Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-092/20
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-092/203 de marzo de 2020

Salvamento de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Reestructuración Contraloría General De La República En Desarrollo De Facultades Extraordinarias.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-092/20FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Solicitud expresa del Gobierno (Salvamento de voto)/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Otorgamiento sin que medie solicitud expresa del Gobierno quebranta la Constitución (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-13.344 Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.Con el debido respeto por la determinación de la Sala Plena, manifiesto mi salvamento de voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada sobre la constitucionalidad del artículo 332 (Reestructuración de la Contraloría General de la República) de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’. Considero que en el trámite de la Ley 1955 de 2019 el Gobierno Nacional no solicitó de manera expresa las facultades extraordinarias para reformar la Contraloría General de la República, conforme se establece en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. Así, creo que la sentencia finalmente adoptada erró gravemente al estimar que las facultades otorgadas para la reestructuración de la Contraloría General de la República tuvieron la solicitud expresa del Gobierno Nacional. Estimo que, a diferencia de como lo consideró la mayoría de la Sala Plena, dicha petición expresa nunca existió y no era posible entender que aquellas solicitadas para la reforma de la Administración Pública incluían a la Contraloría General de la República.Con fundamento en los anteriores argumentos salvo mi voto. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ---pies de página--- Folio

9. Folio

10. Folio

12. Folios 35 al

37. Folios 43 al

68. Folios 72 al

77. Folios 82 al

84. Folios 87 al

90. Suscribe el documento el ciudadano Eduardo Franco Solarte en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación. Suscribe el documento el ciudadano Carlos Felipe Córdoba Larrarte en su condición de Contralor General de la República. Suscribe el Documento Julián Mauricio Ruiz Rodríguez en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República. Suscriben el documento los ciudadanos Jalil Alejandro Magaldi Serna en su condición de docente investigador, así como Jessika Mariana Barragán López -asistente de investigación- y los monitores académicos Jorge Andrés Obando Moreno y Santiago Rendón Corrales. Suscribe el documento la ciudadana Consuelo Acuña Traslavinna en su condición de Académico Correspondiente de la referida Academia. Folios La Corte se ha referido a este tipo de facultades, por ejemplo, en las sentencias C-586 de 1992, C-025 de 1993, C-126 de 1993, C-003 de 1993 y C-168 de 1993. Sobre el particular, de manera reciente, se encuentran las sentencias C-331 de 2017, C-492 de 2017, C-535 de 2017 y C-019 de 2018. Sentencias C-417 de 1992, C-1030 de 2002 y C-097 de 2003. En la sentencia C-549 de 1992 destacó la Corte “que la munificencia del Congreso en el pasado para otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo y muchas veces sin pedírselas éste, inundó al país de toda esa normación especial que no tenía arraigo en el Congreso, foro natural donde han de debatirse los grandes temas nacionales” lo que “explica que el nuevo texto constitucional haya restringido, ratio materia, el otorgamiento de las facultades extraordinarias”. Al respecto pueden consultarse las sentencias C-119 de 1996, C-140 de 1998, C-1493 de 2000, C-1713 de 2000, C-540 de 2001, C-559 de 2004, C-711 de 2012 y C-097 de 2013. Sobre la exigencia de las mayorías pueden consultarse las sentencias C-417 de 1992, C-376 de 1995, C-140 de 1998, C-240 de 2012, C-366 de 2012, C-699 de 2016, C-174 de 2017, C-020 de 2018 y C-249 de 2019. Sentencia C-097 de 2003. Estos propósitos han sido destacados, entre otras, en las sentencias C-097 de 2003, C-734 de 2005, C-630 de 2016, C-645 de 2016 y C-172 de 2017 Sobre esta calificación se encuentran, entre muchas otras, las sentencias C-417 de 1992 y C-514 de 1992. Más recientemente las sentencias C-172 de 2017, C-174 de 2017 y C-253 de 2017. La sentencia C-030 de 1999 indicó: “(…) La institución de las facultades extraordinarias cuya existencia, con algunas variaciones, se remonta a las primeras constituciones nacionales, revela de manera clara su naturaleza especial y restrictiva. De ahí que la ley habilitante, para que se entienda ajustada al mandato constitucional que la consagra, deba expedirse con plena observancia de los requisitos de temporalidad, que en ningún caso puede superar el término de seis meses, y de precisión o alcance de las facultades legislativas que por expresa prohibición constitucional no puede extenderse para la expedición códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas y aquellas que tengan por objeto específico la creación de impuestos y la conformación de los servicios administrativos y técnicos de las cámaras (art. 150-10 C.P.)”