 640 de 2012.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 211 de 2007.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 063 de 1997, reiterada en sentencia C- 1079 de 2002.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 1079 de 2002.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 211 de 2007. En esta sentencia, se estudió la constitucionalidad, entre otros, del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, que consagraba excluir de la prueba habilitante a aquellas personas que se encontraban vinculadas a la administración pública mediante nombramiento provisional o en carrera, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley. La Corte Constitucional concluyó que la disposición era inconstitucional. Según esta Corporación, “(…) para la Corte es claro que en aplicación de los criterios señalados en la jurisprudencia a partir de los textos constitucionales sobre el respeto del principio de mérito como eje del sistema de carrera administrativa así como del derecho a acceder a la administración pública en condiciones de igualdad, eximir a aquellos concursantes que se encuentren vinculados a la administración bien sea en provisionalidad o en carrera comporta efectivamente un claro desconocimiento de dichos principios”.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 824 de 2013.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 824 de 2013.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 824 de 2013.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 046 de 2018.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 046 de 2018.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 824 de 2013.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 514 de 1994, reiterada por la sentencia C- 824 de 2013.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 824 de 2013.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 824 de 2013.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 901 de 2008. Asimismo, ver sentencias C- 808 de 2001, T- 158 de 1999 y T- 384 de 2005. La Corte Constitucional estudió el caso de una empleada de carrera de la Contraloría General de la República que se encontraba en escalafón 11 y, luego del proceso de restructuración y de un nuevo concurso de méritos, fue reubicada en como profesional universitaria grado 1, a pesar de que el resultado de sus pruebas le permitían el ingreso al grado de profesional universitario grado

2. La servidora preguntó por qué se encontraba en dicho escalafón, mientras que otros empleados, que habían presentado pruebas y obtenido un puntaje menor, habían ingresado a grados mayores. La entidad respondió que no había obtenido un puntaje alto en la calificación referencial -de carácter subjetivo-. La Corte concluyó que debía tenerse “por inexistente la “calificación referencial” dada a la peticionaria ya que es una actuación administrativa cuyo objeto es ilícito pues como hemos visto, se dirige a crear una situación de discriminación injustificada; además en la medida en que es una actuación tendiente a producir efectos jurídicos, la voluntad de la administración ha debido manifestarse y comunicarse oportunamente a la interesada para que ella pudiera ejercer el derecho de defensa, y dado que no lo fue, falta un elemento esencial al acto, sin el cual no puede existir”. En ese sentido, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y al trabajo de la accionante. Esta regla ha sido reiterada. Véase,

C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 1173 de 2005, C- 640 de 2012.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 1079 de 2002. En este caso se estudiaba el artículo 115 del Decreto Ley 261 de 2000, que consagraba el sistema de ascensos dentro de la Fiscalía General de la Nación mediante sistema de concurso de méritos sólo para empleados de carrera de la entidad. La accionante consideraba que esta restricción contrariaba el principio de igualdad y de mérito, al no permitir un concurso para todas las personas. La consideración general en esta sentencia consiste en que “la carrera y el sistema de concurso de méritos constituyen, entonces, un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la organización estatal, y concretamente a la función pública, accedan los mejores y los más capaces funcionarios, “descartá[ndose] de manera definitiva la inclusión de otros factores de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo” que, por lo demás, se identifican en el área de la sociología política, el derecho público y la ciencia administrativa, como criterios de selección de personal que se contraponen a los nuevos roles del Estado contemporáneo y que afectan en gran medida su proceso de modernización y racionalización, el cual resulta consustancial a la consecución y cumplimiento de los deberes públicos.” Y, en el caso en concreto, la Corte Constitucional consideró que el artículo 115 del Decreto Ley 261 de 2000 debía leerse sistemáticamente y, por tanto, entenderse que comprendía tanto a empleados de la Fiscalía General de la Nación como a cualquier persona. Según la Corte: “Siguiendo los lineamientos aquí reseñados, la Corte encuentra que la demanda formulada contra el artículo 15 del Decreto 262 de 2000 no está llamada a prosperar, toda vez que la actora y la propia Vista Fiscal partieron de un criterio errado para fundar su inconstitucionalidad: considerar, dentro de una interpretación aislada y no ajustada a su texto, que dicha norma preveía una forma de concurso cerrado para la provisión de cargos en la Fiscalía General de la Nación -por la vía del ascenso-, ignorando por completo el contexto normativo dentro del cual la misma fue expedida, y que lleva a la inexorable conclusión que todos los concursos al interior de la entidad son públicos y abiertos. Por esta razón, en la parte resolutiva de la presente providencia, se procederá a declarar su exequibilidad, en los términos de lo consignado en el punto 5 de las consideraciones de esta Sentencia.”

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 651 de 2006.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 657 de 1997.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 657 de 1997.

C. Const., sentencia de tutela T- 158 de 1999.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 801 de 2001.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 1079 de 2002.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 651 de 2006.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 901 de 2008.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 808 de 2001.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 651 de 2006. Gac. Cong., 326/2016, p.

14. Gac. Cong., 326/2016, p.

14.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 282 de 2017.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 282 de 2017.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 282 de 2017.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 179 de 2007.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 282 de 2017.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 179 de 2007.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 179 de 2007.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 282 de 2017.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 087 de 2000.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 179 de 2007.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 179 de 2007.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 651 de 2006.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 651 de 2006.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2019, consideración

107.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 424 de 2015. Véase

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 234 de 2019.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 651 de 2006.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 811 de 2014.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 234 de 2019.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 113 de 2017.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 033 de 2014. Véase

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 424 de 2015. Gac. Cong. 740/2015, p.

10. Gac. Cong. 740/2015, p.

10.

C. Const., sentencia de tutela T- 439 de 1992, reiterada por la sentencia C- 225 de 1995.

C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 251 de 2002 y C- 469 de 2016. Véase, además,

C. Const., sentencia de tutela T- 673 de 2013.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C-1119 de 2004.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 225 de 2017.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 391 de 2017.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 391 de 2017.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 643 de 2012 y sentencias de unificación SU- 649 de 2017, SU- 913 de 2019.

C. Const., sentencia de unificación SU- 585 2017.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 657 de 1997.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 657 de 1997.

C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 857 de 2008, C- 354 de 2009, C- 695 de 2013, C- 838 de 2013, C- 033 de 2014, C- 424 de 2015, C- 113 de 2017. Véase, además,

C. Const., sentencia de tutela T- 1023 de 2010. Gac. Cong. 740/2015, p.

10. Gac. Cong. 326/2016, p.

14.

C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 838 de 2013, C- 234 de 2019. Véase,

C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 857 de 2008, C- 113 de 2017.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2019. Un razonamiento similar se encuentra en la sentencia C- 657 de 1997. Para la Corte, “Que una persona deba prestar juramento en el sentido de que ignora tener un juicio pendiente por alimentos, o afirmando que cumplirá las obligaciones que al respecto le impone la ley, no implica, como lo estima el actor, una violación de su derecho al trabajo. La disposición legal no le impide que lo ejerza ni implica que se lo despoje de la especial protección que la Carta Política le garantiza. Apenas se establece un requisito previo, ligado a las obligaciones que el trabajador debe cumplir si las tiene a cargo, con el objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de otras personas -quienes de él pueden reclamar alimentos- para realizar los fines propios del Estado Social de Derecho y la vigencia cierta del orden jurídico.”

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2019.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 223 de 2017. Asimismo, véase

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 391 de 2017. Un razonamiento similar fue empleado por esta Corporación en la sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2019. En dicha ocasión, la Corte sostuvo: “110. En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, lo primero que debe indicarse es que el examen recae sobre la libertad económica y negocial, derecho que, prima facie, no tiene el mismo peso que otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad, el acceso a cargos públicos o la educación, a los que remiten implícitamente otros numerales del artículo en cuestión. La restricción tampoco es tan intensa, pues, plausiblemente, quienes están en disposición de ofrecer bienes y servicios al Estado tienen no solo el deber, sino la posibilidad de hecho de pagar multas que ascienden a 32 SMLMV, es decir, algo más que 1 SMLMV. Finalmente, la certeza de la afectación del interés estatal derivada del no pago de la multa es indiscutible, mientras la certeza de la afectación a las libertades citadas es relativa, en la medida en que parece deberse principalmente a la negligencia del afectado.111. Así, el pago de una multa que, en el peor de los casos, excede un salario mínimo no parece desproporcionada para quienes estén interesados en ejercer la actividad comercial, de quienes, por otra parte, se espera un cumplimiento de sus obligaciones económicas”. Aclaraciones de voto a la Sentencia C-164 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-387 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.