ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-089/22 Referencia: expediente RPZ-012. Asunto: control de constitucionalidad del Acto Legislativo No. 2 del 25 de agosto de 2021, "[p]or medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los periodos 2022-2026 y 2026-2030". Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera.
1. La Sentencia C-089 de 2022 constituye el punto de llegada de un camino iniciado con la suscripción del Acuerdo Final de Paz para asegurar espacios de representación para las víctimas en el Congreso de la República. Esta decisión, en armonía con la Sentencia SU-150 de 2021315, resulta de especial importancia para la democracia colombiana, pues propicia la inclusión social en las corporaciones públicas del nivel central y un reconocimiento acerca de la capacidad de las víctimas para discutir y promover las decisiones que atañen a todas y todos. Víctimas de las diversas manifestaciones de violencia que empañan la historia colombiana y que, al momento de dictarse la sentencia, sumaban más de 8 millones de personas.
2. A manera de contexto, considero oportuno recordar que, en la Sentencia SU-150 de 2021, la Corte Constitucional abordó un problema en apariencia formal, asociado con el conteo de los votos por parte de la Mesa Directiva y el Secretario General del Senado de la República. Sin embargo, en ese caso, como ocurre tantas veces, a la discusión formal subyacía un problema sustancial. El conteo mencionado condujo al archivo de un proyecto de reforma constitucional que pretendía asegurar el acceso al foro central de la democracia representativa a personas que representaban los intereses de las víctimas, y no una circunscripción territorial o un apoyo político coyuntural. La creación de dieciséis curules para las víctimas.
3. La Corte Constitucional concluyó que la actuación de la Secretaría del Senado fue arbitraria y, por lo tanto, afectó los derechos de las víctimas. En consecuencia, ordenó continuar el trámite legislativo y, posteriormente, remitir el proyecto a la Corte para realizar el control automático con fundamento en todas las normas del procedimiento legislativo abreviado, o fast track. El control constitucional automático de esta reforma es el origen de la Sentencia C-089 de 2022, a la que se refiere este voto particular.
4. Para empezar, comparto la decisión mayoritaria de declarar la validez del acto de reforma constitucional, pues, como lo expresé, se trata de un acto de justicia hacia las víctimas. Sin embargo, en esta aclaración me referiré a tres vacíos que, estimo, se encuentran en la argumentación de la sentencia.
5. El primero es que la convocatoria a sesiones extraordinarias no es válida en el trámite de actos legislativos, salvo cuando estos fueron tramitados mediante el procedimiento legislativo abreviado, debido a su carácter ágil, a la urgencia de implementar el acuerdo final de paz suscrito entre el Gobierno nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y a la garantía especial que representa el control automático, único e integral de constitucionalidad a cargo de este Tribunal.
6. El segundo es que la sentencia plantea que en esta ocasión no era exigible la consulta previa en el trámite legislativo, con los pueblos étnicos. Esta es una conclusión que estimo errónea porque, por una parte, está claro en la jurisprudencia constitucional -basada también en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos- que la consulta procede frente a toda medida susceptible de afectar directamente a los pueblos étnicos, lo cual incluye los proyectos de reforma a la Constitución; y porque, en Colombia, este Tribunal ha documentado, con insistencia, que la violencia ha afectado de manera intensa y diferencial a los pueblos étnicos de Colombia. Incluso, ha declarado que algunos han sido llevados a los riesgos de extinción y exterminio. En consecuencia, esta iniciativa debía consultarse previamente.
7. Paradójicamente, la decisión C-089 de 2022 cuenta con una argumentación que demuestra que la consulta sí tuvo lugar en términos materiales, lo que significa que se cumplieron los estándares de diálogo intercultural de buena fe, en condiciones apropiadas con los órganos consultivos de los pueblos. Por ello sostuve en la deliberación propia del trámite de constitucionalidad, que debía declararse satisfecho el requisito consultivo, en lugar de negar su procedencia, pues esta última opción desconoce estándares de derechos humanos alcanzados por este Tribunal en relación con los pueblos étnicos y, en especial, puede transmitir el mensaje de no reconocer la afectación directa, intensa y diferencial que el conflicto y, en general, la violencia, proyecta sobre los pueblos indígenas, afrocolombianos, negro, palanquero, raizal y rom.
8. Ahora bien, la tesis según la cual la medida no debía consultarse porque favorece a los pueblos tampoco refleja una comprensión más adecuada del derecho fundamental citado, pues el carácter favorable de una medida (o desfavorable) no puede declararse a priori, ni por un tercero, aunque este sea la Corte Constitucional. Este es un aspecto que debe hallarse en el marco del diálogo intercultural, donde los pueblos expresen sus intereses y valoren las consecuencias de una medida para sus derechos fundamentales, es decir, en el trámite de consulta previa, llevado a cabo de acuerdo con los estándares constitucionales. Así se explicó en la Sentencia C-295 de 2019316, suscrita por la Sala Plena sin salvamentos de voto.
9. Para terminar, al hablar sobre las facultades conferidas al Presidente de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil para regular aspectos asociados con la elección de los representantes de las víctimas en el Congreso de la República (o de las curules para las víctimas), la sentencia se refirió a facultades reglamentarias, a partir de un análisis que se centró en el régimen sancionatorio al que hacía referencia el artículo transitorio 5, parágrafo
4. No obstante, la Sala Plena no fue clara respecto a las competencias atribuidas al Gobierno en materia electoral, las cuales en este caso tienen un contenido claramente estatutario dado el alcance amplio que la jurisprudencia constitucional le ha dado a esta materia.
10. Sin embargo, en mi concepto y como lo ha admitido la Corte en ocasiones previas317, el otorgamiento de estas competencias legislativas de orden estatutario no desconocía eje alguno de la Constitución, analizado al amparo del juicio de sustitución, por lo cual, tal atribución era constitucional, como así lo concluyó la Sala Plena aunque por razones distintas. Con todo, es necesario aclarar que, muy probablemente, sobre este asunto deberá volver la Corte en razón a las eventuales demandas que recaigan contra el decreto que concretó dichas facultades (Decreto 1207 de 2021), oportunidad en la que deberá ser más explícita sobre la materia y, en particular, salvaguardar las competencias constitucionales que la Carta le atribuyó a este Tribunal como guardián de su supremacía e integridad.
11. En esos términos, sin desconocer la relevancia de la Sentencia C-089 de 2022, dejo planteados estos vacíos, con miras a que la Corte Constitucional mantenga las mejores prácticas en materia de control automático, en decisiones futuras. Es necesario recordar que, en este ejercicio, también están de por medio los derechos de poblaciones vulnerables, y que el afán de garantizarlos no puede conducir a lastimar el trámite legislativo, donde palpita también la salud de una democracia constitucional. Fecha et supra DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 El magistrado manifestó: "Participé como asesor externo de la Delegación del Gobierno nacional en la Mesa de Conversaciones, en la celebración del Acuerdo Parcial sobre el punto 2 de la Agenda en materia de "participación política", que dio lugar a la expedición del ¨Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una Paz estable y duradera". La asesoría incluyó lo relacionado con el punto 2.3.6 "Promoción de la representación política de poblaciones y zonas especialmente afectadas por el conflicto y el abandono", en el que se acordó "crear (...) un total de 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la elección de un total de 16 Representantes a la Cámara de Representantes, de manera temporal y por 2 períodos electorales". 2 Adicionalmente, se recibieron dos escritos en los que se informó que no se presentarían alegatos a favor o en contra del acto legislativo objeto de control de constitucionalidad, así como también un escrito en el que se solicitó que se profiriera este fallo. Los escritos fueron presentados por la Universidad de Los Andes, la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) y Luis Eduardo Álvarez Villegas, respectivamente. Igualmente, se recibió un escrito de "denuncias contra campañas políticas", presentado por la señora Melba Mieles Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sección Primera. Exp. 11001-03-24-000-2017-00474-00B. 4 Cfr. Escrito de las Organizaciones Sociales Intervinientes, p. 7. 5 Escrito de la ciudadana María Fernanda Cabal Molina, p. 6. 6 Escrito de la ciudadana Paloma Valencia Laserna, p. 4. 7 Escrito de la ciudadana María Fernanda Cabal Molina, p. 6. 8 Escrito de la ciudadana Paloma Valencia Laserna, p. 6. 9 Ib. 10 En este acápite se hace referencia a los principales argumentos de los intervinientes. Sin embargo, en lo correspondiente, la Corte valorará otros argumentos sobre los que aquí no se hacen referencias explícitas. 11 Escrito del ciudadano Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, p. 8. 12 Escrito del ciudadano Sebastián, p. 8. 13 Escrito de la Defensoría del Pueblo, p. 5. 14 Escrito de la ciudadana María Fernanda Cabal Molina, p. 7. 15 Ib. 16 Escrito de Blanca Victoria Sabagh, p. 4. 17 Escrito de las Organizaciones Sociales, p. 14. 18 Escrito de Lina María Amaya (Poderpaz), p. 3. 19 Escrito de la Defensoría del Pueblo, p. 10. 20 Ejemplos tomados de la intervención que presentó Juan Carlos Quintero. 21 Ib. 22 Escrito de las Organizaciones Sociales, p. 8. 23 Escrito de la ciudadana María Fernanda Cabal Molina, p. 7. 24 Escrito de las Organizaciones Sociales, pp. 10 y 11. 25 Ib. p. 10. 26 Ib. pp. 10 y 11. 27 Escritos de los ciudadanos Blanca Berta Rodríguez y Óscar Javier Vargas, pp. 6 y 5, respectivamente. 28 Escrito de la ciudadana Blanca Berta Rodríguez, p. 9. 29 Ib. 30 Escrito del ciudadano Rafael Guerrero Tapias, p. 1. 31 Ib. p. 2. 32 Cfr. Escrito del ciudadano Pedro Elías Quintero, pp. 4, 27, 30 y 31. 33 Los ciudadanos Esaud Lemos Matura, quien actúa en nombre propio y como secretario general de la Asociación de Desplazados Afrodescendientes del Chocó, y Manuel Eugenio Caballero Acosta, representante legal de la Asociación de Afrodescendientes de Nuevo Tay (Tierra Alta, Córdoba), presentaron el mismo reparto. No obstante, lo hicieron en relación con el artículo 7º de la Resolución 10592 del 28 de septiembre de 2021, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil para la implementación de las CITREP. En el mismo sentido, los ciudadanos Juan Carlos Quintero, Lina Amaya y María Irene Ramírez, quien representan a la Asociación Campesina del Valle del Río Cimitarra, cuestionaron la exigencia de pólizas a las Organizaciones Promotoras de Lista para acceder a los recursos económicos respectivos, que tiene como fundamento los artículo 3º y 4º de la Resolución 5882 del 1º de octubre de 2021, expedida por el Consejo Nacional Electoral para la implementación de las CITREP. 34 Escrito de la Procuraduría General de la Nación, p. 10. 35 Ib. p. 23. 36 Ib. p. 24. 37 Ib. p. 25. 38 Ib. p. 27. 39 Su condición de parámetro de control de constitucionalidad depende, fundamentalmente, de que las disposiciones que se toman en consideración permitan determinar el alcance real de las normas constitucionales. 40 En este acápite se toma como referente la estructura de la Sentencia C-028 de 2018. 41 Sentencias C-630 y C-647, ambas de 2017. 42 Sentencia C-674 de 2017. 43 Ib. 44 Sentencia C-630 de 2017. 45 Sentencias C-551 de 2003 y C-141 de 2010, entre otras. 46 Sentencia C-332 de 2017. "La posibilidad de nuevo pronunciamiento también surge de una eventual inconstitucionalidad sobreviniente que resulte del cambio de parámetro de valoración constitucional, por lo que, conforme lo sostuvo el Procurador General de la Nación, el carácter único del control de constitucionalidad tiene plena justificación siempre que se mantenga invariado ese parámetro.". 47 Decreto Ley 121 de 2017. Art. 1.5. "El Procurador General de la Nación contará con un plazo de diez (10) días para rendir el concepto de rigor. El término de intervención ciudadana correrá́ simultáneamente al del Procurador General de la Nación y hasta por el mismo plazo." Asimismo, según lo previsto en el artículo 242 de la Constitución Política, cualquier ciudadano podrá intervenir en los procesos en los cuales no existe acción pública de inconstitucionalidad, en consonancia con el derecho que tienen de participar en la defensa de la Constitución. 48 Acto Legislativo 1 de 2016. Art. 1 (k) "Los términos de esta revisión para leyes y actos legislativos se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados." 49 Acto Legislativo 1 de 2016. Art. 1 (k) "Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia." 50 Sentencia C-699 de 2016. "Los actos legislativos especiales, fruto del Acto Legislativo 1 de 2016: (i) son proferidos en virtud de un procedimiento de reforma especial (pues su objeto es la transición hacia la terminación del conflicto), excepcional (solo para implementar el acuerdo)". Cfr. Sentencia C-674 de 2017. 51 Ib. "En segundo lugar, el procedimiento de reforma constitucional, del cual forma parte la disposición acusada, no solo es especial ya que su objeto es la transición hacia la terminación del conflicto, sino además excepcional (solo para implementar el acuerdo)". Cfr. Sentencia C-674 de 2017. 52 Ib. "Los actos legislativos especiales que se expidan en virtud del procedimiento especial de reforma previsto en el Acto Legislativo 1 de 2016 solo pueden proferirse dentro de un término de seis meses siguientes a su entrada en vigencia, prorrogable por un periodo igual. Por lo mismo, una vez vencido ese plazo desaparece el mecanismo especial de reforma. Mientras tenga fuerza jurídica, y después de que la pierda, subsisten sin embargo los demás procedimientos de reforma constitucional (CP arts. 374 y ss.)." Cfr. Sentencia C-674 de 2017. 53 El 26 de mayo de 2017, el Gobierno Nacional le comunicó oficialmente al Congreso de la República la prórroga del PLEP. 54 Sentencia C-674 de 2017. Cfr. Sentencia C-699 de 2016. "El procedimiento de reforma especial contemplado en el Acto Legislativo 1 de 2016 tiene por objeto "facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera" (AL art 1 lit. a). Se inscribe, como puede observarse, en un contexto de transición hacia la terminación del conflicto armado y la consecución de la paz." 55 Sentencia C-699 de 2016. "El procedimiento de reforma constitucional, del cual forma parte la disposición acusada, no solo es especial ya que su objeto es la transición hacia la terminación del conflicto, sino además excepcional (solo para implementar el acuerdo) y transitorio (solo por 6 meses, prorrogable por un periodo igual). Esto significa que subsisten los mecanismos permanentes de enmienda constitucional, los cuales no son entonces ni suspendidos ni derogados. Además, implica que el procedimiento solo puede usarse para desarrollar el acuerdo final, y no para introducir reformas desprovistas de conexidad con este último. Finalmente, quiere decir que una vez se agote el término de aplicabilidad del mecanismo especial, las reformas introducidas por este conducto pueden ser a su vez modificadas o derogadas según los procedimientos permanentes de enmienda." 56 Sentencia C-647 de 2017. 57 Sentencia C-647 de 2017. 58 Sentencia C-699 de 2016. "Es de carácter transitorio, ya que se establece solo por 6 meses, prorrogables por un período igual." Cfr. Sentencia C-630 de 2017. 59 Sentencia C-674 de 2017. 60 Sentencia C-699 de 2016. "Además, implica que el procedimiento solo puede usarse para desarrollar el acuerdo final, y no para introducir reformas desprovistas de conexidad con este último, pues, para esos asuntos, existe el conducto legislativo ordinario trazado en el texto superior." 61 AL. 1 de 2016. Art. 1. "Este procedimiento podrá ser prorrogado por un período adicional de hasta seis meses mediante comunicación formal del Gobierno Nacional ante el Congreso de la República." 62 Al respecto, en la sentencia C-160 de 2017, la Corte determinó que el proceso de refrendación popular del Acuerdo de Paz concluyó en el Congreso de la República, "mediante la aprobación mayoritaria de las proposiciones 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre de 2016, respectivamente, y mediante la exposición de motivos que dio lugar a la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 1 de esta normativa" y, por lo tanto, "debe entenderse que el término de 180 días de vigencia de las facultades legislativas para la paz comenzó a contarse a partir del 1 de diciembre de 2016". 63 El 26 de mayo de 2017, el Gobierno Nacional le comunicó oficialmente al Congreso de la República la prórroga del PLEP. 64 Cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia de 27 de noviembre de 2017. Rad. 2360. C.P. Oscar Darío Amaya. 65 Sentencia C-031 de 2017. "(...) la iniciativa opera como una especie de fuerza que obliga al parlamento a encargarse, de manera pública, del examen de un determinado tema, a partir de una propuesta que le ha sido radicada por una autoridad competente para dar inicio al debate legislativo (...) vincula el ejercicio de la iniciativa legislativa con un régimen de competencias previamente definido por la propia Constitución." 66 Art. 208 de la CP. "Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las Cámaras proyectos de Ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros." 67 Sentencia C-674 de 2017. Cfr. Art. 115 de la CP. "El Presidente y el ministro o director de departamento correspondiente, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno." 68 Art. 1 (b) del AL 1 de 2016. "Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para la Paz tendrán trámite preferencial. En consecuencia, tendrán absoluta prelación en el orden del día sobre cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él". 69 Art. 1 (c) del AL 1 de 2016. "El título de las leyes y los actos legislativos a los que se refiere este artículo, deberá corresponder precisamente a su contenido y a su texto procederá esta fórmula: "El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, DECRETA'". 70 Art. 1 (f) del AL 1 de 2016. "Los actos legislativos serán tramitados en una sola vuelta de cuatro debates." 71 Art. 1 (f) del AL 1 de 2016. "El tránsito del proyecto entre una y otra Cámara será de ocho (8) días". Cfr. Sentencias C-203 de 1995 y C-309 de 2004. "(...) Dispone el artículo 160 de la Constitución que entre el primero y el segundo debate, en el trámite de cualquier proyecto, deberá mediar un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación de un proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días. Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del 'pupitrazo' sino a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas. También se busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática. Ahora bien, si tales son los propósitos de la norma, los días que deben transcurrir entre el primero y el segundo debate y entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación del debate en la otra no deben ser necesariamente hábiles, pues la consideración de los textos que habrán de ser votados puede tener lugar también en tiempo no laborable, según las disponibilidades de cada congresista, a la vez que en los lapsos contemplados, aun tratándose de días comunes, puede la ciudadanía expresarse (...)" 72 Art. 1 (g) del AL 1 de 2016. "Los proyectos de acto legislativo serán aprobados por mayoría absoluta" 73 Art. 118 de la Ley 5ª de 1992. "Mayoría simple. Tiene aplicación en todas las decisiones que adopten las cámaras legislativas, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría." 74 Sentencia C-674 de 2017. 75 Art. 1 (h) del AL 1 de 2016. "Los proyectos de ley y de acto legislativo solo podrán tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno nacional". 76 Art. 1 (j) del AL 1 de 2016. "En la comisión y en las plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno nacional, en una sola votación." 77 Art. 1 (k) del AL 1 de 2016. "Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia." 78 Sentencia C-332 de 2017. La Corte fundó la declaratoria de inexequibilidad de tales apartes en que "(...) desvirtúan las competencias de deliberación y de eficacia del voto de los congresistas, las cuales conforman el núcleo esencial de la función legislativa e implican un desbalance en el equilibrio e independencia entre los poderes públicos, a favor del ejecutivo y en desmedro de las prerrogativas propias del Congreso en una democracia constitucional". 79 Ley 270 de 1996. Art. 45. "Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario." 80 Cfr. Sentencia C-228 de 2009. Allí, la Corte indicó: "[e]sto quiere decir, que las referidas leyes orgánica y estatutaria pueden ser utilizadas como parámetro de control de constitucionalidad, en tanto (i) determinan en algunos casos el alcance real de las normas constitucionales y (ii) su contenido, según la Constitución, enmarca los límites a los que deben ceñirse otras leyes, lo cual configura la exigencia de un trámite especial en ciertos temas (trámite de ley orgánica o estatutaria), que debe ser respetado so pena de vulnerar los principios constitucionales que la contienen (...)". 81 Ley 5ª de 1992. Art. 222. "Las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales tendrán en el trámite legislativo constituyente plena aplicación y vigencia." 82 Ver, entre otras, las sentencias C-094 de 1997, C-387 de 1997, C-543 de 1998, C-487 de 2002, C-966 de 2003, C-1092 de 2003, C-303 de 2004, C-372 de 2004, C-753 de 2003, C-208 de 2005, C-630 de 2017, C-647 de 2017. 83 Sentencias C- 630 y C-674, ambas de 2017. Sentencia C-004 de 1997. "El proyecto debe publicarse en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la Comisión respectiva (C.P. artículo 157-1 y Ley 5ª de 1992. Art. 144)." 84 Cfr. Art. 142 de la CP. "Cada cámara elegirá, para el respectivo periodo constitucional, comisiones constitucionales permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de Ley // La Ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que debe ocuparse." 85 Ley 5ª de 1992. Art. 150. "La designación de los ponentes será facultad de la Mesa Directiva de la respectiva Comisión. Cada proyecto de ley tendrá un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habrá un ponente coordinador quien además de organizar el trabajo de la ponencia ayudará al Presidente en el trámite del proyecto respectivo. (...) Cuando la ponencia sea colectiva la Mesa Directiva debe garantizar la representación de las diferentes bancadas en la designación de los ponentes". 86 Art. 160.4 de la CP. Cfr. Sentencia C-1040 de 2015. "Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente." Cfr. Sentencia C-1040 de 2005. "De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el informe de ponencia no sólo resulta obligatorio para el inicio de la discusión parlamentaria en las comisiones respectivas, sino que de igual manera debe exigirse su presentación antes de iniciar el debate en las plenarias de cada Cámara. Así lo reconoció la Corte en sentencia C-1039 de 2004, al establecer que a través del cumplimiento de este requisito, se persigue agilizar el trámite de los proyectos de ley o de reforma constitucional mediante la publicidad de su contenido, permitiendo a los congresistas conocer con anterioridad las materias que serán objeto de debate y votación, a fin de alcanzar un estado de racionalidad deliberativa y decisoria. En este orden de ideas, se apeló a lo previsto en el artículo 185 de la Ley 5ª de 1992, conforme al cual "En la discusión y aprobación de un proyecto en segundo debate se seguirá, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer debate", como soporte normativo para extender su aplicación normativa. " 87 Art. 160.3 de la CP. "En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo." 88 Arts. 175 y 176 de la Ley 5ª de 1992. "Artículo
175. Contenido de la ponencia. En el informe a la Cámara Plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la Comisión y las razones que determinaron su rechazo. La omisión de este requisito imposibilitará a la Cámara respectiva la consideración del proyecto hasta cuando sea llenada la omisión. Artículo
176. Discusión. El ponente explicará en forma sucinta la significación y el alcance del proyecto. Luego, podrán tomar la palabra los Congresistas y los Ministros del Despacho." 89 Art. 157 de la Ley 5ª de 1992. "Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión. El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate." 90 Art. 160 de la CP. "El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión." Cfr. Sentencia C-408 de 2017. "La jurisprudencia constitucional ha señalado que este requisito preserva el principio de publicidad del trámite legislativo y contribuye a la debida conformación de la voluntad democrática de las cámaras. Ello debido a que impide que los congresistas sean sorprendidos por votaciones intempestivas, por lo cual el anuncio previo permite que tengan la oportunidad suficiente para informarse de manera adecuada sobre los proyectos de ley y acto legislativo que serán sometidos a votación. " 91 Ib. 92 Sentencia C-094 de 2017. 93 Sentencias C-305 de 2010 y C-214 de 2017. "No se impone el uso de expresiones lingüísticas determinadas, lo importante es que tengan la entidad suficiente para transmitir inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto. La Corte ha aceptado el uso de expresiones como "anunciar", "discutirán" y "aprobarán"." 94 Ib. "(...) si bien la exigencia constitucional parte de que en una deliberación anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, no es necesario indicar la fecha exacta en que habrá de realizarse la votación, siempre que sea determinable. Esta Corporación ha avalado expresiones como: "próximo martes", "próxima sesión", "próxima semana", "siguiente sesión" y "día de mañana"" 95 Sentencia C-644 de 2004. 96 Ib. "Continuación de la cadena de anuncios por aplazamiento de la votación. Sin embargo ante su ruptura, no existe vicio de procedimiento cuando el proyecto hubiere sido anunciado para debate en sesión anterior a la aprobación: frente al aplazamiento indefinido de la votación debe continuarse la sucesión de anuncios a fin de evitar el rompimiento de la secuencia temporal del aviso. Sin embargo, no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura, existió claridad de que se realizaría el debate en la sesión en que efectivamente se debatió y aprobó el proyecto de ley." 97 Ib. "lo cual puede corroborarse atendiendo el orden sucesivo de las actas de comisión o plenaria de cada Corporación legislativa" 98 Art. 157 de la Ley 5ª de 1992. "Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión. El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate. Al debatirse un proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisión decida en primer término." Art. 176 Ib. "El ponente explicará en forma sucinta la significación y el alcance del proyecto. Luego, podrán tomar la palabra los Congresistas y los Ministros del Despacho. Si la proposición con que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutirá globalmente, a menos que un Ministro o un miembro de la respectiva Cámara pidiera su discusión separadamente a alguno o algunos artículos." 99 Art. 157 de la CP. "Ningún proyecto será Ley sin los requisitos siguientes: (...)
2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.
3. Haber sido aprobado en cada Cámara en Segundo debate." 100 Art. 133 de la CP. "Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura." Cfr. Sentencia C-1017 de 2012. "La votación nominal y pública ha sido definida como aquella en la cual cada uno de los congresistas vota siguiendo el orden alfabético de apellidos o mediante el uso de cualquier procedimiento electrónico, de suerte que de manera individual contestarán de viva voz el sentido de su decisión o el mismo quedará consignado en un sistema electrónico que permita su visualización en tiempo real. Esta modalidad de votación es, por querer del constituyente, la regla general. Sin embargo, en la misma disposición superior en el que se expresó este mandato, se delegó en el legislador el señalamiento de las hipótesis exceptivas en las cuales dicha votación no tendría ocurrencia." 101 Ley 1431 de 2011. Arts. 1 y 2. "Artículo 1°. "El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 quedará así: Artículo
129. Votación Ordinaria. Se utilizará para los casos señalados en este artículo y se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe. Si se pidiere la verificación por algún Senador o Representante, para dicho efecto podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votación, lo cual se publicará íntegramente en el acta de la sesión. Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3° de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes descrito: (...)" Artículo 2°. "El artículo 130 de la Ley 5ª de 1992 quedará así: Artículo
130. Votación nominal. Como regla general, las votaciones serán nominales y públicas, con las excepciones que determine la presente ley o aquellas que la modifiquen o adicionen. En toda votación pública, podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado de la votación; en caso de ausencia o falta de procedimientos electrónicos, se llamará a lista y cada Congresista anunciará de manera verbal su voto sí o no." 102 Ib. Art. 1 de la Ley 1431 de 2011. 103 Ley 5ª de 1992. Art. 114. "Clasificación de las proposiciones. Las proposiciones se clasifican, para su trámite, en:
1. Proposición principal. Es la moción o iniciativa que se presenta por primera vez a la consideración y decisión de una Comisión o de una de las Cámaras.
2. Proposición sustitutiva. Es la que tiende a reemplazar a la principal, y se discute y decide primero en lugar de la que se pretende sustituir. Aprobada la sustitutiva, desaparece la principal." 104 Ley 5ª de 1992. Art. 157. "Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si propone negar o archivar el proyecto se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate." 105 Ley 1431 de 2011. Art. 2 "Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso, órgano de publicación de la rama legislativa, la cual se publicarán en la página web de cada cámara; con esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad." Cfr. En relación con las ponencias ver, artículo 174 y 175 de la Ley 5ª de 1992. 106 Art. 161 de la CP. "Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría. Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto." Cfr. Sentencia C-786 de 2012. "el principio de publicidad es predicable y exigible del procedimiento surtido por las comisiones accidentales de conciliación. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 C.P., cuando surgieren discrepancias entre las cámaras respecto de un proyecto de ley, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de senadores y representantes, quienes reunidos conjuntamente, conciliarán los textos. El inciso segundo de esta norma superior, establece que el informe de conciliación debe ser publicado con al menos un día de antelación a su debate y aprobación por las Plenarias. En caso que éstas improbaren el texto conciliado, se archivará el proyecto." 107 Sentencia C-786 de 2012. En relación con el principio de publicidad en el trámite legislativo, "la Corte ha sostenido y reiterado que la debida conformación de la voluntad democrática del legislativo está supeditada a un presupuesto epistemológico, esto es, a la debida y cumplida información, publicidad y conocimiento de los asuntos que se debaten. De esta manera, para que las cámaras puedan adoptar una decisión informada y deliberada sobre los proyectos de ley, deben establecerse mecanismos idóneos y suficientes para que los parlamentarios conozcan el contenido de las iniciativas." 108 Ley 5ª de 1992. Art. 231. "Publicidad de las observaciones. Las observaciones u opiniones presentadas deberán formularse siempre por escrito, en original y tres copias, de las cuales una corresponderá al ponente del proyecto." 109 Art. 160.3 de la CP. "En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo." 110 Ley 5ª de 1992. Art. 175. "En el informe a la Cámara Plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la Comisión y las razones que determinaron su rechazo. La omisión de este requisito imposibilitará a la Cámara respectiva la consideración del proyecto hasta cuando sea llenada la omisión." 111 Ley 5ª de 1992. Art. 232. "El ponente del respectivo proyecto deberá consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas, que considere importantes y las razones para su aceptación o rechazo, siempre que las observaciones se hayan efectuado a más tardar tres (3) días antes de la presentación del informe con entrega personal de las exposiciones." 112 Art. 145 de la CP. "El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quorum diferente." 113 Sentencias C-337 de 2015. Cfr. Sentencias C-322 de 2006 y C-750 de 2008. 114 Sentencia C-370 de 2011. Las comisiones de conciliación "no están llamadas a sustituir la función de las comisiones permanentes de cada una de las Cámaras, ni la de estas mismas." Sentencia C-313 de 2004. "Si no hay discrepancias entre los proyectos aprobados por una y otra Cámara, no se genera el presupuesto necesario para que se integren y cumplan su función de mediación:" 115 Art. 161 de la CP. 116 Ib. 117 Ib. Cfr. Ley 5ª de 1992. Art. 189. "Si repetido el segundo debate en las Cámaras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerará negado en los artículos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley." 118 Ley 5ª de 1992. Art. 186. "Para efecto de lo previsto en el artículo 161 constitucional, corresponderá a los Presidentes de las Cámaras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto. Las comisiones prepararán el texto que será sometido a consideración de las Cámaras en el término que les fijen sus Presidentes. Serán consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas." 119 Ley 5ª de 1992. Art. 187. "Estas Comisiones estarán integradas por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias. En todo caso las Mesas Directivas asegurarán la representación de las bancadas en tales Comisiones." 120 Ib. 121 Ley 5ª de 1992. Art. 188. "Las Comisiones accidentales de mediación presentarán los respectivos informes a las Plenarias de las Cámaras en el plazo señalado. En ellos se expresarán las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, la decisión final." 122 Art. 189 de la CP. La discrepancia puede surgir porque una de las cámaras inserta un artículo nuevo a la iniciativa, sin que la otra cámara lo hubiere conocido. Al respecto ver las sentencias C-1147 de 2003, C-290 de 2017 y C-376 de 2008. "(...) en lo relativo a la facultad de introducción de disposiciones nuevas por una de las cámaras legislativas durante el segundo debate parlamentario, la jurisprudencia ha precisado que en la circunstancia puntual que se presenta, cuando una de las plenarias aprueba un artículo nuevo, pero el mismo no es tenido en cuenta por la otra, para que la divergencia pueda ser conciliada es menester que el tema a que se refiera la disposición nueva haya sido abordado por las dos plenarias directa o indirectamente." 123 Sentencia C-1488 de 2000. "Las Comisiones accidentales al conciliar los textos disímiles bien pueden introducirles las reformas que consideren convenientes (...) siempre y cuando obtengan la aprobación de las plenarias de las Cámaras y no se modifique sustancialmente el proyecto o cambie su finalidad." 124 Sentencia C-797 de 2004. "Si bien podría afirmarse que el vicio al que se ha aludido fue subsanado al haberse aprobado con posterioridad el informe de conciliación en las condiciones anotadas por las plenarias de cada cámara y que por lo tanto, el defecto detectado no permite declarar la inexequibilidad de la disposición normativa objeto de control, la Sala precisa que dicha interpretación transgrede los principios que informan el proceso de formación de la ley e impide siquiera aplicando, en el presente caso, el principio de instrumentalidad de las formas llegar a esa conclusión. Lo anterior, por cuanto del artículo 161 y de las demás normas que reglan el trámite legislativo contenidas en la Carta Política y en la Ley Orgánica 5ª de 1992 no se desprende, conforme a las consideraciones precedentes, que la decisión final sobre el informe de conciliación que deben adoptar las plenarias permita convalidar la extralimitación de la competencia material asignada a las comisiones accidentales, que se reitera, sólo pueden actuar sobre los textos de los proyectos de ley respecto de los cuales existan discrepancias, lo cual no acaeció en el presente caso. De esta manera, al haberse demostrado la existencia de un vicio insubsanable en el proceso de formación del texto normativo acusado consistente en la violación del límite material de competencia de la comisión accidental de conciliación, se declarará su inexequibilidad." 125 Sentencias C-208 de 2005, C-332 de 2005, C-033 de 2009, C-373 de 2016 y C-290 de 2017. 126 En el caso de los proyectos de acto legislativo son 4 debates, a la luz del AL 1 de 2016, art. 1 (f). Cfr. C-372 de 2004. 127 Sentencias C-647 de 2017 y C-753 de 2004. Cfr. Art. 157 de la CP. "Ningún proyecto será Ley sin los requisitos siguientes: (...)
2. Haber sido aprobado en primer debate (...)
3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate." 128 Sentencia C-332 de 2005. Cfr. Sentencia C-313 de 2014 "La modulación del principio de consecutividad por cuenta del principio de identidad flexible, ha conducido a que la Corporación considere que el "concepto de identidad comporta más bien que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo artículo exista la debida unidad temática entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo artículo exista la debida unidad temática. Con lo cual resultan admisibles en el trámite legislativo las modificaciones que se introduzca al texto legal a lo largo de los debates." Cfr. C-372 de 2004. "No obstante, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación29, esos cambios introducidos por las Plenarias deben guardar una estrecha relación con los diversos temas debatidos y aprobados en el debate surtido en las respectivas comisiones. Se debe tratar, en consecuencia, de artículos, que sin haber surtido un debate reglamentario, pueden ser incorporados como nuevos por las Plenarias debido a la estrecha conexidad existente entre éste y el tema o asunto que sí fue discutido y aprobado en comisiones." Cfr. Sentencia C-208 de 2005. 129 Sentencia C-540 de 2012. 130 Sentencias C-453 de 2006, C-427 de 2008 y C-765 de 2012. 131 Sentencia C-332 de 2005. "(a) no cualquier relación con lo que ha sido debatido en las etapas anteriores basta para que se respete el principio de identidad relativa o flexible. La Corte ha descartado las relaciones 'remotas', 'distantes', o meramente 'tangenciales'. Ha insistido la Corte en que la relación de conexidad debe ser 'clara y específica', 'estrecha', 'necesaria', 'evidente'." (b) "Para la determinación de qué constituye "asunto nuevo" la Corte ha definido algunos criterios de orden material, no formal: (i) un artículo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adición que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adición esté comprendida dentro de lo previamente debatido; (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un artículo específico; (iv) no constituye asunto nuevo un artículo propuesto por la Comisión de Conciliación que crea una fórmula original para superar una discrepancia entre las Cámaras en torno a un tema. En el ámbito de los actos legislativos, el concepto de asunto nuevo es más amplio porque existe una relación estrecha entre distintos temas constitucionales dadas las características de la Constitución de 1991." (c) "Para alegar una violación al procedimiento constitucional de todo acto legislativo no basta con que una demanda demuestre que el texto de éste es diferente del que se aprobó al culminar la primera vuelta. Como lo ha señalado la jurisprudencia "(...) es necesario mostrar en qué medida esa diferencia afecta la esencia de lo aprobado inicialmente o constituye un tema nuevo no susceptible de incorporarse en el segundo periodo legislativo." Al respecto, el punto de comparación es la "institución" que se reforma. Para la jurisprudencia de la Corte constitucional no resulta vulnerado el principio de consecutividad, así haya textos no votados en los ocho debates, si se mantiene el tipo de relación de conexidad, indicado anteriormente, entre las variaciones de contenido que haya podido tener la iniciativa a lo largo del trámite legislativo." 132 Art. 93 y 94 de la CP. 133 Art. 1, 7 y 330 de la CP. 134 Convenio de la OIT. Art. 6.1. "Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente". Cfr. Sentencia C-389 de 2016. "En ese marco, el artículo 40 constitucional, en su numeral 2º, establece el derecho de participación de todos los ciudadanos en los asuntos que los afecten, garantía que se ve reforzada en el caso de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes, por su relación con otros mandatos constitucionales. El artículo 330 de la Constitución Política prevé, a su turno, la obligación estatal de garantizar la participación de las comunidades indígenas previa la explotación de recursos naturales en sus territorios, enmarcando esa obligación dentro de un amplio conjunto de potestades asociadas a la protección y promoción de la autonomía en materia política, económica y social, y al ejercicio del derecho a la propiedad colectiva sobre las tierras y territorios colectivos." 135 Cfr. Sentencia T-416 de 2021. 136 Corte Constitucional. Sentencias C-615 de 2009, C-915 de 2010 y C-187 de 2011. Cfr. Sentencia C-389 de 2016. "(...) el artículo 6º del Convenio no constituye una disposición aislada. Debe leerse en armonía con el conjunto de disposiciones del convenio que se dirigen a asegurar la participación de las comunidades indígenas en toda decisión que les concierna, y a fomentar relaciones de diálogo y cooperación entre los pueblos interesados y los Estados parte del Convenio, algunas de las cuales se destacan a continuación: el artículo 5º, ordena reconocer y proteger los valores sociales, culturales y religiosos de los pueblos interesados y tomar en consideración sus problemas colectivos e individuales, y adoptar medidas para "allanar" sus dificultades al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo, con su "participación y cooperación"; el artículo 7º, plantea la obligación de garantizar su participación en los planes de desarrollo nacionales y regionales, propendiendo al mejoramiento de sus condiciones de salud, trabajo y educación, y la de realizar estudios sobre el impacto de las medidas en la forma de vida y el medio ambiente de sus territorios, con la participación y cooperación directa de los pueblos interesados; el artículo 4º, establece la obligación genérica de adoptar medidas para la protección de los derechos e intereses de los pueblos interesados sin contrariar sus deseos "expresados de forma libre". En relación con sus territorios, el artículo 15, hace referencia a la obligación de consultar a los pueblos concernidos, con el propósito de determinar si sus intereses serán perjudicados antes de emprender programas de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras, al derecho a participar de los beneficios que reporten esas actividades, y recibir indemnizaciones equitativas por los daños que les ocasionen, en tanto que el artículo 16 establece la obligación de obtener el consentimiento de los pueblos siempre que el Estado pretenda efectuar un traslado desde su territorio ancestral, y concertar las medidas de reparación adecuadas ante tales eventos." 137 Corte Constitucional. Sentencia C-389 de 2016. "La Corte ha desarrollado un conjunto de estándares que permiten evaluar al operador jurídico, si una medida, norma o proyecto afecta directamente a los pueblos indígenas: (i) la afectación directa hace alusión a la intervención que una medida (política, plan o proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales; (ii) el hecho de que la medida se orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT, y (iii) la imposición de cargas o atribución de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica; (iv) la interferencia en elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido; y (v) se trata de una medida general que, sin embargo, afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos étnicamente diferenciado." 138 Corte Constitucional. Sentencias C-030 de 2008, C-461 de 2008, C-750 de 2008 y C-175 de 2009. 139 Corte Constitucional. Sentencia C-389 de 2016. 140 Ib. 141 Ib. 142 Ib. 143 Ib. 144 Sentencias C-030 y C-461, ambas de 2008, así como C-196 y C-317, ambas de 2012. 145 Sentencias C-702 de 2010, C-882 de 2011, C-317 de 2012, C-230 de 2017 y C-647 de 2017. 146 Gaceta 476 del 13 de junio de 2017, p. 13. 147 Gaceta 1070 del 20 de noviembre de 2017. 148 Gaceta 67 del 2 de marzo de 2018, p. 67. 149 Gaceta 1070 del 20 de noviembre de 2017, p. 23. 150 Gaceta 516 del 27 de junio de 2017, p. 36. 151 Gaceta 1021 del 7 de noviembre de 2017, p. 23. 152 Gaceta 44 del 9 de febrero de 2018, p. 58. 153 Gaceta 67 del 2 de marzo de 2018, p. 69. 154 Acuerdo de Paz, punto 2.3.6., inciso 2º (aparte 1º). 155 Cfr. Sentencia SU-150 de 2021, fj. 456. 156 Ib. 157 Sobre participación ciudadana a través de medios de comunicación comunitarios, institucionales y regionales. 158 Gaceta 811 del 20 de septiembre de 2017, p. 8. 159 Cfr. p. 10. 160 Cfr. p. 11. 161 Acuerdo de Paz, introducción, p. 6. 162 Op. Cit. Nota 80. 163 Es de caso precisar que en las sesiones plenarias del 1º, 7 y 8 de noviembre de 2017, el proyecto de acto legislativo 05 de 2017 (Senado) y 017 de 2017 (Cámara) ocupó el segundo lugar en el orden del día, luego del Proyecto de Acto Legislativo número 012 de 2017 Cámara, "por medio del cual se adopta una reforma política y electoral que permita la apertura democrática para la construcción de una paz, estable y duradera", igualmente tramitado por el PLEP. 164 La publicación de la ponencia para primer debate y el anuncio se hicieron el 20 de septiembre de 2017, como se puede verificar en las actas 06 y 17 de 2017, publicadas en las Gacetas 811 y 1098 de 2017. 165 Cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia de 27 de noviembre de 2017. Rad. 2360. C.P. Oscar Darío Amaya. 166 Acta 02 del 25 de julio de 2017, publicada en la Gaceta 1021 del 7 de noviembre de 2017. 167 Cfr. Acta No. 269 del 29 de noviembre de 2017, publicada en la Gaceta 72 del 9 de marzo de 2018. 168 Cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia de 27 de noviembre de 2017. Rad. 2360. C.P. Oscar Darío Amaya. 169 Op. Cit. Nota 80. 170 P. 4. 171 Gaceta 455 del 8 de junio de 2017, p. 11. 172 Oficio del 15 de septiembre de 2021, anexo 1. 173 Gaceta 516 del 27 de junio de 2017, Acta No. 41 del 6 de junio de 2017, p. 5. 174 Ib. P. 28. 175 La proposición 113 fue negada con 8 votos a favor y 4 en contra. 176 Gaceta 49 del 22 de febrero de 2018, p. 48. 177 Gaceta 46 de 12 de febrero de 2018, p. 101. 178 Gaceta 1003 del 1º de noviembre de 2017, p. 19. 179 Gaceta 50 del 22 de febrero de 2018, 2. 180 En el folio 686 de los antecedentes legislativos reposa certificación expedida por el secretario general del Senado de la República, en la que se informa que la plenaria negó la ponencia minoritaria de archivo. 181 Para esa fecha, tres senadores habían sido suspendidos de su investidura. Cfr. Resolución 031 del 24 de agosto de 2016 (Martín Emilio Morales Diz); Resolución 076 del 24 de octubre de 2017 (Bernardo Miguel Elías Vidal); y Resolución 092 del 22 de noviembre de 2017 (Musa Besaile Fayad). 182 Corresponde a la página 684 del documento remitido como prueba a la Corte Constitucional. 183 Expediente legislativo, fl. 366. 184 Antecedentes legislativos, fl. 309 (p. 606 del documento digital enviado a la Corte Constitucional). 185 Antecedentes legislativos, fl. 292 (p. 589 del documento digital enviado a la Corte Constitucional). 186 Mediante las proposiciones 9 y 12, aprobadas en la sesión de la Comisión Primera del 19 de septiembre de 2017, los siguientes representantes solicitaron la celebración de la audiencia: Representantes Santiago Valencia González, Heriberto Sanabria Astudillo, Alirio Uribe Muñoz y Ángela María Robledo. 187 El artículo transitorio tenía 4 proposiciones, pero los autores de las tres primeras no estaban presentes al momento de efectuar la votación del articulado. La cuarta proposición, según sus autores, quedaría como "constancia". Cfr. Gaceta 1070 del 20 de noviembre de 2017, p. 55. 188 Gaceta 1070 del 20 de noviembre de 2017, p. 63. 189 Fl. 201 (p. 606 del documento digital enviado a la Corte Constitucional). 190 Antecedentes legislativos, fl. 160 (p. 333 del documento digital enviado a la Corte Constitucional). 191 Antecedentes legislativos, fl. 100 (p. 266 del documento digital enviado a la Corte Constitucional). 192 Gaceta 75 del 16 de marzo de 2018, p. 60. 193 Gaceta 44 del 9 de febrero de 2018, p. 104. 194 Gaceta 67 del 2 de marzo de 2018, p. 67. 195 En la Sentencia C-032 de 2021, la Corte avaló la constitucionalidad de la reapertura del debate sobre una disposición que fue aprobada sin resolver una proposición. Todo, sobre la línea jurisprudencial reiterada sobre la viabilidad de reabrir el debate parlamentario. Cfr. Sentencias C-140 de 1998, C-240 de 2012 y SU-150 de 2021. 196 El artículo transitorio tenía 2 proposiciones, pero los autores no estaban presentes al momento de efectuar la votación del articulado. Cfr. Gaceta 225 del 8 de mayo de 2018, p. 37. 197 Gaceta 1070 del 20 de noviembre de 2017, p. 63. 198 En esa ocasión el quorum se fijó teniendo como referente un número de 102 curules, esto es, sin descontar las 3 curules de los senadores que habían sido suspendidos. 199 Gaceta 247 del 11 de mayo de 2018. 200 Publicado en la Gaceta 1100 del 27 de noviembre de 2017. 201 Cfr. Gaceta 247 del 11 de mayo de 2018, p.
57. Allí se lee: Palabras del honorable Senador Roy Leonardo Barreras Montealegre. (...) Así que señor Presidente, solo una reflexión precisa sobre el procedimiento para evacuar las dudas legítimas de algunos compañeros y es que lo que, en la pasada sesión hicimos en esta Plenaria fue reabrir el debate, el primer debate del informe de conciliación final, el primer debate y en ese primer debate del informe de conciliación final los votos que pedían archivar las curules no solo no alcanzaron la mayorías sino que fueron claramente minoritarios, fueron solamente 14 los votos de quienes pedimos crear las curules que fueron cerca de 40, tampoco fueron suficientes por lo que no hubo una decisión (...)". 202 En efecto, en la Sentencia SU-150 de 2021 se dijo, in extenso, lo siguiente: "Aun sin necesidad de recurrir a los recientes precedentes que sobre el particular existen en la jurisprudencia de este tribunal, son tres las razones que emanan de la propia Carta y que se fortalecen con el tránsito normativo que condujo a la expedición de la norma actualmente en vigor, las que explican el por qué la fórmula de reducción de los integrantes de una corporación, se aplica no solo para la definición del quórum sino igualmente para la determinación de las mayorías: // (i) En primer lugar, el principio de unidad constitucional excluye que el inciso 3° del artículo 134 de la Carta, se restrinja a un sentido limitado únicamente a la conformación del quórum. En efecto, los artículos 145 y 146 del Texto Superior, previamente explicados, para efectos de regular el proceso de conformación de la voluntad democrática, referente a la determinación del número mínimo de congresistas que se requiere para deliberar y tomar una decisión, apelan a un esquema de orden consecuencial, en el que sobre la base de la acreditación tanto del quórum deliberatorio como decisorio, se habilita continuar con el acto de votación y, por ende, se permite verificar si una decisión obtuvo el número de votos mínimos requeridos para efectos de su lograr aprobación. Una lectura contraria generaría que existieran dos formas de entender la integración de una corporación pública, una para el quórum, y otra para la mayoría, lo cual desconoce el esquema concurrente y sincrónico de actuación ideado por el Constituyente, y que se reconoce por el legislador orgánico en el encabezado del artículo 117 de la Ley 5ª de 1992, el cual, como ya se ha visto, establece que: "Las decisiones que se adoptan a través de los diferentes modos de votación surten efectos en los términos constitucionales. La mayoría requerida, establecido el quórum decisorio, es la siguiente: (...)". // (ii) En segundo lugar, limitar la fórmula para determinar los miembros de las corporaciones públicas tan solo al quórum es contraria al principio de efecto útil, ya que permitiría que los partidos y movimientos políticos sancionados con la pérdida de curules, por actos merecedores de reproche jurídico y moral (v.gr., por incurrir en delitos de pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales), puedan seguir impactando en el funcionamiento del órgano, al prolongar el cálculo de sus votos para la consolidación de las mayorías, a pesar de que la medida implementada por la figura de la silla vacía, (i) buscara eliminar totalmente su influencia en las decisiones a tomar, y (ii) disminuir el poder de decisión de los partidos y movimientos que infringieron sus deberes de diligencia y cuidado en la integración de las listas, como consta de forma expresa en los antecedentes del acto de reforma, previamente transcritos. // (iii) En tercer lugar, el principio de interpretación sistemática conduce a advertir que la norma constitucional pretende eliminar todo tipo de injerencias en el proceso de formación de la voluntad democrática (esto es, en la fijación del quórum y de las mayorías), sin desconocer que dicha determinación repercute en el principio democrático, especialmente en lo referente al mandato de representación. Por ello, el último inciso del artículo 134 del Texto Superior, prevé una regla de reconfiguración de las cámaras, cuando las circunscripciones electorales, por efecto de la silla vacía, se reduzcan en sus miembros a la mitad o menos. Nótese que, si las curules siguiesen teniendo un valor para el cálculo de las mayorías, la norma en comento carecería de sentido, ya que no se presentaría un vacío en la representación.". 203 Sentencia SU-150 de 2021, fj. 443. 204 Cfr. Sentencias C-140 de 1998, C-277 de 2007, C-240 de 2012 y C-590 de 2019, entre otras. 205 Cfr. Gaceta 308 del 5 de mayo de 2017, p. 4. 206 Ib. 207 Escrito de la Procuraduría General de la Nación, p. 10. 208 Sentencia C-290 de 2017. 209 Cfr. Sentencias C-393 de 2012, C-219 y C-516 de 2015, C-223 y C-342 de 2017, C-118, C-120 y C-142 de 2018, C-200, C-296, C-429 y C-489 de 2019, C-068 de 2020, C-040, C-047, C-050, C-093 y C-135 de 2021. 210 D-14683 y D-14684 (acumulados). 211 Cfr., en su conjunto, los artículos 1, 3 y 113 de la Constitución. 212 Cfr., en su conjunto, los artículos 1, 4, 6, 122 y 123 de la Constitución. 213 Lo que supone, a su vez, según la jurisprudencia constitucional, la distinción entre las competencias del Constituyente primario y del Constituyente secundario, las de este último contempladas en el artículo 374 constitucional y otorgadas al Congreso, a una asamblea constituyente o al pueblo mediante referendo. La competencia del primero, según aquella, "no está entonces sujeto a límites jurídicos, y comporta, por encima de todo, un ejercicio pleno del poder político de los asociados", mientras que la del segundo es derivada y limitada en razón de la materia (Sentencia C-551 de 2003). 214 Tal como se indicó en la Sentencia C-551 de 2003, la disposición constitucional en cita (artículo 241.1 de la Constitución), "no sólo le atribuye [a la Corte Constitucional] el conocimiento de la regularidad del trámite como tal, sino que también le confiere competencia para que examine si el Constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de competencia". 215 Sentencias C-970 de 2004 y C-332 de 2017. 216 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-699 de 2016, C-332 de 2017 y C-630 de 2017. 217 A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha especificado múltiples elementos esenciales de la Constitución que no pueden ser reemplazados mediante una reforma constitucional: el principio de separación de poderes (sentencias C-970 de 2004, C-971 de 2004, C-l040 de 2005, C-141 de 2010 y C-1056 de 2012), el bicameralismo (Sentencia C-757 de 2008), el principio de igualdad, el principio democrático, el carácter abstracto y general de la ley -como elemento del Estado de Derecho (sentencias C-588 de 2009, C-141 de 2010, C-249 de 2012 y C-I056 de 2012)-, la prevalencia del bien común (sentencia C-1056 de 2012), los principios de soberanía popular y democracia deliberativa (Sentencia C-303 de 2010), el principio de Estado Social (Sentencia C-288 de 2012), el principio de descentralización de los departamentos y municipios (Sentencia C-10 de 2013), "las competencias de deliberación y de eficacia del voto de los congresistas, las cuales conforman el núcleo esencial de la función legislativa" (Sentencia C-332 de 2017) y, "los contenidos constitucionales que definen la paz, el principio democrático, la separación de poderes y la supremacía de la Constitución" (Sentencia C-630 de 2017). 218 Corte Constitucional. Sentencia C-332 de 2017. O, como señaló en la Sentencia C-373 de 2016, en la que la Corte Constitucional aplicó esta metodología para valorar la constitucionalidad del Acto Legislativo 2 de 2015, "Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones", si el Constituyente derivado excede su competencia al insertar en la Constitución, "elementos que cambian su sentido, haciéndola radicalmente distinta a la adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente en 1991, lo que puede acontecer de manera total o parcial y también de modo permanente o transitorio". De allí que en esta decisión se otorgue el siguiente alcance a la noción de reforma constitucional: "En su prístino sentido, la reforma es, entonces, variación o cambio textual y, además, ha de ser susceptible de adscripción en los ejes definitorios que le confieren a la Carta una identidad que no puede ser desvirtuada o desbordada, pues de serlo, so pretexto de una reforma, se incurriría en una sustitución de la Constitución". 219 En el contexto del Procedimiento Legislativo Especial par la Paz, la denominación fue adoptada por la Corte, en la Sentencia C-027 de 2018 (RPZ-006). Allí se ejerció el control automático de constitucionalidad del Acto Legislativo 3 de 2017, "por medio del cual se regula parcialmente el componente de reincorporación política del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera". 220 Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz establece y duradera y se dictan otras disposiciones. 221 Sentencia C-674 de 2017 (RPZ-003). 222 Ib. 223 Ib. 224 Ib. 225 Ib. 226 Sentencia C-630 de 2017 (RPZ-005). 227 Esta flexibilización ya había sido reconocida previamente en la jurisprudencia constitucional. Al respecto, Cfr. Sentencias C-579 de 2013 y C-699 de 2016. 228 Sentencia C-027 de 2018 (RPZ-006). 229 Sentencia C-020 de 2018 (RPZ-008). Cfr. fj. 232. 230 Sentencia C-674 de 2017 (RPZ-003). 231 Cfr. Sentencia C-630 de 2017 (RPZ-005). Allí se reitera lo dicho en la Sentencia C-332 de 2017, en estos términos: "incluso en el marco de mecanismos que propenden por la transición a la paz, plasmados en reformas constitucionales que son objeto del juicio de sustitución, aun cuando la Constitución reconoce la paz como fin primordial del Estado, su consecución debe partir del respeto de la identidad de la Constitución, de manera que elementos esenciales de la misma no resulten anulados o sustituidos por las medidas de transición". 232 Sentencia C-674 de 2017 (RPZ-003). 233 Ib. 234 Cfr. Sentencias C-587 de 1992. 235 Además, tiene como referentes normativos otros instrumentos internacionales, como la Carta Democrática Interamericana (arts. 2, 3 y 6); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XX); la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 21); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 25); y la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (arts. I, II y III), entre otros. 236 Sentencias T-358 de 2002 y T-066 de 2015. 237 Concepto de la Procuradora General de la Nación, p. 15. 238 Cfr. Sentencia C-408 de 2017. 239 Es del caso precisar que en la Sentencia C-1200 de 2003, en la que se aplicó la tesis de la sustitución de la Constitución, la Corte ya se había referido al principio de separación de poderes. Sin embargo, en esa ocasión el Tribunal consideró que el cargo de la demanda no estaba debidamente fundamentado y, por ende, no llevó a cabo un estudio sustancial del referido principio como eje definitorio de la Constitución Política de 1991. 240 Sentencia C-970 de 2004. 241 Sentencia C-288 de 2012. 242 Cfr. Sentencia C-141 de 2010. 243 Ib. 244 Cfr. Sentencia C-710 de 2001. 245 Sentencias C-266 de 2019 y C-125 de 2018. 246 Sentencia C-125 de 2018. 247 Sentencia C-239 de 2019 y T-266 de 2019. 248 Sentencias C-138 de 2019, C-178 de 2014 y SU 336 de 2017. 249 Sentencias C-179 de 2016 y C-1125 de 2001. 250 Sentencia C-624 de 2008. 251 Sentencias C-266 de 2019, C-601 de 2015, C-551 de 2015. 252 Sentencias C-006 de 2018 y C-006 de 2017. 253 La jurisprudencia constitucional ha señalado que el carácter relacional de la igualdad implica igualmente que "a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado" (sentenciasC-818 de 2010, C-250 de 2012 y C-743 de 2015). 254 Sentencias C-179 de 2016, C-551 de 2015, C-601 de 2015 y C-1125 de 2001. 255 Ibídem. 256 Ibídem. 257 Ibídem. 258 Se tomó como fundamento la Sentencia C-041 de 1995. 259 Se demandó la Ley 975 de 2005. 260 Se demandó la Ley 1424 de 2010. 261 Cfr. Sentencia C-172 de 2017. 262 Cfr. Num. 4.1. de la Sentencia C-711 de 2011. 263 En el mismo sentido, Cfr. Sentencias C-052 de 2012 y C-112 de 2019. 264 Cfr. Sentencia C-694 de 2015. 265 Cfr. Sentencia C-180 de 2014. 266 Respecto del tema, consultar Ibáñez Najar, Jorge Enrique. Justicia transicional y las comisiones de la verdad. Biblioteca de Derechos Humanos, Berg Institute. Bogotá, Otzenhausen y Madrid, 2017. Págs. 703 a 798. 267 Cfr. Sentencia C-579 de 2013. 268 Cfr. Sentencia C-017 de 2018. 269 Cfr. Sentencia C-007 de 2018. 270 Cfr. Sentencia C-080 de 2018. 271 Cfr. Sentencia C-577 de 2014. 272 Cfr. Sentencias C-711 de 2011 y C-404 de 2016. 273 Cfr, Sentencia C-025 de 2018. 274 Ib. En el mismo sentido, Cfr. Sentencias C-1404 de 2000, C-420 de 2002, C-1116 de 2003, C-016 de 2004, C-034 de 2005, C-936 de 2010 y C-100 de 2011. 275 Este derecho ya había sido reconocido 276 Cfr. Sentencias C-554, C-607 y C-608 de 2017. 277 Cfr. Sentencias C-579 de 2013, C-577 de 2014 y C-397 de 2016. 278 También lo hizo en la Sentencia C-080 de 2018, al estudiar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia de la jurisdicción especial para la paz (JEP). 279 Cfr. Sentencias C-379 de 2016 y C-630 de 2017. 280 Gaceta 308 del 5 de mayo de 2017, p. 3. 281 Cfr. Gacetas 384, 476, 811 y 946 de 2017. 282 Sentencia SU-150 de 2021. 283 Ib. 284 Cfr. Pp. 2 y 3. 285 Gaceta 946 de 2017, p. 3. 286 En la Sentencia SU-440 de 2021, la Sala Plena señaló: "Las personas "cis", o de identidad "cisgénero", son aquellas cuya experiencia de género concuerda con el sexo -hombre o mujer- asignado al nace]. Por su parte, las identidades de género diversas abarcan las experiencias identitarias que no encuadran en el sistema binario de género "cisnormativo" y no concuerdan con los conceptos que se imponen como norma de género en un contexto social determinado. Dentro de estas se encuentran las identidades "trans" o "transgénero". Por su parte, las identidades "ancestrales" comprenden las distintas identidades sexuales en el marco de la diversidad de género ancestral, generalmente identificadas en pueblos indígenas, que no tienen equivalentes exactos en los conceptos occidentales. La Constitución protege todas las identidades de género y prohíbe que las personas sean obligadas a encasillarse en alguna categoría socialmente establecida que no represente su experiencia vital". 287 Centro Nacional de Memoria Histórica, ¡Basta Ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad. Bogotá, 2013, p. 322. 288 Centro Nacional de Memoria Histórica, Aniquilar la diferencia. Lesbianas, gays, bisexuales y transgeneristas en el marco del conflicto armado colombiano. Bogotá, 2015. 289 Ib. P. 129. 290 Centro Nacional de Memoria Histórica, ¡Basta Ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad. Bogotá, 2013, p. 322. 291 Cfr. Sentencias C-584 y T-099 de 2015. 292 Pp. 19 a 21. 293 Cfr. Gaceta 308 del 5 de mayo de 2017, p. 3 (exposición de motivos). 294 "ARTICULO
134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. // En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos. (...)" (negrillas propias). 295 Sentencia C-288 de 2012. 296 Expedientes D-14683 y 14684. 297 Cfr. Sentencias C-448 de 1998, C-829 y C-1076 de 2002, C-328 de 2003 y C-762 de 2009, entre otras. 298 En efecto, algunos ciudadanos cuestionaron la exclusión de las cabeceras municipales de los comicios por considerarla injustificada, contraria al derecho a la igualdad y ajena a lo que se pactó en el Acuerdo de Paz (ff.jj. 22 y 23 supra). Con todo, tales alegatos no contienen razones suficientes y aptas para construir un reproche de sustitución de la Constitución. Eventualmente, podrían dar lugar a un cargo por violación al principio de igualdad, alegato que, como se dijo al estudiar el primer grupo de normas, no se puede abordar en este proceso, dada la naturaleza de la norma bajo control. 299 Gaceta 308 de 2017. 300 Gacetas 476 y 644 de 2017. 301 Gacetas 946 y 1048 de 2017. 302 Gacetas 1100 y 1102 de 2017. 303 Gaceta 1070 del 20 de noviembre de 2017, pp. 15 a 52. 304 Sentencia C-831 de 2006. En similar sentido, C-742 de 1998, C-1287 de 2001 y C-105 y C-310 de 2004. 305 Ib. 306 Cfr. Sentencias T-274 de 2018, T-169 de 2019 y T-067 de 2020 307 En similar sentido, Cfr. Sentencias T-227 de 1997, T-1346 de 2001, T602 de 2003, T-025 de 2004, T-585 de 2006, T-966 de 2007 y T-725 de 2008, entre otras. 308 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 3 de julio de 2009 (17001-23-31-000-2007-00364-02), 26 de febrero de 2014 (66001-23-31-000-2012-00011-01) y 21 de enero y 19 de diciembre del año 2016 (11001-03-28-000-2014-00030-00 y 11001-03-28-000-2016-00081-00) 309 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, p. 24. 310 Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. 311 Sentencia C-370 de 2006. 312 Sentencia C-574 de 2011. 313 Sentencia C-1040 de 2005. 314 Supra fundamento jurídico No. 7. 315 Alejandro Linares Cantillo. SV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 316 M.P. Diana Fajardo Rivera. 317 Por ejemplo, en la Sentencia C-972 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente RPZ-012 Página 2 de 147