. La sentencia C-1316 de 2000 indicó: “Dado que la cláusula general de competencia legislativa está radicada en el Congreso de la República, el traslado temporal de esa actividad al Presidente de la República mediante la concesión de facultades extraordinarias, es de carácter excepcional y está sujeta a una serie de requisitos y condicionamientos, que quedaron codificados en el artículo 150-10 del Estatuto Supremo (…)”. Sentencia C-434 de 1992. Entre otras pueden consultarse las sentencias C-417 de 1992, C-434 de 1992, C-013 de 1993, C-553 de 1992, C-549 de 1992, C-559 de 1992 y C-014 de 1993 y C-664 de 2013 En esa dirección se encuentran, por ejemplo, las sentencias C-510 de 1992, C-511 de 1992, C-013 de 1993, C-014 de 1993, C-132 de 1993 y C-097 de 2003. Entre otras se encuentran las sentencias C-074 de 1993, C-039 de 1995, C-129 de 1995, C-265 de 1995, C-119 de 1996, C-050 de 1997, C-271 de 2000, C-1493 de 2000, C-1316 de 2000, C-1713 de 2000, C-097 de 2003, C-691 de 2003 C-366 de 2012, C-261 de 2016 y C-249 de 2019. Al respecto la sentencia C-032 de 1999 indicó que la exigencia de precisión “no comporta una limitación absoluta ni rigurosa que obligue al Congreso a definir en forma meticulosa el contenido de los asuntos materia de regulación normativa, reduciendo a su mínima expresión el ejercicio de las facultades y, por ende, tornándolas inoperantes e innecesarias”. A su vez, la sentencia C-1316 de 2000 señaló que “las facultades deben ser claras y precisas, es decir, individualizadas, pormenorizadas y determinadas”. Sentencia C-1493 de 2000. Sentencias C-013 de 1993, C-252 de 1994, C-129 de 1995, C-255 de 1995, C-119 de 1996, C-077 de 1997, C-290 de 1997, C-046 de 1998, C-1713 de 2000, C-725 de 2000, C-313 de 2007 y C-366 de 2012. C-558 de 1992, C-655 de 2007, C-839 de 2008 y C-439 de 2016. C-013 de 1993. Sobre el alcance de la remisión que hace el artículo 150.10 al numeral 20 del mismo artículo, la Corte precisó lo siguiente en la sentencia C-1493 de 2000: “En relación con la remisión que el artículo 150-10 de la Constitución hace al numeral 20 de la misma disposición, para prohibir la concesión de facultades extraordinarias con el fin de "crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras", la Corte debe reiterar su doctrina (…), según la cual ello obedeció a un error de transcripción y "a una lamentable inadvertencia al producirse un cambio en la numeración en los ordinales del precepto, pero jamás a prohibir la concesión de facultades extraordinarias al Presidente para el efecto". En consecuencia, tal prohibición ha de entenderse referida al numeral 19, esto es, a las leyes marco”. Sentencias C-246 de 1995, C-376 de 1995, C-600 de 1996, C-252 de 1999, C-655 de 2007 y C-249 de 2019. En la sentencia C-970 de 2004 la Corte Constitucional indicó que “[e]s claro, entonces, que el constitucionalismo contemporáneo admite la legislación delegada, sin que pueda afirmarse que, per se, ella resulte contraria al principio de separación de los poderes”. Sentencia C-970 de 2004. Sobre el particular, se encuentran, las sentencias C-039 de 1995 y C-398 de 1995. Una referencia a la participación de los viceministros en los debates parlamentarios puede encontrarse en las sentencias C-582 de 1997 y C-031 de 2017. Sentencias C-416 de 1992, C-417 de 1992, C-549 de 1992, C-265 DE 1995, C-296 de 1995, C-030 de 1999, C-452 de 2002 y C-172 de 2017. Sentencias C-132 de 1993, C-039 DE 1995, C-246 de 1995, C-398 de 1995, C-498 de 1995, C-050 de 1997, C-254 de 1997, C-163 de 2000, C-366 de 2012, C-172 de 2017 y C-249 de 2019. La sentencia C-562 de 1996 destacó que se trata de “una institución excepcional; por ello, conforme a clásicos principios hermenéuticos, la interpretación del alcance concreto de la extensión de esas facultades debe ser estricta y restrictiva (…), por lo cual, ellas sólo comprenden los asuntos expresamente indicados por la ley habilitante, sin que haya lugar a extensiones ni analogías”. Más recientemente puede consultarse las sentencias C-461 de 2011, C-366 de 2012, C-261 de 2016 y C-249 de 2019. Sentencias C-013 de 1993 y C-252 de 1994. Pueden consultarse las sentencias C-340 de 1996, C-270 de 1998 y C-240 de 2012. Al respecto se encuentran las sentencias C-599 de 1992, C-510 de 1992, C-608 de 1992, C-153 de 1993 C-267 de 1993 y C-140 de 1998. En la sentencia C-510 de 1992 este Tribunal indicó que “[l]a precisión y temporalidad que deben caracterizar a las leyes de facultades, ponen de presente el sentido profundo del acto de concesión de facultades, dominado por la efectiva y rápida realización de una tarea y cometido específicos antes que por la atribución de un status, de modo que expedido el decreto ley correspondiente, debe entenderse concluida la tarea y agotada la facultad”. Sentencia C-382 de 2000. Sentencia C-088 de 1998. Sobre el particular pueden consultarse las sentencias C-042 de 1993, C-546 de 1993, C-102 de 1994, C-080 de 1994, C-252 de 1994, C-039 de 1995, C-366 de 1995, C-046 de 1998, C-126 de 1998 y C-1252 de 2001. Sobre la caracterización de este defecto han existido desacuerdos en la Sala Plena de la Corte, tal y como lo refleja, por ejemplo, la