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C-093/17
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-093/1715 de febrero de 2017

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Actividades De Alto Riesgo. Definición. Régimen Especial De Pensión Prorrogado Hasta El 31 De Diciembre De 2014.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-093 17NORMA SOBRE DEFINICION DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR-Mientras no desaparezcan las condiciones de hecho que generan el alto riesgo de las actividades mencionadas en decreto 2090 de 2003, la Constitución exige la consagración de un tratamiento especial en pensiones para quienes las desarrollen (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-11509 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2 y 8 (parcial) del Decreto 2090 de 2003, ‘por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades’, y en contra del artículo 1 del Decreto 2655 de 2014, ‘por el cual se amplía la vigencia del régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en el Decreto 2090 de 2013’. Magistrado sustanciador:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZAunque suscribo esta decisión, aclaro el voto para precisar que la presente sentencia reitera lo sostenido por la Corte en la sentencia C-651 de 2015. En concordancia con esta última, mientras no desaparezcan las condiciones de hecho que generan el alto riesgo en las actividades mencionadas en el Decreto 2090 de 2003, la Constitución exige la consagración de un tratamiento especial en pensiones para quienes las desarrollen. En la sentencia C-651 de 2015, al controlar la normatividad sobre pensiones de alto riesgo, demandada por cuanto supuestamente debía desparecer del orden jurídico en virtud del Acto legislativo 1 de 2005, el cual ordenó la eliminación de los regímenes pensionales especiales, la Corte Constitucional declaró exequibles las previsiones cuestionadas. Mostró entonces cómo la reforma constitucional invocada, de acuerdo con una lectura literal, teleológica, sistemática e histórica, no exigía el desmonte del ordenamiento de las pensiones especiales de alto riesgo. En una parte esencial del fallo la Corporación señaló además que mientras subsistiera el alto riesgo en las actividades allí protegidas, debía haber una orientación pensional especial para ellas, y no podía por tanto ser uniforme, pues se vulneraría el derecho a la igualdad (la denominada ‘cláusula de erradicación de las injusticias presentes’). Dijo la Sala textualmente: “Las pensiones de vejez por actividades de alto riesgo responden justamente a la necesidad de proteger de forma especial a quienes, por la profesión u ocupación que ejercen, están sujetos a una disminución de sus expectativas de vida saludable. Un tratamiento pensional uniforme en esta materia supondría desconocer la cláusula de erradicación de las injusticias presentes. El Decreto 2090 de 2003 incluye como beneficiarios de las pensiones de alto riesgo, por ejemplo, a quienes desempeñan trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos; trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles; trabajos con exposición a radiaciones ionizantes o a sustancias comprobadamente cancerígenas; trabajos en los Cuerpos de Bomberos, en actividades relacionadas con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios; trabajos en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, en actividades de custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor (art 2º). En los considerandos del Decreto se observa también que según “los estudios realizados se han determinado como actividades de alto riesgo para el Sistema General de Pensiones aquellas que generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, independiente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo”.

33. Por encontrarse en estas condiciones, y para garantizar el goce efectivo del derecho a la seguridad social en pensiones de estas personas, se prevé entonces una edad especial para adquirir el derecho a la pensión de vejez. No obstante, este beneficio está precedido por una carga contributiva superior, y no introduce entonces un probado “desequilibrio pensional” que haga insostenibles las finanzas públicas, pues en primer lugar por estos trabajadores se debe pagar un monto de cotización superior al general, en tanto el artículo 5º del Decreto 2090 de 2003 dice que “[e]l monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador”. Pero, además, en segundo lugar solo es posible reducir adicionalmente la edad de pensión, cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones, pues el artículo 4º del Decreto ley referido establece que “[l]a edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”. No hay entonces un desequilibrio pensional pues los beneficios se ven compensados con cargas contributivas especiales.”La sentencia C-093 de 2017, respecto de la cual suscribo esta aclaración, se funda en la sentencia C-651 de 2015, y no modifica sus alcances, pero no dice lo antes indicado con suficiente claridad. Para precisar entonces que la Corte en este caso simplemente reiteró esa decisión, decidí aclarar el voto.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada