Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-089/94
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-089/943 de marzo de 1994

Salvamento parcial de voto

MagistradosJorge Arango Mejía·José Gregorio Hernández Galindo

Salvamento parcial conjunto de Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Proyecto De Ley Estatutaria N° 11/92 De La Camara Y 348/93 Del Senado. Partidos Politicos Y Campañas Electorales. Exequibles E Inexequibles

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento Parcial de voto a la Sentencia No. C-089 94DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS POLITICOS-Titularidad DERECHOS POLITICOS INTERPRETACION CONSTITUCIONAL (Salvamento de voto)Ha entendido la Corporación que cuando el artículo 1º del proyecto de ley estatutaria expresa que del indicado derecho son titulares "todos los colombianos", ésta referencia únicamente cobija a los ciudadanos, es decir, a los nacionales mayores de 18 años. Discrepamos de ese criterio, por cuanto estimamos que con tal interpretación se ha desconocido de manera abierta el artículo 107 de la Constitución Política, a cuyo tenor "se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse". Esta norma no puede entenderse derogada ni modificada por el artículo 40 de la Constitución, según el cual "todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político", no solamente por ser posterior, sino porque está destinada específica y directamente a fijar el alcance del derecho en relación con los partidos y los movimientos políticos, que es precisamente el objeto del artículo 1º del proyecto analizado. Aunque pudiese pensarse que el artículo 40 y el 107 de la Constitución dan lugar a dos interpretaciones contrarias -no lo creemos así, pues repetimos que la segunda norma enunciada está específicamente referida al tema de los partidos y movimientos políticos en tanto que la primera no cubre el mismo ámbito-, tratándose de derechos fundamentales debe preferirse aquella interpretación que los consagra con mayor amplitud, máxime si estamos, como en el presente caso, ante el ejercicio de derechos relativos a la libertad política.CIUDADANIA DERECHO AL SUFRAGIO (Salvamento de voto)De ninguna norma constitucional se deduce que sea condición indispensable para constituír tales partidos y movimientos, y menos para afiliarse a ellos o retirarse, la de ser ciudadano en ejercicio, pues este requisito se halla expresamente referido por la Carta al ejercicio del derecho de sufragio, al de ser elegido y al de desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción. Se trata de ámbitos jurídicos diferentes, no sólo en el caso del artículo 99 sino en el del 40, ambos considerados frente al 107 de la Carta.-Sala Plena-Ref:. Expediente PE-004Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes MuñozLos suscritos magistrados expresamos nuestra respetuosa disidencia respecto al parecer de la mayoría, en cuanto al ámbito personal del derecho constitucional a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, a afiliarse y a retirarse de ellos.Ha entendido la Corporación que cuando el artículo 1º del proyecto de ley estatutaria materia de revisión expresa que del indicado derecho son titulares "todos los colombianos", ésta referencia únicamente cobija a los ciudadanos, es decir, a los nacionales mayores de 18 años.Cordialmente discrepamos de ese criterio, por cuanto estimamos que con tal interpretación se ha desconocido de manera abierta el artículo 107 de la Constitución Política, a cuyo tenor "se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse".Esta norma no puede entenderse derogada ni modificada por el artículo 40 de la Constitución, según el cual "todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político", no solamente por ser posterior, sino porque está destinada específica y directamente a fijar el alcance del derecho en relación con los partidos y los movimientos políticos, que es precisamente el objeto del artículo 1º del proyecto analizado.Ahora bien, aunque pudiese pensarse que el artículo 40 y el 107 de la Constitución dan lugar a dos interpretaciones contrarias -no lo creemos así, pues repetimos que la segunda norma enunciada está específicamente referida al tema de los partidos y movimientos políticos en tanto que la primera no cubre el mismo ámbito-, tratándose de derechos fundamentales debe preferirse aquella interpretación que los consagra con mayor amplitud, máxime si estamos, como en el presente caso, ante el ejercicio de derechos relativos a la libertad política.Por otra parte, de ninguna norma constitucional se deduce que sea condición indispensable para constituír tales partidos y movimientos, y menos para afiliarse a ellos o retirarse, la de ser ciudadano en ejercicio, pues este requisito se halla expresamente referido por la Carta (artículo 99) al ejercicio del derecho de sufragio, al de ser elegido y al de desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción. Se trata de ámbitos jurídicos diferentes, no sólo en el caso del artículo 99 sino en el del 40, ambos considerados frente al 107 de la Carta. No por hallarse limitados unos derechos taxativamente enunciados, debe colegirse que los otros también lo estén, menos todavía contra norma expresa de la Constitución.Téngase presente, además, que la Constitución Política cada vez que condiciona el ejercicio de un derecho a la edad, lo hace expresamente.JORGE ARANGO MEJIAMagistradoJOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra