ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA C-093 17PENSION DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-Previsiones excepcionales (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-11509Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º, 2º y 8º (parcial) del Decreto 2090 de 2003, “por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”, y en contra del artículo 1º del Decreto 2655 de 2014, “por el cual se amplía la vigencia del régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en el Decreto 2090 de 2003”.Actor: Francisco Ramírez Cuellar.Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero PérezHacemos explícitas las razones que nos llevaron a aclarar el voto en la providencia asumida en esta oportunidad por la Corte Constitucional. En nuestro concepto, la decisión adoptada reitera el precedente adoptado por la Sala Plena en la Sentencia C-651 de 2015, en el sentido de declarar exequibles las previsiones pensionales excepcionales para las personas que desarrollan actividades de alto riesgo. En efecto, tanto en la presente decisión, así como en la Sentencia C-651 de 2015, se expone que la justificación del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, tiene fundamento en el principio de solidaridad con las personas que son sometidas a la disminución de sus expectativas de vida saludable por la realización de oficios peligrosos pero necesarios para la sociedad. Incluso, en aquella oportunidad, se señaló que tales prestaciones no generan un incremento significativo del gasto público toda vez que el empleador debe realizar cotizaciones sobre una base superior con el propósito de proveer los recursos necesarios para garantizar la pensión a un edad temprana, sin que ello afecte las finanzas públicas. Por estas razones, consideramos necesaria la aclaración de voto, empero, sólo para precisar que el presente pronunciamiento judicial, reitera lo antes señalado por esta Corte en la Sentencia C-651 de 2015.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Como soporte de estas afirmaciones, el accionante reseña y relaciona los siguientes estudios: (i) Informe del Comité Científico de Naciones Unidas sobre los Efectos de la Radiación Atómica (UNSCEAR) a la Asamblea General de la ONU, 2008; (ii) OIT, Radiation protection o f workers, abril de 2011; (iii) Susan Nailey, “Air crew radiation exposure. An overview, 2009; (iii) US Department of Transportation - Office of Aerospace Medicine, What Aircrews should know about their occupational exposure to ionizing radiation, Washington, 2003; (iv) NASA, Atmospheric Ionizing Radiation and Human Exposure, documento NASA TP-2005-213935. M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. Mauricio González Cuervo. En relación con el artículo 1 del Decreto 2090 de 1993. En relación con los artículos 1 y 2 del Decreto 2090 de 1993. Argumento del Ministerio del Trabajo. Como pretensión principal, respecto del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, en razón de la sentencia C-189 de 1996, y respecto del artículo 8 del Decreto 2090 de 2003, en razón de la sentencia C-651 de 2015. Como pretensión única, en relación con el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, en razón de la sentencia C-189 de 1996. Como pretensión principal, respecto del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, en razón de la sentencia C-853 de 2013, y respecto del artículo 8 del mismo Decreto, en razón de la sentencia C-651 de 2015. Como pretensión principal. Respecto del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, en razón de la sentencia C-189 de 1996. Como pretensión principal, respecto del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, en razón de la sentencia C-189 de 1996. Como pretensión principal, respecto del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, en razón de la sentencia C-189 de 1996. En relación con el artículo 8 del Decreto 2090 de 2003, en razón de la sentencia C-651 de 2015. M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Planteamiento de LATAM. M.P. Jorge Arango Mejía. Argumento de la ANDI, LATAM, Ministerio de Transporte. Planteamiento del Ministerio de Transporte de ATAC. M.P. Jorge Arango Mejía. Intervención M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. María Victoria Calle Correa. Consideración de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI). M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. María Victoria Calle Correa. Argumento de Avianca, la ANDI y del Ministerio de Transporte. Como pretensión subsidiaria. Como pretensión subsidiaria. Como pretensión subsidiaria. Con respecto al artículo 2 del Decreto 2090 de 2003 en lo que respecta al cargo por la presunta infracción del artículo 48 superior, y con respecto al artículo 8 del Decreto 2090 de 2003. Como pretensión subsidiaria. Como pretensión principal respecto del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, y como pretensión subsidiaria respecto del artículo 8 del Decreto 2090 de 2003. Consideraciones de AVIANCA. Definición contenida en la intervención de AVIANCA, tomada de la definición de la Comisión de Salud Pública y del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de Madrid. En este sentido, se cita el estudio de la OMS denominado “Radiaciones ionizantes: efectos en la salud y medidas de protección”, publicado en la Nota Descriptiva Nro. 371 de noviembre de 2012. Circular 126-AN 91 de la ICAO. Argumento del Ministerio del Trabajo. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Tesis del Ministerio del Trabajo. Planteamiento de la ANDI. Tesis de la ANDI, de TAC y del Ministerio del Trabajo. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. María Victoria Calle Correa. Tesis del Ministerio de Transporte. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Planteamiento de Avianca y de ATAC. Tesis del Ministerio de Transporte. Planteamiento de Avianca. Planteamiento del Ministerio del Trabajo. Planteamiento de Avianca. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Como sustento de la diferenciación se citan la sentencia del Consejo de Estado correspondiente al expediente 19.007 del año 2010, y 201200100 de 2014. Este planteamiento de Avianca se sustenta en: (i) el informe de la Organización Internacional del Trabajo, Serie Nota Informativa Safework, “Protección de los trabajadores frente a la radicación”, abril de 2011, Nota Informativa nro. 1, p. 5; (ii) La Circular de la ICAO Nro. 12 AN 91, capítulo 7, sobre radiaciones solares cósmicas”, p.
74. En este sentido, se cita una sentencia del Consejo de Estado (rad. 11001-03-25-000-2002-00250-01 (5192-02), en la que se reconoce que la actividad de los controladores aéreos, relacionada con las delicadas labores de comunicación y de planes de vuelo, incide negativamente en su calidad y expectativa de vida, lo cual justifica que tengan un régimen pensional especial, y que en cambio otros profesionales que también trabajan en los aeropuertos, no expuestos a estas dificultades, carezcan de este tratamiento especial, tal como ocurre con los funcionarios del IDEAM dedicados a recolectar, procesar y brindar a los usuarios información de meteorología sinóptica aeronáutica. Planteamiento de AVIANCA y del Ministerio de Trabajo. Consideraciones de AVIANCA. Intervención del Ministerio del Trabajo. OIT, Jubilación Anticipada por Trabajos de Naturaleza Penosa, tóxica, peligrosa o insalubre. Un Estudio Comparado, 2014. Tesis de AVIANCA, y de AEROREPÚBLICA. Tesis de Avianca. Tesis del Ministerio del Trabajo. Actas 77 y 78 de 2014 del Consejo Nacional de Riesgos Laborales. Planteamiento del Ministerio de Trabajo. M.P. María Victoria Calle Correa. Planteamiento del Ministerio de Transporte. Argumento del Ministerio de Transporte. Intervención de CAXDAC. Tesis de la Universidad de Antioquia. Planteamiento de la Universidad de Antioquia. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre los criterios para valorar la aptitud de la demanda de inconstitucionalidad y para determinar la procedencia y el alcance el juicio de constitucional cfr. las sentencias C-647 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), C-728 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y C-017 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). De hecho, en el “Análisis para la definición de actividades que impactan la expectativa de vida saludable y por lo tanto deben considerarse de alto riesgo”, elaborado por el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, se aclara que determinación de las grandes categorías establecidas por el Ejecutivo como actividades de alto riesgo, es una definición genérica, que debe ser precisada por vía reglamentaria. En este sentido, en el referido documento se aclara que “esta definición de carácter general debe ser objeto de reglamentación de manera precisa frente a cada una de las actividades, considerando su doble naturaleza de alto riesgo en cuanto a vida saludable y riesgo profesional”. Sobre este término de vigencia complejo para el régimen pensional de las actividades de alto riesgo, cfr. la sentencia C-651 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre las reglas para la aplicabilidad del régimen pensional de las actividades de alto riesgo, cfr. la sentencia C-651 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-651 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa. AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Ídem.