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C-091/15
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-091/154 de marzo de 2015

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Ley Que Rinde Honores A La Santa Madre Laura Montoya Upegui.Cosa Juzgada Constitucional. Estarse A Lo Resuelto En La Sentencia C-948 De 2014.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-091 15LEY QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE COLOMBIANA-Corte debió declarar inexequible la expresión “como ilustre santa colombiana” (Aclaración de voto)LEY QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE COLOMBIANA-Pavimentación de carretera y declaración de Jericó como un municipio de alto impacto turístico, con la consecuente orden de promover obras de infraestructura no conserva principio de unidad de materia (Aclaración de voto)LEY QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE COLOMBIANA-Principios de multiculturalismo y pluralismo religioso exigen adelantar el procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes (Aclaración de voto) Referencia: Expediente D-10.438 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial), 2°, 3°, 4° (parcial) y 6° (parcial) de la Ley 1710 de 2014, “Por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana”. Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio PalacioCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional aclaro mi voto frente a la sentencia de constitucionalidad C- 091 de 2015, aprobada por la Sala Plena en sesión del cuatro de marzo de dos mil quince. Comparto la decisión de la Sala de reconocer la existencia de cosa juzgada por cuanto, en efecto, se constata identidad entre los cargos presentados por los accionantes en la demanda que origina este pronunciamiento y los formulados en la que dio lugar a la sentencia C-948 de 2014. Me permito en consecuencia recordar algunos apartes del salvamento de voto conjunto presentado en aquella oportunidad. Al proferir la mencionada sentencia, la Sala tuvo la oportunidad de decantar un tema problemático para la jurisprudencia como es el de la relación de fenómenos religiosos con la expedición de leyes y, como se mencionó en aquella oportunidad, la sentencia constituyó una avance en la comprensión de una problemática que se había entendido en términos absolutos e irreconciliables entre lo religioso y lo secular, en las sentencias C-766 de 2010 y C-817 de 2011. En su ejercicio hermenéutico, la Corte en la C-948 de 2014 estableció que los honores rendidos a la Madre Laura Montoya Upegui se realizaban para exaltarla por sus labores como ciudadana al emprender “una forma de diálogo intercultural con las comunidades indígenas y negras de su región”, siendo este un motivo secular que orientaba la totalidad de la ley y evitaba llevar al plano político una creencia religiosa en particular. Estas consideraciones hicieron parte de un análisis global de la ley, que desde una perspectiva integral encontró ajustada a la Constitución la ley demandada. Al realizar el análisis constitucional en relación con cada artículo se estableció que eran contrarios a esta el artículo 3º (que autorizaba al Congreso a declarar a la Madre Laura Montoya patrona del Magisterio, pues tal decisión conllevaría la identificación del Estado con un culto religioso), el 4º (que ordenaba al Ministerio de Cultura la construcción de un mausoleo en el convento de la Madre Laura Montoya), un aparte del artículo 6º (donde se hacía referencia a Jericó como la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América y el mundo católico) y el parágrafo del artículo 8º (el cual ordenaba al Gobierno promover las obras de infraestructura necesarias para explotar el potencial turístico de Jericó). Sin embargo, y como en aquella ocasión, es necesario hacer tres precisiones que a mi modo de ver debió realizar la Corte al momento de hacer el análisis de constitucionalidad a este nivel. En primer término, debió la Corte declarar inexequible la expresión “como ilustre santa colombiana” contenida en el título de la ley, por cuanto puede dar a entender que la norma fue expedida por motivos religiosos y reviste un fin y un interés vinculado al catolicismo, lo que sería inconcebible en un Estado laico. Debe recordarse que esta corporación ha reconocido la inescindible relación entre el título de la ley y el cuerpo de esta, al constituirse el primero como parámetro interpretativo de todo el contenido de la disposición legal, por lo que en línea con los planteamientos de la misma sentencia C-948 de 2014, debió excluirse del ordenamiento jurídico esta expresión de claro trasfondo religioso. En segundo lugar, como se mencionó en el salvamento referido los artículos 7º y 8º, inciso primero, no preservan el principio de unidad de materia al involucrar el desarrollo de obras públicas y establecer prioridades en cuestión de turismo, lo que no sólo no guarda relación con la vida y obra de la Madre Laura Montoya Upegui, sino que es una intromisión del Legislativo en temas propios del Ejecutivo Nacional. El principio de unidad de materia legislativa, consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política, promueve la coherencia y armonía en las leyes expedidas por el Congreso al establecer que “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”. Este principio de coherencia se traduce en la obligación de fijar desde el título del proyecto de ley cuáles serán las materias objeto del proyecto así como de mantener coherencia temática y correspondencia lógica entre el tema general de la ley y cada una de sus disposiciones particulares de tal forma que sea inadmisible cualquier disposición que no logre establecer una relación de conexidad con el tema y la lógica interna de los artículos. Así pues, el artículo 7º desborda el tema general de la ley 1710 de 2011, pues si bien no se debe descartar el desarrollo de obras públicas en una ley de honores, rompe el principio de unidad de materia legislativa cuando estos desarrollos se promueven en una ley de honores a un ciudadano particular en lugar de a un municipio o departamento guardando siempre las reglas sobre iniciativa gubernamental en la definición del gasto y la separación de poderes. Frente al inciso primero del artículo 8º, quienes salvamos el voto coincidimos en que se desconoció el principio según el cual el Congreso puede autorizar al Gobierno para establecer una partida presupuestal en tanto no se exprese como una orden perentoria. En ese sentido, el verbo “promoverá”, utilizado en el artículo 8º, interpretado dentro de su contexto, es decir, en el marco de una orden perentoria al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para establecer un plan de desarrollo turístico para Jericó, debió llevar a la Sala a comprobar la violación de los principios de unidad de materia e iniciativa del gasto, previamente mencionados.Finalmente, deseo recordar la aclaración hecha sobre el artículo 6º en el Salvamento, por cuanto vuelve a ser parte de los cargos estudiados en esta sentencia. En su redacción original se ordenaba la construcción de una escultura en el municipio de Dabeiba, siendo calificado por el legislador como “la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América y el mundo católico”, expresión que dejaba de lado la exaltación a la Madre Laura Montoya Upegui por su diálogo intercultural y celebraba un proceso complejo y distante de un Estado laico, multicultural y pluralista como lo fue la evangelización de América Latina, hecho histórico que estuvo marcado por discriminación, imposición de creencias y consolidación de una cultura de superioridad de unas creencias frente a otras; con gran acierto la Sala encontró inexequible esta expresión en tanto la discriminación cobija todo tipo de práctica que origine o reproduzca relaciones de subordinación entre grupos con base en criterios raciales. Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado