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C-092/20
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-092/203 de marzo de 2020

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Reestructuración Contraloría General De La República En Desarrollo De Facultades Extraordinarias.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto a la sentencia C-261 de 2016 del Magistrado Alejando Linares Cantillo. En la sentencia C-252 de 1999 la Corte señaló: “Como lo expresó la Corte desde la Sentencia C-416 del 18 de junio de 1992, cuando se trata de verificar la constitucionalidad de una norma preconstitucional frente a las reglas de competencia para expedirla, debe examinarse a la luz de las que la regulaban en el momento de su expedición. // Si esto es así, los artículos acusados, en cuanto corresponda definir -como lo quiere el actor- si fueron dictados por el órgano competente, deben ser vistos bajo la óptica de la Constitución de 1886 con sus reformas, es decir, según las prescripciones de la Carta Política que estaba vigente cuando tales disposiciones ingresaron en el mundo jurídico, y de ninguna manera de conformidad con las normas introducidas apenas en la Constitución de 1991, menos todavía si éstas consagraron -como en efecto ocurrió- restricciones antes no existentes acerca del otorgamiento y ejercicio de facultades extraordinarias (…)”. En la sentencia C-486 de 1993 y frente a una acusación en contra del Código de Comercio, expedido en desarrollo de facultades extraordinarias conferidas en vigencia del régimen constitucional anterior, la Corte indicó que “[n]o puede exigirse al legislador se someta a reglas que, como la prohibición de la concesión de facultades para expedir códigos, eran inexistentes para la época del otorgamiento y del ejercicio de las facultades extraordinarias”. Sentencias C-562 de 1996, C-105 de 1997, C-1316 de 2000, C-1542 de 2000 y C-199 de 2001. En la sentencia C-760 de 2001 la Corte adoptó un criterio uniforme conforme al cual, a menos que se configure uno de los supuestos de integración de unidad normativa, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre la Ley habilitante. Al respecto indicó: “2. Por estas razones, para respetar las reglas básicas del procedimiento constitucional, asegurar la efectividad de los derechos de participación y permitir una deliberación institucionalizada, el estudio que realiza la Corte Constitucional respecto de los decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias debe restringirse a los preceptos acusados. Será posible ampliar el objeto del juicio de constitucionalidad a la ley de facultades, en aquellos casos en los que la unidad o integración normativa sea estrictamente necesaria, esto es, cuando para ejercer el control de constitucionalidad sobre el decreto demandado tal operación resulta indispensable, puesto que la proposición jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con contenidos jurídicos de la ley habilitante, que resulta imposible estudiar cabalmente su constitucionalidad sin analizar la ley de facultades (…)”. Sobre este aspecto pueden también consultarse las sentencias C-1542 de 2000 y C-402 de 2001. Sentencias C-510 de 1992, C-511 de 1992, C-013 de 1993, C-014 de 1993 y C-132 de 1993. Sobre ello pueden consultarse, por ejemplo, las sentencias C-052 de 1997 y C-077 de 1997. Esta última providencia indicó: “Si el principio de unidad de materia, como tantas veces se ha dicho, tiene como fin armonizar los distintos artículos que integran una ley, de manera que guarden la debida "conexidad causal, teleológica, temática o sistemática" con el tema general que es objeto de regulación, cuando se impugna una ley que se limita a conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para dictar, durante un período definido, decretos con fuerza de ley sobre los asuntos que allí se señalan en forma expresa y precisa, el principio de unidad de materia no tendría aplicación puesto que no existe ninguna otra norma en el mismo ordenamiento que consagre otros asuntos para poder confrontarlos con los de las facultades y así determinar si ellos guardan la concordancia o consonancia exigida en el artículo 158 de la Carta. (…) No sucede lo mismo en los casos en que la disposición o disposiciones mediante las cuales se otorgan las facultades extraordinarias forman parte de una ley en la que se regulan otros asuntos, porque aquí dicho principio sí tendría plena operancia y, por tanto, habría que determinar si esas normas guardan armonía o conexidad con la materia general regulada en la ley a la que pertenecen. Claro está que el análisis que ha de realizarse no puede hacerse con la misma rigurosidad o rigidez que cuando se confrontan disposiciones en las que se desarrollan temas específicos, debido precisamente a que las normas mediante las cuales se confieren facultades extraordinarias se limitan a enunciar las materias que el presidente de la República debe desarrollar. Esta es la situación que se plantea en la presente demanda y que la Corte procede a resolver”. Sentencia C-503 de 2001. En esa dirección se encuentran las sentencias C-246 de 1995, C-559 de 2004, C-219 de 2015, C-018 de 2018. En la sentencia C-366 de 2012 la Corte se refirió a este requisito indicando que “el Congreso no puede otorgarlas motu proprio, sino que deben ser expresamente solicitadas por el Gobierno, ya sea por el Presidente de la República o por uno de sus ministros (…)” Sentencia C-119 de 1996. Sentencia C-119 de 1996. En ese mismo sentido se encuentra, entre muchas otras, la sentencia C-498 de 1998 en la que la Corte indicó que “no existe fundamento alguno en la Carta Política que exija petición expresa del Presidente para el otorgamiento de facultades extraordinarias; el numeral 10 del artículo 150 hace alusión es a la solicitud que debe hacer el Gobierno, mas no el Presidente, por lo que, como se dejó expuesto al examinar el primer cargo, dicho requisito queda satisfecho con la petición hecha por los ministros del despacho en la exposición de motivos al proyecto de ley, como ocurrió en el presente asunto”. Sentencia C-503 de 2001. Ibídem. Sentencia C-503 de 2001 Sentencia C-503 de 2001 Sentencia C-503 de 2001 Sentencia C-503 de 2001. En adición a lo anterior, este Tribunal destacó en la misma sentencia que en materia de solicitud de facultades extraordinarias el Ministro del Interior tiene competencias especiales de modo que su firma “puede suplir la de otros ministros a cuyo cargo estén asuntos para los cuales se hayan solicitado facultades extraordinarias, en la medida en que en este caso, fundamentalmente, de lo que se trata no es de expedir las específicas regulaciones que se requieran en esas materias, sino recabar del Congreso la autorización para que, con posterioridad y, entonces si con la participación de los ministros del ramo en cada caso particular, se pueden ejercer las facultades de regulación”. Sentencia C-119 de 1996. Sentencia C-807 de 2001. Sentencia C-807 de 2001. Sentencia C-807 de 2001. Dijo además la Corte: “Es natural que al evaluar las razones de necesidad o conveniencia que se esgriman para solicitar las facultades, en el curso del debate, el legislador pueda encontrar que es necesario precisar algunos elementos, suprimir determinados aspectos, e incluso agregar otros que no puedan considerarse, en lo sustancial, como una materia nueva en el contenido de las facultades, no prevista en la solicitud del Gobierno. Este tipo de modificaciones hace parte de la prerrogativa de enmienda del Congreso y resulta de su capacidad para debatir los proyectos de ley que sean sometidos a su consideración”. Gaceta del Congreso No. 33 de 2019 Gacetas del Congreso 135 y 136 de 2019. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.

12. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.

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44. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.

68. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.

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68. La intervención del Ministro de Hacienda se refiere en la Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág. 71 Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.71. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.71. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.71. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.71. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.71. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.71. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.71. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.71. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.71. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.71. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.71. La intervención del Ministro de Hacienda se refiere en la Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.

71. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.71. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.71. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.71. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.71. La demandante así como el Ministro del Interior (folio 47) refieren también la existencia de una proposición de fecha 5 de marzo de 2019 con un contenido similar. Aunque se trata de un documento anterior al inicio de los debates en la Comisión de Ponentes su contenido no coincide con el texto propuesto para los primeros debates. Cuaderno principal Folio

90. La intervención del Ministro de Hacienda se refiere en la Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág. 84 Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.84. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.84. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.84. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.84. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.84. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.84. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.84. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.85. La intervención del Ministro de Hacienda se refiere en la Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág. 85 Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.85. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.85. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.85. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.85. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.85. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.85. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.85. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.85. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.85. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.85. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.85. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.85. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.85. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.85. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.85. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.85. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.85. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.85. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.85. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.85. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.85. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.85. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.

141. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.

158. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.

158. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.

92. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.

92. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Págs. 158 a

160. Igualmente págs. 207 y

208. Gaceta 651 de 2019. Pág. 37 Gaceta 652 de 2019. Pág. 22 Gaceta 652 de 2019. Pág. 26 Gaceta 652 de 2019. Pág. 28 Gaceta 430 de 2017. Informe de ponencia publicado en la Gaceta 273 de 2019. Pág.

76. Informe de ponencia publicado en la Gaceta 272 de 2019. Págs. 76 y

77. En la Gaceta del Congreso 293 de 2019 se encuentra publicado el texto aprobado por la Plenaria de la Cámara. A su vez en la Gaceta del Congreso 315 de 2019 se encuentra publicado el texto aprobado por la Plenaria del Senado. Gaceta del Congreso No. 647 de 2019 Gaceta del Congreso No. 999 de 2019 Gaceta del Congreso No. 824 de 2019 Gaceta del Congreso No. 33 de 2019. Pág.

320. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág.

141. Gaceta del Congreso 135 de 2019. Pág. 92.