Salvamento de voto a la Sentencia No. C-089 94REPUBLICA DEMOCRATICA REPUBLICA PLURALISTA (Salvamento de voto)En el artículo 95-4 el Constituyente, animado sin duda por los altos propósitos que inspiraron su tarea, consignó su adhesión incondicional a la noble filosofía que nutre los derechos humanos. Pero no advirtió que dicha causa no podía ser propugnada sino dentro de los límites que en normas anteriores él mismo había trazado. Uno de ellos se halla claramente establecido en el artículo 1o. de la Carta, al constituir a Colombia en "un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria... democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana.Que es democrática significa: que mediante los procedimientos de esa estirpe, que la misma Constitución establece, puede modificarse el contenido del ordenamiento jurídico. Y que es pluralista, significa que dentro de la República, pueden coexistir múltiples cosmovisiones, y no sólo una, por mas excelsa que se la estime. Tal ocurre con la filosofía liberal, que informa la teoría de los derechos humanos. Quienes suscribimos este salvamento adherimos a ella sin vacilación, pero reconocemos que con ella, pueden entrar en competencia democrática otras que pueden invocar igual título de legitimidad para ganarse el favor del pueblo colombiano.PRINCIPIO DEMOCRATICO (Salvamento de voto)Con muy buen juicio, estimó la Corte que dentro de un Estado democrático pueden existir ideologías que no lo sean, siempre que apelen, para prevalecer, sólo a los mecanismos democráticos, únicos reconocidos como válidos para llegar al poder. Es, justamente, el pluralismo, ínsito a toda genuina idea de democracia, el que determina la exclusión de esa exigencia incongruente e injustificada. A propósito de la materia que ahora se examina, debió llegarse a la misma conclusión, para no transgredir la coherencia. Es que imponer como obligatoria la fé en la democracia y en cualquiera cosmovisión, por más excelsa que se la estime, constituye a la vez que una injerencia indebida en una órbita sustraída al derecho, una incongruencia con la ideología en cuyo nombre tal invasión se cumple y, como si fuera poco, una empresa destinada al fracaso. Brevemente, y con el debido respeto, expresamos las razones que nos han llevado a disentir del fallo pronunciado por la Corte, en el proceso de la referencia, en tanto que declara exequible el artículo 6o. del proyecto de ley estatutaria sometido a revisión.1. Normas que deben considerarse. 1.1. El artículo 6 de la ley, que es del siguiente tenor: "Principios de organización y funcionamiento. Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política". "En las regiones, los partidos o movimientos políticos gozarán también de libertad y autonomía para su organización y podrán pertenecer al partido o movimiento que a bien tengan nacionalmente". 1.2. El artículo 95-4 de la Constitución, que prescribe como uno de los deberes "de la persona y del ciudadano": ..."Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica". 1.3. El artículo 1 de la Carta Política, cuyo texto es éste: "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general" (subrayas fuera del texto).2. Reflexiones en torno a las normas transcritas. 2.1. Si se confronta el artículo 6o. del proyecto de ley revisado, con el 95-4 de la Carta, puede llegarse a la fácil conclusión de que la norma examinada es exequible, pues se limita a imponer a una clase de sujetos (los partidos políticos) un deber que la propia Carta atribuye a toda persona, a saber: "Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica". Una lectura ligera del aparte transcrito (como la hizo la Sala), produce la grata sensación de un mandato plausible y, más aún, imperativo e incontrovertible. Empero, una consideración más serena y racional, conduce a una conclusión menos optimista: por más noble que se estime el contenido del mandato, por más que la causa de los derechos humanos suscite una adhesión espontánea, y casi unánime, su inserción en la Carta plantea unas cuantas serias preguntas que es preciso absolver. Como éstas: ¿Es legítimo prescribir como obligatoria una determinada cosmovisión? ¿Puede el derecho, a más de exigir a los destinatarios que ajusten su conducta a las normas válidamente establecidas, demandar su adhesión a la filosofía que las informa? ¿No es eso violentar la conciencia del sujeto obligado e invadir una órbita precisamente sustraída a la regulación jurídica, un ámbito librado, por su naturaleza, al imperio de la moral?. Tales interrogantes, cuya respuesta es sin duda problemática, están planteados en un plano metajurídico. Pero referidos al campo de nuestra Constitución, su respuesta parece más nítida y, a la vez, esclarecedora. Vamos a ver por qué. No es un secreto que nuestra Carta adolece de incongruencias, ambigüedades e inconsistencias, explicables, entre otras causas, por la premura con que debió proceder la Asamblea Constitucional que la expidió. A ellas debe enfrentarse el intérprete, y es misión de esta Corte, en tanto que se le ha encomendado esa función, apelar a los instrumentos hermenéuticos disponibles, con el objeto de darle sintaxis a lo que parece inarmónico. El caso sub-judice ilustra bien esa situación. En el artículo 95-4 el Constituyente, animado sin duda por los altos propósitos que inspiraron su tarea, consignó su adhesión incondicional a la noble filosofía que nutre los derechos humanos. Pero no advirtió que dicha causa no podía ser propugnada sino dentro de los límites que en normas anteriores él mismo había trazado. Uno de ellos se halla claramente establecido en el artículo 1o. de la Carta, al constituir a Colombia en "un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria.... democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana...." (subrayas nuestras). Que es democrática significa: que mediante los procedimientos de esa estirpe, que la misma Constitución establece, puede modificarse el contenido del ordenamiento jurídico. Y que es pluralista, significa que dentro de la República, pueden coexistir múltiples cosmovisiones, y no sólo una, por mas excelsa que se la estime. Tal ocurre con la filosofía liberal, que informa la teoría de los derechos humanos. Quienes suscribimos este salvamento adherimos a ella sin vacilación, pero reconocemos que con ella, pueden entrar en competencia democrática otras que pueden invocar igual título de legitimidad para ganarse el favor del pueblo colombiano. Y no se piense sólo en ideologías degradantes, como ciertas formas repulsivas de autoritarismo, cuyo repudio generalizado es casi universal, sino (también) en cosmovisiones, cuyo sello de dignidad pocos se atreverían a controvertir. Un ejemplo de éstas lo hallamos en una interpretación del mensaje evangélico como la que hace el jurista Rudolf Sohm y más aún la que lleva a término León Tolstoy. Refiriéndose a ellas escribe Gustav Radbruch: ".... También el Derecho puede ser juzgado como valioso, desde un punto de vista profano, cualquiera que él sea, y, al mismo tiempo, considerado como no esencial, en una actitud puramente religiosa. Y, en efecto, no han faltado pensadores cristianos que hayan negado al Derecho, en última instancia, su carácter esencial.
1) La concepción del Evangelio se orienta hacia la consideración del Derecho como algo no esencial. En la parábola de los viñadores, se rechaza con grandioso gesto el postulado de la justicia. El Sermón de la Montaña proclama que el padecer injusticia carece de importancia y ordena que quien es golpeado en una mejilla ofrezca la otra a su agresor y que aquél a quien roban el manto entregue al ladrón, además, la túnica. Esta concepción desemboca en la más sublime inversión de todos los valores: en la doctrina de la no resistencia al mal.
2) Situándose en este punto de vista, Rudolf Sohm rechaza el Derecho canónico como anticristiano. El Derecho canónico, nos dice este jurista, es incompatible con la esencia de la Iglesia, pues ninguna coacción jurídica puede obligar al hombre a vivir cristianamente, ni el formalismo jurídico tiene en sus manos la decisión sobre la eterna bienaventuranza. Tolstoy, más consecuente que Sohm, hace extensivo este punto de vista del Derecho canónico a todo Derecho en general; las relaciones humanas, según él, sólo deben regularse por el amor al prójimo, y el Derecho sólo mira de pasada y como de reojo a la vida interior del hombre -que es la que, en última instancia, importa-, pervirtiendo la moral cristiana, al atribuir un aparente valor propio a la conducta exterior. Mientras que Sohm llega solamente a una especie de anarquismo sectante para la comunidad eclesiástica, Tolstoy preconiza esta convivencia anarquista para la vida humana en general. Pero, bien miradas las cosas, el Sermón de la Montaña llega todavía más allá que Sohm y que el propio Tolstoy, por cuanto que no reconoce al Derecho ni siquiera la importancia de un valor negativo anticristiano, sino que lo considera como carente de todo valor esencial, reputándolo incluso indigno de que se le ofrezca resistencia". Repele a una conciencia lúcida y a un acendrado sentido ético, que una cosmovisión de esa categoría, pueda estar proscrita por un ordenamiento jurídico de cuño humanístico, y más aún si en su norma fundamental se consagra como principio rector el pluralismo, vale decir, la posibilidad de que convivan en una misma comunidad distintas maneras de ver el mundo.3. Incongruencia del fallo del que disentimos. Pero aún debemos hacer una consideración adicional. Esta consiste en que la Sala declaró inexequible la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 3 en el sentido de que los partidos o movimientos que aspiren al reconocimiento de la personería jurídica, deben "presentar un documento que contenga la plataforma política.... expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones democráticas...." (hemos subrayado). Con muy buen juicio, estimó la Corte que dentro de un Estado democrático pueden existir ideologías que no lo sean, siempre que apelen, para prevalecer, sólo a los mecanismos democráticos, únicos reconocidos como válidos para llegar al poder. Es, justamente, el pluralismo, ínsito a toda genuina idea de democracia, el que determina la exclusión de esa exigencia incongruente e injustificada. A propósito de la materia que ahora se examina, debió llegarse a la misma conclusión, para no transgredir la coherencia. Es que imponer como obligatoria la fé en la democracia y en cualquiera cosmovisión, por más excelsa que se la estime, constituye a la vez que una injerencia indebida en una órbita sustraída al derecho, una incongruencia con la ideología en cuyo nombre tal invasión se cumple y, como si fuera poco, una empresa destinada al fracaso. Por que, como lo ha dicho con gran agudeza Alf Ross, "Puede obligarse por la fuerza a un pueblo a vivir en la esclavitud, pero no a ser libre. La libertad crece sólo a partir de la voluntad y la fé, y no de la compulsión".Fecha ut supra.JORGE ARANGO MEJIAMagistradoCARLOS GAVIRIA DIAZMagistrado